Sentencia SOCIAL Nº 234/2...yo de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 234/2021, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 4, Rec 875/2019 de 28 de Mayo de 2021

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social - Badajoz

Ponente: HERNANDEZ REDONDO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 234/2021

Núm. Cendoj: 06015440042021100051

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3434

Núm. Roj: SJSO 3434:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

BADAJOZ

SENTENCIA: 00234/2021

Procedimiento: 875/2019.

SENTENCIA nº 234/2.021

En la ciudad de Badajoz, a veintiocho de mayo dos mil veintiuno.

José Antonio Hernández Redondo, magistrado-juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz, resuelvo este procedimiento, sobre despido, instado por Dª. Graciela, asistida por la letrada Sra. Bahamonde, contra la empresa CAJA RURAL DE EXTREMADURA, asistida por el letrado Sr. Manzano.

Antecedentes

PRIMERO.El día 19 de noviembre de 2019 Dª. Graciela presentó una demanda en el Juzgado Decano de Badajoz contra CAJA RURAL DE EXTREMADURA, habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 17 de septiembre de 2020 para la celebración de los actos de conciliación y de juicio, a los que comparecieron las partes.

Presentadas conclusiones escritas y denegada la diligencia final solicitada, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO. Dª. Graciela prestó servicios laborales para la empresa CAJA RURAL DE EXTREMADURA, en el centro de trabajo que la empresa tiene en la Plaza de España, número 29, de Quintana de la Serena.

SEGUNDO.A efectos de despido, la categoría profesional de la trabajadora es la de directora de oficina, su salario de 80,26 € diarios (incluida p. p. extras) y su antigüedad de 14 de julio de 2010.

TERCERO.Por medio de escrito fechado en Badajoz el día 24 de septiembre de 2019, la empresa CAJA RURAL DE EXTREMADURA comunicó a Dª. Graciela la apertura de un expediente contradictorio (en el que se acordó como medida cautelar la suspensión de empleo por un plazo de 20 días) respecto a la posible comisión de varias faltas muy graves.

Del escrito iniciador del expediente se dio traslado al comité de empresa para que formulara las alegaciones que estimara oportunas antes del día 4 de octubre de 2019.

CUARTO.La empresa demandada comunicó a la trabajadora la finalización de la relación laboral mediante carta fechada el día 11 de octubre de 2019, con efectos de ese mismo día, que consta unida al procedimiento, al que se hace remisión.

La empresa demandada fundamentó su decisión en motivos disciplinarios, concretamente en que el día 12 de agosto de 2019 se realizó una auditoría in situen la oficina de Quintana de la Serena y a consecuencia de la misma se hizo un informe, en el que se detallan una serie de irregularidades documentales realizadas por la trabajadora en su puesto de trabajo, en torno a movimientos realizados en la cuenta de la sociedad Supermercados Ortiz, SL, donde el único apoderado es D. Baltasar, que es su marido.

Esencialmente, se le imputa que se detectó por el auditor que hay operaciones realizadas de caja realizadas en esa cuenta que se ejecutan por una empleada que no tenía poderes en la empresa, observándose que en operaciones en el que el movimiento de efectivo superaba los 1.000 euros, se dio de alta como ordenante de la operación D. Baltasar, en lugar de la persona que realmente la había realizado. También se indica que, al poner de manifiesto el auditor la falta de poder de la empleada, se aportaron dos documentos que, aunque fechados en el año 2018, no habían sido autorizados con anterioridad a los sistemas internos de la entidad.

Añade la carta que, a raíz de esta irregularidad, se realizaron averiguaciones, habiéndose detectado los siguientes hechos:

A.- Al analizar las operaciones de caja, ingresos superiores a 1.000 euros (88 operaciones) y reintegros (39 movimientos) realizadas desde el 1 de enero de 2019 hasta el 9 de agosto de 2019, se detectó que en dos operaciones de reintegro faltaba su registro y que en 29 de las operaciones se recoge una firma muy similar a la que originó la investigación y que se afirmó por la demandante que era de la trabajadora; y en las de ingresos que constan realizados por D. Baltasar, a excepción de un ingreso en efectivo realizado por la demandante, se detectaron, al menos, tres firmas diferentes (indicando que pertenecen a D. Baltasar, a la actora y a la identificada como de la empleada).

También se señala que, analizadas 127 operaciones de caja tramitadas desde el día 1 de enero de 2019 al 9 de agosto de 2019, existen 4 operaciones de las que no se ha localizado soporte documental y existen 36 operaciones que han sido firmadas en papel, en lugar de realizarlas digitalmente, como indica la circular NUM000.

B.- Analizados los movimientos de caja realizados desde la fecha de auditoría hasta el día 17 de septiembre de 2019, se han detectado nuevas irregularidades. Concretamente, se han realizado 32 operaciones, habiéndose firmado en tableta digital únicamente 6 de ellas, siendo el resto firmadas en papel de manera injustificada.

Hechos que la carta califica como una falta muy grave, por transgresión de la buena fe contractual, así como abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, recogida en el artículo 46.1º del convenio aplicable; una falta muy grave por fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas recogida en el artículo 46.2º del convenio; y una falta muy grave por infracción a las normas de la empresa, cometida con el propósito de ocultar, falsear, o enmascarar la verdadera situación y naturaleza de los estados contables o de los riesgos contraídos, recogida en el artículo 46.6 del convenio. Todo ello, con el agravante de la afectación personal en los hechos y el perjuicio económico y reputacional que podía haber causado a la empresa.

QUINTO.La trabajadora era en el momento del despido representante de los trabajadores.

SEXTO.El día 23 de octubre de 2019 la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 12 de noviembre de 2019, con el resultado de sin avenencia.

SÉPTIMO.Es aplicable a la relación laboral el XXI Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito.

Fundamentos

PRIMERO.Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, de la testifical y de la reproducción de imágenes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 92 de la LJS y 299.2 de la LEC.

En particular, lo relativo a la categoría profesional y antigüedad de la trabajadora, resulta de la ausencia de controversia entre las partes en relación con estos hechos. Y el salario a efectos de despido, es el invocado por la empresa demandada, al excluirse las cantidades percibidas por kilometraje, quebranto de moneda y gastos de representación, por su carácter no salarial, de conformidad con lo indicado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en la sentencia número 258/2018.

SEGUNDO.Como se deduce de la carta de despido y se indica en el cuarto hecho probado de esta sentencia, la empresa demandada fundamentó su decisión de poner fin a la relación laboral que le unía a la trabajadora demandante en la existencia de unas irregularidades documentales realizadas por la trabajadora en su puesto de trabajo, en relación con la cuenta de la sociedad Supermercados Ortiz, SL, donde el único apoderado era D. Baltasar, que es su marido, puestas de manifiesto en la auditoría que se realizó en la oficina el día 12 de agosto de 2019.

Concretamente, analiza operaciones de caja tramitadas desde el día 1 de enero de 2019 al 9 de agosto de 2019, señalando que en 88 ingresos por importe superior a 1.000 euros se detectaron, al menos, tres firmas diferentes (indicando que pertenecen a D. Baltasar, a la actora y a la identificada como de la empleada) y que en 39 reintegros realizados, en dos faltaba su registro y en 29 se recoge una firma muy similar a la que originó la investigación y que se afirmó por la demandante que era de la trabajadora. También indica que, en las 127 operaciones, hay 4 de las que no se ha localizado soporte documental y existen 36 operaciones que han sido firmadas en papel, en lugar de realizarlas digitalmente.

Y añade que en los movimientos de caja realizados desde la fecha de auditoría hasta el día 17 de septiembre de 2019, se ha detectado que de las 32 operaciones realizadas solo se han firmado en tableta digital 6 de ellas, siendo el resto firmadas en papel de manera injustificada.

TERCERO.La trabajadora demandante se opuso a la decisión de la empresa alegando que las causas son falsas, traídas de una única cuenta, que pertenece a la empresa del marido de la trabajadora (hecho cuarto de la demanda).

También que responden a una orquestación o maquinación contra la trabajadora demandante que conlleva que el despido realizado sea nulo de pleno derecho, por discriminación realizada por el director de la Caja D. Leovigildo, quien fijó el objetivo de despedirla desde el momento en que, en el mes de mayo, dentro de su ámbito sindical, reivindica y protesta por la situación que se estaba dando a raíz del despido de trabajadores y agentes y movimientos territoriales de compañeros.

CUARTO.Partiendo de que esta última afirmación de la trabajadora no ha quedado acreditada (que la decisión de la empresa obedezca a una represalia del director de la empresa demandada) y, por tanto, se descarta que concurra ninguna causa por la que haya apreciarse la nulidad del despido que se impugna en este procedimiento, y de que sí han quedado acreditados los hechos que se recogen en la carta de despido, ha de analizarse la procedencia o improcedencia del mismo, debiendo concluirse que, a la vista de las circunstancias concurrentes, ha de calificarse el despido como improcedente, de conformidad con los pronunciamientos de los tribunales del Orden Social en supuestos similares.

Así, la sentencia número 1385/2014, de 9 de diciembre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, señala que:

(...) Visto lo que antecede y trasladándonos a la normativa legal que resulta de aplicación, es preciso estar al contenido del art. 54 del ET el cual establece la posibilidad de que el contrato de trabajo sea resuelto en virtud de la voluntad unilateral del empresario, siempre y cuando ésta se sustente en una previa conducta del trabajador que suponga un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones dimanantes de su contrato de trabajo, especificándose seguidamente una serie de actos calificados como incumplimientos contractuales, y que, sin implicar una lista cerrada o limitativa de otras conductas a ellos asimilables, justificarían aquella decisión empresarial.

Atendiendo, a su vez, a la doctrina jurisprudencial, ésta reiteradamente sostiene [ SSTS de 09-04-1986, 05-07-1988, 04-03- 1991, 10-11-1998 y 13-11-2000], que las diversas infracciones que contempla el art. 54 del ET no presuponen en sí mismas y de forma directa o automática, la sanción de despido, sino que es preciso la valoración de cada conducta de forma particularizada, teniendo en cuenta la concurrencia de los distintos elementos, tanto subjetivos, como objetivos que en ellas inciden, así como los antecedentes y las situaciones coetáneas que acaecen, a fin de determinar la concreta y específica gravedad y culpabilidad verdaderamente existente, puesto que el despido se configura como la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral, imponiéndose pues la adecuada ponderación entre todas aquellas circunstancias a fin de graduar proporcionalmente la infracción producida y la sanción a imponer a la misma.

Igualmente, la Jurisprudencia viene manteniendo [ SSTS 18-12-1984, 27-02-1987, 31-10-1988, 04-03-1991), 02-04-1992] que dado el carácter sinalagmático del contrato de trabajo, éste impone a las partes el mutuo deber de acomodar su comportamiento a las exigencias derivadas del principio de la buena fe, configurado como un elemento normativo y conformador del contenido obligacional derivado del contrato de trabajo y que impone una conducta acomodada a pautas de comportamiento presididas por la lealtad, honradez, probidad y respeto a la confianza que legítimamente una de las partes del contrato deposita en la otra, tal y como se infiere de los arts. 5.a ) y 20.2 del ET .

Es por ello, que la trasgresión de la buena fe se define como una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir el contrato, contemplándose su quiebra, en el art. 54.2.d) del ET , como justificativa del despido, así como el abuso de confianza, conducta esta que se configura como una modalidad cualificada de aquélla, traducida en un uso desviado de las facultades conferidas y cuya comisión supone una lesión o riesgo para los intereses de la empresa [ STS de 26-02-1991], aun cuando la conducta no sea dolosa, al contemplar el art. 54.2.d), las acciones culposas, siempre y cuando ésta sea grave e inexcusable [ STS 04-02-1991 y 25-09-1986].

Previsiones legales que aplicadas al caso que nos ocupa deben conducir a desestimar el motivo de recurso examinado y a confirmar la Sentencia de instancia, ya que analizando las específicas circunstancias que en él concurren, labor esta de inexcusable cumplimiento cuando nos enfrentamos a la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral, en la que, a su vez, deben tenerse muy en cuenta los principios de graduación y proporcionalidad entre la conducta imputada y la consecuencia atribuible a la misma; no es posible concluir en el sentido de que la conducta imputada al actor revista las exigencias de gravedad y culpabilidad que viabilizan la decisión extintiva de la relación laboral por voluntad unilateral del empresario; antes al contrario, de su actuación no es posible derivar una específica y real conducta de desprecio hacia la Entidad demandada, ni una vulneración de los principios mínimos e inexcusables que deben presidir la relación trabajador-empresario, dentro del entorno laboral, no apreciándose en la conducta sustentadora de la decisión extintiva un efectivo quebranto de la mutua confianza que siempre y en todo momento debe presidir la relación entre trabajadores y empleadores. Antes al contrario, la actuación del demandante, quedando a salvo el reproche que puede merecer en si mismo considerada, se encuentra, sin embargo, amparada por la propia voluntad de los padres y titulares de las cuentas sobre las cuales actuó, siendo ellos los que autorizaron expresamente al accionante y a su hermano para llevar a cabo las transferencias y el reintegro practicados en esas cuentas bancarias, a lo que se une el hecho de que, aparte de tales actuaciones, el accionante nunca realizó cualquier otra operación que hubiese podido afectar a otros clientes de la entidad.

Circunstancias las descritas que ponen de manifiesto la patente desproporción entre la falta imputada y la sanción impuesta, falta y sanción expresamente contempladas en el art. 54.2 d) del ET , y cuya aplicación por la empresa demandada no puede ser corroborada, y al haberlo entendido así la Juzgadora de instancia, se impone la confirmación de su sentencia, desestimando el recurso contra ella planteado.

QUINTO.Y en similares términos se pronuncia la sentencia número 134/2014, de 6 de marzo, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que en el fundamento de derecho tercero, en un supuesto en que la entidad bancaria imputaba al trabajador, entre otros hechos, que no recogía la firma de los clientes o no registraba algunas operaciones, señala que:

(...) En este caso, no parece que la conducta del demandante que ha resultado probada sea de suficiente gravedad para imponer esa máxima sanción que en el ámbito laboral supone para un trabajador el despido, cuando lleva casi cuarenta años trabajando en la empresa y, aunque también consta probado que fue amonestado por escrito en dos ocasiones, poco graves debieron ser los hechos cuando se le impuso una sanción tan leve y tampoco ahora aparece ni que haya actuado de mala fe, conscientemente y con voluntad de incumplir sus obligaciones ni consta que se haya derivado perjuicio concreto alguno para la empresa ni beneficio para él, aunque sea cierto que eso no es decisivo para excluir el despido pues también puede imponerse cuando se actúe con negligencia y aunque de la actuación del trabajador no se derive consecuencia dañosa para la empresa ni lucro para él, según se razona en muchas de las sentencias mencionadas, entre las que merece especial atención la STS de 19 de julio de 2010 .

Y en el siguiente fundamento de derecho señala:

Pero es que hay una razón decisiva para entender que en este caso no puede imponerse el despido al demandante pues como se razona en las sentencias de esta Sala de 13 de marzo e 2012 , 19 de junio y 22 de septiembre de 2008 , 2 de junio de 2006 y de 14 de marzo de 2002 : [ante la falta de precisión de algunas de las causas motivadoras del despido que establece el Estatuto de los Trabajadores en el artículo 54.2 , puede acudirse a las normas sectoriales que regulen la actividad a que se dedique la empresa, antes las ordenanzas laborales y los convenios colectivos y ahora estos últimos. Así, puede leerse en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1.988 : 'Debe tenerse en cuenta, además, el régimen que establezca para dichas faltas el orden normativo sectorial aplicable, constituido por la Ordenanza Laboral correspondiente, cuanto, cual es el caso, su contenido, siempre de valor dispositivo, no hubiera sido sustituido por convenio colectivo ( Disposición Transitoria Segunda del Estatuto de los Trabajadores ). Las reglas que contengan aquéllas en materia disciplinaria, si bien no desnaturalizan las fijadas con valor general por dicho cuerpo estatutario, ha de entenderse sin embargo, que las desenvuelven y puntualizan, marcando pautas para su valoración, tal como precisa la doctrina de la Sala, sentada, entre otras, en sus sentencias de 6 de julio de 1984 , 9 de abril de 1986 y 1 de junio de 1988 '] y en este caso, como antes se dijo, el convenio aplicable es el de Banca publicado en el BOE de 5 de mayo de 2012 que regula el régimen disciplinario en el Capítulo X, del que se desprende que la conducta del trabajador no puede considerarse como falta muy grave de las previstas en el art. 53, que son para las que, según el art. 54, puede imponerse el despido.

Así el art. 51 entre las faltas leves, recoge en el nº 3º el trato incorrecto o descortés al público o a los compañeros de trabajo y en el nº 6º la negligencia en el cumplimiento de los deberes laborales, cuando no causen o derive perjuicio a los intereses de la Empresa y el 52, entre las graves en el nº 2º la negligencia en el cumplimiento de los deberes laborales, cuando cause o derive perjuicio grave a los intereses de la Empresa.

Si acudimos a lo que se considera probado en el hecho cuarto, que es lo que, según la sentencia recurrida, justifica el despido, todas lo que en él se recoge puede calificarse como una de tales faltas pues su conducta con los clientes y con un compañero a lo sumo sería un trato incorrecto o descortés y su actuación en el desempeño de su trabajo, al no constar, como se dijo, que lo hiciera con voluntad de incumplir con sus obligaciones, ha de considerarse una negligencia que, aunque, como razona el juzgador de instancia, pueda considerarse que causa perjuicio para la empresa en su imagen ante los clientes o en el trabajo que otros compañeros tenía que emplear en rectificar su errores, como mucho ha de considerarse falta grave.

Cierto es que consta que con anterioridad el demandante ya había sido sancionado por faltas que pueden considerarse de la misma naturaleza y que la conducta que ahora se enjuicia es de carácter continuado y, por tanto, puede considerarse que ha incurrido en varios actos sancionables, pero tampoco eso justifica el despido.

Así, el nº 9º del art. 51 del convenio considera falta grave la reincidencia o reiteración en falta leve, dentro de un período de tres meses, cuando haya mediado sanción por escrito pero aquí, además de que solo produciría una falta grave, la sanción se impuso hace ya varios años y tuvo que ser por falta leve que es para la que el art. 54.2º establece la amonestación por escrito.

Aunque el nº 12º del art. 53 considera falta muy grave la reiteración o reincidencia en falta grave en un período de doce meses, la conducta reiterada del demandante no encaja en ese supuesto pues se necesario para ello que haya mediado sanción por escrito.

Así lo exige en general la jurisprudencia para apreciar la reincidencia, como puede verse en la STS de 5 de julio de 1988 y en la de 13 de octubre de 1986 cuando nos dice que [si reincidir implica volver a incurrir en falta definida y sancionada, cuando tal circunstancia no se da, sino que en determinado momento la empresa pretende valorar diversas y dispares imputaciones de faltas laborales, el concepto jurídico y legal de 'reincidencia' no se da, sino que en determinado momento se juzgan hechos varios -que es lo que ha valorado el Magistrado de instancia- por lo que habrá una 'conjunción' de faltas apreciadas en un momento determinado, pero no una 'reincidencia' que implica sucesión en el tiempo de hechos ya sancionados, por lo que el motivo primero ha de rechazarse].

Incluso la STS 4 de octubre de 1983 señala que 'para que haya reincidencia es preciso también que al cometerse la segunda o posterior falta la precedente esté definitivamente sancionada, es decir, que no sea susceptible de recurso'.

En definitiva, aunque la empresa le pueda imponer, en caso de readmisión, otra sanción de menor entidad, el despido del demandante ha de considerarse improcedente, a tenor de los arts. 55.4 ET y 108.1 LPL , debiendo declararse así, con las consecuencias establecidas en el 56.1 ET, para lo que el recurso ha de ser estimado y la sentencia recurrida revocada.

SEXTO.En definitiva, por lo anteriormente expuesto, considero que la conducta de la trabajadora, al cometer irregularidades en relación con una cuenta bancaria cuya titularidad era de una empresa propiedad de su marido y para las que estaba autorizada por este - sin que se haya hecho constar que los defectos en la documentación de las operaciones haya afectado a otros clientes de la entidad -, no puede entenderse como una ausencia de cumplimiento de la trabajadora de la normativa citada en la carta de despido, ni una vulneración de los principios mínimos e inexcusables que deben presidir la relación trabajador-empresario, por lo que no puede ser calificada como una falta muy grave por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza en el desempeño de su trabajo.

Tampoco considero que pueda considerarse como una falta muy grave por fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas, pues de los hechos consignados en la carta, que como se ha dicho, han quedado probados, no se deduce que se haya producido ningún fraude o deslealtad a los intereses de la empresa demandada, que no ha experimentado perjuicio alguno por la actuación de la trabajadora en beneficio de la misma o de su marido, pues no consta que las operaciones irregularmente documentadas no correspondieran a operaciones bancarias reales y, se produjera, en definitiva, alguna actuación fraudulenta por la trabajadora destinada a obtener un beneficio propio o de un tercero, en este caso, su marido.

Por último, tampoco puede entenderse probado que la trabajadora haya actuado en alguna de las operaciones reflejadas en la carta de despido con el propósito de ocultar, falsear, o enmascarar la verdadera situación y naturaleza de los estados contables o de los riesgos contraídos, pues, como se ha indicado, no se ha probado que las operaciones irregularmente documentadas no se correspondieran con operaciones reales, sin que se haya puesto de manifiesto que hubiera alguna situación en los estados contables de la caja o en los riesgos contraídos por la entidad o en la empresa del marido de la demandante que la actora tuviera que ocultar.

Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.1 de la LJS, procede declarar la improcedencia del despido de la trabajadora, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Y al apreciarse que los hechos imputados en la carta de despido no revisten la gravedad suficiente para ser calificados como faltas muy graves, pero sí constituyen una infracción entidad, de conformidad con lo previsto en el convenio colectivo aplicable, se autoriza a la empresa a imponer a la trabajadora una sanción adecuada a la gravedad de la falta, de no haber prescrito la de menor gravedad antes de la imposición empresarial de la sanción de despido; sanción que el empresario podrá imponer en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, previa readmisión de la trabajadora y siempre que ésta se haya efectuado en debida forma.

SÉPTIMO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Estimo la demanda presentada por Dª. Graciela contra la empresa CAJA RURAL DE EXTREMADURA. Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa demandada a que, a opción de la trabajadora despedida, le readmita en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido o le indemnice con 26.024,31 euros, y, en ambos casos, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (11 de octubre de 2019) hasta la fecha de notificación de la sentencia - salvo que con anterioridad encontrase otro empleo-, a razón de 80,26 euros diarios. La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir a la trabajadora demandante.

Se autoriza a la empresa a imponer a la trabajadora una sanción adecuada a la gravedad de la falta, de no haber prescrito la de menor gravedad antes de la imposición empresarial de la sanción de despido; sanción que el empresario podrá imponer en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, previa readmisión de la trabajadora y siempre que ésta se haya efectuado en debida forma.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado nº 4998 0000 65 0875 19. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado juez que la dictó, estando constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como letrada de la Administración de Justicia certifico.

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