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Sentencia SOCIAL Nº 2331/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1967/2019 de 01 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2331/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019101899
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6886
Núm. Roj: STSJ CV 6886/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1967/2019
Recurso de Suplicación 1967/2019
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
En València, a uno de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/
as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2331/2019
En el Recurso de Suplicación 001967/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000735/2018,
seguidos sobre Despido, a instancia de D. Donato asistido del letrado D. JAVIER EDO SOLER, contra CD
CASTELLON S.A.D. asistido del letrado D. SANTIAGO NEBOT RODRIGO y contra el FONDO DE GARANTIA
SALARIAL, y en los que es recurrente CD CASTELLON S.A.D., ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./
Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con ESTIMACIÓN de la demanda presentada por Donato contra CLUB DEPORTIVO CASTELLON SAD debo declarar y declaro la improcedencia del despido enjuiciado de fecha de efectos de 29 de agosto de 2018, y debo condenar y condeno a la empresa CLUB DEPORTIVO CASTELLON SAD a estar y pasar por tal declaración y a indemnizar al demandante en la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000 EUROS).'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante Donato ha venido prestando sus servicios por orden y cuenta de la empresa CLUB DEPORTIVO CASTELLON SAD, en un primer momento, durante la temporada 2017/18, desde el 1 de julio de 2.017 hasta el 30 de junio de 2.018, percibiendo como retribuciones fijas por sus servicios profesionales como futbolista en el primer equipo del club la cantidad bruta de 15.000 euros, a razón de diez mensualidades de 1500 euros.
El contrato resultó automáticamente renovado hasta el mes de mayo de 2019, por una temporada más, la 2018/19, como consecuencia del ascenso del Club demandado a la categoría de 2ª División B.
SEGUNDO.- En la cláusula séptima del contrato suscrito, intitulado 'Extinción anticipada del contrato', se indica '...En el supuesto de que el JUGADOR decidiera extinguir el contrato por voluntad propia y sin causa imputable al CLUB sería de aplicación por analogía al art. 13 i) y 16.1 del Real Decreto 1006/1985, de modo que para este supuesto se establece de común acuerdo entre las partes que el JUGADOR abonará al CLUB en concepto de indemnización la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000€) si el primer equipo compite en 3ª División, TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000 €) si el CLUB consigue el ascenso a 2ª División B durante la vigencia del presente contrato. En el supuesto de que el CLUB decidiera extinguir el contrato por voluntad propia y sin causa imputable al JUGADOR sería de aplicación el art. 13 i) y 15.1 del Real Decreto 1006/1985, de modo que para este supuesto se establece de común acuerdo entre las partes que el JUGADOR percibirá la indemnización mínima garantizada correspondiente...'.
TERCERO.- El 29 de agosto de 2018 el CLUB DEPORTIVO CASTELLON SAD comunicó al demandante carta con el siguiente tenor '...Por medio de la presente le comunicamos que la CD CASTELLON SAD ha decidido prescindir de sus servicios profesionales procediendo a la extinción de su contrato de trabajo con fecha de día de hoy, 29 de agosto de 2018. La presente decisión se encuentra fundada en decisiones deportivas y que, ante las nuevas exigencias para la temporada 2018/2019, su participación va a ser muy baja, y su rendimiento mermará ostensiblemente. Es por ello que procedemos a comunicarle su despido por los motivos expuestos con efectos de esta misma fecha...'.
CUARTO.- El demandante, que cuenta con 29 años de edad, suscribió contrato como aficionado con el Club de Fútbol La Nucía para la temporada 2018/2019, el 26 de septiembre de 2018, club que milita en la 3ª División. El demandante percibe dietas para suplir los gastos que se le generan por la práctica deportiva.
De acuerdo con la Real Federación Española de Fútbol en la Circular n.º 4 relativa a la normativa reguladora de la organización y desarrollo de los Campeonatos Nacionales de Liga de Primera, Segunda, Segunda B y Tercera División en la temporada 2018/2019, se indica, en cuanto a los periodos de inscripción en las Divisiones Primera, Segunda y Segunda B, que el periodo de solicitud de licencias de futbolistas comprendería desde el 2 de julio hasta el 31 de agosto de 2018, y entre los días 2 al 31 de enero de 2019.
QUINTO.- El CLUB DEPORTIVO CASTELLON SAD ha abonado, mediante transferencia bancaria, al demandante las siguientes cuantías brutas: -salarios 16 al 31 de julio de 2018: 666,67 euros. -salarios 1 al 29 de agosto de 2018: 1259,60 euros.
SEXTO.- Con fecha 11 de septiembre de 2018 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 26 de septiembre de 2018, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 27 de septiembre de 2.018 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte CD CASTELLON S.A.D., habiendo sido impugnado por D. Donato . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por el CD CASTELLÓN, SAD la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón de la Plana, que estimó la demanda presentada por don Donato , declaró la improcedencia de su despido y condenó al club deportivo Castellón a abonarle la cantidad de 12.000 euros en concepto de indemnización.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) que se modifique el hecho probado cuarto de la sentencia en el siguiente sentido: 1º) En primer lugar se propone una redacción alternativa para el párrafo primero, para que se sustituya la frase en la que se dice que el demandante 'suscribió contrato como aficionado con el Club de Fútbol La Nucia', por otra que diga que 'tiene licencia en vigor con el Club de Fútbol La Nucia'.
Esta petición no puede prosperar porque, además de ser irrelevante para la resolución del recurso, no se apoya en ninguna prueba documental sino en la ausencia de prueba, y como tiene dicho la jurisprudencia no puede prosperar una revisión de hechos que se funde en la alegación, sin más, de la inexistencia de prueba que respalde el relato judicial o en la falta de valoración del órgano juzgador de una determinada prueba, sobre todo cuando consta que en el acto del juicio se practicó suficiente prueba para avalar la conclusión plasmada en la sentencia ( STS de 11 de enero de 2017, rec.24/2016).
2º) También se solicita que se sustituya la frase en la que se dice que el 'demandante percibe dietas para suplir los gastos que se le generan por su práctica deportiva', por otra en la que se diga que 'dicho club aportó en el trámite de diligencias finales justificantes de dietas y desplazamientos por las cantidades entregadas al demandante'.
Esta petición tampoco se puede aceptar, pues lo que debe figurar en el relato de hechos probados de la sentencia no son los medios de prueba que se hayan podido aportar al acto del juicio -lo que es propio de los antecedentes-, sino lo que resultó acreditado tras valorar el resultado de esta prueba, que es lo que el magistrado de instancia ha reflejado en el párrafo primero del hecho probado cuarto. Por lo demás, en este motivo se realizan por la empresa recurrente una serie de manifestaciones en que se mezclan las cuestiones fácticas con las jurídicas lo que desborda los márgenes de este motivo del recurso, pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial 'la denuncia del error de hecho no puede ser atendida, sin la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia' ( SSTS 02/06/1992 -rec. 1959/9- 17/01/2011 -rco 75/10-; 18/01/2011 -rco 98/09-; y 20/01/2011 -rco 93/10-, 17/05/2011 -rco.147/10- o 13/2/2013 -rco. 170/11).
3º) Por último, se interesa que se añadan dos párrafos nuevos al hecho cuarto en los que se reproduzca el contenido de la Circular núm. 4 de la Real Federación Española de Fútbol. Esta petición resulta innecesaria porque la referencia que se hace en la sentencia a esa Circular posibilita que la Sala la pueda examinar en su integridad.
TERCERO.- 1. El segundo motivo está redactado al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, sin embargo, lo que se solicita en el suplico del escrito de recurso no es que se declare la nulidad de las actuaciones, que es lo propio de ese motivo, sino que se revoque la sentencia y se desestime la demanda, por lo que difícilmente el motivo podrá ser estimado.
Se argumenta por el recurrente que el magistrado de instancia 'yerra' al introducir consideraciones no realizadas por el demandante en relación con el contenido de la cláusula 7ª del contrato de trabajo suscrito entre las partes y el supuesto desequilibrio de lo pactado según quien fuera el que resolviera el contrato. Y se dice que tal actuación judicial vulnera los artículos 80 LRJS y 399.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Este motivo está condenado al fracaso por las siguientes razones. En primer lugar, por lo que ya hemos señalado en el primer párrafo de este fundamento habida cuenta que no se solicita la nulidad de las actuaciones. Y en segundo lugar, porque tampoco es posible imputar al órgano judicial la infracción de unos preceptos procesales que regulan el contenido de una actuación de parte como es la demanda (ex arts. 80 LRJS y 399 LEC).
Lo que parece que se achaca a la sentencia es una incongruencia 'extra petita' por haberse pronunciado sobre cuestiones no debatidas en el proceso, pero ello tampoco es cierto, pues si lo que se está debatiendo en el procedimiento no es tanto la improcedencia del despido -que la propia empresa reconoció- sino el importe de la indemnización que le corresponde percibir al trabajador como consecuencia de esa improcedencia, es necesario examinar en toda su amplitud la cláusula séptima del contrato en la que se regula la '(e)xtición anticipada del contrato' y se fijan las indemnizaciones que cada parte debe abonar a la contraria si decide dar por finalizado el contrato de trabajo antes del vencimiento pactado. Esto es, la sentencia recurrida no da nada distinto de lo pedido por el demandante, sino que para fijar el importe de la indemnización valora todas y cada una de las circunstancias que constan acreditadas en los autos, entre las que se encuentra el contenido de la cláusula 7ª del contrato de trabajo.
CUARTO.- 1. Finalmente, en el último motivo del recurso se denuncia, con correcto amparo procesal, la infracción del artículo 15 del Real Decreto 1006/1985 y la jurisprudencia que lo interpreta contenida en las SSTS de 21 de enero y 6 de febrero de 2002.
La tesis que sostiene el Club Deportivo Castellón para recurrir el pronunciamiento de la sentencia se basa, esencialmente, en las siguientes consideraciones: a) en que en la cláusula 7ª del contrato de trabajo se pactó una indemnización de dos mensualidades de las retribuciones percibidas por el demandante -jugador de fútbol del primer equipo- en los términos que autoriza el artículo 15.1 del Real Decreto 1006/1985, que debería cuantificarse en el momento de la resolución del contrato, por lo que no procedía incrementarla judicialmente como así hizo la sentencia de instancia; b) que no es posible interpretar las dos cláusulas resolutorias que contiene la cláusula 7ª 'en un estado de necesario equilibrio, dado que protegen diferentes intereses jurídicos'; c) que las cantidades percibidas por el demandante del Club de Fútbol La Nucia deben descontarse de la indemnización, sin que sea cierto que con el despido se frenara su progresión profesional.
2. A la vista de lo expuesto, lo que debemos determinar es si el pronunciamiento de la sentencia recurrida que condena al CD Castellón, SAD a abonar a don Donato una indemnización de 12.000 euros por la resolución anticipada de su contrato de trabajo resulta ajustada a derecho. Para ello es preciso examinar dos cuestiones: La primera, es si el juez tiene la facultad de cuantificar el importe de la indemnización, como así hizo fijándola en los 12.000 euros. Y en caso de que la respuesta a esta primera cuestión sea positiva, debemos decidir si la cuantificación realizada por el magistrado es ajustada a derecho.
3. Para resolver estas cuestiones, debemos comenzar examinando lo que pactaron las partes en el contrato de trabajo que formalizaron al amparo del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la Relación Laboral Especial de los Deportistas Profesionales. Así, la cláusula 7ª del contrato dice lo siguiente: '...En el supuesto de que el JUGADOR decidiera extinguir el contrato por voluntad propia y sin causa imputable al CLUB sería de aplicación por analogía al art. 13 i) y 16.1 del Real Decreto 1006/1985, de modo que para este supuesto se establece de común acuerdo entre las partes que el JUGADOR abonará al CLUB en concepto de indemnización la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000€) si el primer equipo compite en 3ª División, TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000 €) si el CLUB consigue el ascenso a 2ª División B durante la vigencia del presente contrato. En el supuesto de que el CLUB decidiera extinguir el contrato por voluntad propia y sin causa imputable al JUGADOR sería de aplicación el art. 13 i) y 15.1 del Real Decreto 1006/1985, de modo que para este supuesto se establece de común acuerdo entre las partes que el JUGADOR percibirá la indemnización mínima garantizada correspondiente...' Como se ve, esta cláusula contractual contiene una remisión expresa a los artículos 13 y 15.1 del Real Decreto 1006/1985. En concreto, en este último precepto se dispone que: '1. En caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato.' Como se argumenta en la sentencia recurrida, este precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia señalando que: 'Fija el precepto una indemnización automática: la pactada. Otra, mínima: dos mensualidades de las retribuciones periódicas, más los complementos salariales por año de servicio. Y otra superior, a fijar judicialmente, ponderando las circunstancias concurrentes. Tales circunstancias estarán integradas por una serie de datos de hecho, cuya aportación al proceso incumbe a las partes y cuya fijación en sentencia es competencia del juzgador de instancia' ( SSTS de 21 de enero y 6 de febrero de 2002, rcud 1965/2001).
Así pues, el precepto contempla dos situaciones distintas: una, que las partes pacten una indemnización por la resolución anticipada del contrato de trabajo, a cuyo importe habrá que estar; y otra, que no fijen ninguna cuantía, en cuyo caso se determina judicialmente en atención a las circunstancias concurrentes, pero con un mínimo indisponible de dos mensualidades más los complementos salariales por año de servicio.
3. En el caso que ahora examinamos, las partes no fijaron ninguna cuantía indemnizatoria, sino que se remitieron a lo previsto en el artículo 15.1 del Real Decreto 1006/1985. Por tanto, nos encontramos ante la segunda de las situaciones descritas en la que corresponde el juez fijar su importe atendiendo a las circunstancias concurrentes y, en particular, a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato.
4. Así pues, queda por determinar si el importe de la indemnización fijado en la sentencia recurrida es ajustado a derecho. Esta Sala ya tuvo ocasión de señalar en la antigua sentencia de 27 de mayo de 1999, que no se puede equiparar el importe de la cláusula de rescisión unilateral del deportista y la indemnización por despido pues los perjuicios son diferentes. Junto a ello, hay que tener en cuenta que a efectos de cuantificar el importe de la indemnización el legislador se refiere, expresamente, a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato, lo que no es óbice para que se puedan acreditar otros perjuicios siempre que el deportista alegue y pruebe las bases de la indemnización que reclama.
Pues bien, en el caso que ahora se enjuicia, consta que don Donato percibía una retribución mensual de 1.500 euros; que tenía contrato en vigor para la temporada 2018/2019 con el club deportivo demandado que está compitiendo en la 2ª división B del fútbol español; que se le notificó su despido el 29 de agosto de 2018, a dos días de que concluyera el plazo para la contratación de jugadores; y que el 26 de septiembre de 2018 suscribió contrato como aficionado con el Club de Fútbol La Nucia para la temporada 2018/2019, del que percibía dietas para suplir los gastos que le generaba la práctica deportiva.
Siendo estos los hechos más relevantes, el recurso debe ser estimado parcialmente, pues si bien es cierto que el despido del Sr. Donato se produjo en un momento muy complicado para buscar una salida profesional de un nivel parejo al que tenía, toda vez que tan solo restaban dos días para que se cerrara el 'mercado de fichajes', también lo es que según consta en la Circular núm. 4 de la Real Federación Española de Fútbol, a la que se hace referencia en el hecho probado cuarto de la sentencia, el periodo de solicitud de licencias de futbolistas se volvió a abrir entre los días 2 y 31 de enero de 2019, por lo que el demandante pudo en ese periodo negociar su incorporación a un nuevo club de categoría profesional.
Por tanto, y dado que no se acreditan otros perjuicios adicionales, consideramos que la indemnización ajustada a los parámetros legales debe ascender al importe de cuatro mensualidades de su salario -las que transcurrieron entre los meses de septiembre y diciembre ambos inclusive- lo que a razón de 1.500 euros/mes hace un total de 6.000 euros, a cuyo paga se condena al club demandado.
QUINTO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 LRJS se acuerda la devolución parcial de las consignaciones en la cuantía que corresponda a la diferencia entre las dos condenas o, en su caso, de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la devolución del depósito constituido para recurrir.
2. No procede imponer condena en costas ( art.235.1 LRJS).
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre del CD CASTELLÓN, SAD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón de la Plana de fecha 17 de abril de 2019 (autos 735/2018) en virtud de demanda presentada a instancia de DON Donato ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida en el sentido de fijar en 6.000 euros la cantidad que el CD Castellón SAD debe abonar al demandante en concepto de indemnización por su despido.Se acuerda la devolución parcial de las consignaciones en la cuantía que corresponda a la diferencia entre las dos condenas o, en su caso, de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la devolución del depósito constituido para recurrir.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1967 19. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a uno de octubre de dos mil diecinueve.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.