Sentencia Social Nº 2279/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2279/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1506/2015 de 19 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 2279/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015102545

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:13548

Núm. Roj: STSJ AND 13548/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 2279/15
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a Diecinueve de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1506/15 , interpuesto por D. Bernabe contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería, en fecha 15 de Enero de 2015 , en Autos núm.
1224/2012, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Bernabe en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra GALASA SA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15 de Enero de 2015 , por la que, estimando parcialmente la demanda, condena a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 655,07 €.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora D. Bernabe , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, ha prestado sus servicios para la empresa demandada desde el 2-VIII-07, con la categoría profesional de Oficial Segunda Planta. La empresa demandada es una empresa pública dedicada a la gestión de aguas del Levante Almeriense, y el actor presta sus servicios en la ETAP (Estación de Tratamiento de Agua Potable) de Vera.



SEGUNDO.- El trabajador se ha trasladado desde su anterior domicilio, situado a once kilómetros de su centro de trabajo, a Almería, donde reside desde el día 1-XI-11.

Este hecho ha sido reconocido por la empresa, que sin embargo no le ha abonado el plus de transporte que corresponde a su nuevo domicilio.



TERCERO.- Los turnos entre los distintos trabajadores de la empresa demandada corresponden a distintos conceptos.

El turno de la noche se lleva a cabo por un trabajador (controlador).

Durante el día hay dos turnos, uno de mañana y otro de tarde. Como no se llega al total de horas establecidas para los trabajadores en el convenio colectivo hay un turno de apoyo, que es de trabajo efectivo.

Además de estos tres turnos, que como se ha dicho son de trabajo efectivo, la empresa ha establecido un turno de cobertura, en el que los trabajadores están disponibles, para supuestos de ausencia de un trabajador o de algún problema excepcional que tenga lugar durante alguno de los turnos.

Esta disponibilidad de los trabajadores en el turno de cobertura se les abona mediante un plus de cobertura, salvo en el supuesto de que deban sustituir a un trabajador, en cuyo caso se abona como horas extraordinarias.



CUARTO.- El día 17-VIII-12 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC, con el resultado de intentado sin avenencia.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Bernabe , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Contra la Sentencia de instancia que ha estimado en parte la demanda interpuesta por el actor en reclamación de cantidad contra la empresa GALASA SA que es un empresa publica dedicada a la gestión de aguas del Levante Almeriense, se alza dicho trabajador en suplicación en reclamación del plus de disponibilidad previsto en el artículo 22.5 del Convenio colectivo de empresa que ha sido el concepto que no le ha sido reconocido como devengado.

Tiene como objeto el primer motivo del recurso al amparo del artículo 193 b) de la LRJS que al final de hecho probado tercero se adicione el siguiente párrafo: 'Además de lo anterior de acuerdo con los partes de trabajo y cuadrantes de trabajo entregados por la empresa al actor desde el mes de enero de 2011 al de julio de 2012, el actor fue designado por la demandada para estar localizado para atender situaciones de averías u otras necesidades urgentes fuera del horario laboral', lo que funda en los folios 55 al 58 de las actuaciones en la que dentro del ramo de prueba del actor figuran los cuadrantes de los distintos turnos de trabajo en la Estación de Tratamiento de Agua Potable en la que prestó servicios correspondientes a los años 2011 desde febrero y al año 2012.

En cuanto a la revisión fáctica pretendida debe tenerse en cuenta que el artículo 193.b) de la LRJS exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión. Y en aplicación de esta doctrina la revisión que se propone no puede prosperar, pues el Magistrado de instancia ha apreciado la documental que se invoca por el trabajador recurrente junto a la testifical del Jefe de Planta para elaborar el hecho probado tercero, para incluir en el segundo fundamento de derecho con valor de hecho probado la presentación de dichos cuadrantes por parte del actor como prueba del plus de disponibilidad que reclama y su conclusión fáctica de que fuera del turno de cobertura que en los mismos se señala con la letra C) el actor no ha estado disponible fuera de estas fechas, por lo que al estarse ante una documental que ha sido expresamente apreciada por el Magistrado de instancia y no apreciándose por esta Sala al existencia de error palmario, es lo visto que debe desestimarse el motivo.

Segundo .- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción por no aplicación correcta del artículo 22.5 del Convenio Colectivo de la empresa GALASA SA publicado en el BOP de Almería de 3 de noviembre de 2008 obrante en las actuaciones a los folios 46 y siguientes en relación con la fuerza vinculante de los convenios colectivos establecido en el artículo 82 del ET . Sin embargo el motivo no puede prosperar pues aun cuando sea cierto que el actor ha estado disponible durante los días que dentro del periodo reclamado figuran en los cuadrantes con la clave de turno C, para supuestos de ausencia de un trabajador o de algún problema excepcional que tenga lugar durante alguno de los turnos, y no más allá de los días que se señalan en el cuadrante, este turno C le ha sido abonado como revelan las nóminas mediante un concepto denominado plus de cobertura, desprendiéndose de las mismas, de un lado que ello es conforme al acuerdo documentado y aportado entre la empresa y los trabajadores que se adopto al respecto y de otro que el mismo en la cantidad percibida no es inferior a lo que le correspondería (171,75€ por semana) en el caso de haber percibido el plus de disponibilidad del art. 22.5 del convenio, correspondiente, con el que no existe obstáculo a su compensación dada la homogeneidad de conceptos pues el establecido en el artículo 22.5 del convenio de aplicación persigue la misma finalidad. Por todo ello el recurso debe ser desestimado.

Fallo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- Contra la Sentencia de instancia que ha estimado en parte la demanda interpuesta por el actor en reclamación de cantidad contra la empresa GALASA SA que es un empresa publica dedicada a la gestión de aguas del Levante Almeriense, se alza dicho trabajador en suplicación en reclamación del plus de disponibilidad previsto en el artículo 22.5 del Convenio colectivo de empresa que ha sido el concepto que no le ha sido reconocido como devengado.

Tiene como objeto el primer motivo del recurso al amparo del artículo 193 b) de la LRJS que al final de hecho probado tercero se adicione el siguiente párrafo: 'Además de lo anterior de acuerdo con los partes de trabajo y cuadrantes de trabajo entregados por la empresa al actor desde el mes de enero de 2011 al de julio de 2012, el actor fue designado por la demandada para estar localizado para atender situaciones de averías u otras necesidades urgentes fuera del horario laboral', lo que funda en los folios 55 al 58 de las actuaciones en la que dentro del ramo de prueba del actor figuran los cuadrantes de los distintos turnos de trabajo en la Estación de Tratamiento de Agua Potable en la que prestó servicios correspondientes a los años 2011 desde febrero y al año 2012.

En cuanto a la revisión fáctica pretendida debe tenerse en cuenta que el artículo 193.b) de la LRJS exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión. Y en aplicación de esta doctrina la revisión que se propone no puede prosperar, pues el Magistrado de instancia ha apreciado la documental que se invoca por el trabajador recurrente junto a la testifical del Jefe de Planta para elaborar el hecho probado tercero, para incluir en el segundo fundamento de derecho con valor de hecho probado la presentación de dichos cuadrantes por parte del actor como prueba del plus de disponibilidad que reclama y su conclusión fáctica de que fuera del turno de cobertura que en los mismos se señala con la letra C) el actor no ha estado disponible fuera de estas fechas, por lo que al estarse ante una documental que ha sido expresamente apreciada por el Magistrado de instancia y no apreciándose por esta Sala al existencia de error palmario, es lo visto que debe desestimarse el motivo.

Segundo .- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción por no aplicación correcta del artículo 22.5 del Convenio Colectivo de la empresa GALASA SA publicado en el BOP de Almería de 3 de noviembre de 2008 obrante en las actuaciones a los folios 46 y siguientes en relación con la fuerza vinculante de los convenios colectivos establecido en el artículo 82 del ET . Sin embargo el motivo no puede prosperar pues aun cuando sea cierto que el actor ha estado disponible durante los días que dentro del periodo reclamado figuran en los cuadrantes con la clave de turno C, para supuestos de ausencia de un trabajador o de algún problema excepcional que tenga lugar durante alguno de los turnos, y no más allá de los días que se señalan en el cuadrante, este turno C le ha sido abonado como revelan las nóminas mediante un concepto denominado plus de cobertura, desprendiéndose de las mismas, de un lado que ello es conforme al acuerdo documentado y aportado entre la empresa y los trabajadores que se adopto al respecto y de otro que el mismo en la cantidad percibida no es inferior a lo que le correspondería (171,75€ por semana) en el caso de haber percibido el plus de disponibilidad del art. 22.5 del convenio, correspondiente, con el que no existe obstáculo a su compensación dada la homogeneidad de conceptos pues el establecido en el artículo 22.5 del convenio de aplicación persigue la misma finalidad. Por todo ello el recurso debe ser desestimado.

F A L L A M O S Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Bernabe contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería, en fecha 15 de Enero de 2015 , en Autos núm.

1224/2012, seguidos a instancia del mencionado recurrente, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra GALASA SA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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