Sentencia Social Nº 230/2...yo de 2008

Última revisión
07/05/2008

Sentencia Social Nº 230/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 230/2008 de 07 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 230/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008100424

Resumen
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Voces

Jubilación anticipada

Jubilación parcial

Convenio colectivo de empresa

Subrogación

Contrato a tiempo parcial

Error material

Doble instancia

Jornada laboral

Coeficiente reductor

Indemnización a tanto alzado

Contrato de Trabajo

Cuantía de las prestaciones

Reducción de jornada laboral

Cotización a la Seguridad Social

Período mínimo de cotización

Jubilación del trabajador

Amortización de puestos de trabajo

Antigüedad del trabajador

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00230/2008

Rec. núm. 230/08

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a siete de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres.

anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 230 de 2008, interpuesto por URBASER, S.A., contra sentencia del Juzgado de lo

Social núm. Uno de León (autos 787/07) de fecha 19 de diciembre de 2007, dictada en virtud de demanda promovida por Dª.

María Virtudes contra referida recurrente y otro sobre INDEMNIZACION POR JUBILACION ANTICIPADA,

ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de octubre de 2006, se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de León demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- La actora, María Virtudes, viene prestando sus servicios laborales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa codemandada, encuadrada en la actividad laboral de limpieza pública, desde el 12 de febrero de 1986, ostentando la categoría profesional de limpiadora y percibiendo un salario, por jornada completa de 2.256,33 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. Segundo.- Con fecha 31 de diciembre de 2006, fue declarada en situación de jubilación parcial, en virtud de resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS de León, por el que se le concede el 69,70% de la pensión correspondiente, habiendo reducido su jornada de trabajo en un 85%, en relación con la jornada ordinaria y, teniendo cumplida la edad de 60 años en el momento de la jubilación anticipada y parcial expresada. Tercero.- En el presente proceso laboral, la actora reclama que le sea abonada la indemnización a tanto alzado prevista en el artículo 15 del Convenio colectivo de empresa, vigente en la fecha de producirse dicha jubilación, y que cifra en la cantidad de 15.343,04 euros, que se corresponden con el 85% de la indemnización de ocho mensualidades (18.050,64 euros), en concepto de mejora de las prestaciones de seguridad Social, al haber sido declarada en situación de jubilación parcial y haber reducido su jornada en el 85% respecto a la jornada ordinaria. Cuarto.- La empresa codemandada tiene suscrita una póliza de seguros colectivos con la Entidad Aseguradora Grupo Vitalicio, S.A. Quinto.- El día 1 de octubre de 2007, se celebró ante la Oficina Territorial de trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por los demandantes, el día 19 de septiembre de 2007, celebrado con el resultado de sin efecto respecto."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Urbaser, S.A., fue impugnado por la actora. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de León, de 19 de diciembre de 2007 , estimó parcialmente la demanda deducida por Dª. María Virtudes frente a la patronal Urbaser, S.A., y frente a la compañía de seguros Grupo Vitalicio, S.A., y condenó solidariamente a los demandados (a Grupo Vitalicio en los límites de la póliza de seguro contratada con Urbaser) a abonar a la Sra. María Virtudes la suma de 15.343,04 euros, en concepto de mejora por la jubilación anticipada y parcial de la citada trabajadora.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la representación de la empresa Urbaser, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191

b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados de la sentencia de León.

En concreto, insta el escrito de recurso la atribución al ordinal fáctico primero de la redacción que se propone y que obra en aquel escrito, texto ese esencialmente al servicio de consignar que la demandante Sra. María Virtudes prestaba servicios hasta el 31 de enero de 2007 para la UTE Tecmed y Aseo Urbano Medioambiente, S.L., compuesta por las empresas Técnicas Medioambientales, S.A., y Aseo Urbano Medioambiente, S.L., habiendo pasado a trabajar por subrogación de su contrato desde la fecha indicada para la empresa mixta Emilsa, constituida por el Ayuntamiento de León y por Urbaser. Y la citada pretensión de alteración fáctica, tal y como lo mismo se manifiesta en el motivo de suplicación que se está analizando, se patrocina con la finalidad de subsanar "un evidente defecto formal en el modo de proponer la demanda", ya que se demandó exclusivamente a una empresa -Urbaser- que no es la auténtica empleadora de la Sra. María Virtudes al no ser la adjudicataria del servicio de limpieza viaria en cuya ejecución laboraba esa trabajadora.

Sin embargo, para la Sala es claro que un motivo de suplicación así planteado o construido resulta improsperable. En primer lugar, porque la versión fáctica que se quiere rectificar es versión que no incurrió en el error material que se denuncia en el recurso: al folio 23 de autos figura el contrato a tiempo parcial rubricado por Dª. María Virtudes tras su acceso a jubilación parcial, contrato ese en el que se documenta la prestación de servicios de esa trabajadora para Urbaser, y sólo para Urbaser. En segundo lugar, porque al folio 17 se encuentra documentado el intento de conciliación tenido en la sede administrativa, momento aquel en el que la representación de Urbaser no sólo nada manifestó acerca de su falta de condición de empleador de la Sra. María Virtudes, sino que informó que tenía concertado contrato de seguro con Grupo Vitalicio para la cobertura de los amejoramientos de jubilación reclamados por la trabajadora en su solicitud de conciliación. En tercer lugar, porque la modificación fáctica que se insta resulta irrelevante en orden a alterar el fallo de instancia, ya que la misma no va acompañada de un exigible y complementario motivo de recurso destinado a plantear la infracción normativa en la que pudo haber incurrido la sentencia de León, al tener como empresario de la trabajadora demandante a Urbaser y al formular un pronunciamiento de condena frente a esa patronal. En fin, en relación con esto último, es que la indicada laguna en la que incurre la suplicación que se analiza, laguna que transita por los posibles territorios procesales de la defectuosa confección de la demanda, de la deficiente constitución allí de la relación procesal pasiva o de la carencia de legitimación ad causam de Urbaser, es laguna que, amen de entrañar un incumplimiento de lo exigido en los artículos 191 c) y 194.2 de la Ley procesal, cobija una inaceptable invitación al Tribunal para que se confronte por propio oficio con el examen de normas o reglas jurídicas que no han sido alegadas, lo cual equivale a la construcción por la Sala de su propia sentencia, desconociendo el alcance tasado de su función, alterando la configuración efectuada por el legislador del extraordinario recurso de suplicación y aproximando el sistema de recursos del procedimiento laboral a la doble instancia (en tal sentido, sentencias del Tribunal Constitucional 123/1983, 57/1985 y 160/1993, y del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1996 ).

SEGUNDO.- Al amparo de lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley ritual, estima la empresa recurrente en un segundo motivo de suplicación que el fallo de instancia infringió lo establecido en el artículo 15 del Convenio Colectivo de empresa, así como lo dispuesto en los artículos 3.1, 1281, 1282 y 1283 del Código Civil .

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala un pronunciamiento absolutorio de Urbaser frente a lo pedido a esa empresa por la Sra. María Virtudes, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del inalterado relato fáctico de la sentencia de León. Dª. María Virtudes viene prestando servicios para Urbaser con antigüedad reconocida de 12 de febrero de 1986, categoría de limpiadora y lucrando un salario mensual con prorrata de extras de 2256,33 euros. Con efectividad de 31 de diciembre de 2006, acopiando a la sazón Dª. María Virtudes 60 años de edad, se reconoció a esa trabajadora en situación de jubilación parcial, con derecho a lucrar pensión en cuantía correspondiente al 69,70% de la legalmente pertinente. Coetáneamente, la Sra. María Virtudes redujo su jornada laboral en un 85%, procediendo a suscribir con Urbaser el oportuno contrato de trabajo a tiempo parcial. Reclamada por la trabajadora tan citada la indemnización a tanto alzado prevista en el Convenio Colectivo de empresa para los supuestos de jubilación anticipada de trabajadores a su cargo, indemnización que se cuantificara en el 85% de la suma convencionalmente establecida, se actuó el pronunciamiento que reconociera esa reclamación y que ahora se trae ante este segundo grado jurisdiccional, fallo ese que condenara solidariamente a la aseguradora Grupo Vitalicio, entidad esta con la que Urbaser tenía comprometido contrato de seguro para la cobertura de las antedichas indemnizaciones.

Pues bien, a partir de ese capital estado de cosas, estima en síntesis la parte recurrente que, en contra de lo patrocinado al respecto por la sentencia de origen, la literalidad del Convenio de aplicación no comprende como indemnizables las hipótesis de jubilación parcial, cual la afectante a la Sra. María Virtudes, y que tales hipótesis no se pueden entender incluidas en la finalidad de los negociadores del Convenio, puesto que la misma no fue otra que la de compensar la jubilación anticipada total en razón de la merma económica que supone esa situación por la legal aplicación de coeficientes reductores de la cuantía de la pensión, merma que no tiene lugar en los supuestos de jubilación parcial por reducción de jornada en los casos a tal fin habilitados por el legislador.

La Sala no puede compartir esa tesis, debiendo por el contrario perseverar en el criterio ya abrazado por este Tribunal en su reciente sentencia de 30 de abril de 2008 , que analizara y resolviera recurso idéntico al que ahora ocupa. El artículo 15 del Convenio Colectivo de empresa contempla la allí denominada jubilación anticipada, en lo que interesa, como sigue: "La empresa acepta la jubilación anticipada del trabajador que cumplidos 64 años lo solicite. La empresa se compromete a contratar a un nuevo trabajador en sustitución del que se jubila, de conformidad con el derecho regulador de esta materia.

Las partes firmantes se comprometen a fomentar la jubilación anticipada a través de la Seguridad Social y sus propios medios, en este sentido, la empresa abonará a los trabajadores que voluntariamente acepten su jubilación y lleven más de doce años en la empresa, una compensación económica conforme a la siguiente escala...

Igualmente, la empresa se compromete a no amortizar el puesto de trabajo dejado vacante por quien se jubile.

La sustitución de dicho puesto de trabajo se realizará según marca la Ley Reguladora en esta materia.

En la jubilación del trabajador a los 65 años de edad la empresa abonará a éste una mensualidad íntegra.

La jubilación a los 65 años será obligatoria para todo trabajador que tenga cubierto el período mínimo de cotización a la Seguridad Social"

Si esa es la regulación convencional esencial de la jubilación anticipada, no puede entonces la Sala aceptar la inteligencia del recurso por lo siguiente. En primer lugar, en atención a la primera y principal pauta de interpretación de lo normativo y de lo contractual en que consiste el alcance literal de la estipulación de que se trate (artículos 3.1 y 1281 del Código Civil ), porque el texto del Convenio objeto de discusión alude en todo caso a jubilación anticipada -que no a jubilación anticipada total- y la jubilación parcial es una modalidad de jubilación anticipada de acuerdo con lo establecido en los artículos 9 y siguientes del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , regulador de la jubilación parcial. En segundo término, atendiendo ahora a la sistemática de la regulación del incentivo de la jubilación anticipada (artículo 1285 del Código Civil ), porque no es íntegramente aceptable la tesis de que el aludido incentivo lo sea en forma de compensación económica del perjuicio ínsito a la jubilación que se anticipa, puesto que también se prevé la aludida compensación para los casos de jubilación a los 65 años de edad, supuestos esos en los que no hay aplicación de coeficientes reductores (artículo 161.3 de la Ley General de la Seguridad Social ). En tercer lugar, a partir de la misma pauta interpretativa que la acabada de señalar, es que tampoco se compadece con el argumento en el recurso explayado la exigencia de una permanencia de más de 12 años en la empresa en orden a lucrar la compensación por jubilación anticipada, pues tal exigencia tiene poco que ver con la atribuida finalidad de la compensación de mitigar el perjuicio inherente a la merma de la prestación por jubilación anticipada. En fin, es que, para la Sala, la finalidad o intención de los negociadores del Convenio en la materia litigiosa (artículo 1281, párrafo segundo del Código Civil ) ha de vincularse cabalmente a la minoración de costes salariales indefectiblemente ligada a una medida de incentivo de bajas por jubilación anticipada de trabajadores con más de 12 años de antigüedad en la empresa, objetivo o finalidad esa que se satisface igualmente cuando la jubilación anticipada es parcial, puesto que el tramo de jornada dejada vacante por el así jubilado va a ser cubierto por el relevista con costes salariales sin duda inferiores a los que generaba el jubilado parcialmente.

Por lo anterior, no incurrió la sentencia de instancia en las infracciones normativas a la misma atribuidas, debiendo ser objeto de íntegra ratificación.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por URBASER, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2007 por el Juzgado de lo social número Uno de León , en virtud de demanda promovida por Dª. María Virtudes contra referida recurrente, sobre INDEMNIZACION POR JUBILACION ANTICIPADA. Asimismo decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir y condenamos a la parte recurrente a abonar la suma de 300 euros en concepto de honorarios de Letrado de la recurrida e impugnante de la suplicación.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIONA.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

Sentencia Social Nº 230/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 230/2008 de 07 de Mayo de 2008

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