Sentencia Social Nº 2261/...zo de 2008

Última revisión
11/03/2008

Sentencia Social Nº 2261/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8928/2006 de 11 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 2261/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008102215


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2005 - 0000800

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 11 de marzo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2261/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Clemente frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 16 de mayo de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 460/2005 y siendo recurrido/a Compañia Europea de Servicios de Seguridad (CESS) y Prosegur Cia de Seguridad S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de diciembre de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que DESESTIMANDO la demanda presentada D. Clemente contra la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S. A DEBO ABSOLVERY ABSUELVO a la emprea demandada de las pretensiones formuladas contra ella. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Clemente prestó sus servicios en la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. desde 14-08-1978, en la categoría profesional de vigilante de seguridad esta empresa absorbió a la empresa COMPAÑÍA EUROPEA DE SEGURIDAD S.A. (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- El trabajador inició su prestación de servicios en el centro ubicado en Repsol IPF S.A. recibiendo el plus de Kilometraje por mejor convenio, y el plus de kilometraje exento de IRPF desde la firma del convenio de fecha 31-1-1990, teniendo dicha denominación en las nóminas desde junio de 1990.

TERCERO.- El 14-02-2005 el trabajador deja de prestar sus servicios en el centro de Repsol.

CUARTO.- El trabajador presentó demanda de conciliación el 28 de noviembre de 2.005, celebrándose el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto (doc nº 3)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Prosegur Cia de Seguridad S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de cantidad, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe los artículos 3, 44 y 29.1 del ET , así como los artículos 1254 1089 y 1091 del Código Civil , al entender que las cantidades que el actor venía percibiendo como kilometraje y que en un momento determinado dejaron de abonarse por la empresa, deberían seguir percibiéndose, al tratarse de una condición más beneficiosa acordada entre las partes.

Con carácter previo ha de resolver esta Sala si contra la sentencia de instancia resulta admisible o no la interposición de recurso de suplicación. Al respecto, el artículo 189. 1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , define las sentencias susceptibles de ser recurridas en suplicación, partiendo del establecimiento de la regla general de que "son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto...", para fijar a continuación las excepciones a dicha regla por razón de la materia y por razón de la cuantía, al señalar que no serán recurribles en suplicación "las sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 1803,03 euros", y para terminar señalando una serie de excepciones a las excepciones, admitiendo la suplicación en unos casos atendiendo al objeto del proceso, y en otros, con relación a la pureza del procedimiento y a la competencia.

Constituye un deber inexcusable de los Tribunales, el de velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, puesto que el principio de legalidad ha de regir en el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, entre las que, lógicamente, se encuentran las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones judiciales. Por consiguiente, tanto el juez de lo social, tras el anuncio del recurso de suplicación, como los Tribunales Superiores de Justicia deben examinar con carácter previo y prioritario, si contra la resolución recurrida cabe recurso de suplicación o no, con independencia de que los propios impugnantes del recurso, lógicamente interesados en que éste no sea admitido, aleguen la improcedencia del mismo.

Así pues, la competencia funcional para conocer de un recurso de suplicación es una cuestión de orden público procesal que debe ser examinada de oficio, sin que el Tribunal Superior quede vinculado por la decisión adoptada por el Juzgado de lo Social. Es decir, que cuando contra una sentencia dictada por un Juzgado de lo Social no procediera interponer recurso de suplicación (por razón de la cuantía litigiosa) y a pesar de ello, tal recurso se formula y es admitido a trámite por el Juzgado, el Tribunal Superior de Justicia, debe examinar de oficio, la pertinencia o no de dicho recurso, y si llega a la conclusión de que el mismo no era admisible, ha de declarar la nulidad de actuaciones desde que se produjo la admisión indebida de aquél (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Junio, 25 de Septiembre y 30 de Septiembre de 1997 ).

Según el "petitum" de la demanda (en reclamación de cantidad), en ella se solicita que se "condene a la demandada a satisfacer al actor la cantidad reclamada en esta demanda por los conceptos detallados en el cuerpo de la misma, que asciende a la suma de 515,02 euros".

Por consiguiente, la doctrina sustentada por la Sala, entre otras múltiples coincidentes, Sentencias de 15 julio 1991 y 11 junio 1992 obliga a declarar mal admitido dicho recurso y firme la sentencia recurrida, sin que ni siquiera exista expresa mención en el súplico a ninguna otra acción declarativa. Pero aún en el caso de que se hubiera hecho constar dicha acción declarativa, tampoco procedería el recurso, puesto que esta supuesta acción declarativa operaría como el reconocimiento del derecho subjetivo previo que fundamenta la acción de condena ejercitada.

Únicamente sería posible interponer recurso de suplicación contra dicha sentencia, en cuanto al fondo del asunto, si éste encaja en el apartado b) del citado artículo 189.1 , es decir, si "la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

A dicho efecto, esto es, para decidir si el litigio tiene recurso, según el actual art. 189. 1 de la LPL , diversos datos deben ser valorados, que son: a) la cuantía de la reclamación; b) si se ha alegado y probado que la cuestión afecte a gran número de trabajadores; c) si la cuestión tiene afectación general notoria; d) las afirmaciones fácticas de la sentencia recurrida en este ámbito; y e) la ponderación concreta del derecho realmente reconocible. Situaciones todas ellas que no se han producido en el presente procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos que debemos inadmitir e inadmitimos por razón de la cuantía, el recurso de suplicación interpuesto por D. Clemente contra la sentencia de 16 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus en los autos número 460/2005 , seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente contra Compañía Europea de Servicios de Seguridad y Prosegur Compañía de Seguridad S.A., reponiendo las actuaciones a partir de la providencia por la que se tuvo por anunciado en tiempo y forma el presente recurso de suplicación, y declarando firme la sentencia de instancia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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