Sentencia SOCIAL Nº 219/2...ro de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 219/2022, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 3, Rec 871/2020 de 28 de Febrero de 2022

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social - Ciudad Real

Ponente: RUIZ PECES, JOSE

Nº de sentencia: 219/2022

Núm. Cendoj: 13034440032022100007

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:1158

Núm. Roj: SJSO 1158:2022

Resumen
ORDINARIO

Voces

Prevención de riesgos laborales

Presunción de certeza

Riesgos laborales

Acta de inspección laboral

Documentos aportados

Prueba en contrario

Calificación de los hechos

Medidas de seguridad en el trabajo

Daños y perjuicios

Puesto de trabajo

Servicios de prevención

Representación de los trabajadores

Documento público

Fuerza probatoria

Sanciones en materia de seguridad social

Infracciones laborales

Trabajador accidentado

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00219/2022

Nº AUTOS: 0000871 /2020

En Ciudad Real, veintiocho de Febrero de dos mil veintidós.

D. JOSE RUIZ PECES, Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de CIUDAD REAL y su provincia, tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN DERIVADA DE ACTA DE INFRACCIÓN DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO, entre partes, de una y como demandante la mercantil PREFABRICADOS MANCHEGOS DE NAVES Y FORJADOS S.L. hoy HORMIPRESA SUR S.L.U., representada y asistida por el letrado D. José Luis Martín Monroy, y de otra como demandados CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada y asistida por la letrada Dª María Teresa Ruiz Valdepeñas,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 219/2022

Antecedentes

PRIMERO.- Presentada demanda en fecha 18-11-2020, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el numero referenciado al margen, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad y deje sin efecto la sanción derivada de Acta de Infracción de la Inspección de trabajo, de la resolución de fecha 30-9-2020 que resuelve el recurso de alzada que confirma la sanción en materia de Seguridad Social, Resolución de fecha 20 de febrero en el Expediente NUM000, Acta de Infracción nº NUM001 de fecha 27 de septiembre de 2019 que le impone dos sanciones graves en esta materia de infracción en el Orden Social y laboral contra PREFABRICADOS MANCHEGOS DE NAVES Y FORJADOS S.L, hoy denominada HORMIPRESA S.LU., y se deje sin efecto la mencionada sanción, con las consecuencias derivadas de tal declaración, o subsidiariamente, se consideren infracciones de carácter leve, en su grado mínimo, con lo demás que sea procedente en derecho.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demanda y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, compareciendo la parte demandante, no compareciendo la parte demandada, y ratificándose la parte demandante en sus peticiones, y recibido el pleito a prueba, y propuesta, admitida y practicada la misma, documental, se formalizaron las conclusiones, con el resultado que obra en autos.

TERCERO. -En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con excepción de los plazos procesales dado el cúmulo de asuntos que penden de este Juzgado.

Hechos

PRIMERO. - En fecha 11.03.2019 fue levantada Acta de Infracción nº NUM NUM001 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real, que obra a los folios 1 a 7 del Expediente y se da por reproducida íntegramente, en la que se describe: 'el hecho de que existiera un conductor con el cable deteriorado en zona húmeda con la maquinaria moldeadora extrusora, que operaba el trabajador, tal y como se recoge en todos los testimonios, incluso en la evaluación realizada pocos días después del accidente implica que no se han observado las normas de seguridad para trabajos en proximidad de líneas eléctricas, por la que se constata la existencia de una infracción en materia de Prevención de Riesgos laborales, según lo dispuesto en el artículo 5.2 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, conculcándose los artículos 4.2 d) y el art. 19.1 del Texto Refundido de la Ley de Estatuto de los Trabajadores... en relación con los artículos 14 y 15 de la Ley31/1995 de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con los artículos 2, 3 y 4 y Anexo V del Real Decreto 641/2001 de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores, frente a riesgos eléctricos considerando que dicho incumplimiento está tipificado y calificado como una infracción grave del artículo 12.16 b) del TRLISOS y se proponía la sanción en su grado mínimo de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 39 y 40.2 b) del mismo texto Refundido, por lo que se propone en cuantía de 2046 euros....'

Igualmente en dicha acta se hace constar que 'En el punto 7 de la citación remitida el 03.06.2019 se solicitaba la recepción de formación e información del accidentado, y en los puntos 2, y 3 de la del día 25, las instrucciones escritas de la máquina y la copia de la recepción de la formación y la información en materia de riesgos laborales del trabajador para el uso de esa máquina, por lo que debe concluirse que no se dio formación adecuada y suficiente, ni se le facilitaron las instrucciones por escrito, y Manuel de Instrucciones para que los trabajadores tengan a su disposición, lo que implica la existencia de una infracción en materia de Prevención de Riesgos Laborales según lo dispuesto en el artículo 5.2 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, conculcándose los artículos 4.2 d) y el art. 19.1 del Texto Refundido de la Ley de Estatuto de los Trabajadores... en relación con los artículos 18 y 19 de la Ley 31/1995 de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el artículo 5 del RD. 1215/1997, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo... considerando que dicho hecho está tipificado y calificado como una infracción grave del artículo 12.8 del TRLISOS apreciándose la sanción a proponer en su grado mínimo y tramo mínimo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 39 y 40.2 b) del mismo texto Refundido, por lo que se propone en cuantía de 2046 euros...' . En total 4.092 euros

SEGUNDO.- Por la empresa demandante se formalizaron las correspondientes alegaciones por escrito de fecha 27-10-2019, que se da por reproducido, y que en síntesis alegaba: '..que el trabajador había adquirido la experiencia suficiente desde el 27-11-2017, por el transcurso de los meses que lleva trabajando, no existiendo reclamación por parte del trabajador a su encargado o dirección de esta..., que consta entrega de E.P.I. consistente en chaqueta, pantalón, guante y bota de seguridad (Osiris S) y que los portaba en el momento del accidente., y que la empresa ha puesto los medios y que han funcionado...que el trabajador tenía como función controlar y manejar la máquina denominada ELEMATIC cuya función es la fábrica de paneles de hormigón, propulsada por electricidad y su manejo ha de realizarse junto a la misma y con proximidad al cable eléctrico de baja tensión que la alimenta, y no existe otro modo de hacerla funcionar siendo imposible que se pueda adoptar otras medidas que puedan garantizar el alejamiento del trabajador del a máquina, y que la empresa adopta todas las medidas cual la entrega de EPI que en caso de riesgo dejaría indemne al trabajador. , por lo que los medios que adopta la empresa son plenos...y que portaba el equipo de protección, guantes y botas de seguridad y se puede apreciar los escasos daños que el chispazo produjo en la bota que no perforó la suela, no produciéndole daños y no produjo ninguna quemadura en el pie del trabajador.... No se trata de un accidente de carácter grave, por los servicios médicos fue calificado de leve..., y considera que la calificación y tipificación como infracción de carácter grave no se corresponde a los hechos entendiendo que debe ser leve conforme al artículo y no resulta de aplicación el artículo 12.16b del TRLISOS.

TERCERO. - Por Resolución de fecha 19-2-2020 se emite propuesta de resolución por la que se confirma la sanción inicialmente propuesta en el Acta de 4.092 euros y por Resolución de fecha 20-2-2020 se confirma la sanción de 4.092 euros y la responsabilidad de la empresa.

CUARTO. - Por la empresa demandante por escrito fechado el 12-3-2020, se interpuso Recurso de Alzada contra la citada resolución y previo informe del Jefe del Servicio de trabajo de la Consejería de Economía Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, de fecha 20-7-2020, es desestimado por Resolución del Secretario General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, de 29/09/2020.

QUINTO.-Consta por informe de Investigación de accidente emitido por la Dirección Provincial de la Consejería de Economía Empresa y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha fechado el día 6-2-2019, en el apartado 1 describe el accidente como que 'El día 6-8-2018, el trabajador D. Pedro Enrique, sobre las 12:00 horas sufrió accidente de trabajo cuando trabajaba para la empresa PREFABRICADOS MANCHEGOS DE NAVES, sita en el polígono Industrial La Nava, parcela 5 de Puertollano, consistente en que cuando realizaba tareas de oficial 2ª en la rama de la construcción, fabricación de material de construcción, sufrió una descarga eléctrica..

En el apartado 7 describe los equipos de trabajo, máquinas o instalaciones con influencia en el accidente: En la fábrica de prefabricados de elementos de hormigón, el operario pisa el cable de alimentación eléctrica de la máquina que se desplaza sobre raíles y arrastra el cable eléctrico que provoca una descarga de 380 voltios...'

En el apartado 8 consta la descripción de la tarea del trabajador: 'En la realización de su trabajo Habitual el trabajador tiene que supervisar la fabricación de elementos de hormigón por una máquina ELEMATIC OY AB' del año 205 y con marcado CE. El trabajador tiene que supervisar que a la máquina no le falte hormigón. La máquina se desplaza sobre dos raíles y la distancia a recorrer es de 150 metros, el cble eléctrico de la máquina es arrastrado por la misma y tiene que enrollarse de manera mecánica. En este caso el sistema de enrollar el cable está roto, y el operario tiene que tirar del cable conforme la máquina iba avanzando. En el proceso de fabricación la máquina va echando agua, por lo que la zona de los raíles está mojada (ver fotos).

En el apartado 9 análisis de las causas: considerando que las principales causas del accidente han sido:

Exceso de confianza del trabajador: El trabajador no tenía que pisar el cable eléctrico.

Mala organización del trabajo: mal funcionamiento de la máquina no conforme a su fabricación, puesto que el sistema de enrollado del cable no funcionaba.

Material defectuoso: Cable eléctrico en mal estado.

Equipos de protección individual: bien es cierto que los trabajadores no son electricistas, sin embargo, están trabajando en proximidad a un cable eléctrico arrastrado por el suelo.

Evaluación de riesgos no contempla a la máquina específica.

El servicio de prevención de ajeno: no consta que haya hecho las verificaciones de las condiciones de trabajo, conforme a la evaluación de riesgos en su página 30.

Falta de señalización: carencia de una señalización que advertía de los riesgos.

Sistema de seguridad riesgo eléctrico: a la vista de que la máquina está alimentada por un largo cable eléctrico (en mal estado y rozando el suelo), el SPA no ha hecho las advertencias a la empresa para garantizar la seguridad, conforme a su evaluación de riesgos en los puntos 242 de la página de la página 216 y 292 de la página 225. Con la finalidad de tener interruptores eléctricos de clase A o B, sensibles a contactos eléctricos.

Procedimiento de trabajo: no se acredita un procedimiento de trabajo, con las instrucciones de seguridad para garantizar la prevención de los riesgos laborales.

Dicho informe en la página 1, califica la gravedad: Leve.

SEXTO.- Consta aportado informe médico forense fechado el 20-9-2019, relativo al trabajador accidentado donde consta que precisó de una Primera asistencia y tratamiento médico. En dicho informe se hacen las siguientes consideraciones: 1.- No se aporta otra documentación médica que la descrita en las fuentes del informe. 2.- Se describen hallazgos en RM cervical que corresponden a un estado patológico degenerativo previo al accidente. 3.- No se establece un nexo de causalidad entre la clínica inespecífica -algias, vértigo periférico- que aqueja, ni la clínica derivada de atrapamiento del nervio cubital izquierdo a nivel de codo- con el accidente sufrido (electrocución). 4.- No ha requerido ingreso hospitalario. 5.- Causó alta laboral 26-10-18, transcurridos 82 días del accidente. 6.- Se establece la curación lesional en base a tiempos medios de curación/estabilización lesional (y considerados en su rango más elevado) según la localización, número naturaleza y entidad de las lesiones, documentación médica aportada y hallazgos exploratorios.

Días de perjuicio personal: Días perjuicio muy grave:0; Días de perjuicio grave: 0; Días perjuicio moderado: 82 días; días de perjuicio básico: 0 días. Tiempo total de curación y/o estabilización: 82 días. Secuelas: sin secuelas.

SÉPTIMO. - Consta que la empresa demandante entregó el día 13-12-2017unas botas marca Osiris 53, como constan en la fotografías del informe de Investigación del accidente que no coinciden con el calzado que se describe en la página 5 del citado informe de investigación de Accidente de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

OCTAVO. - Por la empresa demandante se hizo efectivo el importe de la sanción de 4.092 euros.

Fundamentos

PRIMERO. - La parte demandante alega en su demanda los mismos motivos que ha venido alegando a lo largo del Expediente y que reproduce en su hecho cuarto de la misma que se dan por reproducidos, y que se han recogido en el hecho probado segundo, entendiendo, que la calificación y tipificación, como infracción de carácter grave, no se corresponde a los hechos dado que el accidente ha sido calificado por los sanitarios y la propia Administración como leve. Y que no resulta de aplicación el artículo 12.16 b) del TRLISOS que condiciona su aplicación al riesgo grave para la salud de los trabajadores y que, en este caso, ha sido inexistente, sino el artículo 11,4 que dice: ...La que supongan incumplimientos e la normativa de prevención de riesgos laborales siempre que carezcan de transcendencia grave para la integridad física o la salud de los trabajadores...'; y con el mismo criterio y graduación de mínimo.

Por la parte demandada se opuso al contenido de la demanda solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Los hechos que se han declarado probados derivan de la documental aportada por las partes, y del contenido del Expediente Administrativo, que se dan por reproducidos, y es claro que de la valoración de la misma, conforme al artículo 97.2 de la LRJS., y se ha de partir del acta de la Inspección de trabajo, que el artículo 53.2 de la LISOS viene a otorgarle una presunción de certeza a los hechos que se han contrastados por el funcionario actuante de la Inspección, y que se recogen en la misma, tras las comprobaciones pertinentes, y la propia doctrina del Tribunal supremo ha venido a establecer que esa presunción alcanza a los hechos objetivos que han sido percibidos directamente por el inspector, o que se deduzcan de los mismos, y también a los acreditados por prueba que se reseñan en las actas, (declaraciones en el acta, documentos aportados), que admiten prueba en contrario. Sin embargo, esa misma presunción no se refiere a las calificaciones jurídicas ni a los juicios de valor realizados. La STS Sala IV de fecha 17-4-2002, se refiere a la presunción de certeza presunción de certeza.

TERCERO.- En el caso de autos, el accidente y sus causas están plenamente acreditados y es un hecho no controvertido, e igualmente si nos atenemos al contenido la demanda en el apartado e) del hecho cuarto de la demanda, solo se refiere al artículo 12.16 b) del TRLISOS, y lo que se discute es que no se puede calificar los hechos como grave, sin hacer alusión al artículo 12.8 del TRLISOS respecto de la segunda sanción, salvo en que el trabajador lleva tiempo en la empresa y ha adquirido la suficiente experiencia.

En el presente caso, la parte demandada, impone una sanción por la comisión de una infracción grave, prevista en el artículo 12.16 b) que contempla como infracciones graves 'Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos....'. Es evidente que en el presente caso, de lo actuado en el expediente administrativo y lo recogido en el acta, que la causa del accidente es contacto con cable eléctrico que al pisarlo se daña por rozadura', e igualmente se recoge en el acta que en la Evaluación de Riesgos laborales solicitadas a la empresa se aporta una evaluación de Riesgos fechada el 13.8.2018, 5 días después del accidente y se constata página 101, que recoge el riesgo de contactos eléctricos por 'existencia de cables empalmados en varias máquinas en zonas de suelo mojado, en la página 102 se recoge el mismo riesgo por mal mantenimiento de la instalación eléctrica y en la página 126 en la actividad de empleo de la máquina moldeadora extrusora Elematic, por 'existencia de cable empalmado en zonas de agua', todo ello recogido en el acta, y que no solo no se ha desvirtuado por la parte demandante sino que reconoce la existencia de dichos hechos y circunstancias descritas, y es evidente que el hecho de mantener el lugar y las condiciones de la máquina conforme a lo descrito tiene perfecto encuadramiento en el citado artículo art. 12.16 b) del TRLISOS, pues supone un grave riesgo para la integridad de los trabajadores, por no tener en condiciones y en perfecto estado de mantenimiento de los lugares de trabajo, maquinaria y equipos., y así lo describe el propio informe aportado por la demandante página 8, 'causas del accidente, que distingue entre causas básicas y causas inmediatas, y en la página 7 y 8 donde describe las causas principales del accidente, y es que no puede entenderse encuadrado en el precepto al que se refiere la parte demandante, artículo 11.4 del mismo texto legal, que establece que '4. Las que supongan incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que carezcan de trascendencia grave para la integridad física o la salud de los trabajadores...', realmente no estamos ante incumplimientos que carezcan de transcendencia para la salud de los trabajadores, pues si ubo trascendencia para la salud de los trabajadores, y como consecuencia de los incumplimientos del empresario, pues sufrió una descarga eléctrica el trabajador y estuvo de baja 82 días, y el hecho de no quedar secuelas, no significa que el incumplimiento por parte de la empresa demandante carezca de transcendencia para la salud, sino que en este caso alcanzó consecuencias graves, que podían haber sucedido.

En igual sentido en relación a la segunda de las sanciones tipificadas conforma al artículo 12.8 del TRLISOS, que establece que ' El incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente....', y basta observar lo descrito en el acta de infracción, página 3 del mismo, donde claramente consta que 'se solicitó por la Inspección de trabajo, la recepción de formación e información del accidentado, las instrucciones escritas de la máquina y la copia de la recepción de formación y la información en materia de riesgos laborales del trabajador para uso de la máquina, por lo que debe concluirse que no se dio formación adecuada y suficiente ni facilitaron las instrucciones por escrito, y Manual de Instrucciones para que los trabajadores tengan a su disposición...', y es que ni siquiera se ha aportado a aportado por el demandante que tampoco ha negado los hechos, por lo que no se ha desvirtuado por la empresa demandante el contenido de lo descrito y comprobado por la Inspección de trabajo.

Por ello es claro que se ha conculcado lo establecido en el artículo 4.2 d) del Estatuto de los Trabajadores que establece que: «...En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho... a su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales'; en relación con el artículo 19.1 del mismo texto legal, que establece que: «El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo». También el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales: 'Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales...En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo.'.

Además y aunque el acta de infracción aluda al Real Decreto 641/2001 de 8 de junio, quizá por error, es el RD 614/2001 de 8 de junio que en relación a los artículos descritos en el acta de infracción, viene a establecer: Art. 2: 'Obligaciones del empresario: 1. El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que de la utilización o presencia de la energía eléctrica en los lugares de trabajo no se deriven riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo. La adopción de estas medidas deberá basarse en la evaluación de los riesgos contemplada en el art. 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y la sección 1ª del capítulo II del Reglamento de los Servicios de Prevención.

2. En cualquier caso, a efectos de prevenir el riesgo eléctrico:

a) Las características, forma de utilización y mantenimiento de las instalaciones eléctricas de los lugares de trabajo deberán cumplir lo establecido en el art. 3 de este Real Decreto y, en particular, las disposiciones a que se hace referencia en el apartado 4 del mismo.

b) Las técnicas y procedimientos para trabajar en las instalaciones eléctricas, o en sus proximidades, deberán cumplir lo dispuesto en el art. 4 de este Real Decreto.

El artículo 3: 'Instalaciones Eléctricas' establece que: 1. El tipo de instalación eléctrica de un lugar de trabajo y las características de sus componentes deberán adaptarse a las condiciones específicas del propio lugar, de la actividad desarrollada en él y de los equipos eléctricos (receptores) que vayan a utilizarse.

Para ello deberán tenerse particularmente en cuenta factores tales como las características conductoras del lugar del trabajo (posible presencia de superficies muy conductoras, agua o humedad), la presencia de atmósferas explosivas, materiales inflamables o ambientes corrosivos y cualquier otro factor que pueda incrementar significativamente el riesgo eléctrico.

2. En los lugares de trabajo sólo podrán utilizarse equipos eléctricos para los que el sistema o modo de protección previstos por su fabricante sea compatible con el tipo de instalación eléctrica existente y los factores mencionados en el apartado anterior.

3. Las instalaciones eléctricas de los lugares de trabajo se utilizarán y mantendrán en la forma adecuada y el funcionamiento de los sistemas de protección se controlará periódicamente, de acuerdo a las instrucciones de sus fabricantes e instaladores, si existen, y a la propia experiencia del explotador.

4. En cualquier caso, las instalaciones eléctricas de los lugares de trabajo y su uso y mantenimiento deberán cumplir lo establecido en la reglamentación electrotécnica, la normativa general de seguridad y salud sobre lugares de trabajo, equipos de trabajo y señalización en el trabajo, así como cualquier otra normativa específica que les sea de aplicación.

También el artículo 4: 'Técnicas y Procedimientos de trabajo', que establece que: 1. Las técnicas y procedimientos empleados para trabajar en instalaciones eléctricas, o en sus proximidades, se establecerán teniendo en consideración:

a) La evaluación de los riesgos que el trabajo pueda suponer, habida cuenta de las características de las instalaciones, del propio trabajo y del entorno en el que va a realizarse.

b) Los requisitos establecidos en los restantes apartados del presente artículo.

2. Todo trabajo en una instalación eléctrica, o en su proximidad, que conlleve un riesgo eléctrico deberá efectuarse sin tensión, salvo en los casos que se indican en los apartados 3 y 4 de este artículo.

Para dejar la instalación eléctrica sin tensión, antes de realizar el trabajo, y para la reposición de la tensión, al finalizarlo, se seguirán las disposiciones generales establecidas en el anexo II.A y, en su caso, las disposiciones particulares establecidas en el anexo II.B.

3. Podrán realizarse con la instalación en tensión:

a) Las operaciones elementales, tales como por ejemplo conectar y desconectar, en instalaciones de baja tensión con material eléctrico concebido para su utilización inmediata y sin riesgos por parte del público en general. En cualquier caso, estas operaciones deberán realizarse por el procedimiento normal previsto por el fabricante y previa verificación del buen estado del material manipulado.

b) Los trabajos en instalaciones con tensiones de seguridad, siempre que no exista posibilidad de confusión en la identificación de las mismas y que las intensidades de un posible cortocircuito no supongan riesgos de quemadura. En caso contrario, el procedimiento de trabajo establecido deberá asegurar la correcta identificación de la instalación y evitar los cortocircuitos cuando no sea posible proteger al trabajador frente a los mismos.

4. También podrán realizarse con la instalación en tensión:

a) Las maniobras, mediciones, ensayos y verificaciones cuya naturaleza así lo exija, tales como por ejemplo la apertura y cierre de interruptores o seccionadores, la medición de una intensidad, la realización de ensayos de aislamiento eléctrico, o la comprobación de la concordancia de fases.

b) Los trabajos en, o en proximidad de instalaciones cuyas condiciones de explotación o de continuidad del suministro así lo requieran.

5. Excepto en los casos indicados en el apartado 3 de este artículo, el procedimiento empleado para la realización de trabajos en tensión deberá ajustarse a los requisitos generales establecidos en el anexo III.A y, en el caso de trabajos en alta tensión, a los requisitos adicionales indicados en el anexo III.B.

6. Las maniobras, mediciones, ensayos y verificaciones eléctricas se realizarán siguiendo las disposiciones generales establecidas en el anexo IV.A y, en su caso, las disposiciones particulares establecidas en el anexo IV.B.

Si durante la realización de estas operaciones tuvieran que ocuparse, o pudieran invadirse accidentalmente, las zonas de peligro de elementos en tensión circundantes, se aplicará lo establecido, según el caso, en los apartados 5 ó 7 del presente artículo.

7. Los trabajos que se realicen en proximidad de elementos en tensión se llevarán a cabo según lo dispuesto en el anexo V, o bien se considerarán como trabajos en tensión y se aplicarán las disposiciones correspondientes a este tipo de trabajos.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores apartados de este artículo, los trabajos que se realicen en emplazamientos con riesgo de incendio o explosión, así como los procesos en los que se pueda producir una acumulación peligrosa de carga electrostática, se deberán efectuar según lo dispuesto en el anexo VI..'.

Así mismo, dicha acta se refiere al Real Decreto 1215/1997 artículo 5, que establece que: ' 1. De conformidad con los arts. 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario deberá garantizar que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban una formación e información adecuadas sobre los riesgos derivados de la utilización de los equipos de trabajo, así como sobre las medidas de prevención y protección que hayan de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto.

2. La información, suministrada preferentemente por escrito, deberá contener, como mínimo, las indicaciones relativas a: a) Las condiciones y forma correcta de utilización de los equipos de trabajo, teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante, así como las situaciones o formas de utilización anormales y peligrosas que puedan preverse. b) Las conclusiones que, en su caso, se puedan obtener de la experiencia adquirida en la utilización de los equipos de trabajo. c) Cualquier otra información de utilidad preventiva.

La información deberá ser comprensible para los trabajadores a los que va dirigida e incluir o presentarse en forma de folletos informativos cuando sea necesario por su volumen o complejidad o por la utilización poco frecuente del equipo. La documentación informativa facilitada por el fabricante estará a disposición de los trabajadores.

3. Igualmente, se informará a los trabajadores sobre la necesidad de prestar atención a los riesgos derivados de los equipos de trabajo presentes en su entorno de trabajo inmediato, o de las modificaciones introducidas en los mismos, aun cuando no los utilicen directamente.

4. Los trabajadores a los que se refieren los apartados 4 y 5 del art. 3 de este Real Decreto deberán recibir una formación específica adecuada.

Por lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 151 apartado 8º,: de la LRJS, que establece que: 'los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes', y por tanto partiendo de la aceptación de los incumplimientos de todas las normas laborales, descritas por la empresa, y que se han descrito en el acta de Inspección y confirmadas por la Resolución impugnada, no es posible acoger la pretensión de que la tipificación de los hechos, tengan encaje en lo solicitado por la empresa demandante, pues los preceptos aplicados son acordes con los incumplimientos acreditados por la inspección de trabajo, y queda claramente probado que el accidente se produjo porque la empresa no adoptó las medidas de seguridad cuando el trabajador realiza sus funciones próximo a líneas eléctricas, e igualmente tampoco se ha cumplido por el empresario las obligaciones en materia de formación e información del trabajador accidentado dando las instrucciones por escrito respecto del funcionamiento de la máquina ni la formación adecuada y suficiente, ni el manual de instrucciones, por lo que el contenido del acta se ajusta a los preceptos legales citados y las sanciones responde en cuanto a su calificación y tipificación conforme a los preceptos señalados constituyendo infracciones graves y no leve como pretende la parte demandante, por lo que la demanda debe ser desestimada confirmándose la resolución de fecha 30-9-2020 que resuelve el recurso de alzada que confirma la sanción en materia de Seguridad Social, Resolución de fecha 20 de febrero en el Expediente NUM000, Acta de Infracción nº NUM001 de fecha 27 de septiembre de 2019 que le impone dos sanciones graves en esta materia de infracción en el Orden Social y laboral.

CUARTO. - La materia objeto de esta litis no es susceptible de recurso de suplicación de acuerdo con el artículo 191.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa PREFABRICADOS MANCHEGOS DE NAVES Y FORJADOS S.L, hoy denominada HORMIPRESA S.LU., frente a la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, sobre Impugnación de Actos Administrativos, (sanciones) debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Juez que la dictó. Doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 219/2022, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 3, Rec 871/2020 de 28 de Febrero de 2022

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