Sentencia Social Nº 2322/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2322/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2394/2014 de 02 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 2322/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014102211


Voces

Tesorería General de la Seguridad Social

Enfermedad profesional

Incapacidad permanente total

Prescripción de cinco años

Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional

Mutuas de accidentes

Excepción de caducidad

Caducidad

Seguridad jurídica

Derecho subjetivo

Prestación por incapacidad permanente

Plazo de prescripción

Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2394/2014

N.I.G. P.V. 20.05.4-13/005856

N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2013/0005856

SENTENCIA Nº: 2322/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dos de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. Don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA MUTUALIAcontra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 9 de julio de 2014 , dictada en autos y en proceso sobre DETERMINACIÓN DE RESPONSABLE EN INCAPACIDAD PERMANENTE( AEL), y entablado por MUTUA MUTUALIAfrente a don Roberto , SISTEMAS DE FORJADOS DE PRECISIÓN, S.A.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.-Por resolución del INSS de fecha 5 de octubre de 2006 se reconoció al trabajador Roberto , afecto a lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por baremo. El trabajador recurrió la citada resolución del INSS, dictándose sentencia del Juzgado de lo Social 1 de San Sebastián de fecha 7 de mayo de 2007 en la que se declaraba a el demandante afecto a una incapacidad permanente y total para su profesión habitual con derecho al percibo de la pensión de el 75% de la base reguladora de 1.988,07€ mes desde la fecha de la sentencia, condenando al INSS y a la TGSS al abono de la citada prestación.

SEGUNDO.- Por resolución de la Tesorería de la Seguridad Social de fecha 09/07/2009, notificad a MUTUALIA el 13/07/2009, se acordó requerir a la mutua el pago del importe de el capital coste de renta de la pensión de incapacidad permanente total reconocida al trabajador por la incapacidad reconocida y derivada de la enfermedad profesional contraída por el trabajador en el expediente NUM000 por un importe de 304.126,58€.

Por parte de la mutua MUTUALIA se procedió al ingreso en la Tesorería del mencionado capital coste. La resolución de la TGSS de fecha 09/07/2009 sobre la reclamación de ingreso dela capital coste ganó firmeza, al ser consentida por esa mutua que procedió a ingresar, como se ha dicho ese capital.

TERCERO.- Por parte de MUTUALIA se presentó en fecha 30/07/2013 en la Dirección Provincial del INSS de Gipuzkoa solicitud de devolución del capital coste ingresado. Por resolución de fecha 02/09/2013 de el INSS se desestima la solicitud de la mutua, por considerar caducada la acción de impugnación de la resolución de el INSS, y por considerar que existen unas resoluciones o actos administrativos firmes y consentidos por esa entidad colaboradora, que no pueden ser ahora revocados, y además en este caso existiría cosa juzgada.

Frente a esta resolución se interpone por la mutua MUTUALIA reclamación previa en vía administrativa, dictándose resolución de el INSS de fecha 12/11/2013 en la que se acuerda desestimar la reclamación efectuada por la mutua de exoneración de responsabilidad en el pago de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional y la devolución de el capital coste de renta constituido como consecuencia del reconocimiento de la prestación por enfermedad profesional con cargo a MUTUALIA.

CUARTO.- Frente a esta ultima resolución se formula por MUTUALIA la presente demanda en la que solicita el dictado de una sentencia en la que se revoque la resolución del INSS de fecha 12/11/2013, y que se declare que el INSS es el único responsable de las prestaciones de incapacidad permanente reconocidas por enfermedad profesional ala trabajador, y se proceda al devolución a MUTUALIA de el capital coste de renta ingresado.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que debo desestimar la demanda promovida por MUTUALIA frente a el INSS y la TGSS, y confirmando la resolución del INSS impugnada, absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por Mutua Mutualia, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social numero 2,, que fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

CUARTO.-En fecha 18 de noviembre de 2014 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 21 de noviembre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 2 de diciembre.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.


Fundamentos

PRIMERO.-Mutua Mutualia, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social numero 2, presenta recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda en la que reclamaba que se declarase al Instituto Nacional de la Seguridad Social único responsable de las prestaciones de incapacidad permanente total que en su día se le reconocieron a don Roberto , exonerándose a la demandante de toda responsabilidad y condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, con devolución a la demandante de lo que abonó en concepto de capital coste renta de tal prestación que en su día abonó.

El Juzgado desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia que se le planteó en juicio, afirmando que la mutua tenía un plazo prescriptivo de cinco años para reclamar según el artículo 43 número 1 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), sin que por ello quepa asumir tampoco la excepción de caducidad también alegada en juicio. Reconociendo que la jurisprudencia actualmente fija la responsabilidad de la entidad gestora codemandada en el pago de este tipo de prestaciones por enfermedad profesional, empero considera que hay un óbice a la estimabilidad de la demanda: que la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social que requería de pago del capital costa a la mutua demandante no fue impugnado por ésta, que la consintió, ganando firmeza en vía administrativa. Entiende que en estos casos solo procede la revisión de aquella resolución si aparecen hechos nuevos, lo que no es l caso, invocando razones de seguridad jurídica a favor de tal decisión.

El escrito de formalización del recurso termina pidiendo que se revoque tal decisión y que se estime aquella demanda.

Al efecto plantea tres motivos de impugnación, enfocando los dos primeros por la vía del apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y el último, por la de su apartado c.

Dicho recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que presenta un escrito de impugnación del recurso en el que manifiesta que no se opone al primer motivo de impugnación, si al segundo pues considera que aquella resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social es firme. En cuanto al tercer motivo, manifiesta que no opuso la caducidad en juicio, ni la considera el Juzgado, sino que sostiene que esa resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social del año 2009 es firme en vía administrativa y que no se pueden volver a plantear nuevas reclamaciones sobre tal responsabilidad salvo que se de alguno de los casos aludidos en el artículo 108 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992 ), es decir, en los previstos en su artículo 118, para los supuestos de recurso extraordinario de revisión, no dándose ninguno de esos casos. También se opone a una eventual petición subsidiaria de responsabilidad compartida y llama la atención sobre la especificidad de este supuesto, en el que la prestación se generó en el año 2007, cuando lo cierto es que las mutuas no asumieron este tipo de responsabilidad hasta el año 2008. Termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación .

Se pretende añadir al hecho probado primero de la sentencia recurrida que, tanto las lesiones permanentes no invalidantes que en el año 206 reconoció el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la situación de incapacidad permanente total que se fijó por el Juzgado de lo Social número 1 de Donostia-Sebastián (extremos ambos que ya se reflejan en la versión judicial de los hechos) obedecían a la contingencia de enfermedad profesional.

Ello se deduce de la documental que la recurrente indica y ya se ha dicho que es pacíficamente asumido por la única de las demandadas que ha impugnado el recurso. Se estima la reforma.

TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.

En este caso, la reforma atañe al segundo hecho probado de la sentencia y se pretende suprimir el que pueda considerarse firme la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social del año 2009 que allí se describe.

Como ello es cuestión jurídica, entendemos que se ha de realizar tal supresión, debiendo consignarse exclusivamente que la mutua no impugnó aquella resolución en el plazo legalmente previsto, relegándose al siguiente motivo de impugnación cuál es la consecuencia jurídica que acarrea tal conducta pasiva.

CUARTO.- Tercer motivo de impugnación.

No se discute ya ante esta Sala si existe o no incompetencia de jurisdicción por razón de la materia y que quepa hablar de caducidad de la acción, sino que la polémica se centra en si podía o no la demandante reiniciar la discusión sobre la responsabilidad en aquella prestación por incapacidad permanente por enfermedad profesional, una vez que no impugnó en su momento (año 2009) la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social que le reclamaba el capital coste de tal prestación, por considera a dicha mutua responsable de la misma.

Y sobre este aspecto, hemos de significar que, en nuestra opinión, la consecuencia natural de que no se formule reclamación previa contra una resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social o la Tesorería General de la Seguridad Social en matera de seguridad social, impugnable ante los tribunales laborales, es la de dotar a la misma de carácter definitivo, en el sentido de que con ello finaliza la tramitación del procedimiento seguido. Pero ello no obsta a que la petición pueda reiterarse, iniciando un nuevo procedimiento ante dicha entidad gestora, en tanto que el derecho a la prestación no haya prescrito.

Así lo proclamó el Tribunal Supremo desde antiguo, a partir de su sentencia de 7 de octubre de 1974 (Aranzadi 3903), en recurso en interés de ley, en un caso en que se demandó en vía judicial sin haber interpuesto el recurso de alzada ante la Comisión Técnica Calificadora Central (equivalente, a estos efectos, a la actual reclamación previa), proclamando como doctrina buena que ' en tanto no se extingan los derechos subjetivos materiales, podrá su titular reiterar las peticiones ante las Comisiones Técnicas desapareciendo con ello el obstáculo legal para el ejercicio de aquél ante la Jurisdicción laboral'. Doctrina aplicada o recordada en sentencias dictadas por dicha Sala: a) el 14 de abril de 1987 (Aranzadi 2770) en un caso de demanda interpuesta fuera del plazo de 30 días ; b) el 14 de septiembre de 1987 (Aranzadi 6197), en un supuesto en que la reclamación previa se presentó transcurridos más de dos años; c) 18 de enero de 1991 (Aranzadi 60), en un caso en el que se dirimía la 2ª petición formulada, tras haberse dejado sin juzgar en el primer pleito por falta de reclamación previa. Por su parte, dicha Sala, en sus sentencias de 7 de abril de 1989 (Aranzadi 2945 ) y 12 de marzo de 1990 (Aranzadi 2049) afirman, explícitamente, que en estos casos de demanda extemporánea o falta de reclamación previa, 'no se pierde el derecho subjetivo material sino el trámite'.

Doctrina mantenida por dicho Tribunal resolviendo recursos de casación para unificación de doctrina, como lo recuerda en su sentencia de 3 de marzo de 1999 (recurso 1130/1998 ), en su tercer fundamento de derecho, o en la serie de sentencias que se inicia con la de 9 de julio de 2003 (recurso 1375/2002 ) y siguen, entre otras, las dictadas el 14 de ese mes, 25 de septiembre de 203 y 14 de octubre de 2003 ( recursos 1557/2002 , 1445/2002 y 4787/2002 respectivamente).

Criterio del que hizo cabal aplicación esta Sala, por ejemplo, en sus sentencias de 4 de marzo de 2003 y 20 de septiembre de 2011 ( recurso 2186/2002 y 1882/2011 ).

El mismo se reitera bien recientemente por esta Sala en razón de diversos pleitos de contenido semejante al actual y que ha planteado la mutua recurrente y de los que esta Sala ha conocido en recurso de suplicación. En tal sentido, cabe citar la sentencia de esta Sala que indica la recurrente (la de 10 de septiembre de 2014, recurso 1524/2014) u otras posteriores , como son las de 18 de noviembre , 21 y 14 de octubre de 2014 ( recursos 2132/2014 , 1770/2014 y 1665/2014 ).

Ya se ha dicho que no se discute caducidad alguna, tratándose de un plazo de prescripción de cinco años ( artículo 43, número 1 de la Ley General de la Seguridad Social ), plazo que no ha transcurrido entre aquella resolución del año 2009 y la solicitud de la mutua de julio de 2013 (hecho probado tercero), a la que sigue reclamación previa ulterior y subsecuente demanda, que es la que da origen a este proceso.

De otra parte, la responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social en estos casos es fijada por la jurisprudencia, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, 15 de enero del 2013 - recurso 1152/12 -, y de 6 de marzo del 2014 - Recurso 123/13 -, entre otras), máxime, si como es el caso, la situación es previa al año 2008, tal y como, por otra parte, ya se fijó en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Donostia-San Sebastián, en el que también fueron partes las que lo son en éste.

En consecuencia, procede estimar el recurso y con el mismo, la demanda rectora de autos.

QUINTO. Costas.

Dado lo dispuesto en el artículo 235 número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , no procede condena en costas del recurso, dado el sentido de esta resolución, debiendo devolverse a la recurrente el depósito necesario que realizó para recurrir ( artículo 203, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ).

VISTOS:los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamosel recurso de suplicación formulado por Mutualia, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social numero 2, contra la sentencia de fecha nueve de julio de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Donostia-San Sebastián en los autos 1170/2013 seguidos ante el mismo y en los que también son partes don Roberto , Sistemas de Forjados de Precisión, S.A.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

En su consecuencia, anulando las resoluciones administrativas del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12 de noviembre y 2 de septiembre de 2013 del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la de 13 de julio de 2009 de la Tesorería General de la Seguridad Social a las que se alude en los hechos probados de esta sentencia, declarar la responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el pago de las prestaciones de incapacidad permanente total reconocidas a don Roberto , condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social a que devuelvan a la demandante el capital coste que en su día aquella consignó.

Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2394/14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2394/14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


Sentencia Social Nº 2322/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2394/2014 de 02 de Diciembre de 2014

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