Sentencia Social Nº 230/2...zo de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Social Nº 230/2016, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 2, Rec 1154/2014 de 18 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Social - Toledo

Ponente: TOMAS HERRUZO, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 230/2016

Núm. Cendoj: 45168440022016100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2016:33

Núm. Roj: SJSO  33:2016


Voces

Enfermedad profesional

Accidente laboral

Actividad laboral

Presunción legal

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Cuadro de enfermedades profesionales

Acción protectora

Reconocimiento médico

Práctica de la prueba

Prueba en contrario

Incapacidad temporal

Enfermedad Común

Informes periciales

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00230/2016

AUTOS 1154/2014

S E N T E N C I A

En la ciudad de Toledo, a 18 de Marzo de 2016.

Vistos por la Ilma. Sra. Dña. Belén Tomás Herruzo, Magistrada Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, los presentes autos seguidos en este juzgado bajo el número 1154/2014, a instancias de DON Argimiro , defendido por el Letrado don Rafael Serrano Obeo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendidos por el Sr. Letrado de la Seguridad Social don Vicente Águeda Pérez, contra MUTUA EGARSAT, defendida por la Letrada doña Nieves Abas, y frente a la mercantil SIGLA S.A., defendida por la doña María Alonso Alonso, sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA, se ha dictado la presente Sentencia resultando los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El 29.10.2014 se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho que se consideraron oportunos se desistió de la acción frente al Sescam, y se suplicó que se dictase sentencia por la que 'declare el carácter de enfermedad profesional, o subsidiariamente accidente de trabajo del proceso de IT iniciado el día 28.05.2014, con reconocimiento de todas las consecuencias inherentes a tal declaración, incluido el derecho a percibir la correspondiente prestación sobre mi base reguladora. Y condenen a los demandados a estar y pasar por esta declaración'.

SEGUNDO.- En el juicio celebrado el día 8.03.2016, la parte actora se ratificó en el escrito de demanda, oponiéndose los demandados por las razones que constan en el acta, recibiéndose el juicio a prueba y practicándose exclusivamente la prueba documental. Tras el informe de las partes, quedó el acto concluso y pendiente del dictado de la presente resolución.

Hechos

PRIMERO.-D. Argimiro , con DNI NUM000 , y cuyas demás circunstancias profesionales constan en la demanda, presta sus servicios para Grupo Sigla S.A desde el 15.12.2011, en el centro de trabajo sito en el C.C Fusión de

Toledo -Vips-. La empresa tenía concertada la cobertura de las contingencias -comunes y profesionales con la Mutua Ergasat, hallándose al corriente del pago de las cuotas. El trabajador es diestro.

SEGUNDO.-En fecha 29.05.2014 el trabajador causó baja, tras emisión de Informe Médico de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Instituto Médico Integral en el que se pautaba 'reposo laboral' y se indicaba la necesidad de intervención quirúrgica para el diagnóstico de epicondilitis izquierda más síndrome de túnel carpiano más síndrome de túnel radial. En fecha 17.06.2014 se emitió Informe de Alta Quirúrgica tras ser intervenido ese mismo día realizándosele una tenotomía de ECRB más curetaje epicóndilo y neurolisis de nervio radial a nivel de arcada de froshe y neurolisis de nervio mediano a nivel de túnel carpiano.

TERCERO.- El día 26.09.2014 el trabajador inició expediente de determinación de contingencia que finalizó por Resolución de fecha 17.10.2014 en la que se determinaba que la contingencia era de carácter común, con base en el Dictamen Propuesta de fecha 13.10.2014. Presentada Reclamación Administrativa Previa en fecha 18.07.2014 fue desestimada en fecha 06.08.2014.

CUARTO.- El Informe Médico de Síntesis de fecha 09.10.2014, que se da por reproducido en esta sede, establecía como diagnóstico 'epicondilitis medial, STC (IQ de STC, neurolisis nervio radial y mediano, tenotomía más curetaje del epicóndilo' y concluía que la contingencia era 'enfermedad común'.

QUINTO.- La categoría profesional según contrato es la cocinero (Grupo IV), si bien en nómina aparece el grupo profesional III (ayudante de cocina). Su jornada laboral es de 28 horas semanales y realiza las siguientes funciones: 1) Limpieza de cocina: de 7.30 a 8.30 horas limpia las cámaras bajas del pasante de cocina incluyendo el congelador auxiliar y la cámara de extracción; de 8.30 a 9.45 horas limpia las freidoras que quedan vacías por la noche; 2) Preparación del turno, llevando los alimentos desde el almacén o la cámara a la cocina, organizando y cortando los alimentos; 3) Usos de equipos de trabajo propios de cocina - batidora, horno, planchas y freidoras-;4) Elaboración de platos: montaje en frío, cocción de pasta, cocinar menú del día, montar ensaladas y realización de platos que demanda el cocinero.

SEXTO.-El trabajador fue sometido a reconocimiento médico inicial en fecha 22.12.2011, siendo considerado apto. No se sometió a reconocimiento médico los años 2013 y 2014.

SEPTIMO.-El electromiograma realizado con fecha 01.04.2014 en la Clínica Nuestra Señora del Rosario por el Dr. Pelayo , que se da por reproducido en esta sede, concluye 'signos de neuropatía focal de grado leve en nervio mediano izquierdo localizada en muñeca aparentemente subclínica'.

OCTAVO.-La base reguladora del trabajador es de 32,52 €/día.

Fundamentos

Prueba. En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del artículo 97 del TRLPL , debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado del expediente administrativo, del Informe de Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social 1154/2014 de fecha 29.09.2014 y de la documental médica aportada por las partes en el acto de la vista.

SEGUNDO.-Accidente de trabajo, enfermedad profesional y enfermedad de trabajo. La enfermedad presupone un deterioro lento y progresivo, un detrimento corporal a través de un proceso patológico, que se contrapone a la lesión que produce el accidente por una acción súbita o violenta de un agente exterior. Una noción amplia de accidente de trabajo y, más concretamente, de la lesión como uno de los elementos definidores, incluye la enfermedad profesional dentro del concepto de aquél. El accidente de trabajo y la enfermedad profesional constituyen una unidad diferenciada que tiene un tratamiento legal homogéneo, pues uno y otra son lesiones o detrimentos afectantes a la salud como consecuencia del trabajo. La diferencia legal está en que hay determinadas enfermedades que vienen atribuidas a concretas actividades laborales que han sido objeto de un listado previo, pero sin que ello sea obstáculo a la equiparación puesto que el concepto que de la enfermedad profesional da la LGSS (actual artículo 157 ) no desvincula a ésta del accidente de trabajo, simplemente da una presunción a favor de su existencia cuando la enfermedad está catalogada y se contrajo en una de las actividades previstas como causantes del riesgo ( STS 5-11-14 ). En este sentido, existen dos clases de enfermedades de trabajo: las catalogadas como profesionales y las no catalogadas; o bien, las típicas y las atípicas. Las atípicas son las que se tratan directamente como accidentes de trabajo, o bien tienen la consideración de accidente de trabajo; las típicas están dotadas de una reglamentación especial debido al carácter directamente enfermante del medio de trabajo. La distinción de las enfermedades de trabajo y la enfermedad profesional viene pues determinada por su inclusión en la lista de enfermedades y la necesidad en las primeras de que se acredite el nexo causal lesión trabajo. Cuando el origen de la enfermedad pueda situarse en el trabajo de manera que la enfermedad, en su patología externa, sea reflejo de una concreta actividad laboral que ha sido objeto de un listado previo, nos hallaremos situados en el campo de la enfermedad profesional, por tanto no cabe identificar enfermedad profesional con enfermedad contraída por razón del trabajo. Su concepto legal es mucho más reducido pues además de que haya sido contraída por razón del trabajo, es preciso que tanto la enfermedad como la causa que la produce sean algunas de las que, por razón de la asiduidad con que se ocasiona, figuran en una lista oficial. De no estar incluidas en el cuadro de enfermedades profesionales y, sin embargo, venir exclusivamente ocasionada por razón del trabajo desempeñado o haberse agravado a consecuencia de la lesión sufrida en un accidente laboral, su tipificación correcta es la de accidente

de trabajo (TSJ País Vasco 20-3-02). La razón de ser de la distinción entre enfermedades profesionales y enfermedades de trabajo no estriba en la acción protectora dispensada, que es la misma, sino en la prueba del nexo causal lesión-trabajo para la calificación de laboralidad, ya que tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas (TS 14-2-06), pero sí en la enfermedad de trabajo, que no goza de presunción legal alguna, sino que se ha de acreditar la relación causal entre las secuelas clínicas y su origen.

TERCERO.-En el caso que nos ocupa el 'síndrome del túnel carpiano por compresión del nervio mediano en la muñeca', que es diagnosticado al trabajador y se constata en el Informe Médico de Síntesis y en el electromiograma realizado en fecha 01.04.2014 en la Clínica del Rosario, está incluida en la lista de enfermedades profesionales relativas a la actividad u ocupación desempeñada por el trabajador. En concreto se recoge en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, con el Código 2F0101, relacionándose entre las principales actividades capaces de producirlas las relativas a la hostelería, en concreto camareros y cocineros, existiendo, por tanto, una presunción legal de laboralidad de tal enfermedad profesional. Tal presunción legal lo es sobre el régimen de la prueba, esto es, se trata de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, prueba cuya carga recae sobre la parte que niega el origen laboral de tal enfermedad. Pues bien, con la prueba practicada por la parte demandada no ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad de la enfermedad padecida por el trabajador demandante, que es la que determinó el periodo de Incapacidad Temporal iniciado en mayo de 2014. El hecho de que el demandante sea diestro y que el padecimiento lo sufra en la muñeca izquierda, teniendo en cuenta que ambas extremidades superiores son empleadas en el desempeño de las distintas funciones recogidas en el hecho probado quinto no permite la destrucción de la presunción sostenida. Tampoco lo hace el hecho de que no haya tenido procesos de IT previos por esta causa, menos aun que el reconocimiento médico inicial del trabajador de fecha 22.12.2011 no revelase ninguna limitación y que no se hubiera sometido el trabajador a los reconocimientos médicos de los siguientes años. 2013 y 2014, más al contrario, la inexistencia de tales dolencias y limitaciones en diciembre del año 2011, momento en el que inicia la prestación de servicios, corrobora que aquéllas tengan un origen laboral y no degenerativo, como pretende la mutua codemanda. Esta parte aporta un informe pericial cuyas conclusiones no pueden compartirse por no tener un fundamento objetivo. Sostiene el perito don Adriano en su informe que 'analizado su historial clínico si podemos señalar que el paciente presentaba patología de enfermedad común, congénita.... acompañado de patología degenerativa condropatía severa del hueso piramidal', si bien se desconoce cuáles son los informes médicos del historial del paciente que han sido analizados para alcanzar tal conclusión, pues ni se refieren en dicho informe ni se aportan como documental, pues examinados los aportados como documento nº 2.7 de esta codemandada, en ninguno de ellos se hace referencia al origen degenerativo o congénito de las dolencias sufridas. Por último, la alegación de que el local donde se presta sus servicios es un restaurante de comida rápida tampoco excluye la presunción de laboralidad atribuida por la inclusión de tales dolencias en el Real

Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, pues independientemente del tipo de comida que se sirva en unos u otros restaurantes, las funciones desempeñadas por el trabajador, definidas en los hechos probados, efectivamente exigen apoyos prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las corredera anatómicas, movimientos repetidos o mantenidos de hiperflexión y de hiperextensión de muñeca y de aprehensión de mano. En atención a lo expuesto, debe declararse profesional la contingencia aquí discutida al considerarse profesional la enfermedad del trabajador que originó el periodo de IT objeto de controversia.

CUARTO.-Recursos. Conforme a lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Jurisdicción Social, contra esta Sentencia puede interpo¬nerse Recurso de Suplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda presentada por DON Argimiro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y frente a la MUTUA EGARSATfrente la mercantil SIGLA S.A., sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA, debo DECLARAR que la baja por incapacidad transitoria de fecha 28.05.2014 se deriva de contingencia profesional, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, con todos los efectos económicos y legales derivados de ella.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del referido banco, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en la fecha 31-03-2.016. Doy fe.

Sentencia Social Nº 230/2016, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 2, Rec 1154/2014 de 18 de Marzo de 2016

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