Sentencia Social Nº 226/2...zo de 2009

Última revisión
20/03/2009

Sentencia Social Nº 226/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5140/2008 de 20 de Marzo de 2009

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 226/2009

Núm. Cendoj: 28079340012009100203

Resumen

Voces

Cesión ilegal de trabajadores

Práctica de la prueba

Documento auténtico

Prueba pericial

Medios de prueba

Prueba documental

Ajenidad

Prueba de testigos

Vacaciones

Contratación laboral

Contratos de obras

Honorario profesional del abogado

Encabezamiento

RSU 0005140/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00226/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5140-08

Sentencia número: 226/09

C.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la villa de Madrid, a veinte de marzo de dos mil nueve.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5140-08, formalizado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de MUSEO NACIONAL CENTRO DE ARTE REINA SOFÍA contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid de MADRID, en sus autos número 922-07, seguidos a instancia de DOÑA Violeta , DOÑA Ángeles , DOÑA Covadonga y DOÑA Gloria frente a MUSEO NACIONAL CENTRO DE ARTE REINA SOFÍA, en reclamación de DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"Primero.- Las actoras vienen prestando sus servicios para el Ministerio de Cultura en el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofia, en virtud de las circunstancias y modalidades de contratación siguientes:

Da Violeta :

Inicialmente en el Departamento de Audiovisuales y actualmente en el de Colecciones, bajo las siguientes circunstancias y modalidades de contratación:

FECHATIPO DE CONTRATOCATEGORÍA

15-03-04 a 15-09-04AdministrativoCoordinadordeExposiciones

16 a 30 del 9 de 2004Sin contratoCoordinadordeExposiciones

1-10-04 a 31-03-O5AdministrativoCoordinadordeExposiciones

1-04-O5 a 14-04-O5Sin contratoCoordinadordeExposiciones

15-04-O5 a 14-10-O5AdministrativoCoordinadordeExposiciones

15 a 31 del 10 de 2005Sin contratoCoordinadordeExposiciones

1-11-O5 a 30-04-06AdministrativoCoordinadordeExposiciones

1-05-06 a 14-OS-06Sin contratoCoordinadordeExposiciones

15-O5-06 a 14-09-06AdministrativoCoordinadordeExposiciones

15 a 30 del 11 de 2006Sin contratoCoordinadordeExposiciones

01-12-06 a 31-O5-07AdministrativoDocumentalista

1 al 14 de junio de 2007Sin contrato Documentalista

01-06-07 a 14-12-07AdministrativoDocumentalista

Da Ángeles

Actualmente en el Departamento de Colecciones, bajo las siguientes circunstancias y modalidades de contratación:

FECHATIPO DE CONTRATOCATEGORÍA

04-12-02a 30-04-O5Sin contratoCoordinador deExposiciones

01-04-OSa 31-10-O5AdministrativoCoordinador deExposiciones

1 a 14 denoviembre de 200Sin contratoCoordinador deExposiciones

15-12-05a 15-05-06AdministrativoCoordinador deExposiciones

16-O5-06a 31-O5-06Sin contratoCoordinador deExposiciones

Ol-O6-06a 30-11-06AdministrativoCoordinador deExposiciones

1 al 14-12-06Sin contratoCoordinador deExposiciones

15-12-06a 15-06-07AdministrativoDocumentalista

15-06-07a 30-06-07Sin contratoDocumentalista

01-07-07a 31-12-07AdministrativoDocumentalista

Da Covadonga

Actualmente en el Departamento de Colecciones, aunque inicialmente estuvo integrada en el Departamento de Exposiciones, bajo las siguientes circunstancias y modalidades de contratación:

FECHATIPO DE CONTRATOCATEGORÍA

Junio- diciembre de 2002PrácticasDocumentalista

Ol-O1-03 a 28-02-03AdministrativoCoordinador de Exposiciones

Marzo de 2003Sin contratoCoordinador de Exposiciones

01-04-03 a 31-07-03AdministrativoTécnico Espec. Documentación

01-08-03 a 14-O1-04Sin contratoCoordinador de Exposiciones

15-O1 a 31-08-04AdministrativoCoordinador de Exposiciones

1 al 14 de sept. de 2004Sin contratoCoordinador de Exposiciones

15 sept. A 31-12-04AdministrativoCoordinador de Exposiciones

1 a 14 de enero de 2005Sin contratoCoordinador de Exposiciones

15-O1-O5 a 15-07-O5AdministrativoCoordinador de Exposiciones

16-07 a 31-07-O5Sin contratoCoordinador de Exposiciones

01-08 a 31-12-O5AdministrativoDocumentalista

1 a 14 de enero de 2006Sin contratoDocumentalista

15-01 a 15-07-06AdministrativoDocumentalista

16 al 31 de julio de 2006Sin contratoDocumentalista

01-08-06 a 01-02-07AdministrativoDocumentalista

02-02-07 a 14-02-07Sin contratoDocumentalista

15-02-07 a 15-08-07AdministrativoDocumentalista

16-09-07 a 31-08-07Sin contratoDocumentalista

01-09-07 a Ol 03 08AdministrativoDocumentalista

Segundo.- Las actoras han venido realizando las funciones propias de documentalista y de coordinadora de exposiones que se describen en el hecho 2° de la demanda, que en aras a la mayor brevedad se tiene por reproducido.

Tercero.- Las actoras están integradas en el departamento correspondiente realizando las funciones bajo la supervisión directa del Jefe del Servicio y bajo la dirección y control actualmente del responsable del Departamento de Colecciones D. Modesto , como el resto del personal funcionario o laboral adscrito al departamento.

En el departamento las actoras tienen la misma jornada, horario, coordinan sus vacaciones y permisos con el resto del personal.

Para el desempeño de esa actividad las actoras disponen de tarjeta de acceso a las instalaciones, mesa, ordenador personal, clave personal para acceder a la base de datos del Museo, correo electrónico del dominio del Museo, disfrutan del servicio de comedor (vales ); en viajes se les abonan los gastos, dietas, etc. Están incluidas en el listin telefónico del museo con teléfono de contacto.

Cuarto.- La actividad de exposición del Museo Reina Sofia es permanente, habitual y esencial. En el mismo se dan simultáneamente varias exposiciones. Prestando las actoras servicios en aquellas con independencia del contrato de trabajo suscrito en cada momento.

Quinto.- Las actoras están en posesión de los siguientes títulos universitarios: Sra. Violeta licenciada en Historia del Arte; Sra. Gloria licenciada en Bellas Artes; Sra Ángeles licenciada en Filología y Letras (Geografía e Historia) y Sra. Covadonga licenciada en Historia del Arte.

Sexto.- Obra en autos informe de la inspección de trabajo.

Séptimo.- Se agotó la vía previa.".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando en parte la demanda formulada por Dª Violeta , Dª Ángeles , Dª Covadonga y Dª Gloria , frente al Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía, debo declarar que la relación de las actoras con el Museo de Arte Reina Sofía es de naturaleza laboral con efectos del 15 de marzo de 2004 para Dª Violeta , 4 de diciembre de 2002 para Dª Ángeles , 1 de enero de 2003 para Dª Covadonga , y 1 de octubre de 2002 para Dª Gloria , condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias inherentes a la misma.".

Con fecha 6 de junio de 2008 se dictó auto de aclaración respecto de dicha resolución, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido de que en el hecho probado primero de la misma se debe incluir lo siguiente:

DOÑA Gloria

Departamento de Colecciones, Sección de Escultura, bajotas siguientes circunstancias y modalidades de contratación:

FECHA TIPO DE CONTRATO CATEGORÍA

1.10.02 a 15.11.05 Sin contrato Coordinadora de Exposiciones

15.11.05 a 15.5.06 Administrativo Documentalista

15.5.06 a 1.6.06 Sin contrato Documentalista

1.6.06 a 31.3.07 Administrativo documentalista

31.3.07 a 15.4.07 Sin contrato Documentalista

15.4.07 a 15.10.07 Administrativo Documentalista

15.10.07 a 30.10.07 Sin contrato Documentalista

30.10.07 a 30.4.08 Administrativo Documentalista".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4 de noviembre de 2008 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 4 de marzo de 2009, señalándose el día 18 de marzo de 2009 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, de fecha 5-5-2008 , aclarada por auto de 6-6-2008 , ha estimado en parte la demanda de las actoras, declarando que su relación con el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía es de naturaleza laboral, con los efectos temporales que, para cada una de ellas, reseña el fallo, y, disconforme, interpone recurso de suplicación la Abogacía del Estado, enderezado a combatir tanto la resultancia fáctica como el Derecho aplicado, debiendo la Sala comenzar por analizar, atendiendo a razones de metodología procesal, el segundo de los motivos que despliega, en el que solicita la revisión del ordinal primero en orden a suprimir del mismo la alusión a que la Sra. Ángeles prestó servicios para el Museo entre el 4-12-2002 y el 30-4- 2005, y también la supresión de que la Sra. Gloria prestó servicios entre el 1-10-2002 y el 15-11-2005.

SEGUNDO. Soporta la revisión postulada en los folios 1778 a 1815 y 1867 a 1882, respectivamente para la Sra. Ángeles y la Sra. Gloria , para lo cual argumenta que aquélla suscribió el primer contrato con el Museo el 1-5-2005, y esta ha de ser la fecha a tener en cuenta para su antigüedad, sin que en el periodo 4-12-2002 a 30-4-2005 mantuviera ningún tipo de relación con el Museo, más allá de que hubiera colaborado como coordinadora de exposiciones con distintas entidades con las que, a su vez, el Museo había suscrito convenios, por lo que, de existir relación laboral, en su caso, sería con esas entidades, sin que se haya invocado la cesión ilegal de trabajadores, y otro tanto ocurre con la Sra. Gloria en el periodo cuya supresión se pide.

TERCERO. La Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal.

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [STSJ Madrid 17 ene.02] con base al art. 191 b) y 194 de la LPL :

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, artículo 97.2 , no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al artículo 270 LEC .

CUARTO. Dicho lo anterior, es evidente que la revisión propugnada por la Abogacía del Estado no cumple con los presupuestos para que pueda alcanzar éxito. Para empezar, hace cita genérica de sendos bloques de documentos, si referir el documento o documentos concretos de los que inferir el error del que parte, el cual ha de patentizarse de manera directa e incuestionable, lo que no acontece el en caso debatido. Por otra parte, a fortiori, esos bloques de documentos ya han sido tenidos en cuenta por la Magistrado en la instancia, como se infiere del fundamento de derecho primero, a lo que ha de añadirse, por último, ha ponderado la prueba testifical practicada en el acto vista, para de la misma deducir se prestaron servicios propiamente laborales en los periodos trabajados sin la cobertura de contrato. En este orden de ideas, ya la sentencia recurrida en suplicación deja bien claro en sus razonamientos que las actoras prestaron sus servicios de manera permanente para el Museo, incluyendo los periodos sin contrato formal, bajo la dependencia directa de los mandos de la parte demandada, dentro de su ámbito de organización y dirección, utilizando sus medios materiales en iguales condiciones que el resto de su personal laboral y funcionario, con el mismo régimen de horarios, vacaciones, etc. En suma, se ha demostrado el Museo actuaba como verdadero empresario de las actoras, incluyendo los periodos sin contrato, lo que no necesariamente se vislumbra con carácter exclusivo desde la perspectiva de la cesión ilegal de trabajadores, por lo que el motivo se desestima.

QUINTO. En sede del Derecho aplicado, en el motivo ordenando como primero, denuncia infracción del art. 196 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y jurisprudencia que estima de aplicación, sosteniendo, en síntesis de su discurso argumentativo, el hecho de que en la ejecución de las tareas encomendadas a cada una de las demandantes se haya podido apreciar la concurrencia de las notas de de dependencia y ajenidad no puede determinar, automáticamente, el sometimiento a una relación laboral habida cuenta de la existencia de una norma especial de rango legal, cual es la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , y su Reglamento de ejecución aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre , que específicamente da cobertura a la contratación de las reclamantes. Y que, aun cuando es verdad que la actividad de organización de exposiciones se desarrolla de manera permanente y habitual en el Museo Nacional Reina Sofía, tal como consta en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, también lo es que la actoras han sido siempre contratadas para su colaboración en exposiciones específicas y determinadas, habiéndose delimitado en cada caso perfectamente el objeto de la colaboración en los pliegos de condiciones que han precedido a los contratos administrativos sucesivamente suscritos, sin que se haya cuestionado las tareas que han venido desarrollando se hayan sujetado a las condiciones pactadas en los pliegos.

SEXTO. Discrepa del planteamiento del motivo articulado por la Abogacía del Estado la dirección técnica de las actoras en su escrito de impugnación al mismo, para lo cual argumenta la Sección Sexta de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en sentencia de 14-4-2008 , resolviendo un supuesto relacionado con el aquí debatido, no dio la razón a la tesis de la demandada, puesto que, en definitiva, estamos ante trabajos habituales, permanentes y esenciales realizados por las trabajadoras, con independencia del contrato suscrito en cada momento.

SÉPTIMO. Es menester, teniendo en cuenta el problema que hemos de resolver consiste en determinar si los servicios prestados por las actoras tienen o no cobertura en los contratos administrativos suscritos, cual sea la doctrina jurisprudencial sobre el particular. La misma se contiene, entre otras, en las SSTS de 19-5-2005, rec. 2464/2004, 23-3-2006, rec. 821/2005 y 21-9-2006, rec. 1462/2005. En concreto, y en esta última, se argumenta en su F. de D. 2º lo siguiente:

"Señalábamos en dicha resolución - en la de fecha 19-5-2005 - como el origen del problema partió del principio establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de Medidas para la Reforma de la Función Pública en la que se dispuso que «a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo», a lo que añadió que «los contratos a celebrar excepcionalmente por las Administraciones públicas con personal para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales se someterán a la Ley de contratos del Estado». Se trataba de eliminar la posibilidad de que la Administración pudiera contratar trabajadores a su servicio por la vía de la contratación administrativa. La previsión acerca de la realización de trabajos específicos se desarrolló en el RD 1465/1985, de 17 de julio.

Las distintas Administraciones Públicas han contratado personal a su servicio al amparo de la excepción prevista en aquella Ley para la Reforma de la Función Pública, y posteriormente en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que en su versión original Ley 13/1995, de 18 de mayo reguló la contratación por parte de las Administraciones Públicas de los trabajos de consultoría y asistencia, los de servicios y los trabajos específicos y concretos no habituales que celebre la Administración.

Bajo el imperio de esas normas, la aplicación de sus mandatos por las distintas administraciones planteó la dificultad de distinguir los contratos celebrados bajo la cobertura de trabajos específicos y concretos no habituales y la contratación en régimen de contratación laboral. En relación con ello, y para distinguir entre los contratos administrativos y los laborales, esta Sala en una sentencia de Sala General de 2-2-1998 (Recurso 575/1997 ), contemplando lo dicho en las disposiciones administrativas antes referidas, después de reconocer la dificultad en la delimitación de los ámbitos administrativo y laboral en esta materia, estableció que en la normativa administrativa lo que estaba previendo era la contratación con carácter administrativo para la posibilidad de llevar a cabo un «trabajo de tipo excepcional, pues su objeto no es una prestación de trabajo como tal sino un "trabajo específico", es decir, un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente del resultado final»; habiendo incidido en esta idea posteriores sentencias de esta misma Sala como las de 13-7-98 (Recurso 4336/97), 15-9-98 (Recurso 3453/97), 9-10-98 (Recurso 3685/97), 4-12-1998 (Recurso 598/98), 21-1-99 (Recurso 3890/97), 18-2-99 (Recurso 5165/97), 3-6-99 (Recurso 2466/98) o 29-9-99 (Recurso 4985/98 ) entre otras, en las que se estableció con mayor precisión que «la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajenidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativo en virtud del artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984 y con los Reales Decretos 1465/1985 y 2357/1985. Ello es así porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera «a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual», lo que, como señala la sentencia de contraste, exige que lo contratado sea «un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma», añadiendo que «el contrato regulado en estas normas pertenece al tipo de contrato de obra, cuyo objeto presenta las características mencionadas, y tal tipo de contrato no concurre cuando lo que se contrata no es un producto específico que pueda ser individualizado de la prestación de trabajo que lo produce un estudio, un proyecto, un dictamen profesional, como precisaba el art. 6.1 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles , sino una actividad en sí misma...».

El régimen administrativo de la contratación de personal fue modificado por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre que suprimió la posibilidad de celebración de «contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales» supresión que se ha mantenido en el Texto Refundido vigente de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio . Puede afirmarse que la contratación administrativa ya no ha previsto la posibilidad de una contratación de actividades de trabajo en sí misma consideradas sino sólo en atención a la finalidad o resultado perseguido".

OCTAVO. Al hilo de las anteriores consideraciones del TS, a juicio de los integrantes de esta Sección de Sala, la tesis de la Abogacía del Estado no merece alcanzar éxito.

En efecto, los servicios que de manera prácticamente ininterrumpida han venido prestando las actoras, incluyendo aquellos que lo fueron sin cobertura de contrato alguno, lo han sido con carácter permanente, habitual y no excepcional, para atender exigencias esenciales derivadas del normal funcionamiento del Museo, dentro del ámbito de organización y dirección de los mandos de la demandada, utilizando sus medios productivos, en iguales condiciones que el resto del personal laboral y funcionario del mismo, y bajo esta premisa básica mal cabe encajar tal relación dentro de la esfera permitida para hacer uso de la contratación administrativa, ni siquiera por la vía de convenios suscritos con otras entidades, por lo que la relación que une a las actoras con las demandada como coordinadoras de exposiciones y documentalistas es laboral.

NOVENO. Es por lo anteriormente razonado que tampoco ha de merecer favorable acogida el último de los motivos desplegados por la recurrente en que denuncia como infringidos los artículos 1.1 y 8.1 del ET , imponiéndose la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia que no ha infringido la normativa denunciada, condenando en costas a la recurrente por importe de 300 euros, en la que se comprenden los honorarios del letrado que impugnó el recurso.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por MUSEO NACIONAL CENTRO DE ARTE REINA SOFÍA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de MADRID de fecha 5 de mayo de 2008 , en sus autos nº 922-07, seguidos a instancia de DOÑA Violeta , DOÑA Ángeles , DOÑA Covadonga y DOÑA Gloria contra dicha recurrente, en reclamación de DERECHOS. En consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de instancia. Con condena en costas a la recurrente por importe de 300 euros en la que se comprenden los honorarios del letrado que impugnó el recurso.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1006, de la calle Barquillo nº 49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 5140 08 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

Sentencia Social Nº 226/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5140/2008 de 20 de Marzo de 2009

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