Sentencia SOCIAL Nº 2202/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2202/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1841/2019 de 17 de Septiembre de 2019

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2202/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019102056

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:7043

Núm. Roj: STSJ CV 7043/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación
Recurso de Suplicación 001841/2019
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
En València, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/
as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002202/2019
En el Recurso de Suplicación 001841/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE, en los autos 000142/2017, seguidos sobre Despido,
a instancia de Millán , contra Narciso , Obdulio , ENTE PUBLICO RADIOTELEVISION VALENCIANA SAU,
Pascual , Lorenzo , Pedro y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Millán , ha actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Millán frente a ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA S.A.U. Y LOS MIEMBROS DE LA COMISION LIQUIDADORA D. Pascual , D. Pedro , D. Narciso . D. Obdulio Y D. Lorenzo absolviendo en consecuencia a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Millán , licenciado en Ciencias de la Información por la Universidad de Valencia en el año 2000, prestaba servicios para la empresa demandada RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA S.A., desde el 10.03.08, con la categoría de guionista, grupo profesional IX, salario mensual con prorrata de pagas extras de 2.231,20 euros.

SEGUNDO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de elaboración y emisión de programas de televisión, resultando de aplicación en sus relaciones laborales el Convenio Colectivo de Radiotelevisión Valenciana, Televisión Autonómica Valenciana, S.A. y Radio Autonomía Valenciana (DOGV 10.02.10).

TERCERO.- En fecha 21 y 22 de agosto de 2012 el Consejo de Administración del Grupo adopto de forma unilateral y sin acuerdo el despido colectivo de parte de la plantilla. Impugnada dicha decisión, en fecha 4 de noviembre de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la sentencia nº 2.338/13, la cual declaraba la nulidad de la decisión extintiva de 21 y 22 de agosto de 2012 , declarando el derecho a la reincorporación de los trabajadores despedidos. El actor en el seno de dicho despido colectivo, fue despedido en virtud de carta de fecha 19.12.12 y con efectos desde dicho día, notificado el 8.01.13, siendo impugnado mediante formulación de demanda en fecha 29.01.13 cuyo conocimiento recayó en el Juzgado de lo social n.º 3 de Alicante (autos 100/13) que mediante auto de 18.02.13 decretó el archivo provisional al existir demanda de despido colectivo.

CUARTO.- Por Ley 4/2013, de 27 de Noviembre de la Generalitat Valenciana se acordó la liquidación y disolución de Radio Televisión Valenciana, S. A. U., acordando en su disposición Adicional Primera el cese de la totalidad de la plantilla y que la Generalitat Valenciana asumiría las consecuencias económicas de dichos ceses. Como consecuencia de dicha Ley se produjo un segundo despido colectivo esta vez con acuerdo, de fecha 23 de marzo de 2014, el cual dada su extensión se da por reproducido. En dicho acuerdo se establece que el salario variable a tomar en cuenta a los efectos de la indemnización por despido sería para los no reincorporados del primer ERE el promedio de los últimos doce meses anteriores a su despido y para el resto, el mayor de los salarios que resulte del promedio de los últimos doce meses anteriores al primer ERE o anteriores a la fecha de su despido efectivo. La indemnización pactada fue de 35 días de salario por año de servicio con el límite de 30 mensualidades y una prestación lineal dependiente del nivel de ingresos, así como una prestación social para los trabajadores incluidos en los colectivos que se enumeran especialmente sensibles. Dicho despido fue declarado ajustado a derecho por sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 24.01.17 ( autos nº 124/2014), la cual fue confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 24.10.17 (rec. nº 829/2017).

QUINTO.- Mediante correo electrónico de fecha 22.05.14, la COMISION LIQUIDADORA DE RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA S.A.U., comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo al amparo del despido colectivo, con efectos desde la recepción de la notificación del burofax previamente enviado que fue el día 13.05.14. el actor percibió en concepto de indemnización atendiendo al grupo profesional de guionista la suma de 20.359,54 euros.

SEXTO.- Por sentencia del Juzgado Social nº 2 de Alicante, de fecha 14.11.14, (autos 465/13), se condenó a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 10.853,90 euros de diferencias económicas por el desempeño de funciones de categoría superior, como periodista redactor del grupo V, en el ejercicio 2012. SEPTIMO.- En virtud del superior salario reconocido en la citada sentencia el actor reclama, de forma principal la improcedencia de su despido y subsidiariamente, una diferencia de indemnización entre el salario de guionista y el de periodista que se cuantificó por la parte demandada en el acto de la vista en la suma de 2.973,.37 euros. OCTAVO.-El actor desde el inicio de la relación laboral y mientras estuvo viva la misma, realizó funciones de periodista- redactor (grupo 5). NOVENO.- No consta que el demandante ostentara la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. DECIMO.-En fecha 29.03.17 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC que concluyó intentado sin efecto.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Millán . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. Se recurre por el letrado designado por don Millán , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante que desestimó su demanda por la que se impugnaba la extinción de su contrato de trabajo por parte de Radiotelevisión Valenciana S.A.U. (en lo sucesivo RTVV) con efectos del 13 de mayo de 2014, y con fundamento en el acuerdo alcanzado el 23 de marzo de 2014 que puso fin al periodo de consultas en el marco del procedimiento de despido colectivo seguido en la citada sociedad.

Se solicitaba en el escrito de demanda, como petición principal, la declaración de improcedencia del despido con el argumento que la indemnización que la empresa puso a disposición del demandante cuando le comunicó la extinción de su contrato de trabajo no fue la correcta, pues se calculó sobre el salario día correspondiente a la categoría profesional de guionista que tenía formalmente reconocida en su contrato de trabajo, y no sobre el salario fijado para la categoría de periodista cuyas funciones había venido desempeñando desde su ingreso en la empresa. Y como petición subsidiaria se interesaba que se condenara a la empresa a abonarle las diferencias en la indemnización que percibió como consecuencia de la extinción de su contrato de trabajo.

2. La sentencia que ahora se recurre en suplicación desestimó ambas peticiones en base a lo resuelto por esta Sala de lo Social en la sentencia de 12 de junio de 2018 (rs. 1500/2018).

3. Frente a esta decisión judicial se interpone por la defensa letrada de don Millán el presente recurso de suplicación que se sustenta en un motivo único redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

Se denuncia en él la infracción por la sentencia recurrida del apartado 2º) del Acuerdo de 23 de marzo de 2014 que puso fin al periodo de consultas del despido colectivo tramitado con el número NUM000 , en relación con los artículos 51, 53 y 39 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), 124.13 y 123.1 LRJS, y con la doctrina jurisprudencial que sostiene que el proceso de despido es el adecuado para fijar la retribución del trabajador, así como la que se pronuncia sobre el alcance de la cosa juzgada positiva.

Lo que, en esencia, se argumenta por la recurrente, es que el demandante 'obtuvo el reconocimiento, mediante resolución judicial, de que al momento de cesar en la prestación de servicios para la empresa, y desde el inicio de la prestación de servicios, las tareas y funciones que efectivamente venía realizando eran las correspondientes al nivel salarial 5 de periodista- redactor y no de guionista del nivel 9 (...) En consecuencia, a partir de aquí, y no habiéndose producido ningún cambio en las condiciones laborales de la actora -sic- desde el 19-12-2012, es cuando debe aplicarse y tener efectos la cosa juzgada en sentido positivo'. A partir de este razonamiento, solicita en el escrito de recurso que se dicte por este tribunal una 'nueva sentencia por la que, siendo ajustada a derecho la extinción del contrato de trabajo de la actora al amparo del art. 51.1 E.

T., se condene a los demandados al abono de la cantidad de 7.257'78 €.- por diferencias en la indemnización abonada en aplicación de lo dispuesto en el art. 123.1 de la L.R.J.S. o subsidiariamente 6.518'73.- € por diferencias en la indemnización'.



SEGUNDO.-1. Planteada la cuestión en los términos indicados, lo primero que conviene señalar es que, como se termina de exponer, en el recurso ya no se solicita la declaración de improcedencia del despido que era la pretensión principal que se ejercitaba en la demanda, por lo que la cuestión litigiosa queda reducida al examen de la petición subsidiaria por la que se pretende que se condene a la empresa RTVV a abonarle las diferencias en el importe de la indemnización.

2. Hecha esta advertencia, conviene comenzar recordando las principales circunstancias fácticas que concurren en el presente supuesto que no han sido cuestionadas por ninguna de las partes. Así, consta lo siguiente: a) Don Millán comenzó a prestar servicios para RTVV en el mes de marzo de 2008 con la categoría profesional de guionista.

b) No obstante lo anterior, por sentencia de 14/11/2014 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante se condenó a RTVV a abonarle la cantidad de 10.853'90 euros en concepto de diferencias salariales entre la categoría de guionista y la de periodista- redactor por las funciones realizadas en el ejercicio 2012.

c) Consta, por último, que en RTVV se han llevado a cabo dos procedimientos de despido colectivo que afectaron al recurrente. Así, con efectos 19/12/2012 se le extinguió por primera vez su contrato de trabajo en el marco del primer despido colectivo que fue declarado nulo por sentencia de esta Sala de lo Social de 4/11/2013, procediendo la empresa en ejecución de esa sentencia a la readmisión del demandante.

Posteriormente, la Ley 4/2013 de la Generalitat Valenciana acordó la disolución y liquidación de la RTVV y el cese de emisiones que se produjo el 29/11/2013. Esto dio lugar a la tramitación de un nuevo despido colectivo que finalizó con acuerdo de fecha 24/3/2014 en el que se pactó el pago de las indemnizaciones en base a una serie de parámetros. Este nuevo despido colectivo fue convalidado por sentencia de la Audiencia Nacional de 24/1/2017 que lo declaró ajustado a derecho. En ejecución de este segundo despido, el 13/5/2014 se comunicó al demandante la extinción de su contrato de trabajo y se le abonó una indemnización de 20.359'54 euros calculada de acuerdo con el salario establecido para la categoría profesional de guionista.

Resulta oportuno señalar, también, que entre la readmisión del trabajador en ejecución del primer despido colectivo y el segundo despido no hubo efectiva prestación de servicios.

3. Las consecuencias de los despidos colectivos efectuados por la entidad RTVV han generado una notable litigiosidad. Por lo que se refiere a la cuestión que se suscita en este recurso, que es la determinación del módulo salarial que se debe tomar en consideración para calcular el importe de la indemnización de los trabajadores afectados por los despidos, esta Sala de lo Social ha emitido diferentes pronunciamientos atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada supuesto. Así, en unos casos, se ha considerado que la categoría a tomar en cuenta debe ser la que tenían reconocida los trabajadores en el momento del despido, y ello porque el reconocimiento de las diferencias salariales por la realización de funciones de categoría superior no equivalía a un reconocimiento de una categoría al no haberse ejercitado demanda por clasificación profesional, siendo que lo único que tenían reconocido eran diferencias salariales por un determinado período en el que se realizaron funciones correspondientes a un grupo superior (entre otras, STSJ de la Comunidad Valenciana de 12 de junio de 2018, rec. 1500/2018).

En cambio, la Sala ha matizado la anterior doctrina en aquellos casos en que los trabajadores habían estado desempeñando desde el inicio de la relación laboral las funciones correspondientes a una categoría superior a la reconocida en el contrato. En estos supuestos, en los que hubo un erróneo encuadramiento desde el principio de la prestación de servicios, se reconoce el derecho a percibir la indemnización conforme a la categoría realmente desarrollada desde el inicio de la relación laboral (entre otras, STSJ de la Comunidad Valenciana de 19 de junio de 2018).

4. En el supuesto que ahora se enjuicia la sentencia recurrida contiene dos hechos de interés: el primero de ellos -hecho probado sexto- es que por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante se reconoció al Sr. Millán el derecho a percibir las diferencias económicas por el desempeño de funciones de la categoría de periodista-redactor en el ejercicio 2012; y el segundo hecho de interés, que va a determinar el sentido de la resolución, se contiene en el ordinal octavo en el que se declara probado que '(e)l actor desde el inicio de la relación laboral y mientras estuvo viva la misma, realizó funciones de periodista-redactor'. Por tanto, siendo ello así estamos en el supuesto contemplado en la sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2018 (rs.

1566/2018) en la que se dice lo siguiente: 'A la vista de estas circunstancias conviene recordar que de acuerdo con una consolidada doctrina jurisprudencial el proceso de despido es el adecuado para fijar el salario del trabajador. Más en concreto, en la STS de 19 de octubre de 2007 (rcud. 4128/2006) al analizar un supuesto semejante al que se plantea en este procedimiento, se insiste en que 'que las indemnizaciones por despido se calculen sobre el salario que, en virtud de las normas aplicables, correspondía a las funciones que efectivamente venía desempeñando la trabajadora. Y ésta es una pretensión propia del proceso de despido que ha de resolverse en él. Lo que se produce en estos casos no es una acumulación de acciones, sino la presencia en el orden de las decisiones propio de una controversia por despido de una cuestión prejudicial en la que han de tomarse en cuenta las normas sobre clasificación profesional: tiene que decidirse si, conforme a estas normas, los trabajos realizados son los propios de la categoría reconocida o corresponden a otra categoría con retribución superior.

Como decimos, en el caso que se enjuicia en este procedimiento concurre la circunstancia particular de que la Sra. (...) Esto es, la demandante estuvo desde el inicio erróneamente encuadrada en una categoría profesional -de guionista- que no era la correspondiente a las funciones que efectivamente desempeñó durante toda la vigencia de la relación laboral -de periodista- redactora-.

Es verdad que con posterioridad al primer despido la demandante, al igual que la casi totalidad de los trabajadores de RTVV, ya no prestó más servicios hasta que se tramitó el segundo y definitivo despido colectivo, pero ello no es obstáculo para que su reclamación pueda ser estimada, pues la declaración de nulidad del primer despido colectivo acordada por sentencia de esta Sala de lo Social de 4 de noviembre de 2013 (autos 17/2012) debió comportar la readmisión de la demandante en las mismas condiciones laborales que tenía antes de su despido (ex arts. 55.6 ET y 113 LRJS) que eran las de periodista-redactora.

Es decir, a diferencia del supuesto resuelto por esta Sala de lo Social en la sentencia de 12 de junio de 2018 -a la que hemos hecho referencia- en la que lo único que consta es que el trabajador que allí demandaba realizó funciones de categoría superior a la que tenía reconocida durante un determinado periodo de tiempo referido a una concreta anualidad, en el caso que ahora enjuiciamos la demandante estuvo erróneamente clasificada desde el inicio de la prestación de servicios, y durante los casi veinte años en que trabajó para RTVV lo hizo como periodista-redactora. Por tanto, la indemnización que tiene derecho a percibir como consecuencia de la extinción de su contrato de trabajo se debe calcular con el módulo salarial establecido para dicha categoría, sin que sea óbice para ello el que durante un breve periodo de tiempo inmediatamente anterior al segundo despido colectivo, y por conveniencia de la empresa, se le mantuviera, como a la práctica totalidad de trabajadores, sin proporcionarle ocupación efectiva.' 5. Por todo lo cual procede, en el presente caso, estimar el recurso de suplicación y condenar a la empresa RTVV a abonar a don Millán la cantidad de 7.257'78 euros en concepto de diferencia en el importe de la indemnización.



TERCERO.- No procede imponer condena en costas ( artículo 235.1 LRJS).

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Millán contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante de fecha 21 de diciembre de 2018 (autos 142/2017); y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y condenamos a RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA, S.A.U. a abonarle la cantidad de 7.257'78 euros, con absolución de la Generalitat Valenciana.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1841 19. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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