Sentencia Social Nº 2356/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2356/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2142/2015 de 08 de Diciembre de 2015

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Social

Fecha: 08 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL

Nº de sentencia: 2356/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015102110


Voces

Enfermedad profesional

Falta de legitimación pasiva

Enfermedad Común

Excepciones procesales

Empresas de trabajo temporal

Incapacidad permanente

Incapacidad permanente absoluta

Nulidad de pleno derecho

Contingencias profesionales

Incongruencia omisiva

Falta de litisconsorcio pasivo necesario

Abuso de derecho

Tesorería General de la Seguridad Social

Exposición al amianto

Informes periciales

Cuadro de enfermedades profesionales

Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2142/2015

N.I.G. P.V. 20.05.4-15/000645

N.I.G. CGPJ20069.34.4-2015/0000645

SENTENCIA Nº: 2356/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 9 de Diciembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por MOMENTIVE SPECIALTY CHEMICALS IBERICA S.A contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 17 de Junio de 2015 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Bernarda frente a Luis Francisco , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MOMENTIVE SPECIALTY CHEMICALS IBERICA S.A., MUTUA MUTUALIA, MUTUALIA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 2 y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El trabajador Luis Francisco prestó sus servicios como trabajador por cuenta ajena para la empresa INDUSTRIAS QUIMICAS DEL URUMEA entre los años 7/9/1970 a 5/12/1985, comenzando a prestar sus servicios en la empresa en producción durante dos o tres años, y pasando más tarde a trabajar en el laboratorio de la empresa.

La empresa INDUSTRIAS QUIMICAS DEL URUMEA es adquirida en el año 1989 por la empresa BAKELITE IBERICA SA, y en el 2005 es adquirida por HEXION SPECIALTY CHEMICALS IBERICA SA. La planta donde prestaba servicios el demandante se cierra en el al año 2008, permaneciendo abierta la planta sita en Lantarón que en la actualidad pertenece a la demandada MOMENTIVE SPECIALTY CHEMICALS IBERICA SA, tras el cambio de denominación social operado en enero de 2011.

SEGUNDO.- El trabajador Luis Francisco trabajó desde el año 1965 hasta el año 1970 en la empresa de Hernani PAPELERA DEL NORTE, sin que se tenga constancia de que en ese periodo estuviese expuesto a amianto. En el periodo que el demandante trabajó en la empresa INDUSTRIAS DEL URUMEA durante los años 1970 a 1985, el demandante durante años fue encargado de taller o de mantenimiento, y se pasaba toda la jornada en el taller. El amianto se utilizaba en la sección de polvo de moldeo, donde fabricaban la bakelita, y estos polvos de moldeo (bakelita) se fabricó con amianto hasta el año 1989, y en el proceso de fabricación de polvos de moldeo, los sacos de amianto se cortaban con cuchillo, se vaciaban a las tolvas de preparación de cargas, y estos sacos se reutilizaban y a veces se vendían.

La empresa constaba inscrita en el RERA (Registro de Empresas con Riesgo de Amianto), correspondiente al año 1986, que es cuando se constituyó el Registro, en el que constaba que se utilizaban unos 900 hg anuales de Crisotilo para la fabricación de los polvos de moldeo, y se vendían en sacos de 25 kgs, que se almacenaba allá mismo, en la sección. En cuanto a los equipos de protección individual, las mascarillas se utilizaban en los puestos de 'molino', pero no en los de las secciones adyacentes, y que en la empresa era constante que se buscase la movilidad de los trabajadores entre las distintas secciones. El demandante, después de trabajar dos o teres años en producción, pasa al laboratorio en el que analizaban las materias primas, y el producto final, y polvos de moldeo (también llamada bakelita). Las personas en polvo y las arenas las llevaban al laboratorio en tarrinas, el amianto y la bakelita en bolsas de plástico, allí las vaciaban en un embudo, miraban la densidad, moldeaban a mano y metían en al mufla, calentaban en un horno, que carecía de campana de aspiración a 800º C y hacían las pruebas en pequeños reactores.

TERCERO .-En fecha 15 de mayo de 2014 se dicta resolución por el INSS en la que declara al trabajador Luis Francisco afecto a incapacidad permanente absoluta para todo trabajo en el régimen de enfermedad profesional con una base reguladora de 1.273,55?. Interpuesta reclamación previa por el trabajador, se dita resolución en fecha de 19 de junio de 2014 en la que se declara que el trabajador se encontraba afecto a una incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional sobre una base reguladora de 2.190,33e mes, y fecha de efectos de 11/02/2014.

CUARTO .-Por la empresa MOMENTIVE SPECIALTY CHEMICALS IBERICA SA se formula reclamación previa con fecha 16/12/2014 contra la resolución del INSS de fecha 15/5/2014 en la que se le reconocía al trabajador la incapacidad absoluta derivada de enfermedad profesional a cargo del INSS, y en la que se solicitaba por parte de la empresa que se acordase anular todas las actuaciones que se habían realizado en el procedimiento, incluida la resolución, y se retrotraigan las mismas al momento de la solicitud de la incp0acidad permanente, o, de forma subsidiaria, se notificase a la empresa la resolución a los erectos de poder articular los oportunos recursos.

El INSS dicta resolución del 21/01/2015 en la que se acuerda estimar parcialmente la reclamación previa formulada por la empresa, con notificación de la resolución de 15/05/2014 a la empresa, como pretende interesada en el procedimiento a fin de que pudiera impugnarla en su caso ante la jurisdicción social. Bernarda esa hija del trabajador Luis Francisco , quien falleció en fecha 14 de enero de 2015, y en su calidad de sucesora legal del trabajador fallecido, formula demanda en la que, impugnando la resolución del INSS de fecha 21/01/2015 en la que en el suplico de la misma solicita el dictado de una sentencia en la que se anule la resolución dela entidad gestora impugnada, declarándola nula de pleno derecho, de forma que se considere que la mercantil MOMENTIVE SPECIALTY CHEMICALS IBERICA SA no es parte interesada en el expediente administrativo del que derivó la resolución objeto de el presente expediente.

QUINTO. -A su vez, en le Juzgado de lo Social 2 de esta ciudad se seguían autos 139/2015 en virtud de demanda promovida por la empresa MOMENTIVE SPECIALTY CHEMICALS IBERICA SA, frente al INSS, TGSS, MUTUA MUTUALIA y Bernarda , y en los que la empresa impugnaba las resoluciones del INSS de 21/01/2015 en la que se acordaba la notificación de la resolución del INSS de 19/06/2014 que declaraba al trabajador fallecido afecto a incapacidad permanente absoluta, y en a que se solicitaba con carácter principal que se declarase la nulidad de pleno derecho de la citada resolución por no haberse tenido en cuenta la condición de interesado en el procedimiento de la empresa, y haber imposibilitado el trámite de audiencia y práctica de la prueba de esta mercantil, y de forma subsidiaria se declarase la anulabilidad de la resolución con la consiguiente anulación de todas las actuaciones al momento de al solicitud del trabajador de la incapacidad instada, y de forma subsidiaria, solo para el caso d e que no se admitiesen las peticiones anteriores, se solicitaba en la demanda que se declarase que la incapacidad permanente absoluta que le había sido reconoc9da al trabajador fallecido derivaba de enfermedad común.

Por este Juzgado de lo Social se ha acordado la acumulación de los autos seguido en el Juzgado 2 a los que en este Juzgado se siguen con el nº 134 a instancia de Bernarda , y en los que se impugna la misma resolución del INSS'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que debo desestimar las demandas acumuladas presentadas por la demandante Bernarda frente al INSS, TGSS, MOMENTIVE SPECIALTY CHEMICALS IBERICA SA, MUTUA MUTUALIA, y la demanda presentada por MOMENTIVE SPECIALTY CHEMICALS IBERICA SA, frente al INSS, TGSS, MUTUA MUTUALIA y Bernarda , absolviendo a los respectivos demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas, y ratificando las resoluciones del INSS impugnadas'.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por Bernarda y Mutualia

CUARTO.- El 9 de noviembre de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 9 de diciembre siguiente, interviniendo el magistrado Sr. Palomo en vez del Sr. Eguaras, inicialmente designado, por la ausencia justificada de éste.


Fundamentos

PRIMERO.- El INSS, en resolución de 15 de mayo de 2014, reconoció a D. Luis Francisco en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, derivada de enfermedad profesional, con pensión a su cargo en cuantía que inicialmente fijó en el 100% de 1.273,55 euros/mes, pero que en resolución de 19 de junio de 2014 que estimó la reclamación previa de éste, se concretó en el 100% de 2.190,33 euros/mes, a partir del 11 de febrero de 2014. Momentive Specialty Chemicals Ibérica SA (MOMENTIVE, en adelante), sucesora de Industrias Químicas del Urumea ¿IQU- (considerada en dicha resolución como empresa en la que aquél contrajo la enfermedad profesional durante los quince años de servicios a la misma), pidió al INSS, el 16 de diciembre de 2014, que la resolución se anulase por no haber sido parte en el expediente, lo que llevó a dicho Instituto, el 21 de enero de 2015, a darle valor de reclamación previa y estimarla únicamente para notificarla esas resoluciones. Contra ella se han formulado dos demandas, acumuladas: a) la primera en el tiempo, el 26 de febrero de 2015, por parte de Dª Bernarda , como sustituta procesal de su fallecido padre, para que se anule por carecer MOMENTIVE de legitimación para intervenir, estar caducada su reclamación previa y haberla resuelto sin oírla; b) la segunda, por MOMENTIVE, el 5 de marzo de 2015, insistiendo en la nulidad de pleno derecho o anulación de la resolución de 15 de mayo de 2014 y, en su defecto, que se atribuya la incapacidad permanente a enfermedad común. En el acto del juicio MOMENTIVE sostuvo que las demandas no podían juzgarse porque debió demandarse a todas las empresas en que trabajó D. Luis Francisco y a sus Mutuas. Mutualia (que cubría las contingencias profesionales de IQU), por su parte, opuso su falta de legitimación pasiva. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Donostia/San Sebastián, de 17 de junio del año en curso, ha desestimado ambas demandas, ratificando las referidas resoluciones del INSS, estimando la falta de legitimación pasiva de Mutualia (esto último, sin reflejo en la parte dispositiva).

Pronunciamiento que únicamente recurre en suplicación, ante esta Sala, MOMENTIVE con la petición principal de que se retrotraiga el curso del litigio al momento de dictar sentencia, según dice, por no haber resuelto el Juzgado la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario que formuló en juicio, incurriendo en incongruencia omisiva (motivo primero) y, en todo caso, por no haberla estimado (motivo segundo). Subsidiariamente pide que se estime la petición subsidiaria última de su demanda, a cuyo fin articula un motivo destinado a la revisión de hechos probados en varios extremos (lo denomina segundo, aunque es el tercero) y otro en el que acusa la indebida aplicación del art. 116 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) ¿motivo cuarto (que denomina tercero)-.

Recurso impugnado por Dª Bernarda y por Mutualia (ésta, esencialmente, para pedir que se confirme su absolución).

SEGUNDO.-A) Dispone el art. 75.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) que 'los órganos judiciales rechazarán de oficio en resolución fundada las peticiones, incidentes y excepciones formuladas con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho'

B) La Sala, en el caso de autos, ha de hacer uso de esa facultad para rechazar los dos primeros motivos del recurso que examinamos.

Debemos partir, para ello, de que el legítimo interés de MOMENTIVE, en la situación actual del litigio, se circunscribe a la defensa de las pretensiones iniciales de su demanda (dado que se han desestimado), ya que la demanda de Dª Bernarda ha sido desestimada y ella se ha conformado con ese pronunciamiento, al no recurrirlo.

Como demandante, MOMENTIVE pudo dirigir su demanda frente a quien quisiera hacerlo, sin que considerase oportuno dirigirla frente a ningún otro empresario de D. Luis Francisco durante su vida laboral ni frente a sus Mutuas. No cabe sostener con fundamento para no demandarlas que desconocía quienes eran, ya que pudo solicitar medidas preparatorias a tal fin, al amparo del art. 76.1 LJS, pero no lo hizo, limitándose a pedir al Juzgado, con su demanda, que se requiriese al INSS, a la TGSS y a una determinada empresa de trabajo temporal que facilitasen las empresas para las que trabajó, así como sus Mutuas. El Juzgado lo acordó así, cumplimentándose debidamente esos requerimientos por sus destinatarios, que identificaron a dichas empresas mediante escritos que quedaron unidos a las actuaciones. Cierto es que éstos no se pusieron en conocimiento de MOMENTIVE, pero el 8 de mayo de 2015 ésta reiteró la petición respecto a esa empresa de trabajo temporal y que el INSS indicase el domicilio y Mutua de dos de las empresas en las que trabajó D. Luis Francisco (Papelera del Norte SA y Orain SA), acordando el Juzgado, en auto del día 13 de ese mes, acceder a esto último, pero no a lo primero, porque ya se había cumplimentado, con lo que bien se ve que ya tuvo conocimiento de ello y que, respecto al resto de empresas, le bastaba con los datos que se habían pedido (que quedó cumplimentado el mismo día del juicio), debiendo resaltar que en ningún momento (ni en ese escrito suyo ni en la inicial demanda) se dejó constancia de que esas informaciones las quería para ampliar la demanda, lo que tampoco le lleva, el día del juicio, a pedir la suspensión con tal fin, sino únicamente a alegar que las demandas interpuestas por ella y por Dª Bernarda no podían juzgarse porque no se las había demandado. Como tal pretensión no se ha estimado y, cierto es, no ha merecido respuesta expresa del órgano judicial, insiste en ella y, para complementarla, acusa la incongruencia de la sentencia por esa falta de respuesta.

Ese curso de las actuaciones procesales seguidas que resulta del examen de los autos revela que se trata de una actuación procesalmente abusiva y destinada únicamente a lograr la dilación de los litigios, que merecen el rechazo de plano de los dos primeros motivos del recurso. Va contra el más elemental sentido común que se alegue como un obstáculo para el enjuiciamiento de las demandas un defecto que, de darse, sería propio, podía y debía haberlo evitado.

C) Conclusión reforzada cuando se advierte que en ninguno de ellos se menciona qué precepto se ha infringido por el Juzgado por esa incongruencia que acusa o por no haber apreciado ésta esa excepción procesal, incumpliendo con la carga que le impone el art. 196.2 LJS.

D) Cabe añadir, finalmente, otro argumento de refuerzo para esa desestimación, como es la absoluta inconsistencia jurídica que tiene sostener que en el litigio debían estar presente, como codemandadas, las empresas en las que trabajó D. Luis Francisco y sus mutuas, ya que nada les va en juego, desde el momento en que la posición de MOMENTIVE es que la incapacidad de ese trabajador proviene de enfermedad común y de que en ningún caso la contrajo en IQU.

TERCERO.- A) La primera revisión de los hechos probados que plantea dicha demandante en su recurso atañe al ordinal segundo, en el que propone cuatro modificaciones: 1) debe añadir que Papelera del Norte se dedica a fabricar papel a partir de pasta de madera, que también fabricaba; 2) ha de eliminarse que D. Luis Francisco trabajó en IQU durante años como encargado de taller o de mantenimiento y se pasaba toda la jornada en el taller; 3) ha de incluirse que no trabajó en la sección de polvo de moldeos; 4) igualmente, ha de recogerse que no hacía las pruebas sobre la bakelita.

B) La Sala rechaza la primera de ellas, ya que se basa en la declaración que hizo el propio D. Luis Francisco a OSALAN, con ocasión del informe de éste, en el que así consta. Lo que revela el documento en cuestión es únicamente que hizo esa manifestación, pero no es el documento sino la declaración de D. Luis Francisco con tal ocasión lo que vendría a reflejar el hecho que se propone, cuya fuente de convicción no es, por tanto, de índole documental, como sin embargo se exige en esta fase del litigio. Se trata, por lo demás, de un dato anodino para la suerte del litigio, ya que de ello no depende que la patología del demandante provenga o no de enfermedad profesional, dado que en ningún momento se vincula su existencia a su trabajo en esa empresa papelera sino en IQM. Subyace, en su posición, que pudo contraerla en esa otra empresa, pero entonces seguiríamos estando ante una enfermedad profesional. No debemos olvidar que lo que aquí se dirime es si estamos ante una incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional o común (y no cuál fue la concreta empresa o empresas en donde se contrajo).

C) La Sala admite la segunda de ellas, tal y como también lo asume Dª Bernarda en su escrito de impugnación, ya que estamos ante un lapsus del Juzgado, que ha atribuido a D. Luis Francisco lo que el informe de OSALAN recoge de otro trabajador. Se salva con ello una redacción incoherente del Juzgado, que primero nos dice que trabajó unos dos o tres años en producción y luego ya en el laboratorio. Error, no obstante, irrelevante para la suerte del litigio, ya que el Juzgado no funda en ello la desestimación de la demanda interpuesta por MOMENTIVE.

D) Rechazamos la tercera, dado que como en el caso de la primera, se sostiene en las declaraciones de D. Luis Francisco recogidas en el informe de OSALAN (prueba inhábil), a lo que conviene añadir que de las mismas tampoco se extrae que no trabajó en la sección de polvo de moldeos, y, por último, que tampoco tal circunstancia resulta determinante para concluir que su adenocarcinoma no ha estado causado por su exposición al amianto.

E) Triple razón también concurrente con la última de ellas, aunque aquí basada en las declaraciones de dos compañeros de D. Luis Francisco recogidas en ese informe de OSALAN.

CUARTO.- A) Se propone desde la vertiente fáctica, un nuevo hecho probado, expresivo de que no hay prueba médica alguna de exposición a sílice o asbestos y, por tanto, no puede afirmarse que D. Luis Francisco sufriera durante su vida laboral una exposición relevante a cualquiera de estos dos elementos. Ampliación que sustenta en su pericial médica.

B) La Sala lo rechaza, debiendo dejar constancia de que en la sentencia recurrida, con inequívoco valor fáctico, se recoge en su fundamento de derecho cuarto que, con base en el informe de OSALAN, resulta que en Papelera del Norte, en donde trabajó D. Luis Francisco entre 1965 y 1970, no consta que estuviera expuesto al riesgo, mientras que en IQU, en donde lo hizo de 1970 a 1985, estuvo expuesto a inhalación de fibras de amianto tanto en la planta de producción (en donde estuvo dos años), como en el laboratorio (en donde estuvo los restantes), estando inscrita la empresa en el registro RERA, de empresas con exposición al amianto, por lo que éste es el agente de riesgo causante de la enfermedad profesional, tal y como también concluye el informe pericial del especialista en anatomía patológica que presentó Dª Bernarda cuando indica que 'bajo la perspectiva de la causalidad científica, no existe duda alguna de que la exposición al amianto y sílica cristalina de origen ocupacional ha protagonizado un papel causal crucial en el desarrollo del adenocarcinoma de pulmón del ahora fallecido, el cual podría no haberse originado solamente por su hábito tabáquico, habida cuenta del apuntado perfil molecular de este tumor'.

QUINTO.- A) Ya hemos dicho que en el motivo último del recurso se denuncia la indebida aplicación del art. 116 LGSS : según el recurrente, no concurren los tres requisitos que han de darse a tal fin (enfermedad contraída por un trabajo por cuenta ajena; que se trate de una actividad listada en el cuadro de enfermedades profesionales contenido en el R. Decreto 1299/2006; y que la enfermedad esté provocada por la acción de sustancias establecidas para cada enfermedad en ese cuadro). Sin embargo, tras esa afirmación genérica, el largo desarrollo del motivo no es sino un intento de atacar la convicción del Juzgado que hemos expuesto en el fundamento anterior, sobre la base de cuestionar el escaso grado de certeza de las conclusiones alcanzadas por OSALAN en su informe, por no haber analizado al resto de empresas en que trabajó D. Luis Francisco , cuestionar la metodología del informe y las declaraciones que hicieron los compañeros y jefe de fabricación del fallecido, así como las de él mismo, realizando MOMENTIVE su propia valoración de la patología que padeció, cuestionando el informe pericial tenido en cuenta por el Juzgado y la escasa documentación médica aportada.

B) Se trata de un esfuerzo estéril para el fin pretendido, ya que bajo la apariencia de denuncia de una infracción jurídica lo que está cuestionando es la convicción judicial sobre la causa determinante del adenocarcinoma de pulmón generador de las secuelas calificadas como incapacidad permanente absoluta para toda profesión y, en concreto, que provenga del contacto con el amianto al que estuvo expuesto por su trabajo en IQU, lo cual es una cuestión de puro hecho, para lo que tenía que haber prosperado la revisión de hechos probados desestimada en el fundamento cuarto.

A partir del fracaso de esa revisión, la denuncia jurídica carece de soporte fáctico en que apoyarse: la neoplasia maligna de pulmón está listada como enfermedad profesional en los trabajos en que se utilice amianto o expuestos a la inhalación de polvos de amianto (6A0101).

El recurso, por lo expuesto, se desestima.

SEXTO.-La desestimación del recurso lleva consigo, como pronunciamientos accesorios: 1) la pérdida del depósito de trescientos euros, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución (art. 204.4 LJS); 2) la condena al pago de las costas causadas por el recurso, incluidos los honorarios de letrado devengados en su impugnación, cuya cuantía fijamos en mil euros, dada la cuantía del asunto, cuestiones suscitadas en el recurso y calidad de la intervención profesional (art. 235.1 LJS).

Fallo

1º) Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Momentive Specialty Chemicals Iberica contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Donostia/San Sebastián, de 17 de junio de 2015 , dictada en sus autos nº 134/2015 y acumulados, seguidos a instancias de Dª Bernarda y la hoy recurrente, frente a los comunes demandados el INSS, la TGSS y Mutualia, sobre contingencia de incapacidad permanente absoluta, confirmando lo resuelto en la misma.

2º) Se decreta la pérdida del depósito de trescientos euros efectuado para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución.

3º) Se condena a la sociedad demandante al pago de las costas causadas por su recurso, incluidos mil euros como honorarios de la letrada Sra. Busto por su intervención en el mismo.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2142-15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2142-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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