Encabezamiento
Recurso de suplicación 2323/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002323/2020
Ilmas. Sras.
Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta Dª. María Isabel Saíz Areses
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintiseis de enero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 000220/2021
En el recurso de suplicación 002323/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 31/07/2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA, en los autos 000441/2020, seguidos sobre extinción relación laboral, a instancia de D. Miguel, asistido por la letrada Dª. Sara Puig Carbonell, contra OBEIKAN MDF ESPAÑA SLU, representada por el Graduado Social Antonio Venturini Tarancon, y en los que es recurrente OBEIKAN MDF ESPAÑA SLU, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro extinguido el contrato de trabajo de D. Miguel, con efectos de la fecha de esta resolución, condenando a la empresa demandada OBEIKAN MDF ESPAÑA,S.L.U. a estar y pasar por los efectos de dicha declaración y a que abone al trabajador demandante la indemnización de 11.577,66 euros.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- D. Miguel viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de fabricación de envases de madera, con la categoría profesional de Key Accounts Manager Reatil Business, antigüedad del 1-5-2017 y salario mensual de 5.417,75 euros, que incluye el prorrateo de gratificaciones extraordinarias. SEGUNDO.- Mediante carta de 4-5-2020, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, la empresa notificó al actor en esa misma fecha que con efectos del 11-5-2020 o fecha en la que el trabajador dejara de estar afectado por el ERTE de 4-4-2020, procederá a la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo de forma temporal, consistente en la reducción del 15% del salario bruto mensual hasta diciembre de 2020, con un tope del salario marcado por el Convenio Colectivo de aplicación. TERCERO.- El 6-5-2020 el trabajador notificó a la empresa su decisión de ejercitar su derecho por la rescisión de su contrato de trabajo con efectos del 8-5-2020, de conformidad con lo establecido el art. 41.3 ET, y con derecho a la indemnización establecida en dicho precepto. CUARTO.- La empresa promovió un primer ERTE el 24-3-2020 que concluyó con el acuerdo con el Comité de Empresa de 30-3-2020, que afectando a los trabajadores fijos discontinuos entró en vigor el 4-4-2020 con vigencia hasta el 5-7-2020. QUINTO.- El 17-4-2020 la empresa promovió un segundo ERTE consistente, entre otras, en la reducción salarial en un 15% que afectaría desde mayo a diciembre de 2020 a todos los trabajadores de la empresa con salario superior al del Convenio de aplicación y con el límite retributivo establecido éste, concluyendo las consultas del mismo el 30-4-2020 sin el acuerdo de la representación de los trabajadores. SEXTO.- El 8-5-2020 la empresa notificó al Comité de Empresa que dejaba sin efecto la medida de reducción salarial temporal del 15%, contenida en el ERTE promovido el 17-4-2020. SÉPTIMO.- En sentencia núm. 119/2020, de 19 de mayo, dictada en proceso núm. 359/2020 en materia de conflicto colectivo, por el Juzgado de lo Social Núm. 14 de esta ciudad, se desestima la demanda promovida por la Federación de Construcción y Servicios de CCOO-PV frente a la decisión empresarial de aplicar el ERTE promovido el 17- 4-2020 exclusivamente en lo referido a su decisión de usar la bolsa de horas establecida en el convenio colectivo de aplicación, al haber dejado sin efecto la decisión relativa a la reducción salarial temporal.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada OBEIKAN MDF ESPAÑA SLU. Habiendo sido impugnado por la parte demandante D. Miguel. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-De tres motivos consta el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de los de Valencia que declara extinguido el contrato de trabajo del demandante en la fecha de dicha sentencia y condena a la empresa demandada a abonar al trabajador demandante la indemnización de 11.577,66 euros. Recurso que ha sido impugnado de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
El primer motivo se fundamenta en el apartado a del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), mientras que los dos motivos restantes se fundamentan en el apartado c del indicado precepto.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso se solicita la reposición de los autos al momento anterior a dictarse la sentencia por incurrir ésta en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la excepción de cosa juzgada positiva opuesta por la empresa demandada, lo que infringe lo establecido en los arts. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en incongruencia interna entre el fundamento de derecho tercero y el fallo.
Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 4/2006 (Sala Primera), de 16 enero, Recurso de Amparo núm. 6196/2001, 'forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE . Dentro de la formas conocidas de incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia; denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes (por todas, SSTC 82/2001, de 26 de marzo [RTC 200182], F. 4 y 8/2004, de 9 de febrero [RTC 20048], F. 4).
Claro que el derecho fundamental no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España (TEDH 19945) y Ruiz Torija c. España (TEDH 19944) de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo (RTC 200085 ); 1/2001, de 15 de enero (RTC 20011 ); 5/2001, de 15 de enero (RTC 20015 ); 148/2003, de 14 de julio (RTC 2003148), y
8/2004, de 9 de febrero (RTC 20048), entre otras. Si bien es cierto que es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas, y que la exigencia de congruencia referida a la pretensión es más rigurosa que respecto de las alegaciones, que no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, es igualmente obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo.
Esto es, cuando la cuestión puesta de manifiesto no es una simple alegación secundaria, instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión, dicha cuestión integra la razón por la que se pide, debiendo ser tratada en forma expresa o, en su caso, considerada en forma siquiera implícita por la Sentencia, pues de otro modo se desatiende la defensa esgrimida por la parte en un aspecto con posible incidencia sobre el fallo, dando lugar a una denegación de justicia. Dicho aun de otro modo, es cierto que no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, pero el art. 24.1 CE sí exige la consideración de las que sean sustanciales, de las que vertebran el razonamiento de las partes, al margen de que pueda darse una respuesta sólo genérica, y con independencia de que pueda omitirse esa respuesta, en cambio, respecto de las alegaciones de carácter secundario ( STC 91/1995, de 19 de junio [RTC 199591], F. 4).
Esa exigencia propia de la efectividad de la tutela judicial, como es obvio, ofrece cobertura tanto a la parte actora como a la defensa desplegada por la parte demandada o recurrida (así, STC 8/2004, de 9 de febrero [RTC 20048], F. 5).
Dicho lo anterior, que resultará decisivo en el presente caso, ya podemos enunciar el resto de los requisitos para que la incongruencia llegue a producirse. En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera
'efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno' ( STC 5/2001, de 15 de enero [RTC 20015], F. 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio [RTC 199591], F. 4, o 206/1998, de 26 de octubre [RTC 1998206], F. 2).
Obvio es decir, que otro requisito de la incongruencia omisiva constitutiva de un vacío de tutela es la ausencia de respuesta del órgano judicial. Sin embargo, ésta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio [RTC 199591], F. 4 ; 56/1996, de 15 de abril [RTC 199656], F. 4;
189/2001, de 24 de septiembre [RTC 2001189], F. 1, o 114/2003, de 16 de junio [RTC 2003114], F. 3). En relación con ello, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puedan deducirse razonablemente los motivos fundamentadores de la misma (por todas, SSTC 1/2001, de 15 de enero [RTC 20011], F. 4 ; 141/2002, de 17 de junio [RTC 2002141], F. 3).
Un último requisito viene dado porque dicha omisión se refiera a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( SSTC 35/2002, de 11 de febrero [RTC 200235], F. 2 , o 206/1998, de 26 de octubre [RTC 1998206], F. 2, y las allí citadas), pues de otro modo la falta de respuesta carecería de relevancia material.'
De acuerdo con la doctrina expuesta se ha de desestimar la incongruencia omisiva que denuncia la recurrente por no haberse pronunciado la sentencia de instancia sobre la excepción de la cosa juzgada producida por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Catorce de los de Valencia que desestima la demanda, pronunciándose exclusivamente sobre la decisión empresarial de usar la bolsa de horas establecida en el convenio colectivo de aplicación al haberse dejado sin efecto la decisión empresarial relativa a la reducción salarial temporal. Y no existe incongruencia porque la sentencia de instancia desestima el efecto positivo de la cosa juzgada, siendo la aplicación de dicho efecto positivo lo que en realidad postula la representación de la empresa demandada. Y el motivo por el que la sentencia de instancia desestima el efecto positivo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia es porque entiende que en el caso que ahora nos ocupa, al haber notificado el trabajador demandante a la empresa demandada su opción por la rescisión de su contrato de trabajo con la indemnización prevista en el art. 43.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, al causarle perjuicio la medida de reducción salarial temporal adoptada por la empresa, ésta ya no puede retractarse sobre la aplicación de la indicada medida respecto al trabajador accionante, lo que a su vez es compatible con la eficacia de la retractación respecto a los demás trabajadores que no hayan notificado a la empresa demandada su opción por la rescisión de su contrato de trabajo con anterioridad a que la empresa demandada se retractase de la reducción salarial temporal y que es el supuesto de hecho que contempla la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia.
En cuanto a la incongruencia interna de la sentencia recurrida que denuncia también la representación de la recurrente por existir contradicción entre el fundamento de derecho tercero y el fallo, en la medida en que en el fundamento de derecho tercero se reconoce el derecho del trabajador a extinguir su relación laboral, mientras que en el fallo se declara la
extinción de la relación laboral en la fecha de la sentencia recurrida, se ha de decir que en efecto existe dicha incongruencia, pero la misma no determina la reposición de los autos al momento anterior a dictarse la sentencia de instancia, si no a que dicho defecto se subsane por esta Sala, de acuerdo con la previsión establecida en el art. 202.2 de la LRJS según el cual 'Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.'
Es decir, si la Sala entiende que no es posible la retractación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo una vez notificada por el trabajador a la empresa, su opción por la resolución indemnizada de su contrato de trabajo, el cálculo de la indemnización se habrá de realizar teniendo en cuenta como fecha final de la prestación de servicios, la fecha en que el demandante fijó los efectos de la resolución de su relación laboral.
TERCERO.-En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores porque la decisión empresarial sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo no constituye en el presente caso causa justa para la extinción indemnizada del contrato de trabajo, porque dicha decisión no vulnera lo establecido en el art. 41 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. A continuación la recurrente vuelve a señalar la contradicción existente entre el fundamento de derecho tercero y el fallo y a la que ya se ha dado respuesta anteriormente y también aduce que en el presente caso no se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo que cause perjuicio al trabajador por cuanto que la empresa se ha retractado de dicha modificación antes de que produjera efectos, no siendo el fondo del asunto analizar si la empresa tiene la capacidad de retractarse de la modificación sino si el trabajador tiene la capacidad de rescindir su contrato por modificación de las condiciones de trabajo cuando no existe ningún perjuicio para él como sucede en el presente caso al haberse producido la retractación empresarial de la reducción salarial temporal antes de la fecha de efectos de dicha reducción salarial.
En el tercer motivo se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial que condiciona la facultad de rescisión contractual por modificación de las concretas condiciones de trabajo a la existencia de perjuicios para el trabajador.
La censura jurídica deducida por la recurrente no puede prosperar por las siguientes razones:
- En cuanto a que la decisión empresarial sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo no vulnera el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores y por ello no constituye causa justa para la extinción indemnizada del contrato de trabajo, se ha de decir que ni el demandante ni la sentencia recurrida imputan dicha infracción jurídica a la reducción salarial temporal acordada por la empresa demandada sino que, sin cuestionar su legitimidad, entienden que dicha modificación faculta al trabajador para ejercer la opción por la resolución indemnizada de su contrato de trabajo al amparo del apartado 3 del art, 41 del Estatuto de los Trabajadores, lo que es compartido por esta Sala.
- En cuanto a la incongruencia entre el fundamento de derecho tercero y el fallo de la sentencia recurrida ya se ha respondido anteriormente por lo que se tiene aquí por reproducida la respuesta dada a dicha cuestión, así como las razones en que se fundamenta.
- En cuanto a la inexistencia de perjuicio al trabajador por haberse retractado la empresa demandada de la medida de reducción salarial temporal antes de que la misma tuviera efectos, la Sala hace suya la doctrina establecida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de fecha 31 de octubre de 2012 ROJ: STSJ M 15406/2012 - ECLI:ES:TSJM:2012:15406, Sentencia: 714/2012
Recurso: 3753/2012, según la cual la revocación de la empresa de su decisión de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo, cuando tenía conocimiento de que el trabajador ya ha optado por la extinción del contrato, es del todo punto inoperante. Y ello porque como dice la meritada sentencia en aplicación de lo establecido en el art. 40 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 1262 del Código Civil, pero que es perfectamente extrapolable a lo establecido en el art. 41.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. '(...) la norma contempla un procedimiento en virtud del cual la decisión empresarial de movilidad geográfica debe adoptarse y ser puesta en conocimiento del trabajador, a quién dicha norma le otorga el derecho de opción que, de ejercitarlo, impide a la empresa dejar sin efecto su decisión porque, de lo contrario, estaría vaciando de contenido el propio precepto legal, eludiendo el derecho del trabajador de optar ante una decisión empresarial que solo sería revocable si se adopta antes de que el trabajador ejercitase ese derecho y ello, además, sin que la empresa justifique en modo alguno la razón del cambio de decisión adoptada.
Así es, la teoría general de los contratos, en cuanto que éstos se configuran como acuerdo de voluntades, es perfectamente aplicable al caso porque, según reiterada jurisprudencia, ' no puede considerarse contraria a Derecho la aplicación por analogía de las reglas de
herméutica contractual a otros actos jurídicos, previos o posteriores al contrato mismo, en cuanto estas reglas deben aplicarse a todo el tracto contractual', de tal manera que, con base en esas reglas, se impide el efecto que ha provocado la empresa con su decisión revocatoria, una vez realizada la opción.
'Dice la sentencia de 26 de marzo de 1993 que 'los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, manifestado por el concurso de la oferta y de la aceptación, que marca el final del iter formativo del contrato, el final de los actos preliminares del mismo, lo que requiere que la oferta contenga todos los elementos determinantes del objeto y la causa, para que la posterior aceptación determine el concurso respecto de ellos, sin introducir modificación alguna que requiriese nuevo acuerdo', 'teniendo el consentimiento, señala sentencia de 11 de abril de 1992 , que ser libre y conscientemente emitido, manifestado por actos concluyentes, expresos o tácitos, pero que aflore al exterior después de una deliberada decisión, existiendo el contrato solamente cuando confluyan o se aúnen dos voluntades sobre la cosa y la causa que han de constituirlo ( art. 1262 del Código Civil )' ( STS, Sala 1ª, de 28 de enero de 2000, R. 1299/1995 )
Sigue diciendo la anterior doctrina y sentencia que ' ..como dice la sentencia de 7 de junio de 1986 , con cita de otras varias de esta Sala, 'la oferta puede ser revocada mientras el contrato no se ha perfeccionado, habiendo de constar de modo inequívoco y claro la coincidencia de oferta y aceptación, sin que sea suficiente la primera mientras el destinatario no la admita plenamente, y sin que sea posible apreciar la existencia de aceptación cuando se formulan modificaciones o alterando la propuesta o sometiéndola a condición'
Esto es, la decisión empresarial lleva implícito un mandato legal generador del derecho de opción que, como tal, traslada al trabajador la decisión de mantener o no vigente el contrato, de manera que si se ejercita este derecho de opción y llega a conocimiento del empresario, como declaración unilateral recepticia en que consiste el ejercicio del derecho de opción, se perfecciona la decisión del trabajador por la que se haya optado sin que esa opción requiera la aceptación de la empresa que decidió, en este caso, el traslado. Por tanto, cualquier acto de revocación de la empresa, adoptado con posterioridad a tener conocimiento de la opción efectuada por el trabajador, como aquí sucede, queda ineficaz.'
Y continúa diciendo la referida sentencia del Tribunal Superior de Justicia que 'La anterior conclusión no desconoce la reciente doctrina unificada que la Sala 4ª del Tribunal Supremo ha adoptado en relación con la retractación que pudieran hacer empresario o
trabajador en sus decisiones de despedir o dimitir de su relación contractual respectivamente, en sentencia de 17 de julio de 2012, R. 2224/2011 y las que en ella se citan.
Es cierto que esa doctrina refiere que el contrato permanece vivo mientras las respectivas decisiones -despido o dimisión- no se hacen efectivas, y a partir de ese momento es cuando la relación contractual se extingue por el concurso de las dos voluntades - empresario y trabajador- pero permite la rehabilitación de aquel vínculo jurídico antes de ese momento cuando así lo decida quién acordó su extinción. Ahora bien, a nuestro juicio, esa doctrina no es aplicable al presente caso.
Y ello porque en aquellos otros supuestos solo se está cuestionando la validez de la revocación de una decisión de dar por concluido un contrato siendo que en este caso no existe esa decisión revocatoria de quién ya ha optado por aquella rescisión sino que el problema se plantea en otro momento y respecto de posiciones totalmente diferentes, con diferente repercusión o efecto. Esto es, no se está cuestionando la decisión del trabajador sino la del empresario cuando pretende revocar su decisión de trasladar al trabajador y aunque ciertamente los efectos de esa decisión no se perfeccionan hasta que la misma se lleve a cabo, ello no significa que, hasta que ese momento llegue, aquél pueda alterar o dejar sin efecto el traslado. Desde el momento en el que el trabajador ha optado por la extinción y ésta ha llegado a conocimiento del empleador, éste debe asumir ese ejercicio de opción que la norma impone porque la decisión de mantener viva la relación laboral ya no está a disposición del empleador sino, por disposición legal, ha pasado a estar bajo la voluntad del trabajador que, partiendo de esa doctrina de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, sí podrá retractarse de su decisión, si ésta se adopta antes de la fecha de efectos del traslado. Estamos ante una causa de extinción del contrato de trabajo que la norma impone y que el trabajador ha articulado conforme a la misma.'
La proyección de la doctrina referenciada al presente caso determina la inoperancia de la retractación empresarial de la reducción salarial temporal respecto al demandante, al haber notificado éste a la empresa, con anterioridad a dicha retractación, su opción por la resolución indemnizada de su contrato de trabajo, existiendo indudablemente un perjuicio para el trabajador demandante derivado de dicha reducción salarial temporal, tal y como ha apreciado la sentencia de instancia, si bien no procede declarar extinguida la relación laboral en la fecha de la sentencia recurrida, sino en la fecha de efectos fijada por el trabajador para la extinción indemnizada de su contrato de trabajo, esto es, el 8-5-2020, siendo esta fecha la que se tendrá en cuenta para calcular la duración de la prestación de servicios del
demandante para la empresa demandada a efectos de la indemnización devengada al amparo del art. 41.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con la consiguiente estimación parcial del recurso y la revocación de la sentencia impugnada en los términos expuestos.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 LRJS, se acuerda que una vez firme la presente sentencia, se proceda a la cancelación de los aseguramientos prestados en la cuantía de la diferencia entre la indemnización a cuyo abono condena la sentencia de instancia y la indemnización a cuyo abono condena la presente resolución, procediendo asimismo la devolución del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Obeikan MDF España SLU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Dos de los de Valencia y su provincia, de fecha 31 de julio de 2020, en virtud de demanda presentada a instancia de D. Miguel y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con estimación de la demanda, declaramos el derecho del actor a resolver su contrato de trabajo con efectos de 8-5-2020 y condenamos a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al demandante la cantidad de 10.983,93 euros en concepto de indemnización.
Se acuerda que una vez firme la presente sentencia, se proceda a la cancelación de los aseguramientos prestados en la cuantía de la diferencia entre la indemnización a cuyo abono condena la sentencia de instancia y la indemnización a cuyo abono condena la presente resolución, procediendo asimismo la devolución del depósito constituido para recurrir.
Sin costas al haberse estimado parcialmente el recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en
metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2323 20,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.