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Sentencia SOCIAL Nº 226/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 154/2020 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 226/2020
Núm. Cendoj: 39075340012020100186
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:262
Núm. Roj: STSJ CANT 262/2020
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000226/2020
En Santander, a 13 de marzo del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz (Ponente)
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Sebastián , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº. 1 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Según consta en autos se presentó demanda por D. Sebastián , siendo demandado el Ayuntamiento de Los Tojos, sobre contrato de trabajo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de noviembre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El demandante, don Sebastián , ha venido servicios para el Ayuntamiento de los Tojos como Arquitecto Municipal desde 30 de junio de 2003 en virtud de contratación efectuada verbalmente.
(Interrogatorio) 2º.- El demandante presta servicios un día al mes con jornada de tres horas y media en horario de 10:30 a 14:00 horas (Interrogatorio de la demandada).
La Alcaldesa llama por teléfono al demandante para quedar con él en el día de prestación de servicios, y a continuación avisa de la fecha a la Auxiliar administrativo. (Testigo Guillerma ) 3º.- Las funciones del demandante son las de prestar al Ayuntamiento asesoramiento urbanístico municipal, a requerimiento de la Alcaldía u otros órganos municipales, prestar atención a los vecinos por indicación del Ayuntamiento cuando acuden a pedir información municipal, intervenir como Técnico municipal en los Expedientes tramitados en materia de disciplina urbanística y todos aquellos que requieran informe técnico municipal.
(interrogatorio de la demandada) 4º.- El actor presta servicios medios materiales como ordenador y fotocopiadora.
El actor realiza algunos informes con el ordenador municipal, y otros los trae en un pendrive ya hechos con sus medios.
El personal del ayuntamiento se pone en contacto con el demandante llamándole a su teléfono móvil particular.
(Testigo doña Guillerma ) 5º.- Por la prestación de sus servicios la demandada abona al actor, previa presentación de facturas por sus servicios, retribuciones mensuales en cuantía de 333,33 euros brutos mensuales, con independencia del número de informes emitidos, consultas atendidas o labores efectuadas en el periodo.
TERCERO. - En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Sebastián , frente al AYUNTAMIENTO DE LOS TOJOS, ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra'.
CUARTO. - Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO . - Controversia y objeto del recurso.
D. Sebastián formuló demanda frente al Ayuntamiento de Los Tojos interesando que se declarara la existencia de relación laboral, con antigüedad desde el 30/06/2006, con jornada laboral de tres horas y media al mes, y categoría profesional de arquitecto municipal.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander de 13 de noviembre de 2019, desestima la demanda, negando el carácter laboral de la relación. Frente a la misma interpone recurso de suplicación la dirección letrada del actor, que articula en dos motivos, al amparo de lo previsto en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, para que se revise el relato histórico y el derecho aplicado, que estima lo ha sido indebidamente. Solicita, en definitiva, que previa la revocación de la resolución de instancia, se declare la existencia de relación laboral, con estimación íntegra de la demanda en todos sus pedimentos.
El recurso no ha sido impugnado por la entidad local demandada.
SEGUNDO . - Revisión de hechos probados.
1.- En atención a que la resolución recurrida entiende que entre las partes no existe una relación laboral, lo primero que esta Sala ha de decidir es sobre la competencia por razón de la materia de este orden jurisdiccional. Para ello está facultada para formar su convicción mediante el análisis de la totalidad de las actuaciones practicadas, elaborando sus propias conclusiones fácticas, sin atenerse necesariamente a los motivos de revisión planteados en el recurso de suplicación ni a la declaración de hechos probados del juzgador de instancia, porque la jurisdicción -como norma de derecho necesario- constituye el primer presupuesto formal y trámite inexcusable para que el órgano judicial pueda conocer del pleito sometido a su consideración, y por afectar al orden público procesal las cuestiones de competencia.
Se acepta básicamente el relato fáctico que contiene la sentencia de instancia (tanto en la relación de hechos probados como en la fundamentación jurídica), por estar ajustado al resultado de la prueba practicada, con las precisiones que a continuación se detallarán.
2.- Se pide por el letrado recurrente, en el primero de los motivos, la adición de un nuevo párrafo al hecho probado tercero, incorporando el texto que sigue: ' Los informes emitidos por el actor, tanto a petición de los distintos órganos municipales, como a consecuencia de las peticiones efectuadas por los vecinos al Ayuntamiento, se han formalizado en papel de oficio, con el membrete del Ayuntamiento, correspondiente a los 'Servicios Técnicos de Arquitectura y Urbanismo.
Ayuntamiento de Los Tojos' como Arquitecto Municipal'.
Se justifica dicha adición en los informes elaborados por el actor para el Ayuntamiento demandado (folios 33 a 103 de los autos).
La revisión ha de ser acogida en cuanto que introduce en los hechos probados datos fácticos en los que la parte actora funda su recurso, resultan de un modo indubitado de la prueba documental en que se fundamentan (informes municipales) y no aparecen contradichos por la sentencia recurrida.
TERCERO . - Naturaleza de la relación existente entre las partes.
1.- Denuncia el recurrente, como infracción jurídica, la de los arts. 1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores, con cita de varias sentencias del Tribunal Supremo, en especial la STS/4ª de 8 febrero 2018 (rec. 127/2018).
La cuestión principal que se plantea en el presente recurso es la de determinar cuál sea la jurisdicción competente, la social o la civil, para conocer de la pretensión de declaración de existencia de relación laboral del actor.
Sostiene la parte recurrente que, los indicios que acreditan la existencia de la nota de dependencia son: la asistencia al centro de trabajo del empleador y el sometimiento a horario (hecho probado segundo); el desempeño personal del trabajo (hecho probado segundo); y la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador, bajo las ordenes y directrices del Ayuntamiento, que señala al actor los trabajos a realizar y las personas a atender, y por un precio fijo con independencia del número de informes o personas atendidas.
2.- La doctrina jurisprudencial respecto de los rasgos que definen el contrato de trabajo en el art. 1 del ET, se encuentra sintetizada -entre otras muchas en la STS/4ª de 20 enero 2015 (rec. 587/2014), con cita de la STS de 23 noviembre 2009 (rec. 170/2009), en el sentido siguiente: ' a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.
b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios.
El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.
d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.
f) En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena.
g) En las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas'.
3.- La situación fáctica sobre la que debe analizarse la denuncia del derecho aplicado en la sentencia de instancia es la siguiente: 1) El actor de profesión arquitecto fue contratado de forma verbal por el Ayuntamiento de Los Tojos como arquitecto municipal, el 30 de junio de 2003, para realizar labores de asesoramiento urbanístico municipal, atención a los vecinos por indicación de la corporación, intervención como técnico municipal en los expedientes tramitados en materia de disciplina urbanística y todos aquellos que requieran informe técnico municipal.
2) Dichas labores las realiza un día al mes, en jornada de tres horas de 10:30 a 14:00 horas, los días que la alcaldesa o el Ayuntamiento le comunican.
3) Por la realización de dichos cometidos se le ha venido abonando una cantidad fija mensual de 333,33 euros brutos, con independencia del número de informes emitidos o labores realizadas.
4) Las labores se desarrollan, personalmente, en un despacho puesto a su disposición por la entidad demandada, con el ordenador, fotocopiadora y material suministrado por la entidad local; si bien, en ocasiones, realiza su trabajo fuera del Ayuntamiento y lo trae en un pendrive.
5) Recibía instrucciones sobre las labores a realizar por parte de personal del Ayuntamiento, a través de su teléfono móvil, efectuando sus cometidos bajo su supervisión.
6) No consta que tuviera autonomía para la aceptación o rechazo de las visitas, informes o resolución de consultas encargadas.
En atención a dichos datos, no son cuestionables ni el carácter voluntario de la prestación de servicios, ni la existencia de una retribución fija mensual, que era percibida con independencia del número de informes o consultas que hiciera. El hecho de que la retribución se documente a través de facturas, es un mero dato formal que no altera la realidad de la existencia de una remuneración de servicios personales.
En cuanto a la ajenidad y dependencia, el actor asumía la obligación de despachar los informes sobre los asuntos que el Ayuntamiento le pasaba, con obligación de acudir al mismo una vez al mes para resolver consultas de las personas que solicitan ese servicio, que se prestaba por cuenta de la corporación. Además, entregaba copia de los informes y actuaciones que realizaba a la entidad local, que ponía el membrete y el nombre del arquitecto municipal, y por ese medio podía controlar su actividad fuera de la sede de la corporación.
El trabajo se ejecutaba, además, en la sede del Ayuntamiento y con los medios materiales del mismo.
El trabajo -atención al público, informes técnicos- se ha insertado en el ámbito rector y organizativo del ente local demandado, si bien con la autonomía funcional propia de un profesional cualificado.
En suma, el demandante no había concertado resultados con la entidad recurrente, sino la prestación de unos servicios sometida a horario, sujeta a una retribución fija y periódica, bajo la dependencia de la empleadora de la que recibían instrucciones, desprendiéndose la nota de ajenidad tanto del lugar de prestación de servicios como de los medios de producción, labores que no son excepcionales sino habituales, si bien se realizaban a tiempo parcial.
Así lo ha entendido las SSTS/4ª de 23 noviembre 2009 (rec. 170/2009) y 12 junio 2012 (rec. 1831/2011), al resolver sobre la relación que une a un arquitecto/arquitecto técnico con un Ayuntamiento.
Difiere este supuesto del analizado por esta Sala en sus SSTSJ Cantabria de 6 febrero 2018 (rec. 950/2017) y 18 abril 2018 (rec. 145/2018), en las que el aparejador municipal era titular de una sociedad (cuya actividad era la de servicios técnicos de arquitectura y urbanismo) y contaba con una organización profesional propia y con personal a su cargo.
Existiendo una relación laboral y no cuestionándose la antigüedad, jornada, categoría y salario, procede estimar íntegramente el recurso formulado, con revocación de la sentencia recurrida al incurrir en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Sebastián , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander de fecha 13 de noviembre de 2019 (Proceso 615/2018), sobre contrato de trabajo, que revocamos y, en su lugar, declaramos la existencia de relación laboral del actor con el Ayuntamiento de Los Tojos, con antigüedad desde el 30 de junio de 2006, con jornada laboral de tres horas y media al mes, y categoría profesional de arquitecto municipal, condenando a la entidad local demandada a estar y pasar por esta declaración. Sin costas.Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0154 20.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0154 20.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
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