Sentencia Social Nº 2324/...io de 2011

Última revisión
08/07/2011

Sentencia Social Nº 2324/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8/2011 de 08 de Julio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 2324/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011102347

Resumen
46250340012011102347 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2324/2011 Fecha de Resolución: 08/07/2011 Nº de Recurso: 8/2011 Jurisdicción: Social Ponente: ANTONIO MARTINEZ ZAMORA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Contrato fijo discontinuo

Falta de legitimación pasiva

Indefensión

Proceso ordinario

Fraude de ley

Comisión negociadora

Vicios del consentimiento

Encabezamiento

Proceso nº 8/2011

PROCESO NÚM. 8 de 2011

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a ocho de julio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 2324/2011

Habiendo visto los Ilmos. Srs. referenciados al margen los presentes autos sobre Conflicto Colectivo, instados por FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT, contra VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGÉTICO DE RESIDUOS S.A. (VAERSA), CONFEDERACIÓ SINDICAL DE CCOO.- PV, UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO.- CV). SINDICAT DE TREBALLADORES I GREVALLADORS DE LES ADMINISTRACIONS I SERVEIS PUBLICS (STAS-IV), SINDICATO INTERPROVINCIAL DE TRABAJADORES (SIT), Alonso y GENERALITAT VALENCIANA (CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, AGUA, URBANISMO Y VIVIENDA), siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 2 de junio de 2011 tuvo entrada en este Tribunal, demanda presentada por la Federación de Servicios Públicos de UGT, sobre conflicto colectivo, contra Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos , S.A. (VAERSA), Confederació Sindical de Comissions Obreres del Pais Valencià (CC.OO.-PV), Unión Sindical Obrera (USO.-PV), Sindicat de Treballadores y Treballadors de les Administracions i Serveis Public (STAS-IV), Sindicato Interprovincial de Trabajadores (SIT), Alonso y Consellería de Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana. En escrito presentado el 21-6-2011 VAERSA formuló reconvención.

SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda, se señaló para juicio el día cinco de los corrientes, en que tuvo lugar, compareciendo las partes de la siguiente forma: la demandante compareció representada por la Procuradora Dª Rosa Mª Correcher Pardo; y las demandadas como sigue: Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos , S.A. representada por Dª Patricia y asistida por el letrado D. Vicente Bru Parra; Confederación Sindical de Comisiones Obreras del Paìs Valencià representada y asistida por la Letrada Dª Gisela Fornes Ángeles; UNIÓN SINDICAL OBRERA representada y asistida por la Letrada Dª Adelaida Pérez Esteban; Sindicat de Treballadores i Treballadors de les Administracions i Serveis Públics (Stas-IV) representada y asistida por el Letrado D. Rafael Martínez Simón; Sindicato Interprovincial de Trabajadores representado por D. Tomás Manuel Gisbert Gil; D. Alonso compareció personalmente; Consellería de Medio Ambiente representada por D. Juan Carlos Bretones Gómez y el Ministerio Fiscal , quienes, en cuyo acto, alegaron lo que a su derecho convino, practicándose la prueba propuesta y admitida, elevando a definitivas sus conclusiones, en el que la actora solicitó la estimación de la demanda y que se desestime la reconvención; la demandada Vaersa solicita la desestimación de la demanda y que se estime la reconvención y las restantes demandadas y el Ministerio Fiscal, que se desestime la demanda, todo ello en la forma y términos que constan en el acta de juicio levantada al efecto por el Sr. Secretario.

Fundamentos

PRIMERO .- De acuerdo con lo prevenido en el art. 97.2 de la LPL se hace constar que los hechos declarados probados se infieren de la propia demanda, en lo que ha sido admitido o no negado por los demandados , documental aportada por las partes y testifical practicada.

SEGUNDO .-No se aprecia falta de legitimación pasiva que, sin argumento adicional alguno , alega la Generalitat Valenciana, dada su vinculación con Vaersa, que actúa en lo sustancial de forma dependiente, subordinada o instrumental respecto a ella, la condición en que es llamada, y su relación con el objeto del pleito , cuya resolución le afecta.

TERCERO.- También se alega por STAS-IV incongruencia entre lo pedido en la vía administrativa y lo solicitado en la demanda al invertirse los términos pasando en esta última a ser petición principal lo que allá figuraba como secundaria y viceversa; a lo que no se accede porque el orden en el planteamiento no desvirtúa el cumplimiento del requisito de coincidencia en lo esencial entre lo interesado en la vía previa y en la demanda, y no se causa indefensión. Ello no obsta a que la Sala pueda apreciar disconformidad en las razones y fundamentos entre la anterior y la actual petición.

CUARTO.- Respecto a la petición principal, oponen los demandados la excepción de inadecuación del procedimiento , que debe prosperar, pues éste expresa: "que el pacto de empresa de fecha 24 de Febrero de 2011 sea declarado ilegal y no conforme a derecho y, por tanto, se anule y se deje sin efecto y , en consecuencia, se consideren al colectivo de trabajadores de operarios polivalentes y operarios correturnos como Fijos continuos de plantilla de la empresa Vaersa", y, como parece evidente, la solicitud de reconocimiento de la condición de fijo continuo debe realizarse a través del proceso ordinario en razón de las circunstancias de cada caso concreto. Aduce la actora que los trabajadores afectados, a pesar de tener suscritos contratos de trabajo como fijos discontinuos, prestan sus servicios laborales de forma ininterrumpida durante los 12 meses del año, su actividad no tiene carácter cíclico y su contratación es en fraude de ley; y así , el TSJCV y diversos Juzgados de lo Social de esta comunidad han venido declarando reiteradamente, en supuestos idénticos al presente, la relación laboral de fijo continuo de trabajadores de Vaersa con contratos de fijos discontinuos, y en similar sentido, de incumplimiento por parte de Vaersa de modalidades contractuales, se ha pronunciado la Inspección de Trabajo; la empresa no podría privar al colectivo de trabajadores afectados de su condición de fijos continuos obtenida con anterioridad a la fecha de dicho pacto en aplicación de la Ley contra la que no puede prevalecer el pacto por razón del principio de jerarquía normativa. Sin embargo, no se considera probado que todos los trabajadores indicados ostentasen o debieran ostentar la condición de fijos continuos ni que sus circunstancias sean las mismas; las demandadas lo niegan, alegando Vaersa que las Sentencias que mencionan están recurridas. El mismo hecho de que se vengan presentando reclamaciones individuales es indicio de cual es la vía adecuada para el reconocimiento, en cada caso , de la condición pretendida. A mayor abundamiento, como señala Vaersa, el pacto no afecta a los Derechos individuales de los trabajadores respecto a su posibilidad de reconocimiento de la condición de fijo continuo. Aunque la petición se plantea en el sentido de que, como consecuencia de que el pacto referido es nulo o ineficaz, debe considerarse a los operarios afectados como fijos continuos, la pretensión se fundamenta realmente en los términos contrarios: como todos los afectados deberían tener la condición de fijos continuos según la ley, el pacto que limita o impide el reconocimiento de dicha condición debe declararse nulo; pero, como se advierte, la premisa no ha quedado demostrada , ni la consecuencia (impide, limita o dificulta el reconocimiento) tampoco.

QUINTO.- Tampoco merece favorable acogida la pretensión subsidiaria de que se declare que el Pacto de Empresa de 24-2-2011 tiene carácter extraestatutario por cuanto no se sustenta el argumento fundamental en que se basa , esto es, que los firmantes no tienen el índice de representatividad exigido para negociarlo y aprobarlo, ni se afirma también, como único argumento, en los escritos presentados en la vía previa ante la CIVE y la Dirección General de Trabajo, concretando que de los cinco representantes del Banco Social de la Comisión Negociadora sólo firmaron el Pacto dos Centrales Sindicales: CC.OO-PV y USO-CV. Sin embargo , como se ha visto, dicho acuerdo fue firmado no sólo por CCOO-PV y USO-CV , sino también por STAS- IV y un Delegado Independiente (como observa igualmente el Servicio de Relaciones Laborales de la Consellería de Economía, Hacienda y Ocupación (Doc. Nº 6 unido a la demanda), que alcanza un índice de Representación del 57,44%, y del voto ponderado y, por otra parte, a la negociación acudieron también representantes de UGT aunque después no firmaron el pacto , cumpliéndose así las mayorías exigidas en los arts. 87 y 88 del ET , tanto de legitimación plena o negociadora (que hay que referir al momento inicial de la negociación o de constitución de la mesa negociadora), como la legitimación decisoria, según terminología utilizada por la jurisprudencia (desde las s. 18-4-94 y 24-3-95, también S.T.S.. 3-12-09 Rec. 84/08 ). La genérica alegación de ausencia de otros requisitos carecería de la necesaria congruencia respecto a lo argumentado en la vía previa. Además, no se observa que el contenido del acuerdo exceda los límites de la libertad de negociación o constituya materia excluida , y más, si se tiene en cuenta que: a) se trata de un pacto para mantener el empleo y evitar la reducción de plantilla en atención a circunstancias económicas adversas de la empresa, que no impide las actuaciones particulares de los trabajadores; b) según indica Vaersa no tiene ninguna normativa sino sólo contenido obligacional; c) el pacto cuestionado señala que se realiza en ejecución del Acuerdo para la estabilidad laboral de fecha26-2-2010, y aunque ello pueda discutirse, las propias partes, al menos las que lo suscriben , aceptan esa vinculación, d) y es además de carácter temporal, solo para la campaña 2011/2012. La falta de publicación del pacto no alteraría su naturaleza, sino sólo el alcance de su eficacia.

SEXTO.- Se pide en la Reconvención que el Tribunal anule la desvinculación manifestada por la actora UGT del acuerdo de 26-2- 2010, a lo que no se accede, pues, aparte de que no se indica precepto legal alguno que justifique dicha pretensión, no se aprecia vicio de consentimiento o causa alguna que determine la nulidad postulada , sin perjuicio de que dicha renuncia carezca de eficacia para desvirtuar la naturaleza y el alcance del pacto a que se refiere.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimamos la demanda presentada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT contra Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos, S.A. (VAERSA), Confederació Sindical de Comissions Obreres del Pais Valencià (CC.OO.-PV) , Unión Sindical Obrera (USO.-PV), Sindicat de Treballadores y Treballadors de les Administracions i Serveis Public (STAS-IV), Sindicato Interprovincial de Trabajadores (SIT) , Alonso y Consellería de Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana, e igualmente desestimamos la Reconvención formulada por Vaersa la parte actora FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT.

Notifíquese la presente a las partes, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación ordinario, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante mera manifestación de las partes o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la Sentencia , de su propósito de entablarlo, también podrá prepararse por comparecencia o por escrito o de su Abogado o representante, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria , deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Comuníquese a la autoridad laboral.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, en el dia de su fecha, de lo que yo, Secretario , doy fé.

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