Sentencia Social Nº 2177/...ro de 2008

Última revisión
16/01/2008

Sentencia Social Nº 2177/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2177/2007 de 16 de Enero de 2008

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2177/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008100043

Resumen
RECARGO DE ACCIDENTE

Voces

Incapacidad temporal

Incapacidad permanente total

Enfermedad profesional

Modificación del hecho probado

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad

Salud laboral

Período de observación

Informe de la inspección de trabajo

Servicios de prevención

Baja médica

Indefensión

Reconocimiento médico

Presunción de certeza

Falta de medidas de seguridad

Recargo de prestaciones

Enfermedad Común

Incapacidad permanente

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02177/2007

Rec. Núm 2177/07

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada / En Valladolid a dieciséis de Enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.2177 de 2.007, interpuesto por Dª Angelina contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE PONFERRADA (Autos 270/07) de fecha 27 DE SEPTIEMBRE DE 2007 dictada en virtud de demanda promovida por Dª Angelina contra INSS, TGSS, MUTUA UNIVERSAL Y VITRO CRISTALGLASS S.L, sobre RECARGO DE ACCIDENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 DE JUNIO DE 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada Uno demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actor a doña Angelina , con DNI NUM000 , nacida el 6/7/1974, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001 , prestó servicios para la empresa VITROCRISTALGLASS S.L., con la categoría de peón desde el 19/9/2.003 hasta el 23/1/2.006, fecha en que se la despide a causa de su enfermedad. Dicha empresa tiene asegurado el riesgo de contingencias profesionales y comunes con la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.

SEGUNDO.- Sometida dicha trabajadora a un exámen médico de salud laboral se le detectó en 8/2/2.005 una dermatitis en ambas manos. La trabajadora en fecha 7/10/2.005 inició un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con el diagnóstico de dermatitis en manos y pies. En fecha 24/1/2.006 la Inspección médica de Ponferrada - SACYL solicitó el inicio de un expediente para determinar la contingencia del proceso de incapacidad temporal comenzado el 7/10/2.005 al estimar que dicha situación podría ser derivada de enfermedad profesional. En fecha 11/4/2.006 el equipo de valoración de Incapacidades en su sesión de 11/4/2.006 emitió un dictamen exponiendo que la baja médica fuese considerada como derivada de contingencia común. Dictándose resolución por el INSS declarando el carácter de contingencia común de la incapacidad temporal iniciada el 7/10/2.005. En fecha 14/6/2.006 se presentó reclamación previa por la hoy actora, solicitando que el proceso de incapacidad temporal tenía naturaleza e contingencia profesional, ya que se le había reconocido una incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de contingencia profesional por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 23/3/2.006. De dicha reclamación se dio traslado a las partes interesadas el día 26/6/2.006 para que realizasen las alegaciones oportunas, y en fecha 19/7/2.006 se reciben en la Dirección provincial las alegaciones efectuadas por la Inspección médica de Ponferrada, en las que manifiesta que el proceso de incapacidad iniciado el día 7/10/2.005, tiene el mismo diagnóstico por e¡ que fue valorada como incapacitada permanente en grado de to,tal. En fecha 11/8/2.006 es dictada resolución estimando la Reclamación previa planteada y declara el carácter de contingencia profesional el proceso de incapacidad temporal iniciado por la hoy actora.

TERCERO.- El EVI emitió propuesta de resolución en fecha 3/8/2.006 en la que se dispone lo siguiente:

"1° La trabajadora de la empresa CRISTALGLASS ""S.L. con la categoría laboral de peón, que en el ejercicio de la actividad se encuentra en contacto con derivados del níquel.

2° El informe del Servicio de Dermatología del Hospital del Bierzo de 25/10/2.005 indica que las pruebas epicutáneas le dan positivas al níquel y el diagnostico es "eczema alérgico de contacto al níquel".

3° La enfermedad que padece se encuentra incluida en la lista de enfermedades profesionales producida por el ejercicio de la actividad apartado B del Real Decreto 1995/1978 de 12 de mayo. Por tanto, la baja de 7/10/2.005 con el diagnóstico indicado, es derivada de contingencia profesional por haberla contraído a consecuencia del trabajo que realiza y encontrarse incluida en el cuadro de enfermedades profesionales".

CUARTO.- En fecha 23/2/2.006 el Servicio de Dermatología emite el siguiente informe la paciente acudió a consulta de dermatología el día 30/6/2.005, remitida por su médico de cabecera, presentando lesiones pruriginosas en manos y pies, aproximadamente de 1 año y medio de evolución, de inicio 6 meses después de comenzar a trabajar en CRISTALGLASS S.L., la paciente refería mejoría en periodos de vacaciones. El en apartado Evolución se dispone que con diagnóstico clínico de eczema alérgico de contacto al níquel se indicó tratamiento con diversos productos tópicos (corticoides, tacrolímus emoliente) así como hidratación y protección de manos con la intención de evitar el contacto con el níquel, con lo que la paciente presentaba mejoría parcial. En enero de 2.006 la paciente acude de nuevo a Consulta presentando claro empeoramiento de lesiones eritematodescamativas palmo plantares que en plantas formaban además pústulas y vesículas que desbordan a laterales de pies con borde neto, en ese momento las ,lesiones eran compatibles con una forma de pustulosis palmo plantar.

QUINTO.- En fecha 4/10/2.006 fue girada visita por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a las instalaciones de la empresa en Camponaraya, en la que se informa por Doña Leonor , técnico en prevención, que en el puesto desempeñado por Doña Angelina no hay níguel. En fecha 2/10/2.006 la Inspección mantiene una entrevista con don Juan Manuel , Técnico de Previley S.L. (Servicio de Prevención Ajeno concertado por la empresa) ratificando la declaración de doña Leonor en el sentido de que en el puesto de trabajo, desarrollado por Doña Angelina no hay níquel, añadiendo que por otra parte y aunque hubiese níquel, no entraba en contacto con las manos, ya que para el desempeño de su trabajo tenía guantes. La Inspección concluye su informe, sin propuesta de recargo alguno, al no tener datos que avalen la petición de recargo.

SEXTO.- En fecha 31/8/2.006 la parte actora solicita al INSS el recargo de prestaciones, dictándose resolución por dicho Instituto en fecha 5/2/2.007, por la que se deniega la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, no procediendo recargo alguno. No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso Reclamación Previa en fecha 20/3/2.007, siendo desestimada las mismas por el INSS en fecha 30/4/2.007, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.

SÉPTIMO.- El EVI en su reunión de 3/11/2.006, analizó las circunstancias relacionadas con la solicitud de recargo por la enfermedad profesional que sufría la trabajadora y el trabajo desempeñado haciendo constar en la propuesta que se trata de una empleada de la empresa VITROCRISTALGLASS S.L. con categoría profesional de peón y de alta en la empresa desde el 19/9/2.003, que en julio de 2.005 permaneció trece días en situación de incapacidad temporal por "dermatitis en manos y pies", posteriormente trabajó hasta el día 7 de octubre, fecha de nueva baja por recaída y con diagnóstico de alergia de contacto al níquel con pruebas epicutáneas en batería estándar y cuadro substancias mas con las que contacta en su medio laboral (tamiz, aluminio, butilo, sellante) permaneciendo en incapacidad temporal, hasta la fecha de concesión de una incapacidad permanente total por enfermedad profesional. Según la trabajadora, los problemas en pies y manos, surgieron a los seis meses de iniciar su relación laboral y la empresa no adoptó las medidas oportunas para evitarlo, a pesar de realizarse un trabajo manual y estar catalogada como posible enfermedad profesional la patología que presentaba. Solicita el recargo de prestaciones por entender que se incumplió por el empresario la obligación de velar por la salud de la trabajadora pues en el reconocimiento efectuado en febrero de 2.005 ya se le detectó una dermatitis en las manos que posteriormente se amplió a los pies y se agravó, ocasionando los procesos de incapacidad temporal y la incapacidad permanente total.

La Inspección Provincial de Trabajo informó que, según indica tanto la propia empresa como el servicio de prevención ajeno contratado por la empresa, en el puesto desempeñado por esta trabajadora "no hay níquel, y en el supuesto de haberlo, no hubiera entrado en contacto con las manos ya que disponía y utilizaba guantes. Y a la vista de lo anterior el EVI declara la inexistencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, ya que vista la documentación aportada por las partes y por la Inspección provincial se considera que no ha quedado patente la relación de causalidad entre la lesión contraída por la trabajadora y la inobservancia de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por parte de la empresa.

OCTAVO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda en fecha 8/6/2.007."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandante, no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de PONFERRADA se ha dictado sentencia en la que se desestima la demanda de DOÑA Angelina en la que solicitaba que se declarase la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo al haberle sido reconocida una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional. Frente a dicha sentencia se alza la demandante solicitando que se revoque la sentencia recurrida por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente la modificación del HECHO PROBADO SEGUNDO proponiendo la siguiente redacción:

"Sometida dicha trabajadora al examen médico anual de salud laboral se le detectó el 8 de febrero de 2005 una dermatitis en ambas manos, sin patología previa. En dicho informe no consta que se adopten medidas especiales de protección respecto a la trabajadora ni que se recomiende periodo de observación alguna respecto a su patología previa."

Se apoya la recurrente para mantener dicha redacción en la documental obrante en autos a los folios 57 y siguientes. Debe rechazarse esta petición por varios motivos: en primer lugar, que lo que se pretende adicionar a la redacción ya existente es un hecho negativo; en segundo lugar que dicha redacción sería predeterminarte del fallo; en tercer lugar de los folios indicados únicamente se desprende que a la actora se le ha reconocido una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional que le incapacita para desempeñar su profesión de Peón en una empresa del sector del cristal sin otras conclusiones respecto a las medidas de protección y por último, lo que se dice en el hecho probado impugnado respecto al proceso de incapacidad temporal es cierto y no tiene porque desaparecer del relato fáctico elaborado por el Juez de instancia.

TERCERO.- Al amparo igualmente de lo dispuesto en el artículo 191.b de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), se interesa por la recurrente la modificación del HECHO PROBADO SEGUNDO, proponiendo la siguiente redacción:

"La trabajadora inicia en fecha 5 de julio de 2005 un período de incapacidad temporal con diagnóstico de dermatitis en manos y píes, recibiendo el alta el 18 de julio de 2005".

Se apoya la parte recurrente para tal pretensión en la documental obrante a los folios 67 a 70 de los autos y se pretende demostrar que anteriormente al proceso de IT iniciado el 7 de octubre de 2007 ya había estado de baja médica por la misma dolencia. En primer lugar ha de decirse que los documentos referidos son difícilmente legibles. No obstante no existe inconveniente para aceptar que la trabajadora inició un proceso de IT en julio de 2007, tal como se pretende, pues en la propia resolución del INSS de 9 de octubre de 2006 (folio 43) se recoge que la actora permaneció trece días en situación de IT en julio de 2005 por "dermatitis en manos y píes", después permaneció trabajando hasta el 7 de octubre de 2005 en causa nueva baja por recaída de la anterior. No obstante admitir estos hechos, por ser ciertos, no significa que se acepte la conclusión a la que llega la actora respecto a la falta de medidas de protección sino simplemente que existió ese proceso de IT que se valorará al analizar la censura jurídica efectuada por la recurrente.

CUARTO.- Al amparo igualmente de lo dispuesto en el artículo 191.b de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), se interesa por la recurrente la adición del HECHO PROBADO NOVENO, proponiendo la siguiente redacción:

"La propia Mutua conoce el proceso alérgico constando en los controles de la Mutua lo siguiente: fecha 7 de octubre de 2005, hace nueve meses que está con problemas de alergia".

Se apoya para dicha adición en el documento obrante al folio 99 de los autos (se dice 91, creemos que por error).

Debe rechazarse la adición solicitada ya que no es un hecho lo que se pretende incluir sino una valoración propia de la censura jurídica, respecto a lo que la Mutua conocía o no en relación a la enfermedad de la actora. No obstante el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida ya valora el hecho de que la actora a fecha 7 de octubre de 2005 ya llevaba meses padeciendo la alergia que finalmente la apartó de su trabajo.

QUINTO.- Respecto al motivo de recurso, amparado en este caso en lo dispuesto en el Art. 191 c de la LPL , se alega la infracción del artículo 14.1 y 2 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre ; el artículo 37.3 del Real Decreto 39/1997 de 17 de enero , Reglamento de los Servicios de Prevención y aplicación indebida del artículo 123 y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social , Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio .

La recurrente basa su denuncia en que la empresa ha incumplido con su obligación de velar por la salud de la trabajadora quedando patente la causalidad entre la infracción y el daño producido ya que alega que en el propio reconocimiento médico de empresa se le diagnostica únicamente una dermatitis en manos que entiende se agravó con posterioridad extendiéndose a los pies. Mantiene la actora en su recurso que si hubieran funcionado correctamente los servicios de prevención se hubieran evitado los procesos de Incapacidad Temporal acontecidos y probablemente la cronicidad de la dolencia. A continuación se dice en el recurso que la existencia de níquel en la empresa es un hecho admitido por ella y que el informe de la Inspección de trabajo no debe gozar en este caso de presunción de veracidad ya que sólo constató lo reflejado en el a través de versiones de terceros interesados y esto le causaría indefensión a la actora. Por último, se ataca la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia en relación al no contacto directo de la actora con el níquel, que no solo la alergia se podría desarrollar por contacto directo sino también por ingestión o por contacto aerotransportada.

En contestación a dichos motivos de oposición ha de decirse que lo que ha quedado patente y nadie discute es que a la actora se le ha declarado afecta a incapacidad permanente total derivada de la contingencia de enfermedad profesional por padecer dermatitis de contacto al níquel. Esto lleva a concluir que se le ha desarrollado en el desempeño de sus funciones. De todo lo actuado y dando virtualidad al informe de la Inspección de Trabajo, ya que la actora pudo rebatirlo mediante las pruebas que estuvieran a su alcance y por ello no se puede hablarse de indefensión, se concluye que la actora no tiene contacto directo con el níquel que pudiera haber en la empresa y que de haberlo la trabajadora cuenta con unos guantes para trabajar que evitaría todo contacto con el metal que pudiera estar compuesto de níquel. La Inspección de Trabajo en su informe de 4 de octubre de 2006 mantiene que la actora no tiene contacto directo con níquel e incluso se cuestiona porqué el INSS ha podido llegar a la conclusión contraria. Con estos datos no se propone recargo por falta de medidas de seguridad. El INSS por su parte basándose en el informe de la Inspección de Trabajo tampoco propone recargo de prestaciones. Esto podría dar lugar a la desestimación de la demanda de la actora de plano.

No obstante al habérsele reconocido a la demandante una incapacidad permanente total como consecuencia de dermatitis de contacto al níquel procede contestar a las alegaciones efectuadas por la actora en su recurso en el sentido de decir que la existencia del reconocimiento de una enfermedad profesional no significa de forma automática la existencia de incumplimiento empresarial en la aparición de la misma sino que debe haber una relación de causalidad entre omisión de medidas de seguridad y lesiones. Aquí únicamente se ha acreditado que la actora presenta una sensibilización al níquel y parece que a otros componentes que le llevaron en un primer momento a la situación de incapacidad temporal derivada de la contingencia de enfermedad común. Es en Octubre de 2005 cuando se le detecta la alergia al níquel. Por otro lado la trabajadora contaba con guantes como se dijo anteriormente y la agravación que dice se le causó por no tomar medidas la empresa, es que se le extendió a los pies. Desde luego los pies no están en contacto con el material de trabajo por tanto se comparte la perplejidad expresada por la sentencia de instancia tanto por la forma en la que se produce la dermatitis como por el reconocimiento de la incapacidad permanente derivada del contacto con el níquel que parece no existir en el puesto de trabajo de la actora. No obstante se respeta el reconocimiento efectuado por la Dirección Provincial de INSS al respecto. Sin embargo no se ha acreditado en este caso que existiera ninguna negligencia en la actuación de la empresa, es decir, no ha resultado acreditado que la dolencia de la actora se haya producido por la omisión de medidas de seguridad de la empresa sino que estamos ante una sensibilización de la actora a ciertos productos sin que se haya acreditado que desde que se le detectó la alergia al níquel (octubre 2005) se le hayan causado dolencias graves e irreversibles distinta a la sensibilización referida. Los procesos de IT son inevitables en la fase en la que estando la trabajadora incapacitada para el trabajo se desconocía la entidad de la enfermedad por tanto se desconoce a que medidas se refiere la actora para evitar estos procesos pues estos se producen cuando se desconoce la dolencia que padece o el origen de la misma, para lo que fue necesario realizar pruebas alérgicas en el Servicio de Dermatología del Hospital del Bierzo.

En consecuencia habiéndolo entendido así el Juez de instancia y no habiéndose producido las infracciones fácticas o jurídicas denunciadas, procede desestimar el recurso formulado, confirmando la sentencia impugnada.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por DOÑA Angelina , contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2007 por el Juzgado de lo Social numero 1 de PONFERRADA (autos 270/2007), en virtud de demanda promovida por la recurrente contra la empresa VITRO CRISTALGLASS S.L., el INSS y la TGSS Y MUTUA UNIVERSAL sobre IMPUGNACIÓN RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD y en consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

Sentencia Social Nº 2177/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2177/2007 de 16 de Enero de 2008

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