Sentencia SOCIAL Nº 2301/...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 2301/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2102/2022 de 15 de Noviembre de 2022

Tiempo de lectura: 45 min

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Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 2301/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022102309

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3227

Núm. Roj: STSJ AS 3227:2022

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02301/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33004 44 4 2022 0000333

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002102 /2022

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000172 /2022

RECURRENTE/S D/ñaUSIPA-SAIF

ABOGADO/A:MANUEL GÓMEZ MENDOZA

RECURRIDO/S D/ña:AVANZA, FUNDACION MUNICIPAL DEPORTIVA DE AVILES , UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT)

ABOGADO/A:, , SONIA SOTO ALONSO , , , ,

Sentencia nº 2301/22

En OVIEDO, a quince de noviembre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ y Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2102/2022, formalizado por el Letrado D. MANUEL GOMEZ MENDOZA, en nombre y representación de USIPA-SAIF, contra la sentencia número 209/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 172/2022, seguidos a instancia de USIPA-SAIF frente a AVANZA, FUNDACION MUNICIPAL DEPORTIVA DE AVILES y UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), siendo Magistrado- Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:USIPA-SAIF presentó demanda contra AVANZA, FUNDACION MUNICIPAL DEPORTIVA DE AVILES y UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 209/2022, de fecha treinta de mayo de dos mil veintidós.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-La plantilla del personal de la FUNDACIÓN MUNICIPAL DEPORTES es de 41 empleados públicos, en régimen laboral.

2º.-La circular interna de fecha 13-12-2021 reconoce el derecho de los empleados públicos de la Fundación Deportiva Municipal, como medida graciosa y excepcional, para el presente ejercicio, a disfrutar de descanso los días 24, 25, 31 de diciembre de 2021, y 1 de enero de 2022. No obstante, si el Ayuntamiento o la propia Fundación programara alguna actividad que precisase únicamente llevar a cabo la apertura y cierre de la instalación al inicio o cierre de cada jornada, será el personal que por turno le correspondiese trabajar, en su caso, el encargado de realizar dicha labor, sin que proceda medida compensatoria de ningún tipo por parte de la Fundación. Damos por íntegramente reproducido dicha circular.

3º.-Los días 24, 25, 31 de diciembre de 2021 y 1 de enero de 2022, no trabajó ningún empleado público.

4º.-USIPA no ostenta representación en los órganos de la Federación Municipal de Deportes.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMO la demanda que en materia de Conflicto Colectivo ha interpuesto USIPA frente a FUNDACION MUNICIPAL DEPORTIVA DE AVILÉS, UGT y AVANZA al apreciar falta de legitimación activa de USIPA.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por USIPA-SAIF formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de octubre de 2022.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de noviembre de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-El sindicato accionante planteó conflicto colectivo que afectaba a la plantilla de los trabajadores de la Fundación Deportiva Municipal de Avilés demandada, solicitando frente a ésta y a los sindicatos Unión General de Trabajadores y Avanza -únicos codemandados- que se declare la nulidad de la Circular Interna de fecha 13 de diciembre de 2.021 de la Presidenta de la Fundación Deportiva Municipal y se reconozca el derecho al abono de los servicios prestados en los días 24, 25 y 31 de diciembre de 2.021 y 1 de enero de 2.022 a que dicha circular concierne al personal que los hubiera realizado, así como que se condene a la Fundación al abono de horas extraordinarias devengadas como festivos por los referidos días.

La sentencia de instancia desestima la demanda tras acoger la excepción de falta de legitimación activa opuesta de contrario por la representación letrada del organismo demandado.

Recurre en suplicación la representación letrada del sindicato demandante para, al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesar la nulidad de la sentencia por infracción procesal, admitiendo en su lugar la legitimación activa de aquél y devolviendo las actuaciones al Juzgado de lo Social para que, entrando al fondo de la cuestión debatida, dicte con libertad de criterio oportuna sentencia. Subsidiariamente y para caso de que por la Sala se procediese a entrar al examen de dicha cuestión de fondo, solicita el sindicato recurrente la íntegra estimación de la demanda ' declarando nula la circular de la Presidenta de la Fundación Deportiva sobre prestación de servicios de los empleados del servicio, sin derecho a la contraprestación laboral'. Con ocasión de esta última pretensión al amparo del artículo 193.c) LJS, estimada la demanda y 'dada la temeridad de la Administración de tener un comportamiento abusivo de los derechos de los trabajadores, se interesa se aplique lo previsto en el artículo 97.3 del citado texto legal , en relación con el 75.4 una multa pecuniaria en la cantidad que estime prudente el juzgado, junto con la condena en costas de los honorarios del letrado de la parte demandante'.

Al escrito de recurso acompañaban varios documentos que, habiendo sido aportados en autos, el sindicato recurrente identificaba con el fin de facilitar su localización sin necesidad de acudir a aquéllos o, en el particular caso de varias sentencias aportadas, a efectos puramente ilustrativos en aras a refrendar la postura de la parte.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la Fundación Municipal. En cuanto a la referida documentación, para solicitar que fuese rechazada de plano su consideración cual se pretende. Y en cuanto a la pretensión del recurso, para interesar su desestimación con íntegra confirmación de la resolución de instancia, ya sea con carácter principal por la falta de legitimación en que insiste, ya subsidiariamente por cualquiera de las demás excepciones procesales -falta de competencia del orden jurisdiccional, inadecuación de procedimiento, falta de objeto procesal y prescripción- que reitera o, en su defecto, por las razones de oposición formuladas a la pretensión de fondo. A la impugnación han sido evacuadas alegaciones por el sindicato recurrente en los términos que obran en autos, reafirmándose en las razones que sustentan los motivos de recurso.

SEGUNDO.-Con carácter previo hemos de dar respuesta a la cuestión suscitada acerca de los documentos aportados con el escrito de recurso. Se trata de siete documentos que comprenden la propia circular interna cuestionada como objeto del presente conflicto colectivo, un correo electrónico de convocatoria a Mesa General de Negociación Colectiva, sendos escritos que aparecen firmados por quienes dicen actuar en nombre de los sindicatos USO y CSI que integran la representación unitaria en la Fundación Deportiva Municipal y una sentencia firme de esta Sala de lo Social dictada en un procedimiento de conflicto colectivo para la misma Fundación promovida por el mismo sindicato junto con la sentencia dictada en instancia de la que trajo causa.

Acorde a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, la proposición y práctica de las pruebas se ciñe a la instancia, como demuestra la excepcionalidad de la aportación documental en suplicación y casación que regula el específico artículo 233 LJS al que forzosamente hemos de remitirnos. Dicho precepto solo permite incorporar en fase de recurso los documentos que taxativamente enumera si, además, concurren los requisitos que contempla. Así establece con claridad que, como regla general, la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante y como excepción, ' si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental', oída la parte contraria, dispondrá lo que proceda sobre su incorporación, con devolución a la parte proponente de no acordarse su toma en consideración. Como se ha expuesto del escrito de interposición del recurso fue conferido oportuno traslado a las contrapartes, habiéndose formulado alegaciones para oponerse a su incorporación como pretende el sindicato recurrente aun sin expresa cita del artículo 233 LJS.

En efecto, no cumplen los adjuntados los requisitos para su admisión en esta fase procesal como documentos nuevos en los términos que el precepto contempla y, como tales, no pueden ser admitidos. En realidad, a tales documentos se remite en su argumentación el recurrente al hilo de las consideraciones de los distintos motivos del recurso y afirma que 'los vuelve a aportar para facilitar la consulta de la Sala' o bien con fines claramente ilustrativos. Es palmario que si ya obraban en autos como consecuencia bien de haber sido aportados con la demanda, bien de haber sido aportados a requerimiento judicial en el marco de la diligencia final acordada tras la celebración de juicio -lo que se pone de manifiesto toda vez que fueron además evacuadas alegaciones por ambas partes-, fueron expresamente valorados en la sentencia recurrida y, en dicha medida, pueden ser tomados en consideración por la Sala sin que quepa admitir obstáculo alguno por el defectuoso proceder que la impugnación del recurso quiere ver en el hecho de volver a aportarlos. Por otra parte, la sentencia firme de esta Sala aportada no tiene otra relación con este pleito que refrendar la tesis de la legitimación activa en que la parte insiste en el recurso, por lo que incluso a los efectos ilustrativos que pretende no sería incardinable en el precepto y bastaría con que fuese citada. La admisión controvertida queda así rechazada.

TERCERO.-Toda vez que el motivo de infracción procesal que el recurso plantea en primer lugar guarda a su vez estrecha relación con el único motivo para la revisión fáctica del relato de hechos de la sentencia de instancia que propone, su examen resulta relevante en orden a la legitimación discutida y razones de lógica procesal conducen a abordarlo con carácter previo.

Al amparo del artículo 193.b) LJS el sindicato recurrente propone modificar el hecho probado cuarto de la sentencia para que, en su lugar, quede redactado del siguiente modo: ' USIPA no ostenta representación en los órganos de la Fundación Municipal de Deportes. Sin embargo, en el conjunto del Ayuntamiento, incluidas fundaciones de CULTURA y DEPORTES, tiene representatividad para estar presente en la mesa general de negociación general de la entidad local, como se acredita con el documento nº 1, citación a USIPA a la mesa de negociación municipal, donde se reconoce el ámbito de negociación comprende a todo el personal funcionario y laboral del Ayuntamiento y de sus organismo públicos autónomos, como la Fundación Deportiva Municipal y la Fundación Municipal de Cultura, y en ese se incluye a USIPA'.

Se funda en el propio documento que identifica como 'documento nº 1' y corresponde al que así fue aportado para cumplimentar la diligencia final acordada por el Juzgado de lo Social para acreditar la representatividad del sindicato actuante en el ámbito del conflicto colectivo suscitado. Alega que aquel acredita que el sindicato promotor del conflicto viene llamado a la Mesa General de Negociación porque, de conformidad con el artículo 34.1 en relación con el artículo 33.1 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, se constituye con carácter único para el Ayuntamiento de Avilés y sus organismos públicos y que la Juzgadora a quoincurrió en error al considerar lo contrario cuando afirma que ' no está referido' a la Fundación Municipal porque figura 'en el apartado 1 del orden del día la relación de los organismos públicos del Ayuntamiento de Avilés: FUNDACIÓN DEPORTIVA MUNICIPAL Y FUNDACIÓN MUNICIPAL DE CULTURA, afectados por la negociación colectiva de dicha mesa de negociación'. La relevancia de la revisión conecta con una tesis que sostiene la legitimación en el ámbito del conflicto colectivo por la intervención del sindicato en un plano superior que aúna para la negociación de las condiciones laborales al Ayuntamiento y sus organismos públicos.

Impugna el motivo la representación letrada de la Fundación demandada, quien estrictamente se atiene a rechazar que pueda prosperar la revisión con base en los documentos judicialmente ya valorados y que negar que sirvan para acreditar la tesis de la representatividad en el ámbito del conflicto colectivo planteado.

Como esta Sala tiene reiteradamente dicho, el examen del recurso en sede de revisión fáctica inexorablemente se constriñe al carácter extraordinario y objeto limitado del recurso de suplicación, cuyos requisitos mínimos vienen establecidos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social e impiden al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión. Resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014):

' a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 );

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y

c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)'.

Dar respuesta a la pretensión deducida exige partir así de que es el Juzgador de instancia quien de conformidad con el artículo 97.2 LJS tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él, disponiendo para su examen de amplios márgenes de actuación delimitados por las reglas de la sana crítica. Que el proceso laboral esté concebido como un proceso de instancia única -que no grado- significa, en primer lugar, que la finalidad del motivo de revisión fáctica es corregir ' el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo' ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004). Y en segundo lugar, que la revisión ha de rechazarse cuando a la postre pretende también ' de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016, rco. 188/2015).

Estas son consideraciones que se oponen ya al éxito del motivo. El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los mismos medios de prueba aportados sino solo y exclusivamente para corregir errores del Juzgador cuando con documentos idóneos se ponga de manifiesto el desacierto de la convicción judicial, cual no acontece. En primer lugar, porque ciertamente la sentencia refleja que la Juzgadora a quovaloró expresamente el correo de convocatoria de la Mesa General del Personal Funcionario y Laboral del Ayuntamiento de Avilés y Organismos Autónomos aportado en el marco de la diligencia final acordada. Conviene advertir que si afirma aquélla en el fundamento de derecho primero que ' no está referido' a la Fundación Municipal no es por error en la interpretación de la alusión de dicho correo a ésta -destaca la Juzgadora que es un organismo autónomo-, sino porque, en definitiva, concluye de su examen que el documento 'tampoco acredita representatividad alguna' (fundamento de derecho primero). Hemos de inferir de ello que el recurso invoca el mismo documento ya valorado por la Juzgadora para descartar expresamente su eficacia probatoria, que es la consideración principal en que pivota la convicción judicial que lo rechaza con independencia de la alusión en el mismo al organismo demandado.

En segundo lugar, también se opone al éxito de la modificación que el documento siquiera tiene la eficacia probatoria que la parte que lo aporta pretende para acreditar que el sindicato demandante ' tiene representatividad para estar presente en la mesa general de negociación general de la entidad local'. No estamos ante un hecho notorio, ni consta reconocido de contrario y corresponde al sindicato la carga de acreditar la suficiente implantación de aquel al que se niega legitimación ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2.015, rco. 301/2014, y más recientemente de 7 de julio de 2.021, rco. 35/2020). Sin embargo, la prueba de la representatividad alegada se limita a un correo electrónico de convocatoria a la Mesa General en que el sindicato figura entre los varios destinatarios. En estas circunstancias y dados los estrechos márgenes que en suplicación concede a la Sala el 193.b) LJS, no podemos acoger la adición que el recurso pretende en contra de una conclusión judicial contraria cuando, además, cabe fácilmente pensar que la parte hubiera tenido a su disposición otros con mayor eficacia probatoria: un certificado de la propia Mesa General acerca de la participación en la misma o un acta de cualquiera de sus reuniones recientes, sin ir más lejos -vista su aportación meses más tarde- la celebrada como consecuencia de la convocatoria para el 14 de enero de 2.022 aportada.

Los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004). No hay error en desconsiderar la radical eficacia probatoria de un documento que simplemente refleja la inclusión entre los destinatarios de un correo y tampoco es literosuficiente a los fines de la concreta revisión propuesta, requiriendo de argumentos adicionales -incluso jurídicos- para evidenciar la representatividad que el recurrente afirma. Razones por las que el motivo se desestima.

CUARTO.-El recurso solicita con carácter principal la nulidad de la sentencia de instancia con base en un primer motivo de infracción procesal ex artículo 193.a) LJS mediante el que denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del artículo 154 LJS, con cita de jurisprudencia y doctrina judicial al efecto, considerando que en tal incurre la sentencia -cuya nulidad por ello pide- al haber estimado que el sindicato actuante carece de legitimación activa y haber desestimado la demanda, dejando sin enjuiciar el fondo de la cuestión suscitada.

En síntesis la argumentación que sustenta el motivo pivota en tres argumentos. Con carácter principal, que la jurisprudencia avala una interpretación de la legitimación activa favorable a su reconocimiento a los sindicatos que promuevan conflictos colectivos por aplicación del principio 'pro actione'. Invoca así la infracción de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.021 (rco. 85/2019) en la medida en que aquélla afirma que ' habida cuenta de que la interposición de demandas de conflicto colectivo integra el derecho de libertad sindical, los requisitos de la legitimación activa sindical en los procedimientos de conflicto colectivo deben examinarse desde la perspectiva del principio pro actione[...]resultando censurables aquellas apreciaciones judiciales de falta de legitimación que carezcan de base legal o supongan una interpretación arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva de la disposición legal aplicable al caso contraria a la efectividad del derecho fundamental'.

En segundo lugar, añade que la doctrina judicial admite la legitimación activa del sindicato promotor cuando su ámbito de actuación es superior al del conflicto colectivo promovido, citando al efecto sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de marzo de 2.014 (rsu. 4524/2013), de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía de 16 de marzo de 2.007 (rsu. 2/2007) y de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 7 de mayo de 2.013 (sentencia 90/2013). Esta tesis se funda, a su vez, en la afirmación de que el sindicato promotor viene llamado a la Mesa General de Negociación que de conformidad con el artículo 34.1 en relación con el artículo 33.1 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público se constituye con carácter único para el Ayuntamiento de Avilés y sus organismos públicos, entre los que se encuentra la Fundación Deportiva Municipal afectada por la negociación colectiva de dicha mesa. Luego entiende que ninguna duda cabría de que el sindicato recurrente tiene un ámbito de actuación superior a la citada Fundación si está presente legítimamente para negociar condiciones de trabajo también de los empleados de esa entidad.

Por último y escuetamente, opone a la sentencia la doctrina de los actos propios que achaca incumplidos a la Fundación Municipal demandada con cita de sentencia de esta propia Sala de lo Social de 23 de marzo de 2.021 (rsu. 375/2021) que confirmó la dictada en instancia por el Juzgado de lo Social en un conflicto colectivo precedente sin que hubiese sido objeto de discusión dicha legitimación activa.

La representación letrada de la Fundación Municipal impugna el motivo de recurso para defender el acierto del razonamiento que condujo a acoger la excepción en la instancia, cuya confirmación interesa. En síntesis se opone a cuantos argumentos esgrime el sindicato recurrente reiterando que no puede ostentar legitimación activa para instar el presente conflicto colectivo el sindicato que no ha sido capaz de acreditar su representación y afiliación, subrayando que ninguna de las sentencias invocadas resulta de aplicación al caso por tratarse en todas ellas supuestos que difieren del que nos ocupa y que en absoluto cabría admitir que supliese la falta de relación del sindicato actuante con el objeto del conflicto el dato de que los delegados de otros sindicatos estén o no de acuerdo ' en base a unos documentos de dudosa legitimidad'.

Centrada así la controversia, recapitulemos previamente primero acerca de los antecedentes y los presupuestos fácticos de los que la misma trae causa y han resultado inalterados en esta sede, pues sabido es que la Sala tiene vetado acoger como punto de partida del recurso premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida a las que debe atenerse ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.018, rcud. 148/2.017).

Reflejan los antecedentes de la sentencia recurrida que en fecha 13 de marzo de 2.022 el sindicato ahora recurrente interpuso demanda de conflicto colectivo cuya afectación delimitaba a la plantilla de los trabajadores laborales de la Fundación Deportiva Municipal de Avilés demandada y cuyo objeto era la nulidad de la circular interna de fecha 13 de diciembre de 2.021 dictada por la Presidenta de dicha Fundación. El concreto contenido de esta circular interna no es otro que el que el hecho probado segundo da por íntegramente reproducido, resumiendo que 'reconoce el derecho de los empleados públicos de la Fundación Deportiva Municipal, como medida graciosa y excepcional, para el presente ejercicio, a disfrutar de descanso los días 24, 25, 31 de diciembre de 2021, y 1 de enero de 2022. No obstante, si el Ayuntamiento o la propia Fundación programara alguna actividad que precisase únicamente llevar a cabo la apertura y cierre de la instalación al inicio o cierre de cada jornada, será el personal que por turno le correspondiese trabajar, en su caso, el encargado de realizar dicha labor, sin que proceda medida compensatoria de ningún tipo por parte de la Fundación'.

El sindicato recurrente consideraba que la circular en estos términos es nula por infracción de la regulación en materia de jornada de trabajo, permisos y vacaciones que contempla el Estatuto Básico del Empleado Público de aplicación, solicitando el reconocimiento del derecho al abono de los servicios prestados ' al personal que los haya realizado' y la condena de la Fundación 'al abono de horas extraordinarias devengadas en festivos por los días 24, 25 y 31 de diciembre de 2.021 y 1 de enero de 2.022' a que dicha circular concierne. Tales son los que el recurso reitera aunque se aquieta al hecho de que 'Los días 24, 25, 31 de diciembre de 2021 y 1 de enero de 2022, no trabajó ningún empleado público' (hecho probado tercero).

Según se afirma en el hecho probado cuarto -y el recurso no discute- ' USIPA no ostenta representación en los órganos de la Federación Municipal de Deportes', afirmación que, dada la excepción opuesta de contrario por la Federación Municipal demandada, vino precedida por la práctica de diligencia final acordada con el fin de que fuese acreditada por el sindicato actuante su legitimación activa en el ámbito del conflicto colectivo promovido.

Partiendo de tales premisas, la sentencia de instancia concluye que, como se opuso de contrario en el acto de juicio, el sindicato demandante no ostenta legitimación activa para plantear la pretensión de conflicto colectivo en el ámbito de la Fundación Deportiva Municipal porque no está acreditado el concreto vínculo exigible para ello, citando en apoyo de su tesis varios pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El razonamiento judicial atiende a que, de una parte, la fijación del ámbito del conflicto viene determinado por la pretensión de la demanda acotada a dicha Fundación Municipal. De otra parte y partiendo de ello, ' carece de legitimación el sindicato que ni cuenta con sección sindical ni con miembro alguno en los órganos de representación unitaria de los trabajadores de la empresa' ni 'es equiparable al caso de deficiencia inicial de legitimación activa, con comparecencia posterior de un sindicato que sí la tiene (TS 8-4-16), lo que tampoco se ha dado en el caso de autos'. Y en definitiva, 'ha quedado acreditado que el sindicato actor no ostenta representación en los órganos de representación de la FDM, ni tampoco acredita el nivel de afiliación adecuado en el ámbito de la FDM'.

Dado que la pretensión no concierne ' al Ayuntamiento de Avilés ni otra entidad que no son partes del conflicto', destaca de la prueba aportada que 'el documento nº 4 aportado consiste en el certificado relativo a la representación sindical en la FDM, no consta representación alguna, y la documental aportada como Diligencia Final tampoco acredita su participación en los órganos de representación de la Fundación' ya que 'USIPA no tiene ningún afiliado en el órgano demandado', el escrito que aquél aporta como firmado por 'delegado del CSI, autorizando al presentar en su nombre a USIPA, no puede tenerse en consideración, pues además de tratarse de otro sindicato, es posterior a la presentación de la demanda, debiendo comparecer tal sindicato en su propio nombre' y el correo de convocatoria de la Mesa General del Personal Funcionario y Laboral del Ayuntamiento de Avilés y Organismos Autónomos 'tampoco acredita representatividad alguna' al caso (fundamento de derecho primero). Por todo ello, desestima la demanda al acoger la excepción de falta de legitimación activa invocada.

QUINTO.-Dar respuesta a las razones en que se funda el motivo de recurso planteado requiere comenzar, en primer lugar, por la interpretación que de los concretos preceptos procesales de aplicación en materia de legitimación activa para el planteamiento de conflictos colectivos por un sindicato hace reiteradamente la jurisprudencia. Sirve para ello sin más acudir a la propia sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.021 (rco. 85/2019) cuya infracción el recurso invoca en la medida en que afianza una interpretación de dicha legitimación favorable al principio 'pro actione'.

Dictada en recurso de casación ordinario, la referida sentencia aborda un supuesto de legitimación activa de un sindicato para interponer demanda de conflicto colectivo en el ámbito de una agencia pública empresarial de la Administración de la Junta de Andalucía -con personalidad jurídica pública propia y diferenciada- por la implantación en el ámbito del conflicto que se le reconoce al contar con un porcentaje de los representantes unitarios, además haberse adherido a la demanda otro sindicato que contaba con un porcentaje aún mayor. En cualquier caso, recapitula claramente acerca de cuál es la jurisprudencia que rige esta cuestión y se resume en los siguientes aspectos que parten del examen de las normas de aplicación.

«El art. 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical estatuye: 'Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a: d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho [...] al planteamiento de conflictos individuales y colectivos'. [...] El art. 17.2 de la LRJS dispone: 'Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios. Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate [...]'. [...]El art. 154.a) de la LRJS acuerda: 'Estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos: a) Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto'.[...]

Los procedimientos de conflicto colectivo: 1) Evitan el dictado de sentencias contradictorias en procedimientos individuales o plurales relativos a trabajadores que, al estar regidos por la misma norma jurídica, deberían tener iguales condiciones de trabajo ( art. 160.5 de la LRJS ). 2) Proporcionan tutela judicial efectiva a una pluralidad de interesados en un único procedimiento, sin necesidad de tramitar múltiples demandas individuales o plurales, en aras al principio de economía procesal. 3) Además, hay controversias litigiosas con una transcendencia individual menor (v.gr. reclamaciones de escasa cuantía), lo que disuade a algunos trabajadores de ejercer acciones individuales, pero que afectan a muchos interesados, pudiendo articularse mediante una única demanda colectiva. Se consigue así la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución .

[...] habida cuenta de que la interposición de demandas de conflicto colectivo integra el derecho de libertad sindical, los requisitos de la legitimación activa sindical en los procedimientos de conflicto colectivo deben examinarse desde la perspectiva del principio pro actione. En ese sentido se ha pronunciado la sentencia del TS de 16 de diciembre de 2008, recurso 124/2007 , que hizo una interpretación pro actione de la legitimación activa del sindicato para promover un conflicto colectivo argumentando que, 'en definitiva, una decisión estimatoria de la pretensión formulada, caso de tener éxito, reportaría una ventaja o utilidad con una innegable trascendencia colectiva por su proyección o alcance general y de evidente conexión con la función institucional del Sindicato ( art. 7 de la CE )'. Asimismo, este Tribunal sostiene que 'el legislador tiene una actitud 'proactiva' respecto a la intervención procesal de los sindicatos, cuando de intereses colectivos se trata, para favorecer el cumplimiento de su función constitucional.' ( sentencias del TS de 20 de julio de 2016, recurso 323/2014 ; 7 de junio de 2017, recurso 166/2016 y 17 de enero de 2018, recurso 171/2017 )».

Ciertamente como afirma el recurso, añade dicha sentencia que «El TC argumenta: 'el art. 24.1 CE (reconoce) el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las Leyes procesales utilicen al atribuir legitimación activa para acceder a los procesos judiciales, resultando censurables aquellas apreciaciones judiciales de falta de legitimación que carezcan de base legal o supongan una interpretación arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva de la disposición legal aplicable al caso contraria a la efectividad del derecho fundamental' (por todas, sentencia del TC nº 48/2009 de 23 febrero ). El TS ha aplicado la citada doctrina a la legitimación activa de los sindicatos en los conflictos colectivos ( sentencia del TS de 7 de julio de 2016, recurso 167/2015 )».

Ahora bien, como anticipa igualmente en la misma sentencia el Alto Tribunal, «La reciente sentencia del TS de 14 de abril de 2021, recurso 1/2020 , compendia la doctrina jurisprudencial relativa a la legitimación del sindicato para accionar procesos colectivos. Dicha legitimación exige la concurrencia de un doble requisito: a) suficiente implantación en el ámbito del conflicto; y b) existencia de un vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito del que se trate (por todas, sentencias del TS de 7 de junio de 2017, recurso 166/2016 ; 8 de enero de 2020, recurso 216/2018 ; y 15 de junio de 2020, recurso 72/2019 ).

Es necesario acreditar la vinculación material del sindicato, sujeto del interés colectivo, con el objeto del proceso. Se trata de una intervención por interés particular, excluyéndose la legitimación en abstracto cuando no hay relación con el objeto del litigio. [...] Reiterada doctrina constitucional sostiene que los sindicatos, en cumplimiento de su función de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, están legitimados para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo a cada uno de los trabajadores uti singuli, son de ejercicio colectivo, pudiendo accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores. Pero esa capacidad abstracta no los transforma en guardianes abstractos de la legalidad. Es necesario que exista una conexión entre el sindicato que acciona y la pretensión ejercitada que se mide en función de la implantación en el ámbito de conflicto».

Tales consideraciones tienen su reflejo en que «Reiterados pronunciamientos de este Tribunal (por todas, sentencias del TS de 7 de junio de 2017, recurso 166/2016 ; 8 de enero de 2020, recurso 216/2018 ; y 15 de junio de 2020, recurso 72/2019 ) compendian la doctrina jurisprudencial sobre la materia:

'a) en virtud del principio 'pro actione' y sin que sea necesario ni siquiera la implantación de un Sindicato en todo el ámbito del Convenio, debe reconocerse su legitimación para defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo;

b) debe distinguirse entre la legitimación para impugnar o para plantear un conflicto sobre la aplicación e interpretación de un Convenio Colectivo cualquiera que sea su eficacia, y la legitimación para negociarlo, por lo que no puede negarse la legitimación activa para defender su cumplimiento por el hecho de que el Sindicato no tenga legitimación para recabar su entrada en la Comisión Negociadora;

c) deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada);

d) la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto; y

e) un Sindicato con la necesaria implantación tiene un interés real y directo en que todos los trabajadores que se encuentren en las condiciones legal y convencionalmente previstas puedan acceder a los derechos que le reconozca un convenio colectivo y que el Sindicato pueda, por tanto, defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo, pues, en definitiva, una decisión estimatoria de la pretensión formulada, caso de tener éxito, reportaría una ventaja o utilidad con una innegable trascendencia colectiva por su proyección o alcance general y de evidente conexión con la función institucional del sindicato ( art. 7 CE )'».

Desde esta perspectiva, destacan esta y otras muchas sentencias del Alto Tribunal que si debe considerarse legitimado al sindicato para accionar en los procesos en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto, entendido como vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada, ni cabe confundir dicha implantación con otros conceptos como la representatividad para la negociación colectiva de eficacia general o la representación institucional, ni hay una norma única y general al efecto ' sino que habrá de estarse a las específicas circunstancias de cada caso y a los hechos y elementos de juicio que hayan sido acreditados en orden a demostrar el efectivo nivel de implantación del sindicato en el ámbito de que se trate, para lo que tanto puede valer su nivel de afiliación como la constatación del número de miembros de los que disponga en los órganos de representación unitaria de los trabajadores' ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2.017, rco. 40/2017). Se comprende así la heterogénea pluralidad de pronunciamientos que unas y otras acopian en sentido favorable o desfavorable a la concreta legitimación activa en cada caso enjuiciada.

Más recientemente aún la sentencia de 20 de julio de 2.022 (rco. 67/2020) destaca que «La doctrina constitucional se ha ocupado en numerosas ocasiones de precisar la relevancia de la representatividad sindical, así como de conectarla con la legitimación para ejercer acciones en defensa de los intereses económicos y sociales propios de quienes trabajan.

A) Las SSTC 210/1994 de 11 julio ; 7/2001, de 15 enero ; 215/2001 de 29 octubre ; 24/2001 de 29 enero ; 84/2001de 26 marzo ; 215/2001 de 29 octubre ; 202/2007 de 24 septiembre y otras muchas han subrayado:

* Los sindicatos desempeñan una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, que no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo. Por esta razón, en principio, es posible considerar legitimados a los sindicatos para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores.

* Esta capacidad abstracta que tiene todo sindicato para ser parte no autoriza a concluir sin más que es posible a priori que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer.

* En el concreto ámbito del proceso, por la propia naturaleza del marco en el que el sindicato ha de actuar, hay que subrayar la necesaria existencia de un vínculo acreditado, de una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada.

B) La STC 217/1991 de 14 noviembre ya explicitó que el derecho fundamental a la libertad sindical comprende el derecho del sindicato a plantear conflictos colectivos, siendo ese el modo específico en que se garantiza la tutela judicial efectiva en aquellos supuestos en que la controversia es asumida por la colectividad de los afectados y planteada a través de instrumentos colectivos ( STC 178/1996 de 12 noviembre ).

C) El tenor de los arts. 7 , 28 y 37 CE obliga a concluir que los sindicatos tienen genéricamente capacidad para representar a los trabajadores y por ende pueden promover los procedimientos de conflicto colectivo que tengan por objeto la reinterpretación de un convenio colectivo, pues resulta obvio que quienes pueden intervenir en la negociación de un convenio, deben poder plantear un conflicto sobre el mismo ( STC 70/1982, de 29 noviembre ). Para reconocer legitimación para promover un conflicto colectivo, el sindicato debe tener una relación directa con lo que es objeto del litigio por su notoria implantación en el centro de trabajo o marco general al que el conflicto se refiera, aunque a él no estén afiliados la totalidad de los trabajadores afectados por la resolución ( STC 70/1982, de 29 noviembre ).

D) El concepto de implantación no puede ser confundido con el de representatividad en el sentido en que este último es valorado por el ET para atribuir legitimación para la negociación colectiva de eficacia general o para la representación institucional (por todas, STC 215/2001 de 29 octubre ). Ni debe confundirse este requisito con el de la condición de sindicato más representativo, ni ambos son los únicos criterios utilizables con cualquier propósito, del mismo modo que no implica que cualquier regulación apoyada en ellos que establezca diferencias entre los sindicatos sea constitucionalmente legítima, pues no lo es aquella que utiliza los criterios para establecer un trato diferente respecto de materias que ninguna relación guardan con ellos ( STC 7/1990,de 18 enero )».

Y prosigue en relación a la promoción sindical de conflictos colectivos de empresa aclarando que «La legitimación activa para el planteamiento de conflictos colectivos es una cuestión sobre la que la Salase ha ocupado reiteradamente, en especial, por lo que ahora interesa, cuando tienen ámbito empresarial. En éstos, desde la perspectiva de la representación de los trabajadores, según el artículo 154.c) LRJS ostentan legitimación los representantes legales o sindicales de los trabajadores y, de conformidad con el apartado a) del mismo precepto, los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto; la precedente Ley de Procedimiento Laboral tenía una regulación similar (art. 152 ).

Así la STS de 28 de junio de 2006 (rec. 75/2015 ), reiterando jurisprudencia anterior, señaló que, aunque es cierto que el apartado c) atribuye legitimación a los representantes unitarios y sindicales en los convenios de empresa, no es menos cierto que el apartado a) del artículo 154, sin constreñir su legitimación a concretos ámbitos de afectación, otorga legitimación a los sindicatos, siempre que su ámbito de actuación sea igual o más amplio que el de la afectación del conflicto. Por ello, hemos venido interpretando que, en virtud del art. 154.a) LRJS , los sindicatos no sólo están legitimados para iniciar procesos de conflicto colectivo supraempresariales, sino que también gozan de capacidad para incoar litigios en la esfera de la empresa o ámbito inferior, pues 'constituyendo el objeto del proceso que nos ocupa la cuestión relativa a si a la empresa demandada y a sus trabajadores les resulta o no aplicable un determinado convenio, los sindicatos actores, cuyo ámbito de actuación es más amplio que el del conflicto, tienen sin duda legitimación para promover dicho conflicto' ( SSTS 29 enero 2002, rcud. 1068/2001 ; 28 febrero 2005, rec. 36/2004 ; 27 junio 2005, rec. 94/2004 ; 28 junio 2006, rec. 75/2005 ).

Tal legitimación ad causam se concede a los sindicatos siempre que reúnan dos requisitos: el respeto al principio de correspondencia y el cumplimiento del principio de implantación suficiente en el ámbito del conflicto. Los sindicatos que cumplen los requisitos reseñados tienen legitimación activa cuando 'constituyendo el objeto del proceso que nos ocupa la cuestión relativa a si a la empresa demandada y a sus trabajadores les resulta o no aplicable un determinado convenio, los sindicatos actores, cuyo ámbito de actuación es más amplio que el del conflicto, tienen sin duda legitimación para promover dicho conflicto' ( SSTS 29 enero 2002, rcud. 1068/2001 ; 28 febrero 2005, rec. 36/2004 ; 27 junio 2005, rec. 94/2004 ; 28 junio2006, rec. 75/2005 )».

Llevando cuanto antecede para su aplicación al caso que nos ocupa nos encontramos con los siguientes hechos. En primer lugar, el ámbito de afectación del presente conflicto colectivo es la Fundación Deportiva Municipal. Así consta acotado en la demanda, así se desprende del alcance de la circular controvertida y así lo recalca la sentencia de instancia sin que lo discutan las partes. Subraya el sindicato recurrente que debamos considerar que aquella es ' un organismo dependiente y subordinado al Ayuntamiento de Avilés, tal y como lo acredita la resolución recurrida, al constar en su encabezamiento, la citada entidad local, seguido a continuación de la cita del negociado, que se refiere a la Fundación Deportiva Municipal'. Mas razones como la así ofrecida acredita esta afirmación, ni el argumento empece a que, como el propio recurso también sostiene, la naturaleza de dicha Fundación es la de un 'organismo público autónomo', lo que forzosamente determina una personalidad jurídica propia y diferenciada del Ayuntamiento -que ni siquiera es parte demandada en el presente procedimiento- en el marco de la cual la circular interna controvertida se dicta por su Presidenta. Que venga llamado en el ámbito de la administración local a la misma Mesa General de Negociación ex artículo 34.1 TREBEP no desmerece la personalidad jurídica diferenciada anudada a su condición de organismo autónomo.

En segundo lugar, contando como la Fundación Municipal cuenta con su propio órgano de representación unitaria de los trabajadores mediante delegados de personal, el sindicato recurrente no ostenta la designación de ninguno. Es más, examinado el certificado a que la sentencia remite como documento cuatro se aprecia que no concurrió a las elecciones. Ciertamente sostiene en el recurso que ' es de destacar que los delegados sindicales electos de los sindicatos USO y CSI están de acuerdo con que USIPA presente esta demanda, acreditando el interés sindical colectivo de esta. A título ilustrativo se adjuntan las autorizaciones como documentos 3 y 7 adjuntos a este recurso de suplicación'. Sin embargo, claramente ninguno de dichos sindicatos son, no ya promotores de común acuerdo con aquél, sino tampoco parte coadyuvante en el presente procedimiento al que no han siquiera comparecido. Un documento como los ofrecidos -no es un apoderamiento ni precede a la demanda- no puede merecer favorable acogida a estos efectos. Por otra parte, añade la sentencia que no consta acreditado nivel de afiliación alguno, como tampoco que haya constituida sección sindical en la Fundación Municipal.

Sentado que tales son extremos que el recurso no discute, los mismos abocarían sin más ya a confirmar la falta de legitimación activa del sindicato demandante. Empero este afronta dichos extremos desde la consideración entonces de que venir llamado a participar en la Mesa General amerita legitimación activa a efectos del presente conflicto colectivo porque ha acreditado el recurrente que ostenta legitimación para actuar en un ámbito aún superior con afectación de la Fundación Deportiva demandada.

Ciertamente los artículos 33 y 34 del TREBEP a que alude conectan con el requisito de implantación en un ámbito superior al del conflicto desde el momento en que a efectos de constituir Mesas de Negociación 'estarán legitimados para estar presentes, por una parte, los representantes de la Administración Pública correspondiente, y por otra, las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal, las organizaciones sindicales más representativas de comunidad autónoma, así como los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y juntas de personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución' (artículo 33.1) y se prevé su constitución en las entidades locales (artículo 34.1).

Sin embargo, dos razones se oponen aquí al éxito de esta tesis. La primera y más evidente, que parte el recurso de una afirmación de la que no podemos partir para su resolución al no haber tenido acogida como hecho probado. La segunda, que incluso tal intervención del sindicato actuante en la Mesa General de la entidad local -acreditando un grado de afiliación suficiente franqueado por su implantación en un ámbito superior al del presente conflicto- tampoco acredita la 'implantación suficiente' como la pretende el recurso. La interpretación de la legitimación activa en términos 'proactivos' no exime en ningún caso de la correspondencia o vínculo de conexión del sindicato que pretende accionar con el ámbito del concreto objeto a que se refiere la acción de conflicto colectivo. Debemos convenir con la Juzgadora a quoen que en un conflicto colectivo con un ámbito tan acotado falla la conexión con la Fundación Municipal a que exclusivamente concierne desde el momento en que, siquiera bajo el paraguas del principio 'pro actione', la legitimación 'in genere' del sindicato actuante no se materializa al caso cuando no consta acreditado que tenga representantes unitarios, nivel de afiliación o sección sindical en aquélla. Y si bien reiteramos que aquí tampoco consta la intervención en la Mesa General de Negociación que el sindicato actuante de principio afirma, cuando en la jurisprudencia citada se alude a la legitimación por la implantación del sindicato en un ámbito igual o superior al del conflicto colectivo, es evidente que ello no desatiende tan necesaria conexión.

Como se ha expuesto por la transcripción de su propia doctrina ut supra, la sentencia del Alto Tribunal que trae a su argumentación el recurso concierne a un supuesto en que la implantación en el ámbito del conflicto que franquea la legitimación activa de sindicato para interponer demanda de conflicto colectivo radica en el dato que le vincula con aquél por contar -ya de entrada, ya por la adhesión a la demanda de otro sindicato- con un cierto número al menos de los representantes unitarios. Además ni aquélla ni la jurisprudencia que hemos transcrito en absoluto avalan una excepción a los requisitos generales de implantación y correspondencia -vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada- con el ámbito del conflicto colectivo planteado en las específicas circunstancias acreditadas en el planteamiento de una pretensión como la que nos ocupa. Tampoco las restantes sentencias invocadas avalan la tesis del recurso pues, más allá de no constituir jurisprudencia a efectos de censura jurídica sino doctrina judicial, se citan sin percatarse de que incluso una de ellas alude a un supuesto que dista mucho del que nos ocupa, pues alude al supuesto de ' un ámbito de actuación que es más amplio que el del conflicto, en este caso el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza, y teniendo representatividad dentro de los Órganos de representación legal de los trabajadores de la Empresa afectada por el presente Conflicto Colectivo, tal y como se indica en el Hecho Probado Segundo de esta demanda...', cual aquí ya hemos dicho que no acontece.

Resta decir, por último, que tampoco podemos acoger el argumento que pivota en invocar un procedimiento precedente merced al que el sindicato recurrente entiende que rechazar ahora su legitimación activa resulta 'inexplicable' desde el punto de vista de los 'actos propios' de la Federación Municipal demandada. Primero, porque debemos considerar de entrada que, siendo la legitimación activa una cuestión de orden público ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.021, rco. 35/2020), su constatación escapa a la voluntad de las partes. Segundo y tan importante, porque no es dable comparar supuestos cuando los parámetros fácticos en cada caso acreditados escapan a la comparación. Incluso siendo que, en efecto, entonces no consta discutida la legitimación activa del mismo sindicato que promovió el conflicto colectivo en el ámbito de la misma Federación Deportiva Municipal que ahora la puso en tela de juicio, el supuesto enjuiciado -allí con una pretensión que, a diferencia de la actual, pasaba por discutir la aplicación o no de una norma convencional de ámbito autonómico, esto es, el convenio colectivo del Sector de Deportes del Principado de Asturias-, a la postre lo cierto es que el relato de la sentencia citada no ofrece datos que permitan ni aseverar ninguna de las circunstancias que aquí no se tuvieron por acreditadas, ni -advertimos que tampoco lo pretende el recurso- colegir por ello su persistencia en el conflicto posteriormente instado.

En virtud de todo lo expuesto, procede desestimar el motivo de infracción procesal planteado, lo que conlleva la íntegra desestimación del recurso por la falta de legitimación activa del sindicato demandante conforme fue apreciada en la instancia, confirmando por ello la sentencia recurrida.

La desestimación del recurso supone también la de las restantes pretensiones anudadas a su éxito, incluida la pretensión por temeridad deducida para caso de estimación de la pretensión de la demanda. No procede imposición de costas tampoco de conformidad con el artículo 235.2 LJS.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por USIPA-SAIF contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de AVILES, dictada en los autos 172/2022 seguidos a su instancia contra AVANZA, FUNDACION MUNICIPAL DEPORTIVA DE AVILES y UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), sobre Conflicto Colectivo, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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