Última revisión
Sentencia SOCIAL Nº 234/2021, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 4, Rec 875/2019 de 28 de Mayo de 2021
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social - Badajoz
Ponente: HERNANDEZ REDONDO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 234/2021
Núm. Cendoj: 06015440042021100051
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3434
Núm. Roj: SJSO 3434:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Badajoz, a veintiocho de mayo dos mil veintiuno.
José Antonio Hernández Redondo, magistrado-juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz, resuelvo este procedimiento, sobre despido, instado por Dª. Graciela, asistida por la letrada Sra. Bahamonde, contra la empresa CAJA RURAL DE EXTREMADURA, asistida por el letrado Sr. Manzano.
Antecedentes
Presentadas conclusiones escritas y denegada la diligencia final solicitada, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Del escrito iniciador del expediente se dio traslado al comité de empresa para que formulara las alegaciones que estimara oportunas antes del día 4 de octubre de 2019.
La empresa demandada fundamentó su decisión en motivos disciplinarios, concretamente en que el día 12 de agosto de 2019 se realizó una auditoría
Esencialmente, se le imputa que se detectó por el auditor que hay operaciones realizadas de caja realizadas en esa cuenta que se ejecutan por una empleada que no tenía poderes en la empresa, observándose que en operaciones en el que el movimiento de efectivo superaba los 1.000 euros, se dio de alta como ordenante de la operación D. Baltasar, en lugar de la persona que realmente la había realizado. También se indica que, al poner de manifiesto el auditor la falta de poder de la empleada, se aportaron dos documentos que, aunque fechados en el año 2018, no habían sido autorizados con anterioridad a los sistemas internos de la entidad.
Añade la carta que, a raíz de esta irregularidad, se realizaron averiguaciones, habiéndose detectado los siguientes hechos:
A.- Al analizar las operaciones de caja, ingresos superiores a 1.000 euros (88 operaciones) y reintegros (39 movimientos) realizadas desde el 1 de enero de 2019 hasta el 9 de agosto de 2019, se detectó que en dos operaciones de reintegro faltaba su registro y que en 29 de las operaciones se recoge una firma muy similar a la que originó la investigación y que se afirmó por la demandante que era de la trabajadora; y en las de ingresos que constan realizados por D. Baltasar, a excepción de un ingreso en efectivo realizado por la demandante, se detectaron, al menos, tres firmas diferentes (indicando que pertenecen a D. Baltasar, a la actora y a la identificada como de la empleada).
También se señala que, analizadas 127 operaciones de caja tramitadas desde el día 1 de enero de 2019 al 9 de agosto de 2019, existen 4 operaciones de las que no se ha localizado soporte documental y existen 36 operaciones que han sido firmadas en papel, en lugar de realizarlas digitalmente, como indica la circular NUM000.
B.- Analizados los movimientos de caja realizados desde la fecha de auditoría hasta el día 17 de septiembre de 2019, se han detectado nuevas irregularidades. Concretamente, se han realizado 32 operaciones, habiéndose firmado en tableta digital únicamente 6 de ellas, siendo el resto firmadas en papel de manera injustificada.
Hechos que la carta califica como una falta muy grave, por transgresión de la buena fe contractual, así como abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, recogida en el artículo 46.1º del convenio aplicable; una falta muy grave por fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas recogida en el artículo 46.2º del convenio; y una falta muy grave por infracción a las normas de la empresa, cometida con el propósito de ocultar, falsear, o enmascarar la verdadera situación y naturaleza de los estados contables o de los riesgos contraídos, recogida en el artículo 46.6 del convenio. Todo ello, con el agravante de la afectación personal en los hechos y el perjuicio económico y reputacional que podía haber causado a la empresa.
Fundamentos
En particular, lo relativo a la categoría profesional y antigüedad de la trabajadora, resulta de la ausencia de controversia entre las partes en relación con estos hechos. Y el salario a efectos de despido, es el invocado por la empresa demandada, al excluirse las cantidades percibidas por kilometraje, quebranto de moneda y gastos de representación, por su carácter no salarial, de conformidad con lo indicado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en la sentencia número 258/2018.
Concretamente, analiza operaciones de caja tramitadas desde el día 1 de enero de 2019 al 9 de agosto de 2019, señalando que en 88 ingresos por importe superior a 1.000 euros se detectaron, al menos, tres firmas diferentes (indicando que pertenecen a D. Baltasar, a la actora y a la identificada como de la empleada) y que en 39 reintegros realizados, en dos faltaba su registro y en 29 se recoge una firma muy similar a la que originó la investigación y que se afirmó por la demandante que era de la trabajadora. También indica que, en las 127 operaciones, hay 4 de las que no se ha localizado soporte documental y existen 36 operaciones que han sido firmadas en papel, en lugar de realizarlas digitalmente.
Y añade que en los movimientos de caja realizados desde la fecha de auditoría hasta el día 17 de septiembre de 2019, se ha detectado que de las 32 operaciones realizadas solo se han firmado en tableta digital 6 de ellas, siendo el resto firmadas en papel de manera injustificada.
También que responden a una orquestación o maquinación contra la trabajadora demandante que conlleva que el despido realizado sea nulo de pleno derecho, por discriminación realizada por el director de la Caja D. Leovigildo, quien fijó el objetivo de despedirla desde el momento en que, en el mes de mayo, dentro de su ámbito sindical, reivindica y protesta por la situación que se estaba dando a raíz del despido de trabajadores y agentes y movimientos territoriales de compañeros.
Así, la sentencia número 1385/2014, de 9 de diciembre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, señala que:
(...) Visto lo que antecede y trasladándonos a la normativa legal que resulta de aplicación, es preciso estar al contenido del art. 54 del ET el cual establece la posibilidad de que el contrato de trabajo sea resuelto en virtud de la voluntad unilateral del empresario, siempre y cuando ésta se sustente en una previa conducta del trabajador que suponga un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones dimanantes de su contrato de trabajo, especificándose seguidamente una serie de actos calificados como incumplimientos contractuales, y que, sin implicar una lista cerrada o limitativa de otras conductas a ellos asimilables, justificarían aquella decisión empresarial.
Atendiendo, a su vez, a la doctrina jurisprudencial, ésta reiteradamente sostiene [ SSTS de 09-04-1986, 05-07-1988, 04-03- 1991, 10-11-1998 y 13-11-2000], que las diversas infracciones que contempla el art. 54 del ET no presuponen en sí mismas y de forma directa o automática, la sanción de despido, sino que es preciso la valoración de cada conducta de forma particularizada, teniendo en cuenta la concurrencia de los distintos elementos, tanto subjetivos, como objetivos que en ellas inciden, así como los antecedentes y las situaciones coetáneas que acaecen, a fin de determinar la concreta y específica gravedad y culpabilidad verdaderamente existente, puesto que el despido se configura como la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral, imponiéndose pues la adecuada ponderación entre todas aquellas circunstancias a fin de graduar proporcionalmente la infracción producida y la sanción a imponer a la misma.
Igualmente, la Jurisprudencia viene manteniendo [ SSTS 18-12-1984, 27-02-1987, 31-10-1988, 04-03-1991), 02-04-1992] que dado el carácter sinalagmático del contrato de trabajo, éste impone a las partes el mutuo deber de acomodar su comportamiento a las exigencias derivadas del principio de la buena fe, configurado como un elemento normativo y conformador del contenido obligacional derivado del contrato de trabajo y que impone una conducta acomodada a pautas de comportamiento presididas por la lealtad, honradez, probidad y respeto a la confianza que legítimamente una de las partes del contrato deposita en la otra, tal y como se infiere de los arts. 5.a ) y 20.2 del ET .
Es por ello, que la trasgresión de la buena fe se define como una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir el contrato, contemplándose su quiebra, en el art. 54.2.d) del ET , como justificativa del despido, así como el abuso de confianza, conducta esta que se configura como una modalidad cualificada de aquélla, traducida en un uso desviado de las facultades conferidas y cuya comisión supone una lesión o riesgo para los intereses de la empresa [ STS de 26-02-1991], aun cuando la conducta no sea dolosa, al contemplar el art. 54.2.d), las acciones culposas, siempre y cuando ésta sea grave e inexcusable [ STS 04-02-1991 y 25-09-1986].
Previsiones legales que aplicadas al caso que nos ocupa deben conducir a desestimar el motivo de recurso examinado y a confirmar la Sentencia de instancia, ya que analizando las específicas circunstancias que en él concurren, labor esta de inexcusable cumplimiento cuando nos enfrentamos a la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral, en la que, a su vez, deben tenerse muy en cuenta los principios de graduación y proporcionalidad entre la conducta imputada y la consecuencia atribuible a la misma; no es posible concluir en el sentido de que la conducta imputada al actor revista las exigencias de gravedad y culpabilidad que viabilizan la decisión extintiva de la relación laboral por voluntad unilateral del empresario; antes al contrario, de su actuación no es posible derivar una específica y real conducta de desprecio hacia la Entidad demandada, ni una vulneración de los principios mínimos e inexcusables que deben presidir la relación trabajador-empresario, dentro del entorno laboral, no apreciándose en la conducta sustentadora de la decisión extintiva un efectivo quebranto de la mutua confianza que siempre y en todo momento debe presidir la relación entre trabajadores y empleadores. Antes al contrario, la actuación del demandante, quedando a salvo el reproche que puede merecer en si mismo considerada, se encuentra, sin embargo, amparada por la propia voluntad de los padres y titulares de las cuentas sobre las cuales actuó, siendo ellos los que autorizaron expresamente al accionante y a su hermano para llevar a cabo las transferencias y el reintegro practicados en esas cuentas bancarias, a lo que se une el hecho de que, aparte de tales actuaciones, el accionante nunca realizó cualquier otra operación que hubiese podido afectar a otros clientes de la entidad.
Circunstancias las descritas que ponen de manifiesto la patente desproporción entre la falta imputada y la sanción impuesta, falta y sanción expresamente contempladas en el art. 54.2 d) del ET , y cuya aplicación por la empresa demandada no puede ser corroborada, y al haberlo entendido así la Juzgadora de instancia, se impone la confirmación de su sentencia, desestimando el recurso contra ella planteado.
(...) En este caso, no parece que la conducta del demandante que ha resultado probada sea de suficiente gravedad para imponer esa máxima sanción que en el ámbito laboral supone para un trabajador el despido, cuando lleva casi cuarenta años trabajando en la empresa y, aunque también consta probado que fue amonestado por escrito en dos ocasiones, poco graves debieron ser los hechos cuando se le impuso una sanción tan leve y tampoco ahora aparece ni que haya actuado de mala fe, conscientemente y con voluntad de incumplir sus obligaciones ni consta que se haya derivado perjuicio concreto alguno para la empresa ni beneficio para él, aunque sea cierto que eso no es decisivo para excluir el despido pues también puede imponerse cuando se actúe con negligencia y aunque de la actuación del trabajador no se derive consecuencia dañosa para la empresa ni lucro para él, según se razona en muchas de las sentencias mencionadas, entre las que merece especial atención la STS de 19 de julio de 2010 .
Y en el siguiente fundamento de derecho señala:
Pero es que hay una razón decisiva para entender que en este caso no puede imponerse el despido al demandante pues como se razona en las sentencias de esta Sala de 13 de marzo
Así el art. 51 entre las faltas leves, recoge en el nº 3º el trato incorrecto o descortés al público o a los compañeros de trabajo y en el nº 6º la negligencia en el cumplimiento de los deberes laborales, cuando no causen o derive perjuicio a los intereses de la Empresa y el 52, entre las graves en el nº 2º la negligencia en el cumplimiento de los deberes laborales, cuando cause o derive perjuicio grave a los intereses de la Empresa.
Si acudimos a lo que se considera probado en el hecho cuarto, que es lo que, según la sentencia recurrida, justifica el despido, todas lo que en él se recoge puede calificarse como una de tales faltas pues su conducta con los clientes y con un compañero a lo sumo sería un trato incorrecto o descortés y su actuación en el desempeño de su trabajo, al no constar, como se dijo, que lo hiciera con voluntad de incumplir con sus obligaciones, ha de considerarse una negligencia que, aunque, como razona el juzgador de instancia, pueda considerarse que causa perjuicio para la empresa en su imagen ante los clientes o en el trabajo que otros compañeros tenía que emplear en rectificar su errores, como mucho ha de considerarse falta grave.
Cierto es que consta que con anterioridad el demandante ya había sido sancionado por faltas que pueden considerarse de la misma naturaleza y que la conducta que ahora se enjuicia es de carácter continuado y, por tanto, puede considerarse que ha incurrido en varios actos sancionables, pero tampoco eso justifica el despido.
Así, el nº 9º del art. 51 del convenio considera falta grave la reincidencia o reiteración en falta leve, dentro de un período de tres meses, cuando haya mediado sanción por escrito pero aquí, además de que solo produciría una falta grave, la sanción se impuso hace ya varios años y tuvo que ser por falta leve que es para la que el art. 54.2º establece la amonestación por escrito.
Aunque el nº 12º del art. 53 considera falta muy grave la reiteración o reincidencia en falta grave en un período de doce meses, la conducta reiterada del demandante no encaja en ese supuesto pues se necesario para ello que haya mediado sanción por escrito.
Así lo exige en general la jurisprudencia para apreciar la reincidencia, como puede verse en la STS de 5 de julio de 1988 y en la de 13 de octubre de 1986 cuando nos dice que [si reincidir implica volver a incurrir en falta definida y sancionada, cuando tal circunstancia no se da, sino que en determinado momento la empresa pretende valorar diversas y dispares imputaciones de faltas laborales, el concepto jurídico y legal de 'reincidencia' no se da, sino que en determinado momento se juzgan hechos varios -que es lo que ha valorado el Magistrado de instancia- por lo que habrá una 'conjunción' de faltas apreciadas en un momento determinado, pero no una 'reincidencia' que implica sucesión en el tiempo de hechos ya sancionados, por lo que el motivo primero ha de rechazarse].
Incluso la STS 4 de octubre de 1983 señala que 'para que haya reincidencia es preciso también que al cometerse la segunda o posterior falta la precedente esté definitivamente sancionada, es decir, que no sea susceptible de recurso'.
En definitiva, aunque la empresa le pueda imponer, en caso de readmisión, otra sanción de menor entidad, el despido del demandante ha de considerarse improcedente, a tenor de los arts. 55.4 ET y 108.1 LPL , debiendo declararse así, con las consecuencias establecidas en el 56.1 ET, para lo que el recurso ha de ser estimado y la sentencia recurrida revocada.
Tampoco considero que pueda considerarse como una falta muy grave por fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas, pues de los hechos consignados en la carta, que como se ha dicho, han quedado probados, no se deduce que se haya producido ningún fraude o deslealtad a los intereses de la empresa demandada, que no ha experimentado perjuicio alguno por la actuación de la trabajadora en beneficio de la misma o de su marido, pues no consta que las operaciones irregularmente documentadas no correspondieran a operaciones bancarias reales y, se produjera, en definitiva, alguna actuación fraudulenta por la trabajadora destinada a obtener un beneficio propio o de un tercero, en este caso, su marido.
Por último, tampoco puede entenderse probado que la trabajadora haya actuado en alguna de las operaciones reflejadas en la carta de despido con el propósito de ocultar, falsear, o enmascarar la verdadera situación y naturaleza de los estados contables o de los riesgos contraídos, pues, como se ha indicado, no se ha probado que las operaciones irregularmente documentadas no se correspondieran con operaciones reales, sin que se haya puesto de manifiesto que hubiera alguna situación en los estados contables de la caja o en los riesgos contraídos por la entidad o en la empresa del marido de la demandante que la actora tuviera que ocultar.
Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.1 de la LJS, procede declarar la improcedencia del despido de la trabajadora, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Y al apreciarse que los hechos imputados en la carta de despido no revisten la gravedad suficiente para ser calificados como faltas muy graves, pero sí constituyen una infracción entidad, de conformidad con lo previsto en el convenio colectivo aplicable, se autoriza a la empresa a imponer a la trabajadora una sanción adecuada a la gravedad de la falta, de no haber prescrito la de menor gravedad antes de la imposición empresarial de la sanción de despido; sanción que el empresario podrá imponer en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, previa readmisión de la trabajadora y siempre que ésta se haya efectuado en debida forma.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado nº 4998 0000 65 0875 19. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Artículos doctrinales. Justicias e injusticias explicadas por un magistrado de lo Social
21.25€
20.19€