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Sentencia Social Nº 2213/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1916/2014 de 31 de Octubre de 2014
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 2213/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014102784
Resumen
Voces
Conflicto colectivo laboral
Papeleta de conciliación
Plus de antigüedad
Categoría profesional
Ascenso
Proceso de conflicto colectivo
Complementos salariales
Intervención de abogado
Prescripción de la acción
Clasificación profesional
Centro de trabajo
Salario base
Incremento salarial
Complemento ad personam
Comité de empresa
Recibo de salarios
Convenio colectivo
Sentencia firme
Prueba documental
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02213/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2014 0103447
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001916 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001108/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº001 de MIERES
Recurrente/s: Isidora , Héctor , CAPGEMINI ESPAÑA, S.L.U.
Abogado/a:JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ, SILVIA BAUZA HERNANDEZ
Recurrido/s: Isidora , Héctor , CAPGEMINI ESPAÑA, S.L.U. , FONDO DE GARANTIA SALARIAL
Abogado/a:JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ, SILVIA BAUZA HERNANDEZ , ABOGADO DEL ESTADO
Sentencia nº 2213/14
En OVIEDO, a treinta y uno de Octubre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, formados por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETA
NOFERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001916/2014, formalizado por el letrado D. JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ, en nombre y representación de Isidora y Héctor y la letrada Dª SILVIA BAUZA HERNANDEZ en nombre y representación de CAPGEMINI ESPAÑA SLU, contra la sentencia número 170/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.1 de MIERES en el procedimiento DEMANDA 0001108/2013, seguidos a instancia de Isidora , Héctor frente a CAPGEMINI ESPAÑA, S.L.U., FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Isidora y Héctor presentó demanda contra CAPGEMINI ESPAÑA, S.L.U., FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 170/2014, de fecha veintiséis de Marzo de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-La actora, Isidora , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 23 de octubre del 2007, con la categoría de Professional 3; entonces la empresa le abonaba un complemento voluntario en cuantía de 410,77 € hasta el mes de diciembre de 2008.
En los años 2009 y 2010 desempeñó igual categoría profesional; en el año 2009 el complemento voluntario sufrió una minoración, percibiendo la cantidad de 319,16 € y 264,01 € a partir de enero de 2010.
En el mes de julio de 2010 asciende la actora a la categoría de Professional 4, percibiendo como complemento la cantidad de 137,75 €.
Desde el 1 de abril de 2011 la actora asciende a la categoría de Senior Consultant 1, percibiendo el complemento voluntario desde entonces en la cuantía de 99,70 €.
2º.-El actor, Héctor , causó alta en la empresa el 19 de junio de 2006, desempeñando la categoría de Trainee, abonando la empresa un complemento voluntario en cuantía de 214,72 €; el 1 de abril de 2007 asciende a la categoría de Técnico 1, percibiendo un complemento voluntario de 167,68 €. Desde el 1 de octubre de 2007 a 28 de febrero de 2008 desempeña la categoría de Professional 1, desde el 1 de marzo de 2008 al 30 de diciembre de 2010, la de Professional 3 y desde el 1 de enero de 2011 la de Consultant 2. Desde el acceso a la categoría de Professional el actor percibe un complemento voluntario en cuantía de 176,31 €.
3º.-En sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2012 , dictada en procedimiento colectivo 233/2010, causado por demanda promovida por los comités de empresa de los centros de trabajo de CAPGEMINI ESPAÑA S.L.U. en Valencia y Barcelona, se declaró 'que no procede la compensación y absorción del salario base superior por ascenso de categoría', todo ello en los términos que obran a los folios 10 a 19 de autos.
4º.-El 25 de enero de 2011 la dirección de la compañía el comité de empresa de Asturias suscriben un acuerdo de convalidación de la clasificación profesional en el centro de Asturias, en los términos que obran a los folios 213 a 221.
5º.-Presentaron papeletas de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 20 de septiembre de 2013, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 30 con el resultado de intentado sin efecto, e interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 11 de noviembre de 2013.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando en parte las demanda deducida por los actores contra CAPGEMINI ESPAÑA S.L.U. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a ella, condenando a la empresa demandada a que abone a Isidora la cantidad de 2.300,34 € y a Héctor la cantidad de 537,74 €; y en ambos casos el derecho de los actores a seguir percibiendo el complemento voluntario convenido; desestimando el resto de lo pretendido, de lo que se absuelve a la interpelada por ella.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Isidora , Héctor , CAPGEMINI ESPAÑA, S.L.U. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de agosto de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de octubre de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La Sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, recaída en autos 1108 y 1109/2013 , estimó parcialmente la demanda de los actores, condenando a la empresa demandada a abonarles las cantidades de 2.300,34 euros para Isidora y 537,74 euros para Héctor en concepto de diferencias por complemento salarial rebajado como consecuencia de ascensos profesionales, acogiendo la prescripción respecto de las cantidades anteriores a un año de la presentación de la papeleta de conciliación.
La citada sentencia es recurrida en suplicación por la representación letrada de los actores, formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el
art.193 c) de la
La Sentencia también es recurrida por la representación de la empresa, formulando motivo en derecho en el que denuncia infracción de lo dispuesto en el
art.59 del Texto refundido de la Ley del
SEGUNDO:La cuestión litigiosa se centra en los siguientes términos:
a) los centros de trabajo de la empresa en Barcelona y Valencia interpusieron conflicto colectivo el 23 de noviembre de 2010 en el que interesaban que se declare por la Sala que la práctica de la absorción y/o compensación actuando sobre el incremento del salario por el aumento de la categoría profesional y/o el aumento de complemento de antigüedad, mermando el complemento salarial personal que tenían reconocido y venían percibiendo es contraria a derecho.
La Audiencia Nacional, por Sentencia de 1 de febrero de 2011 , estimó parcialmente la demanda, declarando contraria a derecho la práctica de abonar el salario por el incremento del complemento de antigüedad pero absolvió a la empresa de la pretensión de que la práctica de absorción y compensación sobre el incremento de salario por aumento de la categoría profesional es contraria a derecho.
Interpuesto recurso por ambas partes ante el TS, se estimó el de los comités de empresa en el sentido de declarar que no procede la compensación y absorción del salario base superior por ascenso de categoría, confirmando la Sentencia recurrida en el resto ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2012 RC 43/2011 ).
b) Los actores presentaron papeleta de conciliación el 20-9-2013 reclamando las diferencias por las cantidades descontadas o rebajadas en el complemento llamado voluntario, con motivo de los ascensos de categoría.
c) La Sentencia acoge, por una parte, la prescripción, entendiendo que aquel conflicto colectivo no comprendía en su ámbito a los trabajadores del centro de Asturias y por tanto no podían beneficiarse del efecto del art.160.6 del Texto Procesal. Por otra, no toma como referencia para fijar las diferencias en el caso de Isidora la cantidad inicial del complemento al entender que la primera minoración no se había producido como consecuencia del ascenso.
d) La parte actora insiste en la pretensión integra de la demanda, esto es, que se abone la diferencia desde un año antes de la interposición del conflicto colectivo y tomando como referencia el valor del complemento inicial, que para Isidora era de 410,77 euros, en vez de los 264,01 euros tomados por el Juzgador.
e) La representación de la empresa sostiene que no debía haberse estimado cantidad alguna (aunque esta posición la formula en segundo lugar, porque el acuerdo colectivo de consolidación de la clasificación profesional para Asturias del 25-1-11 (hecho probado 4º) lo impide. Por otra parte entiende que 'la cantidad que debe tomarse como referencia o punto de partida no es el importe de la mejora voluntaria cobrada por cada trabajador al inicio de su relación laboral con Capgemini, sino el de la mejora voluntaria abonada al trabajador en la primera nómina no prescrita, es decir, la de septiembre de 2012'. En este punto cita Sentencias del TSJ de Madrid.
TERCERO:Por lo que se refiere al recurso del actor, cabría preguntarse si la interposición de la demanda individual no hubiera habilitado a la empresa a oponer el efecto suspensivo del
art.160.5 de la
Analizado el proceso sobre conflicto colectivo, a la vista de la doctrina que aplicó el Juzgador de instancia, no cabe duda del derecho de los actores, coincidente con el que se debatió en aquél, con lo que se rechaza desde ahora la oposición formulada por la empresa sobre la no procedencia, con mención de doctrina anterior y fuera del caso específico juzgado, sin que tenga nada que ver el acuerdo de consolidación de la clasificación profesional mencionado por la recurrente y que se refiere en el ordinal 4º.
Pues bien, ¿alcanza a los actores la prescripción por no pertenecer al ámbito del conflicto?
Son datos trascendentales que la demanda de conflicto colectivo se plantea ante la Audiencia Nacional, lo que habla, no solo del ámbito territorial del conflicto, sino de la intención de las partes dilucidar la cuestión que parte de una actuación empresarial que afectaba por igual a todos sus trabajadores y que versa sobre la interpretación de determinados artículos del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de mercados y de la opinión Pública, esto es, de ámbito Nacional.
Nadie discute pues, el ámbito objetivo y, en cuanto a los efectos que nos ocupan, es decir, si el efecto suspensivo del
art.160.6 de la
Ya el Juzgador se plantea dudas al recordar el texto del mismo art. número 5 que hemos transcrito, y la conclusión es que, dada la plena coincidencia del objeto, a la que se añade el ámbito nacional del Convenio Colectivo que se trata de interpretar, la tramitación directa ante la Audiencia Nacional, y, en fin, tratándose de la misma empresa y trabajadores afectados, no puede reducirse el ámbito del conflicto en la forma y trascendencia en que lo hizo la Sentencia de instancia, pues no cabe duda de que cualquier reclamación individual de los aquí actores hubiera experimentado la consecuencia prevista en el
nº6 del art.160
Por ello, la prescripción acogida debe rechazarse y, en este sentido estimar el recurso de la parte actora, lo que acarrea el rechazo de la pretensión de la demandada de que el monto del complemento sometido a compensación y absorción debe ser el que percibía a la fecha de la última nómina prescrita. Tal pretensión tendría que ser rechazada en todo caso, porque confunde la discusión sobre el derecho con el devengo de las cantidades que el mismo debe general en el tiempo.
CUARTO:Hay otro punto de discusión que es la cuantía de complemento denominado mejora voluntaria, en el caso de la actora Isidora , que inicialmente era de 410,77 euros y sufre dos minoraciones, una a 319,16 en el año 2009 y otra, a 264,01, a partir de enero de 2010. El Juzgador estima que la referencia para calcular diferencias es esta última, pues es la que va a ser reducida con ocasión de un ascenso.
A ello se opone la representación de los actores en su escrito de recurso, si bien de manera defectuosa y poco comprensible. No obstante, examinado el ordinal 1º de los hechos probados, a la vista de la prueba documental aceptada por ambas partes, se obtiene esta conclusión: a) A fines de 2009 percibe la actora un plus de 410,77 euros, que se rebaja por un corto periodo a 319,16. Esa rebaja de 91,61 euros resulta de un aumento del salario base en 85,57 euros y del plus convenio en 6,04. La suma, pues, se compensa en el plus objeto del pleito. b) De 319,16 se rebaja a 264,01, a partir de enero de 2010, porque se le empieza a abonar la cantidad mensual de 55,15 euros en concepto de antigüedad.
Así pues, el concepto y modo de compensación y absorción está en todo caso incluido en la declaración de la sentencia del Tribunal Supremo recaída en el conflicto colectivo, con lo que debe acogerse la pretensión actora íntegramente, pues el complemento de 410,77 euros fue minorado de forma contraria a derecho.
En su virtud,
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Isidora y Héctor contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, recaída en autos 1108 y 1109/2013, y desestimando el de la empresa demandada CAPGEMINI ESPAÑA SLU, revocamos dicha Resolución en el sentido de que se rechaza la excepción de prescripción acogida, declarando el derecho de los actores a percibir las cantidades reclamadas en la demanda por las diferencias no abonadas al aplicar compensación y absorción en el complemento objeto de litigio, lo que hace un total de 9.541,12 euros para Isidora y de 2.113,10 euros para Héctor .
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del
Art. 221 de la
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el
ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la
Están
exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el
art.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del
Art.
Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.
Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 2213/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1916/2014 de 31 de Octubre de 2014"
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