Sentencia Social Nº 2182/...io de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 2182/2010, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1345/2010 de 22 de Julio de 2010

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 2182/2010

Núm. Cendoj: 33044340012010102139


Voces

Enfermedad profesional

Prueba documental

Condiciones de trabajo

Medios de prueba

Prevención de riesgos laborales

Conflicto colectivo laboral

Inembargabilidad de salario

Error en la valoración de la prueba

Valoración de la prueba

Principio de condición más beneficiosa

Error de hecho

Principio de igualdad

Indefensión

Complementos salariales

Equipo de protección individual

Documento privado

Documento público

Presencia judicial

Carga de la prueba

Medidas de seguridad en el trabajo

Riesgos laborales

Impugnación de la sentencia

Encabezamiento



Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02182/2010

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2010 0101377

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001345 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SOCIAL Nº 1 DE GIJON 62/2010

DEM : 0000062 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: TENNECO AUTOMOTIVE IBERICA S.A.

Abogado/a: FRANCISCO JOSE GONZALEZ CUESTA

Procurador: VIRGINIA LOPEZ GUARDADO

Recurrido/s: CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA

Abogado/a: MARTA MARIA RODIL DIAZ

SENTENCIA Nº 2182/2010

En OVIEDO, a veintidós de Julio de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Iltmos. Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, D. JOSE MANUEL BUJAN ALVAREZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1345/2010, formalizado por el Letrado D. FRANCISCO JOSE GONZALEZ CUESTA, en nombre y representación de la empresa TENNECO AUTOMOTIVE IBERICA S.A., contra la sentencia número 138/2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 62/2010, seguidos a instancia de la CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA frente a la empresa TENNECO AUTOMOTIVE IBERICA S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJAN ALVAREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- La CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA presentó demanda contra la empresa TENNECO AUTOMOTIVE IBERICA S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 138/2010, de fecha quince de Marzo de dos mil diez .

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.- TENNECO AUTOMOTIVE IBÉRICA, S. A. dedicada a la fabricación de amortiguadores, posee una plantilla de 242 trabajadores en el centro de trabajo de Gijón. A las relaciones laborales se les aplica el convenio colectivo de empresa.

2º.- Hace aproximadamente treinta años, un grupo de soldadores reclamaron a la empresa la percepción de un plus de toxicidad. Tras diversas conversaciones, la empresa ofertó la entrega de un litro diario de leche a cada uno de los trabajadores por jornada trabajada.

3º.- Tras las reivindicaciones de otros grupos de trabajadores, la entrega del litro de leche fue progresivamente ampliándose, recibiéndolo los que prestaban servicios en los siguientes puestos de trabajo: planta cromo, pulidoras, soldadoras, máquina de fuga, lavadoras, cepillo de empaquetado, recuperación, cepillo, conformadora y pintura.

4º.- La empresa entregaba el litro de leche al finalizar el día a aquellos trabajadores que habían hecho al menos media jornada en uno de los puestos referidos. No existía obligación alguna de acreditar que el trabajador lo había consumido, ni existía ningún sistema de retorno de envases.

5º.- Los trabajadores del área de producción perciben el complemento de toxicidad desde hace años.

6º.- El 2 de junio de 2009 la Empresa hizo la siguiente comunicación al Comité de Empresa:

A/A: COMITÉ DE EMPRESA

Tenneco Automotive Ibérica, S. A.

Planta de Gijón

Muy Señores nuestros:

A medio de la presente les comunicamos que esta empresa, con efectos el próximo día 9 de junio de 2009, dejará de entregar leche a los trabajadores, que hasta ahora la estaban recibiendo.

El motivo que nos lleva a adoptar tal decisión está relacionado con las recomendaciones de los organismos oficiales al respecto, que manifiestan que la ingesta de leche en trabajos de soldadura y otras operaciones con potencial exposición a agentes tóxicos fue en el pasado práctica habitual como medida profiláctica de los efectos para la salud, pero que en la actualidad se ha constatado que la leche no aporta ningún efecto profiláctico en nuestros puestos de trabajo.

Sin otro particular, aprovechamos la ocasión para saludarles muy atentamente.

7º.- El 29 de diciembre de 2009 tuvo lugar en Oviedo, ante la sede del SASEC, acto de mediación, concluido 'sin avenencia'

TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el sindicato Corriente Sindical de Izquierda contra TENNECO AUTOMOTIVE IBÉRICA, S.A. declarando el derecho de los trabajadores que, dentro de la línea de producción, ocupen puestos en planta cromo, pulidoras, soldadoras, máquina de fuga, lavadoras, cepillo de empaquetado, recuperación, cepillo, conformadora y pintura, a seguir percibiendo un litro de leche diario, en las mismas condiciones que lo venían percibiendo hasta junio de 2009.'

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa TENNECO AUTOMOTIVE IBERICA S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de mayo de 2010.

SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de junio de 2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de fecha 15/03/2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en Autos nº 62/2010 en Procedimiento de CONFLICTO COLECTIVO seguido a instancia de CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA frente a la empresa TENNECO AUTOMOTIVE IBERICA S.A., se alza la empresa demandada en recurso de suplicación interesando la revocación de la dictada en la instancia y que, con íntegra desestimación de la demanda interpuesta en su día, se la absuelva de los pedimentos contra ella formulados.

El recurso ha sido impugnado por la Asociación Sindical demandante.

SEGUNDO.- Con el amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:

'La ingesta de leche en trabajos de soldadura y otras operaciones con potencial exposición a agentes tóxicos fue en el pasado práctica habitual como medida profiláctica de los efectos para la salud. Sin embargo, en la actualidad, por la experiencia acumulada, no cabe esperar eficiencia profiláctica de la leche, ni efectos beneficiosos en la prevención de las enfermedades profesionales, ya que en la prevención de intoxicaciones profesionales ninguna bebida debe considerarse como sustituto para el control del peligro y la leche no es un antídoto para agentes tóxicos en la industria y no es recomendable su uso profiláctico".

Apoya dicha modificación del relato fáctico en los siguientes documentos obrantes en autos:

a) Documento OT 259/2009 del Centro Nacional de Condiciones de Trabajo (Barcelona) del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT), dependiente del Ministerio de Trabajo e Inmigración, obrante al folio 57 de los autos: En ese documento, emitido por un organismo público, en su párrafo tercero, se dice literalmente que 'La ingesta de leche en trabajo de soldadura y otras operaciones con potencial exposición a agentes tóxicos fue en el pasado práctica habitual como medida profiláctica de los efectos para la salud. Ello respondía a la actuación como emoliente de la leche en casos de ingestión de ciertos compuestos (por ejemplo, sulfato de cobre, cloratos alcalinos, y otros) y como preventivo de la intoxicación por ingestión de mercurio, arsénico y otros metales, por su acción precipitante debido a su alto contenido en proteínas. Tales efectos beneficiosos se producirían sólo en los casos de exposición aguda a los mencionados tóxicos por vía digestiva. En consecuencia, no cabe esperar efectos similares en la prevención de las enfermedades profesionales, ya que éstas son consecuencia de exposiciones prolongadas, a concentraciones mucho menores y principalmente por vía inhalatoria, como es el caso de los soldadores'.

b) Informe del Gabinete Técnico Provincial de Asturias del Instituto Nacional de Seguridad de Higiene en el Trabajo (INSHT), dependiente del Ministerio de Trabajo, obrante a los folios 58 a 63 de los autos: Este informe, dice, también elaborado y emitido por un organismo público, en su apartado titulado 'Verificaciones' (a pie del folio 62 de los autos) manifiesta que 'De acuerdo con la bibliografía existente en esta Unidad y la experiencia técnica acumulada se les puede informar al respecto como sigue:

La eficiencia profiláctica de la leche no ha sido nunca demostrada inequívocamente y algunos estudios incluso indican que la misma puede facilitar la absorción del plomo.

Es un principio general, en prevención de intoxicaciones profesionales, el que ninguna bebida debe ser considerada como un sustituto adecuado para el control eficaz del peligro.

La leche no es un antídoto para agentes tóxicos en la industria y no es recomendable su uso profiláctico. (...)'.

Resalta la empresa que 'No existen otras pruebas documentales ni periciales que contradigan lo manifestado en los dos documentos, emitidos por organismos públicos, arriba referenciados.' Señala igualmente la demandada que la adición del hecho probado que se interesa es necesaria en relación con la finalidad (dice) por la que se inició el reparto de leche hace años (presunto efecto profiláctico) y los motivos para dejar de entregarla (ya no se considera un profiláctico y no tiene efectos beneficiosos en la prevención de enfermedades profesionales).

En cuanto al presente motivo de suplicación de denuncia de error en la apreciación de la prueba, a través del cual la parte demandada pretende la modificación del hecho Tercero declarado probado de la sentencia con la adición de aspectos o circunstancias nuevos tal como detalla en el texto contenido en su escrito de formalización del recurso, debe significarse que resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la práctica prohibición al órgano 'ad quem' (Sala de lo Social) de revisar, salvo en supuestos excepcionales muy evidentes, el relato fáctico de la sentencia impugnada, impugnación por lo demás posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a adicionar, suplir o rectificar aquel relato. Para la estimación de la revisión interesada a través de este cauce procesal, tiene reiteradamente declarado esta Sala, siguiendo la también reiterada jurisprudencia y doctrina del Tribunal Supremo al respecto (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de julio de 1992, 31 de marzo de 1993, 4 de noviembre de 1995 y Sentencia de 12/03/2002 entre otras muchas), que se exige el concurso de los siguientes requisitos:

A) Que se concrete el error padecido por el Magistrado de instancia en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.

B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el Magistrado 'a quo' a partir de la inmediación, mediante la valoración de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho Juzgador de instancia.

C) Que se ofrezca, al invocar el motivo de suplicación analizado, el texto concreto o la versión que se entiende ha de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.

D) Que la revisión sea trascendente para el Fallo que se pretende.

E) Finalmente, que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar efectiva indefensión a la parte recurrida.

Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, que prospere el motivo de suplicación analizado. En efecto, con el debido amparo procesal del artículo 191.b) de la Ley Rituaria Laboral , por la empresa recurrente se interesa la revisión de los hechos probados, proponiendo la adición de un nuevo hecho (sin expresar con qué número ordinal) con la redacción ya señalada para el mismo y en base a la prueba citada. Examinada la revisión interesada, la Sala considera que en el presente caso no se dan los requisitos necesarios a que se alude, entre otros, concretamente, en el precitado apartado B), pues tal adición no puede considerarse omisión o interpretación manifiestamente errónea del Juzgador 'a quo' en la apreciación de la prueba ya que éste ha tenido en cuenta para formar su convicción la prueba documental y testifical practicadas en el acto del juicio y, tras la valoración de las mismas, se ha apoyado básicamente en la testifical (inhábil ahora a efectos revisorios ex art 191 b ) LPL) ya que la consideró más adecuada al objeto de formar y configurar su convicción, desechando, por no considerarla idónea, aquella en que ahora se basa el recurrente para este motivo del recurso.

La Sala no puede acoger la revisión interesada en el recurso. En primer lugar por una cuestión esencial cual es el que ninguno de los documentos en los que se basa la recurrente son hábiles o idóneos a efectos revisorios. Así, contrariamente a lo que sesgadamente se dice en el recurso respecto al informe emitido por el Centro Nacional de Condiciones de Trabajo, es preciso señalar que ya en su inicio se destaca:

'En respuesta a su consulta sobre la ingesta de leche como medida profiláctica de los efectos de la exposición a metales pesados, le remitimos la siguiente información:

Previamente a entrar a comentar la cuestión que nos plantea, debemos informarles que según lo dispuesto en el artículo 8 de la LPRL, el INSHT es un órgano científico técnico especializado y, como tal, su capacidad de respuesta es exclusivamente en asesoramiento técnico en materia de prevención de riesgos laborales. Por ello vamos a informarle con criterios estrictamente técnicos y a título informativo nuestra opinión respecto a las cuestiones que nos plantea'. Tras referir a continuación el párrafo que la recurrente transcribe en su recurso, señala que: 'Por todo ello, manifestamos nuestro acuerdo con el informe emitido en su día por el Gabinete Técnico Provincial de Asturias, que ustedes adjuntan al texto de su consulta' para, a continuación, expresar toda una serie de circunstancias que, siendo necesarias para poder efectuar una evaluación de riesgos, no han sido aportadas por la empresa, expresando en el párrafo siguiente: 'Reiteramos que la administración de leche no puede considerarse sustitutiva de ninguna medida preventiva de la exposición a agentes químicos peligrosos',( lo que es elemental y de sentido común), para concluir (al menos en los autos el informe consta de un solo folio -57-): 'Tal como le hemos informado previamente, dejamos constancia que la presente contestación se emite a título meramente informativo y con el único objetivo de orientar en la información solicitada, careciendo por tanto de carácter vinculante alguno.'

Evidentemente, la Sala, sin entrar ya directamente en el contenido del escrito, no puede aceptar este documento, del que se extrae el texto que configuraría el nuevo hecho probado que se interesa, como un documento público que posea las características de tal y hábil a efectos revisorios, ni siquiera como documento privado al no ser adverado y sometido a contradicción a presencia judicial. Por lo demás ni consta la fecha del mismo, ni a quién va dirigido (aunque se supone que a la empresa como contestación a una solicitud de ésta), ni consta la firma de quién pueda avalar tal información. Todo parece indicar que la empresa trató de obtener una respuesta más contundente a una consulta 'ad hoc' que tampoco se ha aportado a los autos, con la mera remisión de otro informe de 10/09/1991 del INSHT de Asturias, que no deja de tener el mismo valor negativo a efectos revisorios, pues lo que obra en los autos de aplicación a la tesis que ha venido manteniendo la empresa desde el inicio del procedimiento son las VERIFICACIONES que figuran en el apartado 3, del siguiente tenor:

3.- VERIFICACIONES

De acuerdo con la bibliografía existente en esta Unidad y la experiencia técnica acumulada se les pueda informar al respecto como sigue:

La eficiencia profiláctica de la leche no ha sido nunca demostrada inequívocamente y algunos estudios incluso indican que la misma puede facilitar la absorción del plomo.

Es un principio general, en prevención de intoxicaciones profesionales, el que ninguna bebida debe ser considerada como un sustituto adecuado para el control eficaz del peligro.

La leche no es un antídoto para agentes tóxicos en la industria y no es recomendable su uso profiláctico.

Sin embargo no hay razón para no recomendar su uso como bebida refrescante, con tal que sea bien tolerada y consumida en cantidades moderadas.

Estas consideraciones no se aplican necesariamente a la leche cuando se utiliza para controlar ciertos efectos agudos y reversibles de origen profesional.

Por otro lado, como medida de Seguridad e Higiene no debe permitirse que el personal coma, fume o guarde alimentos no protegidos o bebidas en el lugar de trabajo.

Oviedo, 10 de Setiembre 1991

En resumen: No sólo no procede acoger la adición interesada por la empresa recurrente en base a la prueba documental que señala porque el Juzgador de instancia no le ha otorgado, en la valoración de la misma, el suficiente grado de aceptación, al objeto de formar su convicción y de configurar el relato fáctico de la presente litis, sino que, con menor razón ha de ser acogida porque lo único que puede quedar claro por sí mismo, sin necesidad de interpretaciones para tratar de resolver las dudas que dicha prueba plantea sobre la documentación citada a efectos de prevención es que el litro de leche no puede, en ningún caso, sustituir las obligadas y necesarias medidas de prevención a que viene obligada, en todo caso, la empresa por imperativo legal.

Por otra parte, resulta fundamental para desestimar la adición del nuevo hecho que sería esencial para tratar de modificar el Fallo (aunque la empresa se obstina en no profundizar en ello) lo que en el Fundamento de Derecho Cuarto se establece con absoluta claridad: 'La empresa no ha cumplido con la carga de la prueba que le correspondía, esto es, la acreditación de que la entrega de un litro de leche diario obedeció a una intención profiláctica, siendo así que tal y como los tres testigos (conocedores de las negociaciones, remotas en el tiempo, que dieron lugar al beneficio que hoy se discute) han declarado, la empresa comenzó a entregar el litro de leche en sustitución de un complemento salarial. La continuidad en la entrega de la leche, una vez que se comenzó a percibir también el complemento salarial no desdibuja la naturaleza de condición más beneficiosa de la entrega del litro de leche, sino que la consolida, evidenciándose una voluntad empresarial de mantener una situación mejor para los trabajadores a los que se les venía dando la leche, que sólo puede cambiar, en la línea de la sentencia citada [se refiere a la citada en el mismo Fundamento del TS de 30/12/1998 sobre la 'condición más beneficiosa'] por una regulación distinta que ofrezca un beneficio mayor para los trabajadores.'

Pero, además, resulta altamente significativo y contrario a la adición del nuevo hecho, que si la empresa hubiera proporcionado el litro de leche porque en aquel entonces se le atribuyera a la leche ciertos beneficios para la salud en caso de intoxicaciones, tal como ella misma señala, sin haber acreditado dicho extremo tal como se establece en la sentencia, y ahora utilizara exclusivamente como móvil para la supresión de la leche a los trabajadores afectados por el conflicto su demostrada ¿..? ineficacia como profilaxis (cuestión médica que no es de la competencia jurisdiccional y que tampoco los informes citados se atreven a exponer como tal rotundamente), tal supresión o modificación debería haberla llevado a efecto, previos los trámites reglamentarios que ni siquiera 'hic et nunc' se han observado, ya en el momento en que se emitió el informe primero del que se tiene conocimiento en los autos del INSHT de Asturias en fecha 10 de setiembre de 1991 y no haber esperado hasta ahora, casi 19 años después de dicho informe. Es decir, tampoco desde la óptica de una posible modificación del Fallo de esta resolución, tendría utilidad la adición del hecho probado que se interesa, máxime, como se ha dicho, cuando la litis está configurada por otros parámetros jurídicos distintos al de la eficacia o ineficacia de la leche como medida de prevención de riesgos para la salud de los trabajadores.

Ha de primar, por tanto, en este caso, la valoración de las pruebas de las que extrae su convicción el Juzgador 'a quo', dado su carácter objetivo e imparcial y porque sólo a él le está atribuida la competencia de la valoración de la prueba por propio imperativo del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO.- Con el amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa por la empresa recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Cita la empresa recurrente como infringidos dos preceptos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales:

A) El artículo 14.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , de carácter general, que establece: 'Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales'. Para la recurrente ello significa que, si una medida preventiva (como dice fue en su día la entrega de un litro de leche (¿..?) ), se revela con posterioridad como ineficaz, 'como sucede en el caso que nos ocupa', el trabajador deja de tener derecho a ella y correlativamente el empresario no tiene obligación de entregar un litro diario de leche como hasta ahora venía haciendo.

B) El artículo 17.2 de la misma Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece: 'El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios. Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo'. Señala la empresa que 'a contrario sensu, cuando una sustancia o un equipo deja de considerarse eficaz para la protección frente a riesgos laborales o en la prevención de enfermedades profesionales, el empresario puede, y debe, dejar de facilitarlo a los trabajadores, como ha ocurrido en el presente caso, sin que la entrega de equipos o sustancias con finalidad preventiva pueda considerarse nunca una condición más beneficiosa o un derecho consolidado si queda demostrado en la actualidad, como ocurre en la presente litis, que dichos equipos o sustancias no tienen eficacia, que antaño se presumía.'

De nuevo pretende conducirnos la empresa adonde ella considera que pudiera tener apoyo legal para suprimir, sin más, el litro de leche que venía proporcionando a los trabajadores de producción referidos en el escrito de demanda, algunos de ellos, concretamente los soldadores, desde hace aproximadamente treinta años (Hecho Probado Segundo) y afectados por el conflicto. En ello radica su único argumento, reiterativo y monotemático. Ni qué decir tiene que resulta cuando menos extraña la cita del artículo 17.2 y que se atribuya al litro de leche la categoría de 'equipo de protección individual' ni siquiera por asimilación o por analogía, razón por la que tampoco procede tomarse en cuenta lo que en torno a él se argumenta (ver al respecto el RD 773/1997, de 30 de mayo).

Una vez resuelta negativamente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, que se mantienen inalterados pese a su impugnación por la demandada, la cuestión litigiosa queda ya decididamente resuelta en idénticos términos a como lo ha sido en la instancia al no haberse combatido en el recurso, con independencia de la eficacia o no de la leche y su posible supresión sin más trámites caso de ser admitida dicha ineficacia profiláctica, ni siquiera subsidiariamente, el hilo conductor, básico, de la reclamación de CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA y de la sentencia impugnada cual es la obligación empresarial de respetar la entrega consolidada del litro de leche por estar esencialmente integrada definitivamente en los contratos de trabajo como condición más beneficiosa. Tratándose de un recurso extraordinario como es el de suplicación, cuasicasacional, las facultades de la Sala están limitadas por los motivos del recurso, de modo que 'no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida' (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003 , con cita de otras muchas), y entre cuyas causas de impugnación obtiene relevancia esencial la fundamentación jurídica, concretada en que 'el recurso no sólo debe expresar en forma clara la infracción de la norma aplicable (que en el presente caso sólo se hace, y además erróneamente, a través de los dos preceptos citados en el enunciado del presente motivo) sino que, además, debe fundamentar, es decir, poner de manifiesto en qué forma, modo o manera ha sido infringida' (STS de 9 de marzo de 2004, con cita de otra de 17 de marzo de 2001 )'.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo


Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TENNECO AUTOMOTIVE IBERICA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en autos seguidos a instancia de la CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS contra dicha empresa recurrente sobre conflicto colectivo y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Social Nº 2182/2010, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1345/2010 de 22 de Julio de 2010

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