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Sentencia SOCIAL Nº 234/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3875/2020 de 15 de Marzo de 2022
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 234/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100196
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1124
Núm. Roj: STS 1124:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/03/2022
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3875/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/03/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MVM
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3875/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 15 de marzo de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Fernández-Serrano Bolufer, en nombre y representación de Servicios Securitas, S.A., contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2020, aclarada por auto de 17 de septiembre, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 498/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, de fecha 24 de septiembre de 2019, aclarada por auto de 3 de octubre, recaída en autos núm. 286/2019, seguidos a instancia de D. Jesús Ángel contra Servicios Securitas, S.A.; ECS Servicios Generales, S.L.; Prosegur Compañía de Seguridad, S.A.; y Sodexo Security, S.A., sobre despido.
Han sido partes recurridas D. Jesús Ángel, representado y defendido por el letrado D. Pablo Castellano Cid, y Sodexo Iberia, S.A., representada y defendida por el letrado D. David Sáiz Bonastre.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
'
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda deducida por D. Jesús Ángel frente a Servicios Securitas, S.A.; ECS Servicios Generales, S.L.: Prosegur Compañía de Seguridad, S.A.; y Sodexo Securitu, S.A. (Grupo Sodexo); Debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha de efectos 6 de marzo de 2019 condenando a la empresa Servicios Securitas, S.A. a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente Resolución, readmita al trabajador en las mismas condiciones que existían antes del Despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (35,17 euros/día) hasta la de notificación de la presente Resolución, readmita al trabajador en las mismas condiciones que existían antes del Despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (35,17 euros/día) hasta la de notificación de la presente Resolución o le indemnice en la cuantía de 10.726,85 euros. Que debo absolver y absuelvo a las mercantiles ESC Servicios Generales, S.L., Prosegur Compañía de Seguridad, S.A., y Sodexo Securitu, S.A. (Grupo Sodexo), de todas las pretensiones deducidas en su contra. La responsabilidad del FOGASA procederá en su caso en forma legal y subsidiaria conforme al artículo 33 del ET'.
La precitada sentencia fue aclarada por auto de 3 de octubre, que acuerda que ha lugar a la aclaración solicitada en los siguientes términos: 'En el FALLO de la mentada resolución deberá constar que a la indemnización correspondiente de 10.726,85 euros se hará de descontar la suma ya percibida por el trabajador de 5.953,78 euros, quedando el importe a satisfacer concretado en la cuantía de 4.773,03 euros'.
En la precitada sentencia consta la siguiente parte dispositiva: 'Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de SERVICIOS SECURITAS S.A., frente a la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 9 de Valencia, en autos número 286/2019, seguidos a instancia de la precitada recurrente frente a ESC Servicios Generales, S.L., Prosegur Compañía de Seguridad, S.A., y Sodexo Iberia, S.A. y Servicios Securitas S.A.; y en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Procede la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino que corresponda, una vez que la presente sea firme. Ha lugar a la imposición de costas de la empresa recurrente, al no gozar de beneficio de justicia gratuita, debiendo incluir los honorarios de la representación letrada de la parte impugnante, que la Sala cifra en 600 euros'.
La anterior sentencia fue aclarada por auto de 17 de septiembre de 2020, que acuerda 'Estimar la solicitud de aclaración y rectificación de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 3 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 498/2020, instada por la representación Letrada de D. Jesús Ángel. Contra este auto, que forma parte de la sentencia, no cabe recurso. Contra la sentencia cabe el recurso ya indicado al notificarse la misma'.
Fundamentos
La sentencia del Juzgado de lo Social acoge la demanda del trabajador, y califica como despido improcedente la extinción de la relación laboral.
La sentencia recurrida es la dictada por la Sala Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 30 de junio de 2020, rec. 498/2020, que desestima el recurso de la empresa y ratifica la decisión de instancia.
Razona a tal efecto que la empresa ha realizado 13 nuevas contrataciones de carácter temporal en fechas muy cercanas al despido del actor, de lo que deduce que no se acredita la concurrencia de causas que justifiquen la extinción de su contrato de trabajo por finalización de la contrata a la que estaba adscrito.
Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Asturias de 16 de octubre de 2018, rec. 1818/2018.
El 6 de marzo de 2019 se le notifica la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas al amparo del art. 52. C) ET, por finalización de la contrata a la que estaba adscrito.
La sentencia recurrida descarta en primer lugar que la nueva adjudicataria del servicio estuviere obligada a subrogarse en la relación laboral, y analiza seguidamente si la empresa puede acogerse en esas circunstancias a la extinción de la relación laboral por causas objetivas con base a la finalización de la contrata.
A tal efecto se remite a la doctrina establecida en la STS 31/1/2018, rcud. 1990/2016, para significar que de ella se desprende que el art. 52.c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene obligado a destinar al empleado a otro puesto vacante de la misma, con lo que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido.
Pero tras exponer esos argumentos, razona expresamente que las circunstancias del caso no encajan en los supuestos contemplados en dicha doctrina, por cuanto la empresa ha procedido a realizar 13 nuevas contrataciones de trabajadores en fechas muy cercanas al despido del actor, y en esa tesitura le corresponde acreditar que tales contrataciones y excesos de jornada obedecían a necesidades coyunturales y, aun en ese caso, que no podían realizarse por el trabajador despedido, de conformidad con el criterio que exige la STS 28/2/2018, rcud. 1731/2016.
De lo que definitivamente concluye que no concurren las causas que justifican el despido objetivo.
Lo que le lleva a calificar como justificada la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas al amparo del art. 52 c) ET, una vez acreditada la rescisión de la contrata en la que prestaba servicios la demandante, al no estar la empleadora obligada a agotar toda posibilidad de acomodo de la misma en otro puesto vacante, ni a mantenerla en plantilla en distinto centro de trabajo. Para razonar finalmente, que no puede considerarse probado que la empresa haya contratado a 5 nuevos trabajadores, sino que tan solo ha sido contratada una única trabajadora, muy polivalente, con conocimiento previo de varios servicios y con jornada muy reducida.
La imparcial lectura de las sentencias en comparación permite afirmar que en este particular se acogen exactamente a la misma doctrina, y si finalmente llegan a un resultado distinto, es porque en la recurrida se declara probado que la empresa ha contratado a 13 nuevos trabajadores en coincidencia con el despido del actor, mientras que en la de contraste únicamente se produjo la contratación de una sola trabajadora, muy polivalente, y en jornada reducida.
Tan sustancial diferencia justifica perfectamente la distinta solución aplicada en cada caso, en coincidencia con el criterio que refleja la STS 18/11/2020, rcud. 62/2020, en la que recordamos, que: 'En la STS/4ª de 28 febrero 2018 -rcud. 1731/2016- negábamos que la extinción de contratos de trabajo pudiera contribuir a ajustar la situación de la empresa ante la constatación de que se había 'procedido a la contratación de trabajadores a través de empresas de trabajo temporal en los años en los que la disminución de las necesidades productivas en el centro de trabajo se produce y en un importante número', y, asimismo se acreditaba la realización de horas extras.
Ciertamente, la concurrencia de tales realidades exigirá a la empresa la justificación de que las nuevas contrataciones y excesos de jornada eran particularmente coyunturales y, además, que no obedecían a necesidades que no pudieran haberse cubierto con las personas trabajadoras despedidas. De ahí que necesariamente deba negarse que esté justificada la decisión extintiva cuando se evidencie que los nuevos contratos de trabajo persiguen la cobertura de las mismas funciones, por carecer de toda razonabilidad'.
Esta es la doctrina en la materia a la que acertadamente se acogen las dos sentencias en comparación, sin que ninguna de ellas acepte que la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas pueda operar incondicionalmente tras la pérdida de la contrata y al margen de la existencia de nuevas contrataciones por parte de la empresa, que es la tesis en la que se sustenta el recurso, olvidando que en la referencial se tiene igualmente en cuenta ese factor a la hora de valorar la justificación de la decisión empresarial.
No estamos en consecuencia ante doctrina contradictorias que deban ser unificadas, sino frente a la adecuada aplicación de un mismo criterio, que conduce a un resultado diferente en función de las distintas circunstancias concurrentes en cada caso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Servicios Securitas, S.A., contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2020, aclarada por auto de 17 de septiembre, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 498/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, de fecha 24 de septiembre de 2019, aclarada por auto de 3 de octubre, recaída en autos núm. 286/2019, seguidos a instancia de D. Jesús Ángel contra Servicios Securitas, S.A.; ECS Servicios Generales, S.L.; Prosegur Compañía de Seguridad, S.A.; y Sodexo Security, S.A., para declarar su firmeza. Con imposición a la recurrente de las costas del trabajador en cuantía de 1.500 euros, y de la codemandada Sodexo Iberia, S.A. en 300 €; y pérdida del depósito constituido para recurrir. Dese el destino legal a la cantidad consignada.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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