Sentencia SOCIAL Nº 2359/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2359/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1351/2018 de 16 de Octubre de 2018

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE

Nº de sentencia: 2359/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018102283

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3072

Núm. Roj: STSJ AS 3072/2018

Resumen
OTROS DCHOS. LABORALES

Voces

Empresa principal

Indefensión

Contrato de Trabajo

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Error de hecho

Medios de prueba

Prueba documental

Empresa contratista

Cesión ilegal de trabajadores

Frutos

Vacaciones

Horario laboral

Recibo de salarios

Prevención de riesgos laborales

Reconocimiento médico

Cesión de trabajadores

Alta en la Seguridad Social

Empresa cedente

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02359/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33037 44 4 2017 0000988
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001351 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000974 /2017
RECURRENTE/S D/ña CAPGEMINI ESPAÑA S.L
ABOGADO/A: MARTA DOMINGUEZ ROYO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Hugo , Ildefonso , ZEMSANIA TECH OUTSOURCING SERVICES S.L.U
ABOGADO/A: EVARISTO PEREZ BANGO, EVARISTO PEREZ BANGO , MANUEL CANO DÍAZ
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Sentencia nº 2359/18
En OVIEDO, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001351/2018, formalizado por la LETRADA Dª MARTA DOMINGUEZ
ROYO, en nombre y representación de CAPGEMINI ESPAÑA S.L, contra la sentencia número 67/2018 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000974/2017,
seguidos a instancia de D. Hugo y D. Ildefonso frente a CAPGEMINI ESPAÑA S.L Y ZEMSANIA TECH
OUTSOURCING SERVICES S.L.U, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE
PRADO FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Hugo y D. Ildefonso presentó demanda contra CAPGEMINI ESPAÑA S.L Y ZEMSANIA TECH OUTSOURCING SERVICES S.L.U, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 67/2018, de fecha veinte de febrero de dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor, Ildefonso , y ZEMSANIA SERVICE SUPPORT MANAGER S.L.U. concertaron el 15 de junio de 2016 contrato de trabajo temporal, para la prestación de servicios como codificador, a tiempo completo, en régimen de turnos, en los términos que obran a los folios 323 y 324 de autos, que se dan por reproducidos.

En la cláusula adicional se estable que la obra o servicio consiste en 'servicios contratados con la empresa CAPGEMINI. El proyecto o servicio concreto en el que el trabajador prestará sus servicios quedará vinculado al contrato de servicios y consiste en: operating Packages (backup recovery, supervisión y scheduling). La fecha de inicio del servicio 15/06/2016 hasta su finalización'.

El actor, Hugo , y ZEMSANIA SERVICE SUPPORT MANAGER S.L.U. concertaron el 1 de marzo de 2016 contrato de trabajo temporal, para la prestación de servicios como codificador, a tiempo completo, en régimen de turnos, en los términos que obran a los folios 79 y 80 de autos, que se dan por reproducidos.

En la cláusula adicional se estable que la obra o servicio consiste en 'servicios contratados con la empresa CAPGEMINI. El proyecto o servicio concreto en el que el trabajador prestará sus servicios quedará vinculado al contrato de servicios y consiste en: colaboración en proyectos de servidores UNIX y MS. La fecha de inicio del servicio 15/03/2016 hasta su finalización'.

2º.- En escritura de 25 de noviembre de 2016 se acordó la disolución por fusión de ZEMSANIA SERVICE SUPPORT MANAGER S.L.U., entre otras, la cual es absorbida por la que, en virtud de la propia escritura, pasa a denominarse ZEMSANIA TECH OUTSOURCING SERVICES S.L.U. (en adelante ZEMSANIA).

3º.- ZEMSANIA ha venido abonando a Ildefonso una retribución conforme a la siguiente estructura: salario base, 700,79 €; gratificaciones extraordinarias, 124,98 €; plus de convenio 49,09 €; mejora voluntaria absorbible, 125,14 €.

ZEMSANIA ha venido abonando a Hugo una retribución conforme a la siguiente estructura: salario base, 700,79 €; gratificaciones extraordinarias, 124,98 €; plus de convenio 49,09 €; mejora voluntaria absorbible, 166,80 €.

4º.- ZEMSANIA y CAPGEMINI ESPAÑA S.L. suscribieron acuerdo marco para la prestación de servicios de asistencia técnica en los términos que obran a los folios 297 a 322, que se dan por reproducidos.

En la cláusula séptima de dicho acuerdo marco se contiene entre otros los siguientes particulares: 'SÉPTIMA - INSTALACIONES Y PERSONAL.

Si con motivo de la relación contractual, trabajadores pertenecientes a la plantilla del PROVEEDOR, tuvieran que prestar sus servicios en instalaciones de Capgemini o en las de un tercero (cliente de Capgemini), estos trabajadores prestarán sus servicios bajo las órdenes del PROVEEDOR, quién abonará su salario, fijará el horario de trabajo, y cumplirá con las normas de seguridad e higiene en el trabajo. La relación entre proveedor y Capgemini tiene carácter exclusivamente mercantil y a tal efecto los trabajadores del PROVEEDOR, nunca se hallarán bajo poder disciplinario de Capgemini. PROVEEDOR designará un Responsable de Coordinación que actuará como coordinador del servicio, impartiendo las instrucciones precisas a sus equipos de trabajo, y como interlocutor único frente a Capgemini para cuantas cuestiones o incidencias surjan en la ejecución de los servicios.

Para la prestación de los servicios se utilizarán los medios materiales propios de PROVEEDOR, tales como software, hardware, dispositivos de telecomunicación en los que se incluyen, ordenador portátil o dispositivos de telefonía. Con carácter excepcional cuando por la alta especialización del servicio o por cualquier otra causa que impida la consecución del alcance del mismo podrán usarse los medios materiales de Capgemini o de Cliente, siempre y cuando, la empresa contratista no pueda adquirirlo por ella misma y a los únicos efectos de la prestación del servicio. Proveedor será responsable de cualquier uso indebido de los dispositivos y del estado de conservación de los mismos, quedando obligado a su devolución en el mismo estado y en cualquier momento a petición de Capgemini. Si en el transcurso de la prestación del servicio, surgiera la necesidad de realizar una formación específica y especializada para el desarrollo del mismo, el PROVEEDOR está obligado a realizar la formación de su personal, impartiendo para ello las instrucciones precisas a su equipo de trabajo y como interlocutor único frente a Capgemini'.

5º.- El proceso de contratación de los trabajadores, incluidos a los actores, con ZEMSANIA se desarrollaba en los siguientes términos: el interesado contactaba a través la Web infojob con aquélla mercantil, la cual directamente le remitía a una entrevista que habría de realizar en las instalaciones de CAPGEMINI sitas en el polígono industrial de Valnalon. Esta entrevista era conducida exclusivamente por personal de CAPGEMINI. Otorgada por CAPGEMINI la aprobación del aspirante, éste se dirigía de nuevo a ZEMSANIA, quien le remitía por correo electrónico la documentación relativa al contrato, que era devuelta ya firmada por el trabajador.

6º.- Todos los medios de trabajo de los que se servían los actores para su desempeño laboral eran exclusivamente proporcionados por CAPGEMINI.

7º.- Los actores concurrían en la misma sala con trabajadores de CAPGEMINI, ZEMSANI y de otras contratas. Todos ellos hacían indiferenciadamente las mismas labores en la ejecución de iguales proyectos.

8º.- La jornada y horario de trabajo de los actores venían determinada por los responsables de CAPGEMINI. Los demandantes se dirigían al responsable de CAPGEMINI para obtener aprobación de permisos o ausencias en el trabajo. La organización de las vacaciones de los actores era determinada por personal de CAPGEMINI.

9º.- En comunicación datada el 9 de enero de 2018 ZEMSANIA comunica a Hugo la extinción de su relación laboral por finalización de obra o servicio, con efectos de 11 de enero de 2018. Se celebró el acto de conciliación el 6 de febrero de 2018 con el resultado de sin avenencia respecto de CAPGEMINI, e intentado sin efecto respecto de ZEMSANIA.

En comunicación datada el 9 de enero de 2018 ZEMSANIA comunica a Ildefonso la extinción de su relación laboral por finalización de obra o servicio, con efectos de 11 de enero de 2018. Se celebró el acto de conciliación el 6 de febrero de 2018 con el resultado de sin avenencia respecto de CAPGEMINI, e intentado sin efecto respecto de ZEMSANIA.

10º.- Presentaron papeletas de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 5 de julio de 2017, celebrándose los preceptivos actos conciliatorios el siguiente día 20 con el resultado de intentado sin avenencia respecto de CAPGEMINI ESPAÑA S.L y sin efecto respecto de la otro codemandada; tuvieron entrada escritos de demanda en este Juzgado el 17 de noviembre de 2017'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando las demandas deducidas por Ildefonso y Hugo contra ZEMSANIA TECH OUTSOURCING SERVICES S.L.U. y CAPGEMINI ESPAÑA S.L., debo declarar y declaro la existencia de una cesión ilegal de los trabajadores demandantes, reconociéndoles la condición de trabajador fijo de CAPGEMINI ESPAÑA S.L., con la antigüedad y categoría que quedan respectivamente fijadas'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CAPGEMINI ESPAÑA S.L formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de mayo de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de setiembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, interpone la co-demandada Capgemini España, S.A. recurso de suplicación, siendo impugnado por los accionantes, que fundamenta en los tres motivos recogidos en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando en el primero de ellos, con encaje en el apartado a) de dicho precepto, la vulneración de normas o garantías del procedimiento que le habrían producido indefensión, en concreto de los preceptos 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, invocando la carencia sobrevenida de objeto del proceso al haberse extinguido el contrato de trabajo de aquéllos el 9 de Enero de 2018.

El motivo ha de ser forzosamente rechazado puesto que constituye criterio doctrinal sustentado jurisprudencialmente, por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Diciembre de 2017, citada en la Resolución de instancia, la que, modificando anterior criterio, proclama que es el momento en el que el actor presenta la demanda de conciliación en el UMAC, efectuando con ello la manifestación expresa de iniciar el ejercicio de su derecho a obtener una declaración de cesión ilegal, el que determina la situación a enjuiciar, debiendo de estar viva en tal momento la relación laboral. En términos de la citada Resolución, 'la posibilidad de accionar para obtener la declaración de la existencia de cesión ilegal exige que la situación a calificar como tal esté vigente en el momento en que el trabajador ponga en marcha la reclamación judicial de su derecho, lo que se concretará en el momento de inicio de los actos de evitación del proceso legalmente exigibles como requisito para la presentación de la demanda ante el Juzgado'.

Así las cosas, el Juzgador viene obligado resolver el litigio en concordancia con la situación de hecho y de derecho existente en tal repetido momento y no en otro, de ahí que salvo excepción legal y con independencia de los efectos que pudiera producir en la ejecución de la Resolución judicial cualquier situación sobrevenida o actuación posterior de la empresa demandada, ésta no puede impedir que se dicte una Sentencia estimatoria de la acción ejercitada si al tiempo de presentación de la papeleta conciliación se cumplían todos los requisitos para que prosperase la pretensión.

En el caso que nos ocupa, conforme se declara probado en el ordinal Décimo de la Sentencia recurrida, los accionantes presentaron papeletas de conciliación ante la UMAC el día 5 de Julio de 2017, celebrándose los preceptos actos el posterior día 20, teniendo finalmente entrada las demandas en el Juzgado de lo Social el 17 de Noviembre del mismo año. Es pues claro que en ésa primera fecha la relación laboral de aquéllos estaba viva.



SEGUNDO.- Con respecto al motivo relativo a la revisión de hechos probados debe de recordarse que es doctrina consolidada, cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, la que declara que para evitar que la discrecionalidad jurisdiccional se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia, éste debe de adecuarse a la observancia de determinados requisitos, a saber: 1º) La revisión de la versión histórica de una Sentencia no permite ni faculta al Tribunal ad quem a efectuar nueva valoración global y conjunta de la totalidad de la prueba practicada, sino que la misma se limita y debe operar sólo sobre la invocada en el escrito de formalización, documental y/o pericial, que además debe de ser patentemente demostrativa del error de hecho denunciado.

2º) No cabe admitir la variación fáctica de aquélla amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso.

3º) En el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, siempre que su libre apreciación sea razonable.

4º) Finalmente la modificación postulada ha de tener trascendencia para llegar a alterar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.

Los presupuestos que anteceden no concurren en el caso analizado en el que las variaciones fácticas propuestas se sustentan en los documentos acotados a los folios detallados en el escrito de formalización, cuyos contenidos no revelan per se el exigido y ya reseñado error patente y claro del Juzgador a quo en la apreciación de la prueba. La recurrente se limita a otorgar mayor valor a los documentos con los que pretende las revisiones que a los tenidos en cuenta en la Sentencia, olvidando que el Magistrado ha valorado ya aquéllos junto con el restante material probatorio, primordialmente 'la testifical practicada a instancia de los demandantes', a la cual, conforme constata en su razonamiento jurídico Único, 'desenvuelta a través de elocuentes declaraciones que, ofrecidas en narración espontánea, matizada y cargada de detalles, han logrado el convencimiento expresado' sobre las premisas de hecho que integran la versión histórica de su Resolución, ha decidido otorgar, tras verificar el precitada juicio de razonabilidad, más eficacia y credibilidad, debiendo asumirse la convicción por él así alcanzada al no evidenciarse error en las pruebas documentales o periciales, no comportando esto ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.



TERCERO.- En el apartado reservado a infracciones jurídicas se denuncia la vulneración del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina contenida en las Sentencias citadas en el escrito de recurso.

Las cada vez más frecuentes manifestaciones mercantiles de descentralización productiva ó de externalización de servicios adoptadas por las empresas como formas de organizar su actividad, jurídicamente permitidas y protegidas, pueden plantear serias dificultades en supuestos en los que la línea divisoria entre el fenómeno legal y la cesión prohibida resulta confusa, no pudiendo operar criterios fijos de deslinde preestablecidos ante la variedad de situaciones posibles. La doctrina científica viene entendiendo que mediante la descentralización productiva la empresa principal confía a otra, empresa contratista, la realización de una parte de su actividad, sector o fase de producción, o de sus servicios suficientemente diferenciados, abonando un precio por la ejecución de lo pactado. No es relevante que se trate de una actividad permanente o temporal, ni que sea propia de la empresa principal, ya que también las actividades inherentes al ciclo productivo pueden ser objeto de contrata externa. También es indiferente que tal actividad sea complementaria, aunque imprescindible, o meramente accesoria y contingente. Sin embargo lo que sí caracteriza la externalización es que la empresa principal prescinde de realizar esa actividad por sí misma y se limita a recibir y controlar el resultado de la ejecución por la contratista, la cual a su vez es quien se responsabiliza de la entrega correcta de los bienes o servicios, aportando para ello sus medios personales y materiales, organizando a sus operarios dirigiéndolos y controlándolos para que el resultado de su tarea cumpla el objeto del contrato. Ahora bien, en los casos en los que esta diferenciación no sea posible o no se lleve a cabo y la empresa principal organice los trabajos a realizar y efectúe un control inmediato, directo y constante de la ejecución de la labor de los empleados de la contratista, nos encontraremos con la desnaturalización de la figura de la contrata, que habrá quedado reducida a la mera provisión de mano de obra para que sea la primera quien directamente reciba los frutos de su trabajo y ejerza el poder de dirección que incumbe a la segunda, debiendo aquí apreciarse la existencia de una cesión ilícita y no de una contrata.

Es ésta última la situación predicable del supuesto enjuiciado en el que tanto la versión histórica de la Resolución recurrida cuanto las afirmaciones que con indudable valor de hecho probado se plasman en su fundamentación jurídica evidencian que nos hallamos ante un fenómeno de cesión ilegal de trabajadores, y ello principalmente porque: A) Los accionantes suscribieron sendos contratos de trabajo temporal por obra o servicio con la entidad Zemsania Service Support Manager S.L.U., siendo su objeto los servicios contratados por ésta con Capgemini, empresa que asumía el proceso de selección del personal a contratar por aquélla.

B) Todos los medios de trabajo de los que se servían los accionantes para el desarrollo de su cometido laboral eran proporcionados exclusivamente por la empresa recurrente.

C) Aquéllos realizaban su actividad en la misma sala coincidiendo con trabajadores de las demandadas y de otras contratas, haciendo indiferenciadamente las mismas labores en la ejecución de iguales proyectos.

D) La recurrente era quien fijaba la jornada y horario de trabajo de los demandantes y organizaba sus vacaciones, cambios de horario, turnos, etc., siendo a ella a quien se dirigían para la aprobación de permisos o ausencias.

E) Durante la vigencia de la relación laboral y para la solución de los indicados asuntos laborales aquéllos solo contactaron con responsables de Capgemini, no habiendo conocido en momento alguno mandos de la empresa Zemsania, la cual se limitaba a abonarles las nóminas, efectuar los reconocimientos médicos y hacer un curso de prevención de riesgos.

Sentado lo que antecede y coincidiendo con el Magistrado a quo, debe de afirmarse que concurren los criterios generales reveladores del tráfico de empleados, encontrándonos con la realidad de una situación de cesión ilegal contemplada en el artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 Febrero de 2011 'Existe cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa que contrata al trabajador, aun siendo una empresa real y no aparente (pues si fuera aparente estaríamos en el ámbito de la determinación del verdadero empresario por aplicación del artículo 1 del ET y no en el ámbito de la cesión de trabajadores de una empresa a otra), no pone realmente en juego su organización, entendiendo por tal sus medios materiales y organizativos propios -que es lo que justifica que estemos en el campo de las contratas lícitas del artículo 42 del ET y no en el de la cesión ilícita del artículo 43 del ET- y, consiguientemente, ejerce respecto al trabajador contratado el poder de dirección y el poder disciplinario, de una manera real y efectiva. Y es bien sabido también que el hecho de que la empresa cedente, la que contrata al trabajador, sea quien le pague los salarios y quien le dé de alta en Seguridad Social no es indicativo de que la cesión ilegal no exista, pues si tal no ocurriera, simplemente el tema ni siquiera podría plantearse....'.

Lo hasta aquí razonado determina el obligado rechazo del recurso.

Fallo

F A L L A M O S Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CAPGEMINI ESPAÑA S.L contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres de fecha 20 de Febrero de 2018, dictada en el proceso promovido por D.

Ildefonso y D. Hugo frente a dicha empresa, a ZEEMSANIA TESCH OUTSOURCING, seguido en materia de cesión ilegal de trabajadores, debemos confirmar y confirmamos la Resolución de instancia.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia SOCIAL Nº 2359/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1351/2018 de 16 de Octubre de 2018

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