Sentencia Social Nº 2285/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2285/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2034/2015 de 01 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO

Nº de sentencia: 2285/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015102055

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2015:3699

Núm. Roj: STSJ PV 3699/2015


Voces

Enfermedad profesional

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Enfermedad Común

Responsabilidad

Incapacidad temporal

Intervención de abogado

Medios de prueba

Práctica de la prueba

Pruebas aportadas

Accidente laboral

Contingencias profesionales

Actividad laboral

Baja médica

Beneficio de justicia gratuita

Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2034/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/009318
N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2014/0009318
SENTENCIA Nº: 2285/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 1 de diciembre de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,
Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUALIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 7 de julio de 2015 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado
por MUTUALIA frente a INSS, PANADERIA ETXEBARRI S.L., TGSS y Josefina .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- D Josefina trabaja con la categoría de dependienta de panadería desde el 19.5.01 para la panadería EXEBARRI SL, que tien cubiertas las contingencias profesionales con MUTUALIA, teniendo como funciones las de despacho de pan en el establecimiento y cocción del mismo.

La trabajadora vende el pan en un punto de venta del supermercado BM, y además debe de preparar el pan en los hornos, manipular bandejas y carros y colocar los productos en las vitrinas de exposición, limpiar las bandejas y las instalaciones .

Las tareas de fermentación del pan congelado se realizan en el turno de tarde, manipulando dos carros de 23 bandejas , debiendo de cargar los carros, tarea que comprende alrededor de 30 minutos, los cuales se introducen de forma simultánea en el horno.

El proceso de horneo de pan se realiza por la mañana, cada horneo dura aproximadamente media hora, cada carro consta de 25 bandejas y se tardan 10 -15 minutos en llenarlos con barras de pan con la mano izquierda desplaza la bandeja y con la derecha procede a glasear los panes y a hacerles los cortes oportunos.

Se sacan los carros del horno y se trasladan para dejar enfriar el pan, debiendo arrastrarlos unos metros.

El resto de tareas son las propias de venta.



SEGUNDO.- En la evaluación de riesgos del puesto de trabajo se señalan sobreesfuerzos en zona lumbar en el manejo de cajas de pan congelado carros y carga de los carros o su desplazamiento.



TERCERO.- La demandante acude a Mutua por accidente laboral el 23.4.12 por golpe en el codo izquierdo , siendo diagnosticada de epicondilitis izquierda y tratada con infiltraciones, sin cursar baja laboral.

Acude posteriormente a la Mutua en octubre de 2012 y febrero de 2013 por dolencias en codo izquierdo.

El 24.4.13 se le realiza EMG de codo izquierdo que informa de compresión del nervio interóseo, causa baja por sospecha de enfermedad profesional en mayo de 2013 , la trabajadora es dada de alta el 6.6.13, que inicialmente impugnada, queda firme La trabajadora causa baja por enfermedad común el 5.7.13 por dolor en extremidades superiores y epicondilitis izquierda con rotura de espesor parcial de la inserción tendinosa de extensores en epicondilo , siendo dada de alta el 10.3.14, que impugnada es confirmada por Sentencia del juzgado social 10 de Bilbao de 7.10.14 .



CUARTO.- Por resolución del INSS de 4-7-14 se declara la contingencia del proceso de IT derivada de enfermedad profesional. Presentada reclamación previa respecto a la contingencia fijada la misma fue desestimada por Resolución de 4.9.14.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'DESESTIMAR la demanda presentada por MUTUALIA frente al INSS, TGSS, PANADERIA ETXEBARRI SL y Josefina , absolviendo a los mismas de las pretensiones ejercitadas confirmando la Resolución administrativa en la que se establece la contingencia profesional como rectora del proceso de IT iniciado el 5.7.13.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por las partes contrarias.

Fundamentos


PRIMERO.- Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que Mutualia, impugnando la resolución del INSS por la que se declara que el proceso de incapacidad temporal (IT) iniciado por la trabajadora Dª Josefina con fecha 5.7.2013 se debe a la contingencia de enfermedad profesional, postula se declare que deriva de enfermedad común con la consiguiente exoneración a la Mutua de cualquier responsabilidad, por la representación letrada de la demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la trabajadora y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , interesa que al hecho probado tercero se le añada un párrafo intermedio que, con remisión a los documentos obrantes a los folios 167 a 183, 184, 185 y 189 de las actuaciones, disponga que 'El alta emitida por la Mutua el 6 de junio de 2013 se emitió tras la realización y examen del estudio técnico de puesto de trabajo para la determinación de contingencia realizado en el mes de mayo, en virtud del cual los servicios médicos de la Mutua consideraron que no concurría el riesgo de enfermedad profesional, por lo que se cursó el alta, emitiéndose informe de 12 de junio de 2013 fundamentando como no profesional la dolencia de la trabajadora'.

Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de todo lo actuado.

Se accede a la adición solicitada por resultar así de la prueba invocada y entrañar relevancia, al margen de lo que más adelante se decida, para la resolución de la cuestión planteada.



TERCERO.- El segundo de los motivos del recurso, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción del art. 116 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el apartado 2D0201 del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre , así como la doctrina jurisprudencial que define la teoría de los actos propios.

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la pretensión de la Mutua recurrente porque, aunque considera que, puestas en relación la previsión del apartado 2D0201 del RD 1299/2006 relativo a la epicondilitis con las funciones desarrolladas por la Sra. Josefina (descritas en el hecho probado primero), faltan los requisitos para entender que la enfermedad que padece deriva de su profesión, vistos los precedentes relativos al accidente de trabajo que afectó a su codo izquierdo con el diagnóstico de epicondilitis y al proceso de IT inmediatamente anterior al que es objeto de debate y que fue tramitado por la Mutua como enfermedad profesional, ésta queda vinculada por sus propios actos y la baja iniciada el 5.7.2013 constituye una recaída de la que le precedió que hace deba regirse por la misma contingencia profesional, la Mutua recurrente se opone señalando que, acreditada a través de la revisión fáctica postulada la causa por la que fuera dada el alta en el anterior proceso de IT (rectificación del criterio inicial de la concurrencia del riesgo de enfermedad profesional), no opera la vinculación declarada a sus actos propios precedentes (que no causaron estado, sin que la Mutua tuviera entonces competencia para iniciar un expediente de determinación de contingencia), tanto más cuando la Magistrada de instancia asume que el puesto de trabajo de la trabajadora demandada no tiene el riesgo de enfermedad profesional por epicondilitis.

Efectivamente, efectuada la declaración en la sentencia de recurrida de que la actividad laboral desempeñada por la Sra. Josefina carece de los elementos necesarios para que genere la enfermedad profesional de epicondilitis prevista en el apartado 2D0201 del RD 1299/2006 y que es la patología presente en la trabajadora que ha dado lugar tanto a su proceso de IT iniciado el 5.7.2013 como el que le precedió, como dicha declaración no es atacada en forma por ninguna de las partes codemandadas, lo único que cabe dilucidar es si, como se ha hecho por la Juzgadora a quo, cabe sostener que la contingencia de enfermedad profesional es la que debe regir el último proceso de IT por ser la que se tuvo en cuenta durante la baja médica emitida en el mes de mayo anterior después de que en EMG del codo izquierdo se observara la compresión del nervio interóseo.

Pues bien, aunque la sentencia recurrida efectúa el pronunciamiento anterior acudiendo a la doctrina de los actos propios, no podemos entender que la misma desarrolle sus efectos vinculatorios en este caso, puesto que, señalándose en el hecho probado tercero que la Sra. Josefina causó baja en mayo de 2015 por sospecha de enfermedad profesional, lo que ha quedado demostrado es que con posterioridad la Mutua realizó un estudio técnico de su puesto de trabajo por el que llegó a la conclusión de que en el mismo no concurría el riesgo de enfermedad profesional que la motivó, siendo dado de alta por ello el 6.6.2013, alta que, aunque fue impugnada, quedó firme.

Así, habiéndose causado el 5.7.2013 nueva baja por enfermedad común debido a dolor en extremidades superiores y epicondilitis izquierda, cuando en posterior resolución de fecha 4.7.2014 el INSS declara que la contingencia rectora debía de ser la de enfermedad profesional, aunque las dolencias motivadoras eran asimilables a las que generaron la anterior iniciada en mayo de 2013, este pronunciamiento que ahora se combate no puede tener apoyo en la doctrina de los actos propios, sin que tampoco pueda sustentarse - como se ha razonado en la sentencia recurrida en extremo no es atacado debidamente por ninguna de las codemandadas- en que nos encontremos ante una enfermedad profesional prevista en el apartado 2D0201 o en algún otro del RD 1299/2006.

En consecuencia, con estimación del recurso interpuesto, debemos acoger la demanda y declarar que la baja médica causada con fecha 5.7.2013 deriva de enfermedad común, exonerando de cualquier responsabilidad a Mutualia, debiendo todas las partes estar y pasar por ello.



CUARTO.- Estimado el recurso de suplicación interpuesto por quien, no gozando del beneficio de justicia gratuita, se ha visto obligado a constituir el depósito necesario para recurrir, sin pronunciamiento alguno en materia de costas ( art.235-1 LRJS ), procede la devolución del depósito una vez firme la sentencia ( art.203-1 LRJS ).

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Mutua Mutualia frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, dictada el 7 de julio de 2015 en los autos nº 911/2014 sobre determinación de contingencia, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Dª Josefina y Panadería Etxebarri SL, revocamos la sentencia recurrida y declaramos que la baja médica causada por la Sra. Josefina con fecha 5 de julio de 2013 deriva de enfermedad común, exonerando de cualquier responsabilidad a Mutualia, debiendo todas las partes estar y pasar por ello.

Sin condena en costas, procédase a la devolución a la recurrente del depósito efectuado para recurrir una vez firme la sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2034/2015.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2034/2015.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Sentencia Social Nº 2285/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2034/2015 de 01 de Diciembre de 2015

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