Sentencia SOCIAL Nº 235/2...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 235/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 20/2017 de 01 de Marzo de 2017

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 235/2017

Núm. Cendoj: 28079340022017100225

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:1965

Núm. Roj: STSJ M 1965:2017


Voces

Acto de conciliación

Intervención de abogado

Baja médica

Derecho a la tutela judicial efectiva

Derecho de defensa

Indefensión

Partes del proceso

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG: 28.079.00.4-2015/0056646

Procedimiento Recurso de Suplicación 20/2017-S

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Despidos / Ceses en general 1241/2015

Materia: Despido

Sentencia número: 235/2017

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a uno de marzo de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 20/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JESUS MANUEL MUIÑO TENREIRO en nombre y representación de CLUB UNION COLLADO VILLALBA, contra la sentencia de fecha 25.2.2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1241/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Daniela y D./Dña. Eugenio frente a CLUB UNION COLLADO VILLALBA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Que los actores Dª Daniela y D Eugenio prestaron servicios para la empresa demandada Club Unión Collado Villalba desde:

Daniela , 2.10.2014, categoría de Auxiliar Administrativo y salario mensual prorrateado de 278,07 €.

Eugenio , 21.04.2015, categoría de Camarero y salario mensual prorrateado de 1.258,16 €

SEGUNDO.- La entidad deportiva demandada está afecta al Convenio Colectivo del sector de Centros y Entidades Deportivas.

TERCERO.- Que los actores por carta de 26.10.2015 fueron objeto de despido disciplinario; obran las comunicaciones unidas a la demanda y se reproducen.

CUARTO.- Previo al despido, los actores fueron suspendidos de empleo pero no de sueldo desde 28.09.2015.

QUINTO.- En relación a los hechos objeto de su despido se constata que la demandada tenía suscrito con la sociedad Futsmile SL un contrato de arrendamiento de servicios de fecha 26.06.2013, cuyo objeto social era:

'La gestión integral del Club ARRENDATARIO comprende la gestión tanto del área deportiva como de las áreas administrativa, económico-contable, y comercial, conforme a la siguiente descripción de funciones:

A) Área Deportiva

Planificación deportiva de la temporada de los diferentes equipos que componen el Club, tanto organización de entrenamientos como de partidos (oficiales y amistosos).

Nombramientos y ceses de entrenadores, ayudantes, preparadores físicos, fisioterapeutas o de cualquier otro profesional, de todos los equipos del Club.

Alta y baja de fichas de jugadores de todos los equipos del Club.

Área Administrativa

Tramitación y control de fichas de jugadores y sus seguros correspondientes, de cuerpo técnico, delegados, o de cualquier otro que requiera ficha federativa para participar en los diferentes campeonatos, de todos los equipos del Club.

Altas y bajas del personal necesario para el buen funcionamiento del Club.

Comunicación con los Clubes de Fútbol, Federaciones o Estamentos Deportivos, y Administraciones Públicas, ya sean locales, autonómicas o estatales.

Área Económica - Contable

1. Elaboración y ejecución de los presupuestos anuales.

2. Gestión de los recursos del Club,

Área Comercial

Captación, contratación y fidelización de patrocinios y sponsors.

Organización y ejecución de campañas de captación de socios y aficionados.'

En virtud de tal contrato de servicios y objeto, la sociedad Futsmile SL se hacía cargo de la recaudación y gestión de las cuotas, así como pagos efectuados por jugadores, padres y socios.

Dicho contrato fue rescindido en octubre 2015.

La citada sociedad tenía como administrador único a D Leovigildo , el cual tiene interpuesta querella criminal ante los Juzgados de Villalba contra el Club demandado y su Presidente.

SEXTO.- Que se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando como estimo la demanda formulada por Dª Daniela y D Eugenio contra CLUB UNION COLLADO VILLALBA sobre despido, debo declarar y declaro el mismo improcedente con condena a la demandada a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión de los actores o bien les indemnice con las cuantías respectivas detrescientos veinticuatro euros con cuarenta y cinco céntimos (324,45) (35 días) y desetecitos doce euros con noventa y ocho céntimos (712,98) (17 días).

Caso de optar por la readmisión deberá abonar salarios de tramitación desde el despido 26 de octubre de 2015 a la readmisión, a razón de un salario día respectivo de nueve euros con veintisiete céntimos (9,27) y cuarenta y un euros con noventa y cuatro céntimos (41,94).

Se condena asimismo a la demandada al pago a los actores por el concepto de salarios adeudados a los importes respectivos desetecientos noventa y siete euros con trece céntimos (797,13) ytres mil setecientos cuarenta y siete euros con ochenta y un céntimos (3.747,81) que se incrementarán en un diez por ciento (10%) de mora.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CLUB UNION COLLADO VILLALBA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 01.3.2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2016 , Autos nº 1241/2015, que estimo la demanda sobre despido interpuesta por Dª Daniela y D. Eugenio frente a la empresa Club Unión Collado Villalba, declarando los despidos de los actores improcedentes. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada y ello con amparo procesal en el apartado a) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurso que ha sido impugnado por los demandantes.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado a) del art. 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente la nulidad de la sentencia y ello por entender que se habría infringido lo dispuesto en los arts. 83.3 y 91.2 de la LRJS en relación con el art. 188.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el art. 24 de la Constitución . Y ello porque habiéndose suspendido de mutuo acuerdo entre las parte la suspensión del juicio por la enfermedad del letrado de la demandada D. Teodoro , y habiéndose acordado en la suspensión un nuevo señalamiento para el 24 de febrero de 2016, se solicitó nuevamente la suspensión por encontrarse el Letrado de baja médica habiéndose celebrado el juicio con la incomparecencia de la demandada y su letrado lo que le ha causado una grave indefensión.

Se argumenta en la sentencia recurrida que no se procede a la suspensión solicitada por la representación de la empresa en escrito de fecha 22-2-2016, por enfermedad de su letrado, por haberse opuesto la parte demandante sin que hubiera comparecido representante legal alguno de la Entidad demandada el día establecido para la vista y teniendo en cuenta que el letrado no tiene poderes de representación y había existido un margen de tiempo suficiente para el nombramiento de un nuevo letrado desde la anterior suspensión del juicio.

En primer lugar debemos de señalar que con el escrito presentado por la representación de la empresa el dia 22-02-2016 solicitando la suspensión de los actos de conciliación y subsiguiente juicio señalado para el 24 de febrero de 2016 se presentaron justificantes e informes médicos de que el D. Teodoro , letrado de la entidad demandada , continuaba de baja, si ello es así y esto no se cuestiona, a pesar de solicitarse la suspensión de los actos de conciliación y juicio por segunda vez, se debería de haber accedido a la misma al concurrir una causa que justificaría tal suspensión y ello conforme el art 83 .1 de la LRJS en relación con el art 183.2 de la LEC de aplicación supletoria conforme la Disposición Final Cuarta de la LRJS , y ello indistintamente que carezca o no de poder el letrado. El hecho que al acto del juicio no compareciera el legal representante de la empresa no presupone una incomparecencia injustificada del demandando art. 83.3 de la LRJS . Sino que habiéndose solicitado antes de la fecha señalada para la celebración de los actos de conciliación y juicio , escrito de fecha 22 de febrero de 2016, estando señalado el juicio para el dia 24 del mismo mes y año, y justificada la causas de suspensión se debería haber acordado antes del juicio o en el mismo acto del juicio como cuestión previa , art. 85.1 de la LRJS , y ello indistintamente de la comparecencia o no del legal representante de la empresa a los actos de conciliación y juicio, por existir una causa legal de suspensión lo que justificaría la falta de asistencia.

-Y es que la doctrina del Tribunal Constitucional ha favorecido una interpretación flexible y antiformalista del art. 83 de la LPL , cuya redacción con ligeros retoques se mantiene en su homónimo de la LRJS. La causa más normal de suspensión es la enfermedad de una de las partes o de su letrado, que habrá de alegarse y acreditarse por lo general antes del juicio, o por lo menos a la mayor brevedad posible, ( STCO 195/1999 ) cabiendo hacerlo después cuando no se pudo hacer esa alegación y prueba con anterioridad por impedirlo la misma enfermedad ( STCO 373/1993 ). Habrá de tenerse en cuenta la clase de dolencia o enfermedad que aqueja al interesado y las circunstancias del caso concreto, y así por ejemplo, el TS, en sentencia de 14 marzo 2001 , dio por buena la negativa a la suspensión acordada por un Juzgado, a pesar de que la enfermedad había sido preavisada por teléfono, basándose en que el preaviso no es suficiente y siendo que en el caso de autos la prueba de la enfermedad no se había aportado al Juzgado hasta pasados cinco días de la suspensión. Por lo que respecta al momento en que ha de ser puesto en conocimiento del Juzgador el aviso previo o la comunicación de la causa, con antelación a la celebración del juicio, es una exigencia procesal, cuyo cumplimiento, salvo en circunstancias imposibilitantes, deviene ineludible, sin que pueda dejarse su cumplimiento al arbitrio de las partes ( SSTC 195/1988 , 237/1988 , 373/1993 , 196/1994 ); si bien, en atención a las circunstancias concurrentes, es dable afirmar que el ingreso en un centro médico de urgencias momentos antes de la hora del juicio en una gran ciudad, es un acontecimiento no previsible, cuya existencia no podía razonablemente ponerse en conocimiento del Juez en ese breve lapso de tiempo, dedicado a poner remedio al mal, por lo que no es exigible tanta diligencia al interesado, más preocupado lógicamente en ese momento por su salud. Es por ello que el TCO ha admitido la justificación a posteriori de la causa de inasistencia fundada, por ejemplo, en supuesto de enfermedad imprevisible con fuerza obstativa o paralizante de la actividad normal del sujeto ( SSTCO 21/1989 , 9/1993 y 218/1993 ).

- La STS de 17 septiembre 2001, rec. 4958/2000 viene a señalar :

'En interpretación del art. 83 LPL en relación con el art. 24.1 CE , se asume la jurisprudencia constitucional indicativa de que:

a) En cuanto a la causa de la incomparecencia de las partes al acto del juicio, no hay discrecionalidad alguna para su aplicación y ha de hacerse en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión del juicio, siendo una de ellas la enfermedad ( SSTC 9/1993 de 18 Ene ., 196/1994 de 4 Jul .).

b) Por lo que respecta al momento en que ha de ser puesta en conocimiento del Juzgador, el aviso previo o la comunicación de la causa, con antelación a la celebración del juicio, es una exigencia procesal, cuyo cumplimiento, salvo en circunstancias imposibilitantes, deviene ineludible, sin que pueda dejarse su cumplimiento al arbitrio de las partes ( SSTC 195/1988 , 237/1988 , 373/1993 , 196/1994 de 4 Jul .); si bien, en atención a las circunstancias concurrentes, es dable afirmar que el ingreso en un centro médico de urgencias momentos antes de la hora del juicio en una gran ciudad, es un acontecimiento no previsible, cuya existencia no podía razonablemente ponerse en conocimiento del Juez en ese breve lapso de tiempo, dedicado a poner remedio al mal, por lo que «no era, pues, exigible tanta diligencia al interesado, más preocupado lógicamente en ese momento por su salud» (arg. ex STC 9/1993 de 18 Ene .).

c) La apreciación de la concurrencia de motivos justificados para la suspensión del juicio ha de hacerse en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial ( SSTC 130/1986 de 29 Oct . y 195/1988 de 20 Oct .), pues el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido exart. 24.1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que «en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a alguna parte» (entre otras, SSTC 112/1987 de 2 Jul ., 151/1987 de 2 Oct ., 237/1998 de 13 Dic .), debiendo destacarse la exigencia de que el interesado «actúe con diligencia» (entre otras, SSTC 21/1989 de 31 Ene ., 63/1999 , 195/1999 de 25 Oct .).'

- La Sala de lo Social del TSJ de Madrid en su sentencia de 14 diciembre 2012, recurso 651/2012 , son presupuestos indispensables para acordar la suspensión del juicio la concurrencia de una causa que imposibilite la asistencia del letrado de una de las partes procesales y la puesta en conocimiento de la concurrencia de esa causa ante el órgano judicial, lo que debe producirse con antelación a la fecha prevista para el acto procesal de que se trate o, de no ser posible, por deberse la inasistencia a una causa imprevisible, tan pronto sea factible esa comunicación.

Entendemos en línea con la doctrina del Tribunal Constitucional antes meritada, se cumplen con los requisitos del art. 83 LRJS para haber suspendido el juicio, al constar al Juzgado, con anticipación suficiente, la enfermedad del letrado que representaba a la empresa demandada que justificaba su falta de presencia a la vista oral, y al no hacerlo así se ha producido lesión al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , del que forma parte de manera inescindible el derecho a la defensa en juicio.

Se deduce de todo ello que la inasistencia del letrado de la parte demandada al acto del juicio estuvo justificada, que lo puso en conocimiento del órgano judicial tan pronto le fue posible y antes del dia señalado par al celebración de los actos de conciliación y juicio y que esa inasistencia ha causado indefensión a la parte de cuya defensa se hace cargo. En consecuencia, se da el supuesto del art. 83 LRJS para acordar la suspensión del juicio .

Así lo ha entendido también este Tribunal Superior de Justicia de Madrid en supuestos similares, tal como vemos en el resuelto en sentencias de 8/6/11 (rec. núm. 46/2011 ) y mas reciente de 12/06/2015 ( rec. Núm. 274/2015 ), cuya doctrina se aplica en este caso.

Por todo lo cual procede la estimación del recurso y debe ser acordada la nulidad de todo lo actuado, ordenando retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio, a fin de que por el Juzgado se proceda a efectuar nuevo señalamiento de juicio, citando en forma a todas las partes y así permitir el efectivo ejercicio de los derechos de alegación y defensa por todas las partes.

Por todo lo cual procede la estimación del recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa Club Unión Collado Villalba contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid , Autos número 1241/2015, seguidos a instancia de Dª Daniela y D. Eugenio frente a la citada recurrente, en reclamación por despido. En su consecuencia,anulamoslas actuaciones procesales y ordenamos la retroacción de las mismas al momento del juicio oral, para que se celebre nuevamente, previa citación de las partes procesales. Acordamos la devolución del depósito y el aseguramiento prestados para recurrir. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0020-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0020-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Sentencia SOCIAL Nº 235/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 20/2017 de 01 de Marzo de 2017

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