Sentencia SOCIAL Nº 2271/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2271/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1697/2018 de 09 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 2271/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018102260

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3049

Núm. Roj: STSJ AS 3049/2018

Resumen
OTROS DCHOS. LABORALES

Voces

Contrato indefinido no fijo

Cesión ilegal de trabajadores

Seguridad jurídica

Categoría profesional

Intervención de abogado

Trabajador indefinido

Causa petendi

Derecho a la tutela judicial efectiva

Sentencia firme

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02271/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2018 0000388
Equipo/usuario: CGB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001697 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000098 /2018
RECURRENTE/S D/ña RADIO TELEVISION DEL PRINCIPADO SAU
ABOGADO/A: PABLO BAQUERO SANCHEZ
RECURRIDO/S D/ña: Hilario
ABOGADO/A: ANGEL JOSE BALBUENA FERNANDEZ
Sentencia núm. 2271/2018
En OVIEDO, a 9 de Octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del T.S.J.
de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente,
Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO
ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1697/2018, formalizado por el Letrado D. Pablo Baquero
Sánchez, en nombre y representación de la empresa RADIOTELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
S.A.U., contra la sentencia número 208/2018 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL NÚM. 1 DE GIJÓN en el
PROCEDIMIENTO DEMANDA NÚM. 98/2018, seguido a instancia de D. Hilario , representado por el Letrado

D. Ángel José Balbuena Fernández frente a la citada recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra
MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Hilario presentó demanda contra la empresa RADIOTELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS S.A.U., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 208/2018, de fecha siete de mayo de dos mil dieciocho.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- RADIOTELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S. A. U. es una Sociedad Anónima cuyo capital está íntegramente suscrito por el Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias. Los trabajadores que para ella prestan servicios se someten a la disciplina del Convenio Colectivo de la empresa TELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S. A., publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 13 de julio de 2007 2º.- Por sentencia de de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias se revocó parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, declarando la improcedencia del despido padecido por el trabajador con efectos al 3 de enero de 2012, declarando la existencia de una cesión ilegal por parte de la empresa TELETEMAS, S.L. a la TELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S. A. U.

3º.- El 11 de julio de 2012, la TELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S. A. U., en cumplimiento de la referida sentencia, procedió a reincorporar al trabajador D. Hilario , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , con la condición de personal laboral indefinido no fijo de la misma.

4º.- El 14 de febrero de 2018 tuvo lugar acto de conciliación ante la UMAC de Gijón respecto de la papeleta presentada el 30 de enero de 2018, con el resultado de 'sin avenencia'.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Hilario contra RADIOTELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.A.U., declarando la condición del trabajador como indefinido con antigüedad al 2 de octubre de 2006.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de la empresa demandada RADIOTELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.A.U. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de junio de 2018.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de septiembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante, trabajador de Radio Televisión del Principado de Asturias S.A.U. con la categoría profesional de técnico superior de antena y contenidos, formuló demanda frente a la entidad empleadora solicitando el reconocimiento del vínculo o relación laboral como indefinido desde el día 2 de octubre de 2006.

Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón, donde el 7 de mayo de 2018 se dictó sentencia acogiendo la pretensión ejercitada en el escrito rector.

Contra dicha resolución se alza en suplicación la empresa demandada que intenta variar el signo del fallo, mediante dos motivos de recurso correcta y respectivamente amparados en los apartados b) y c) del art.

193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Recurso impugnado por la representación letrada del actor, que defiende la corrección de lo resuelto en la instancia y solicita su confirmación.



SEGUNDO.- Por la vía procesal del artículo 193 b) LJS, formula un primer motivo encaminado a modificar el ordinal primero del relato fáctico para el que propone la siguiente redacción alternativa: 'Radiotelevisión del Principado de Asturias, S.A.U. es una sociedad unipersonal cuyo capital social pertenece íntegramente al Principado de Asturias y que resulta de la fusión por absorción de las empresas públicas Radio del Principado de Asturias, S.A.U. y Productora de Programas del Principado de Asturias, S.A.U. por Televisión del Principado de Asturias, S.A.U.'.

Apoya el intento revisor en el contenido del artículo 5.1 de la Ley 8/2014, de 17 de julio, de segunda reestructuración del sector autonómico.

La Sala no puede aceptar una propuesta que, además de irrelevante a los efectos del litigio, no se basa en un documento o pericia sino en un precepto legal que, como norma, debe examinarse en la fundamentación jurídica de la resolución, no incluirse en el relato de hechos probados de la misma.



TERCERO.- El segundo y último motivo de recurso de corte jurídico, correctamente canalizado por la vía del apartado c) del art. 193 LJS, denuncia la infracción de los principios de cosa juzgada tanto formal como material tal y como se recoge en el artículo 22.1 LEC, aplicable en virtud de la Disposición final cuarta de la Ley de Jurisdicción Social.

Ante un caso y recurso prácticamente idéntico al que nos ocupa, esta Sala de lo Social en reciente sentencia de fecha de 25 de julio (recurso 1622/2018), ha estimado las alegaciones de la empleadora demandada. El principio de seguridad jurídica y la inexistencia en el supuesto que nos ocupa de motivos distintos de los ya resueltos por el Tribunal justifican la reiteración del criterio formado y a tal efecto, se transcriben literalmente los fundamentos de derecho de dicha resolución: '

TERCERO.- ... Considera, en síntesis, que la relación laboral del actor con la recurrente se inicia como consecuencia de una cesión ilegal de trabajadores declarada en sentencia judicial firme. Con motivo de dicha resolución judicial, el actor se incorpora como trabajador a Radiotelevisión del Principado de Asturias, en condición de personal laboral indefinido no fijo, tal y como establecían las sentencias y ha venido estimando tanto la doctrina como la jurisprudencia. La sentencia recurrida pretende transformar la naturaleza de la relación laboral del actor contraviniendo con ello las normas relativas a la cosa juzgada material y formal.

La representación del actor en su escrito de impugnación al recurso alega que la excepción no ha sido invocada en el acto del juicio y que aunque puede apreciarse de oficio, si el Juzgador de instancia no la apreció, siendo el mismo que enjuició la cesión ilegal, es porque realmente no concurre. Si se alega ahora en el recurso y no en el acto del juicio es porque la recurrente estimaba que no existía cosa juzgada. En todo caso, considera que no concurre porque la sentencia que analizó la cesión ilegal calificó la relación laboral como indefinida pero su incorporación a la demandada (como no podía ser de otro modo) fue como indefinido no fijo al igual que otros trabajadores en idénticas circunstancias. La calificación de indefinido que se recoge en el fallo de la sentencia de modo genérico hacia referencia a la de indefinido no fijo de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la materia conforme a la cual se califica de indefinido fijo al trabajador que causa alta en la empresa por concurso; y de indefinido no fijo si tal alta tiene lugar por vía indirecta como consecuencia de un fraude en la contratación, cesión ilegal...

Este criterio jurisprudencial, continúa el trabajador, ha sido objeto de un cambio radical y se elimina ahora cualquier distinción entre los trabajadores de las empresas pertenecientes al sector público empresarial, entre indefinidos fijos y no fijos de la plantilla. No se ejercitan las mismas acciones en los dos procesos, en uno la acción es de cesión ilegal de trabajadores y en el presente proceso, una acción declarativa de calificación de la relación laboral. La causa de pedir también es distinta pues lo que se pretende es la eliminación de una condición de su relación laboral que antes existía jurídicamente pero ahora no para igualar a todos lo trabajadores de la empresa que ya prestan servicios como indefinidos con independencia de la vía por la que hubieran accedido a la misma.



CUARTO.- El motivo de censura jurídica ha de prosperar. Que el demandante tiene la condición de trabajador indefinido no fijo consta en la sentencia recurrida -hecho probado tercero- siendo esto así en recta aplicación del criterio jurisprudencial vigente en el año el que se produce su incorporación a la plantilla de la recurrente en virtud de sentencia judicial y ello con independencia de la calificación que de la relación laboral constara en el fallo de la sentencia que enjuició la cesión ilegal (indefinido). No es por tanto necesario efectuar ninguna aclaración sobre el término.

Tampoco es necesario aclarar que en el proceso anterior se analizó el tema de la cesión ilegal, cuya estimación dio lugar a aquella consecuencia y que en el presente se insta el reconocimiento de la condición de trabajador indefinido, sinónimo de 'fijo' en el sector público empresarial como consecuencia de un cambio jurisprudencial.



QUINTO.- Es fácil comprender el interés de cualquier persona a no ver repetidamente juzgada una misma cuestión pues, de lo contrario, se estaría atentando contra la esencia misma de la función de juzgar: resolver controversias.

Por eso, los ordenamientos jurídicos, entre ellos el nuestro (207 y 222 LEC) configuran un instrumento adecuado (técnicamente llamado 'cosa juzgada'), del que puede hacer uso a fin de dotar de una eficaz tutela al pronunciamiento firme dictado en un proceso anterior que ya resolvió la misma cuestión nuevamente puesta en litigio, haciendo que, en esos casos, el segundo juez (incluso el primero como es el caso) quede vinculado a la decisión ya adoptada, sin poder someter la cuestión a un nuevo análisis.

Mecanismo dotado de un doble efecto: negativo, por cuanto que faculta a quien haya sido demandado en un proceso, a oponerse a la demanda reproducción de la resuelta en el litigio anterior invocando que la cuestión quedó ya juzgada, para así impedir su nuevo examen mediante esta defensa; positivo, dado que permite traer a colación la decisión firme anteriormente obtenida, como presupuesto obligado en la posterior solución de otra controversia.

En su vertiente negativa, requiera que estemos ante lo que gráficamente podemos denominar como la reproducción del pleito anterior, y por tanto exige que el nuevo se siga entre quienes ya fueron parte en el otro, pidiéndose lo mismo que ya se pidió en el primero (no lo impide que también se soliciten otras cosas en uno u otro), lo hagan por idéntica causa que antes y que dicha cuestión haya quedado ya resuelta con un pronunciamiento firme no revisado (207 y 222 LEC). O, en otros términos más concisos y técnicos, que esa misma pretensión hubiera quedado ya juzgada entre las mismas partes.

Finalmente, resulta necesario dejar explicitado que, frente a una opinión muy extendida en la materia, la auténtica razón de ser de la protección que se dispensa con el instituto de la cosa juzgada, en su aspecto negativo, no es la seguridad de obtener decisiones iguales ante controversias similares, sino lograr que una única controversia tenga una decisión final: esto es, un punto final que la resuelva. Por eso su decisión, en los casos en que se acoge, no es repetir la que antes se había dictado, sino declarar que no cabe dictar otra.

La razón alegada por el trabajador para rechazar la excepción de que se trata de peticiones diferentes en uno y otro proceso (cesión ilegal en el primero y acción declarativa de calificación de la relación laboral en el segundo) no es aceptable pues la resolución de la primera conllevó la de la segunda como del fallo de aquella sentencia así resulta. En las primeras actuaciones se abarcaba la que ahora se realiza, como en todos supuestos en los que por sentencia se declaró la condición de trabajador indefinido no fijo a muchos empleados contratados por la Administración de forma fraudulenta o tras declararse una cesión ilegal.

En relación con el cambio jurisprudencial habido sobre la materia y con arreglo al cual cabría analizar el derecho pretendido por el actor ha de señalarse que la interpretación que den los tribunales a los preceptos legales con motivo de su aplicación al caso concreto no forma parte integrante de la causa de pedir en los procesos, de tal manera que un cambio en el sentido de dicha interpretación dé lugar a la posibilidad de replantear todos los asuntos decididos por sentencia firme en que se aplicó el criterio interpretativo precedente, pues ello llevaría al absurdo de terminar con la seguridad jurídica. No existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, cuando se aplica la doctrina jurisprudencial del momento en que se resuelve, pero si se produce tal vulneración cuando el cambio de doctrina se aplica a supuestos ya resueltos judicialmente, como es el caso.

Conclusión que, finalmente, no cabe alterar bajo el argumento de que la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia permite impartir justicia material, pues precisamente la institución de la cosa juzgada tiene su fundamento en la seguridad jurídica, aun a riesgo de sacrificar la justicia material. Si nuestro legislador ha optado por ella, ha sido por estimarlo más beneficioso para el conjunto de los ciudadanos, en opción que incluso cabría valorar desde la misma perspectiva de justicia material que el demandante invoca, en la medida en que, la posibilidad de volver a plantear constantemente una pretensión haría que, decisiones justas pudieran quedar sin efecto, en razón a posteriores pronunciamientos injustos.

Cuanto se ha expuesto conduce a acoger la excepción invocada y a estimar el recurso formulado'.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa RADIOTELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS S.A.U. frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón de fecha 7 de mayo de 2018, dictada en los autos núm. 98/2018 seguidos a instancia de D. Hilario contra la citada empresa recurrente, revocamos dicha resolución y desestimando la demanda formulada, absolvemos a la recurrente de las pretensiones formuladas en su contra. Dese a la consignación efectuada para recurrir el destino legal, una vez firme la presente resolución.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia SOCIAL Nº 2271/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1697/2018 de 09 de Octubre de 2018

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