Sentencia Social Nº 2178/...ro de 2008

Última revisión
13/02/2008

Sentencia Social Nº 2178/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2178/2007 de 13 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 2178/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008100185

Resumen
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Voces

Incapacidad temporal

Accidente laboral

Complementos salariales

Derechos de los trabajadores

Grupo profesional

Convenio colectivo

Jornada laboral

Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional

Enfermedad profesional

Salario base

Complemento de puesto de trabajo

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02178/2007

Rec. núm. 2178/07

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a trece de febrero de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 2178 de 2007, interpuesto por ENDESA GENERACION, S.A., contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada (autos 288/07) de fecha 31 de julio de 2007, dictada en virtud de demanda promovida por D. Jesús Manuel contra referida empresa recurrente sobre DERECHO y CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de junio de 2007, se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada, demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- La parte actora D. Jesús Manuel , mayor de edad, vecino de Ponferrada, con DNI NUM000 presta servicios para ENDESA GENERACION S.A., desde el 1.3.1984, con la categoría profesional del GRUPO III, en el puesto de trabajo "Especialista Taller (hidráulicas)". Segundo.- En fecha 8/6/1989 se firman los denominados "Acuerdos sobre la Regulación del Mantenimiento en Centrales Hidráulicas de la Zona de Ponferrada", en cuyo punto 3 denominado, "Fijación de jornadas y horarios en los meses en que se realicen revisiones (Agosto a Noviembre), se establece lo siguiente:

Uno.- Se establece una jornada partida de lunes a viernes, y retribuida de acuerdo con lo que establece el vigente convenio Colectivo. Dos. El horario de lunes a viernes será de 7 a 14 horas por la mañana y de 15,30 a 17,54 horas por la tarde (en la actualidad 17,42 horas). La prestación del trabajo en este horario, a lo largo de los cuatro meses en este régimen, provoca las ampliaciones y compensaciones que se determinan a continuación:

Un exceso de jornada equivalente a una hora de incremento que será retribuido con un plus compensatorio, según tablas anexas del Convenio Colectivo, compatible con los pluses, dietas por jornada partida y demás dietas que determina el vigente convenio colectivo.

Tercero.- El actor está incluido dentro del ámbito de aplicación de los Acuerdos de Mantenimiento del año 1989, percibiendo las denominadas "gratificaciones por trabajos extras revisables" por incremento de jornada diario de agosto a noviembre. Cuarto.- Que en el período comprendido entre 16 de junio de 2006 y 2 de abril de 2007, el actor ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal derivada de Accidente Laboral. Durante las situaciones de Incapacidad Temporal derivadas de accidente laboral, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 51 del Convenio Colectivo marco del grupo Endesa los trabajadores perciben el 100% de sus retribuciones, no obstante, la empresa no abona lo correspondiente a "gratificaciones trabajos extra revisable" correspondiente a los días de baja por accidente laboral. Así en las retribuciones correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2006, que se abonan en el mes siguiente al devengado, deben aparecer bajo el epígrafe "gratificación trabajos extra revisable" las siguientes cantidades

Agosto 2006 abonable en septiembre 2006, 22 horas x 31,01 euros = 682,22

Septiembre 2006 abonable en octubre 2006, 19 horas x 31,01 euros = 589,19 euros.

Octubre 2006, abonable en noviembre 2006, 21 horas x 31,01 euros = 651,21 euros.

Noviembre 2006 abonable en octubre 2006, 21 horas x 31,01 euros = 651,21 euros.

Total adeudado 2.573,83 euros.

Quinto.- El actor no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores. Sexto.- La empresa demandada se dedica a la actividad de producción y distribución de la energía eléctrica y se rige por el II Convenio Colectivo Marco del grupo Endesa. Séptimo.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación, el día 31.5.2007 con el resultado sin avenencia, presenta demanda el 15.6.2007."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandada, fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Ponferrada, de 30 de julio de 2007 , estimó la demanda deducida por D. Jesús Manuel frente a la empresa Endesa Generación, S.A., y declaró el derecho del trabajador demandante a lucrar durante la situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo el complemento salarial correspondiente a los Acuerdos sobre Regulación de Mantenimiento de Centrales Hidráulicas, condenando a Endesa a arrostrar tal declaración y a abonar al Sr. Jesús Manuel la suma de 2573,83 euros por el aludido concepto y en correspondencia con el período comprendido entre agosto y noviembre de 2006.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento en nombre e interés de Endesa Generación, recurso que interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de Ponferrada. En concreto, insta el escrito de recurso la supresión en el ordinal fáctico cuarto de la totalidad de lo consignado a partir de la expresión "100% de sus retribuciones".

A juicio de la Sala, con la salvedad a la que luego se hará mérito, no cabe la aceptación del citado motivo de recurso. De un lado, por su irrelevancia en orden a alterar el fallo en la instancia alcanzado. Y, de otra parte, porque el documento que se cita para avalar lo que se pide (folio 48 de autos) no acredita de ninguna manera la comisión de error fáctico alguno de la magistrada de instancia a la hora de consignar que Endesa no satisfizo durante la situación de incapacidad temporal del Sr. Jesús Manuel el concepto "gratificaciones trabajos extra revisable", girando además el litigio, justamente, en torno a la existencia o no de obligación convencional de la empresa de satisfacer ese complemento. Sin embargo, habida cuenta su carácter claramente predeterminante del fallo, sí ha de tenerse por no puesto en el ordinal cuarto citado todo lo atinente a "retribuciones" que se dice hubieron de lucrarse y que se adeudan por ello, esto es, todo el tramo comprendido desde la mención "así en las retribuciones correspondientes a los meses..." y hasta el final del citado hecho probado.

SEGUNDO.- Ya en el territorio del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley procesal, atribuye la parte recurrente a la sentencia de origen la infracción de lo establecido en los artículos 13 del Decreto 1646/1972, 2 del también Decreto 3158/1966, 2 de la Orden de 13 de octubre de 1967 , en relación todo ello con lo dispuesto en el artículo 129 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala un pronunciamiento revocatorio del de instancia, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del relato fáctico de la sentencia de origen. D. Jesús Manuel viene prestando servicios para Endesa Generación desde marzo de 1984, con categoría de especialista de taller (Grupo Profesional III). El Sr. Jesús Manuel se encuentra adscrito al mantenimiento de centrales hidráulicas de Endesa de la zona de Ponferrada, mantenimiento que se lleva a cabo entre los meses de agosto y noviembre, con sumisión a jornada de trabajo partida de lunes a viernes, con ejecución de una hora de exceso de trabajo por jornada, exceso ese que es objeto de compensación con un plus salarial atemperado a Convenio y denominado "gratificación por trabajos extras revisables". D. Jesús Manuel estuvo en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo entre el 16 de junio de 2006 y el 2 de abril de 2007, no habiendo percibido por mejora del subsidio de incapacidad temporal la gratificación por trabajos extras correspondiente al período comprendido entre agosto y noviembre de 2006.

Pues bien, a partir de ese capital estado de cosas, estima en síntesis la parte recurrente que el salario que se garantiza a través de la mejora del subsidio de incapacidad temporal prevista en el Convenio de aplicación es el salario que se lucraba con anterioridad al inicio de la baja y, en concreto, el percibido en la mensualidad anterior a esa baja, lo cual se atempera además a la normación reguladora del haber al que ha de ajustarse la prestación pública de Seguridad Social protectora de la citada situación de baja.

La Sala no puede aceptar esa tesis. El artículo 51.1 del Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa establece que durante las situaciones de incapacidad temporal derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional los trabajadores percibirán el 100% del salario real. Sin duda, lo que en ese precepto convencional se contempla no es otra cosa que una mejora voluntaria de Seguridad Social, esto es, un acrecimiento de la magnitud económica con la que el sistema público de protección tutela las situaciones de transitoria incapacidad para el trabajo por causa de accidente laboral o de enfermedad profesional, acrecimiento a arrostrar por el empresario y que no puede ser anulado o disminuido mas que de conformidad con las normas que regulan su reconocimiento (artículos 39 y 191 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ). Y, acerca de la entidad económica de la mejora, el texto del precepto convencional que la establece tampoco deja lugar a dudas: la misma será la correspondiente a la cantidad que sirva para alcanzar el 100% del salario real, concepto ese normativizado en el propio Convenio Colectivo del Grupo Endesa y concepto que incluye la partida objeto de disputa, esto es, la llamada "gratificación trabajos extras revisable". En efecto, en atención a lo dispuesto en el artículo 47.5 del derecho contractual colectivo tan citado, "el salario real es la suma del salario base más los complementos de calidad, cantidad y puesto de trabajo, al que se añadirá, en caso de percibirlo, el salario individual reconocido, los complementos fijos personales y la paga de productividad y no accidentalidad". En relación con ello, tal y como lo mismo se manifestara en la sentencia de esta propia Sala de 6 de marzo de 2006 , la partida salarial objeto de debate constituye un complemento salarial de puesto de trabajo regular y ordinario, puesto que a su través se compensa el incremento de jornada que han de realizar los empleados de Endesa entre los meses de agosto y noviembre de cada año como consecuencia de la realización durante ese tiempo de los trabajos de revisión de las centrales hidráulicas de titularidad de la empresa instaladas en la zona de Ponderada. En consecuencia, siendo el referente cuantitativo de la mejora del subsidio de incapacidad temporal pactado en el Convenio el del salario real, y comprendiendo ese referente durante los meses de agosto a noviembre el complemento salarial compensatorio de la adscripción al mantenimiento de hidráulicas, es claro entonces el derecho del trabajador recurrido a lucrar tal complemento en el contexto de la mejora de Seguridad Social, tal y como correctamente fue ello entendido por la sentencia de instancia.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ENDESA GENERACION, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2007 por el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada , en virtud de demanda promovida por D. Jesús Manuel contra referida recurrente, sobre DERECHO y CANTIDAD y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia. Asimismo, decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, ordenamos el mantenimiento de las garantías dadas para el cumplimiento de la condena hasta que ese cumplimiento se lleve a cabo una vez firme esta sentencia, y condenamos a la parte recurrente a abonar la suma de 300 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida e impugnante de la suplicación formalizada por Endesa Generación.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

Sentencia Social Nº 2178/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2178/2007 de 13 de Febrero de 2008

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