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Sentencia Social Nº 2309/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1996/2015 de 14 de Septiembre de 2016
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2309/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016102054
Resumen
Voces
Desempleo
Base de cotización
Prestación por desempleo
Situación legal de desempleo
Días naturales
Base reguladora prestación por desempleo
Servicio público de empleo estatal
Obligación de cotizar a la Seg. Social
Cuantía de las prestaciones
Base reguladora diaria
Cotización a la Seguridad Social
Horas extraordinarias
Principio de igualdad
Reducción de jornada laboral
Prestaciones contributivas
Componentes salariales/no salariales
Formación profesional
Fondo de Garantía Salarial
Contingencias comunes
Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional
Base mínima de cotización
Extinción del contrato de trabajo
Categoría profesional
Contingencias de accidentes de trabajo
Encabezamiento
ROLLO Nº 1996/2015 - JM SENTENCIA Nº 2309/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 1996/2015 (JM)
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez
Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a catorce de septiembre de dos mil dieciseis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2309/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla, Autos nº 668/14, sobre desempleo; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pedro Enrique contra el Servicio Público de Empleo Estatal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 2/2/15, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'1º) El demandante, Pedro Enrique , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 se vió afectado desde el 23.12.2013 en su prestación de servicios por una reducción temporal de jornada en virtud de expediente de regulación temporal de empleo.
2º) Solicitada la prestación por desempleo, le fue reconocida mediante resolución de10.02.2014 del Servicio Público de Empleo Estatal, conforme a una base reguladora diaria de 51,78 euros.
3º) No estando conforme con dicha resolución, formuló reclamación previa que le fue expresamente desestimada, e interpuso la demanda el día 24.06.2014
4º) Durante los meses de junio a noviembre de 2013 ambos inclusive el demandante cotizó conforme a unas bases de cotización mensuales de 1677,36 euros, 1662,30 euros, 1627,00 euros, 1749,42 euros, 1628,65 euros, y 1641,00 euros, que totalizan 9985,73 euros en dicho periodo semestral, y son correspondientes a 30 días en cada uno de los referidos meses.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Interpone demanda D. Pedro Enrique frente a la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal que le reconoce una Base Reguladora diaria de la prestación por desempleo de 51,78 €, solicitando se fije ésta en 54,82 €.
Estimada la pretensión por el Juzgado, se alza en suplicación el Ente Gestor, articulando su recurso en un único motivo que formula con amparo procesal en el párrafo c) del art. 193 de la
No se discute el derecho de acceso al recurso, al haberse otorgado en la instancia considerando la afectación general, lo que ha sido confirmado por esta Sala en múltiples pronunciamientos de la misma y de otros Tribunales Superiores de Justicia.
SEGUNDO: Denuncia el organismo recurrente la infracción del Art. 211.1 de la
La cuestión sometida al enjuiciamiento de esta Sala es la relativa a la determinación de la Base Reguladora de la prestación por desempleo, en concreto, si aquélla ha de calcularse conforme a las cotizaciones efectuadas los últimos 180 días anteriores a la situación legal de desempleo (tesis del SPEE), o por el contrario, como sostiene la sentencia impugnada, resulta de lo cotizado en los últimos seis meses, computados éstos como de 30 días.
Tal cuestión ha sido resuelta por esta Sala, en numerosas resoluciones, entre las que podemos citar las de 2-10-2009 (recurso 3316/08), 2-10-2009 (recurso 3316/08), 8-3-2012 (recurso 1132/11), 11-6-2015 (Recurso 2545/14), 17-12-2015 (recurso 389/2015) , y a cuyos argumentos y criterio nos remitimos. La primera de las citadas declaró: 'Considera que el primero de los preceptos referidos remite al último, en el que se establece un cómputo de 180 días que deben entenderse como naturales al no existir norma alguna que disponga cosa distinta, e independientemente de que a virtud de las normas de cotización se cotice o no por meses de 30 días. No como hace la sentencia, que considera que el periodo de 184 días naturales anteriores a la situación de desempleo del actor equivalen a 180 días, por lo que la base inicialmente calculada era correcta y debió desestimarse la demanda.
Es claro por tanto que la cuestión debatida viene a ser la del divisor a emplear a los efectos del cálculo de la base reguladora correspondiente a las prestaciones por desempleo reconocidas al trabajador. La cuestión ha sido resuelta por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de octubre de 2008 ( AS 2008, 3074) , con cuyos términos mayoritarios manifiesta su conformidad esta Sección, habida cuenta de la emisión de un voto particular discrepante respecto de la misma:
'Para aclarar la cuestión sobre la que discrepan las partes es preciso señalar que el calculo que la Entidad Gestora ha realizado para obtener la base reguladora de 94,59 euros día resulta de haber tomado como base de cotización: 2 días del mes de enero de 2007: 199,74 euros, 31, 30, 31, 30 y 31 días de los meses de diciembre a agosto, respectivamente: 2897,70 x 5, y 25 días de julio: 2336,86. La parte actora pretende que su base reguladora se obtenga de computar a ese periodo con base mensual de cotización de 30 días, a razón de 2.897,70 euros/mes en el año 2006 y los dos días de enero por el mismo importe aplicado por la entidad gestora.
Debemos comenzar diciendo que, efectivamente, como refiere el juez de instancia, esta Sección ya se ha pronunciado en la materia, en la sentencia que ya hemos recogido anteriormente, con un criterio distinto al que aquí expone el recurso. Es más, la Sección 3ª de esta Sala y Tribunal se ha pronunciado en sentencia de 14 de abril de 2008 ( AS 2008, 1439) en sentido contrario. También, otras sentencias de otras Salas se ha pronunciado en sentido estimatorio de la pretensión del beneficiario, como la del TSJ de Valencia, de 18 de febrero de 1992 ( AS 1992, 922) , si bien debemos advertir que en ese momento no estaba en vigor la
Pues bien, ello nos obliga a tener que reconsiderar nuestra doctrina a la vista de los extensos y razonados argumentos que se ofrecen por la parte recurrente, por las siguientes razones.
Nuestro sistema de Seguridad Social se caracteriza por las notas de universalidad, obligatoriedad y uniformidad. Se trata de un régimen legal que tiene como límites, entre otros, el respeto al principio de igualdad, la prohibición de la arbitrariedad y el derecho a la asistencia y a prestaciones sociales suficientes para situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo, según dispone el art.
Por la razón anteriormente expuesta el sistema de cotización por la contingencia de desempleo tiene relevancia en tanto que las cuotas abonadas por la misma configuran el importe de la prestación, no así la que se realiza durante la percepción de la prestación por desempleo, aunque como veremos más adelante, ha seguido el mismo régimen que el de la base reguladora de la propia prestación contributiva como veremos más adelante.
Por el contrario y siguiendo con los argumentos de la parte recurrente, no nos encontramos en un caso de laguna legal. El art.
Si acudimos a estos criterios de interpretación nos encontramos con que los 180 días anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, son por un lado bases de cotización por dicha contingencia y, por otro, espacio temporal sobre el que operan dichas cuantías. La base de cotización se corresponden con una remuneración de carácter mensual y las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearan por doce meses del año ( art.
Por otro lado, atendiendo a los antecedentes legislativos llegaríamos a igual conclusión. La redacción del art.
Así, La
El RD 920/1981, de 24 de abril ( RCL 1981, 1192) , por el que se aprueba el Reglamento de Prestaciones por Desempleo, recogía en el art. 14.1 el mismo periodo de ocupación cotizada como mínimo y en el art. 15 fijaba el importe de la base reguladora en iguales términos que la norma que desarrollaba, esto es el promedio de lo que el trabajador haya cotizado en los últimos seis meses. Ahora bien, es conveniente destacar que ya en esta norma , aunque recogido en orden al periodo de duración de la prestación y respecto del periodo de ocupación cotizada, se dice expresamente que '.... a efectos de cómputo, los meses se consideraran integrados por treinta días naturales'. Con lo cual se constata claramente que el mes no es un mes natural sino de treinta días naturales.
La
Por su parte, el RD 625/1985, de 2 de abril ( RCL 1985, 1039, 1325) , por el que se desarrolla la
La Disposición Adicional 14ª de la
Llegamos al momento en que se sitúa el recurso, la
Por otro lado, en orden a la aplicación al caso del art. 5
Finalmente, este criterio que aquí se mantiene, en casos como el que nos ocupa, de cotización mensual por iguales importes, es el que se acomoda al principio de proporcionalidad que distingue la prestación por desempleo.'
Debatiéndose en el presente caso supuesto análogo al ya resuelto por la Sala en la sentencia transcrita y en multitud de sentencias más en las que se enjuició idéntica controversia, ajustamos nuestro pronunciamiento al criterio ya sentado, al no existir razón que aconsejen un cambio del mismo.
El recurso se desestima.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia de fecha 2-2-2015 dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Sevilla en autos 668/2014, seguidos a instancia de Pedro Enrique contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a catorce de septiembre de 2016.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 2309/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1996/2015 de 14 de Septiembre de 2016"
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