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Sentencia Social Nº 2174/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4025/2007 de 18 de Julio de 2008
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 2174/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008101988
Resumen
Voces
Enfermedad profesional
Contingencias profesionales
Incapacidad permanente total
Instituto Nacional de la Seguridad Social
Tesorería General de la Seguridad Social
Enfermedad Común
Grado de incapacidad permanente
Régimen especial de trabajadores autónomos
Modificación del hecho probado
Incapacidad temporal
Prueba documental
Acción protectora
Fuerza probatoria
Baja en la seguridad social
Relación jurídica
Cuadro de enfermedades profesionales
Presunción legal
Incapacidad permanente
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02174/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0100458, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004025 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Luis Enrique
Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000511 /2007
SENTENCIA Nº: 2174/08
ILTMOS. SRES.
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a dieciocho de Julio de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0004025/2007, formalizado por el Letrado CARLOS ESTEVEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de Luis Enrique , contra la sentencia de fecha quince de octubre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000511 /2007, seguidos a instancia de Luis Enrique frente a I.N.S.S, T.G.S.S, parte demandada representada por el letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha quince de octubre de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1) Don Luis Enrique , nacido el 5-11-1952 y con DNI nº NUM000 , afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social en el período 1-3-82 a 30-4-07, en la actividad de chapa y pintura de automóviles, sin empleados a cargo y con el nº NUM001 , regentando el talle conocido como "Chapistería Fino S.L." en el concejo de Grado, le fue reconocida por resolución del Inss de 17-4-07 prestación de IP Total derivada de enfermedad común, en porcentaje del 55% de una base reguladora mensual de 1.581,66€ y con efectos económicos iniciales al día 11-4-07, determinando el Equipo de Valoración de Incapacidades ese día como cuadro clínico residual:
"Cofosis -sordera total - oído derecho. Hipoacusai mixta modera en oído izdo (umbral a 50 dB por potenciales evocados auditivos de marzo 2007). HTA.".
2) Interpuesta reclamación previa solicitando que la IPT reconocida lo sea por enfermedad profesional y base reguladora de 2.098,30 €, fue expresamente desestimada por resolución de fecha 27-7-07, que se da aquí por reproducida.
3) El día 27-05-05 el facultativo de Atención Primaria le expide parte de baja laboral por enfermedad profesional, abonándosele las prestaciones del proceso de I.T. en cuestión como derivado de enfermedad común y con tal consideración, ya que en dicha fecha no había optado por mejorar la acción protectora del RETA incorporando la correspondiente a contingencias profesionales, opción ejercitada por él el 1-8-05.
4) La base reguladora de la prestación demandada asciende a 2.098,30 € mensuales, con eventual fecha de efectos económicos iniciales de 11-4-07.
5) En pruebas de audiometría según informe de ORL-HCA de 16-1-07 que le dx de hipoacusia perceptiva bilateral y probable traumatismo sonoro crónico:
- Audiometría abril/05: Cofosis de oído derecho. Hipoacusia perceptiva con mayor caída en agudos en O.I. que tiene un umbral de inteligibilidad a 50-55 dB.
- Audiometría enero/07: Cofosis de O.D. Clara progesión de la hipoacusia del OI, con deterioro llamativo en umbral de inteligibilidad. Pérdida auditiva monoaural del OD: 100% y en OI del 90%, con pérdida bilateral del 91,66%.
AUDIOMETRIA - EVI:
. OI:
500 1000 2000 3000
Vía ósea 60 65 70 -
Vía aérea 85 90 90 95
. Déficit del O.I. del 97,5% y con la cofosis del O.D. sale un déficit binaural del 98%.
6) No consta que el taller de chapa y pintura que vino llevando el actor estuviese sometido a especiales condiciones acústicas o de ruido en comparación con otros talleres del mismo objeto social.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO - El actor recurre en suplicación la sentencia de instancia que desestimó la demanda por el deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en solicitud de que el grado de Incapacidad Permanente Total que le fue reconocido por el Instituto demandado como derivado de la contingencia de enfermedad común, se declare derivado de la contingencia de enfermedad profesional con derecho a las prestaciones correspondientes sobre la base reguladora que corresponde a dicha contingencia profesional.
El primer motivo del recurso se formula por el recurrente al amparo procesal del apartado b) del artículo 191 de la
La revisión fáctica para que pueda prosperar, además de ser trascendente, ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la
Lo expuesto determina que el primer motivo de suplicación formulado no pueda tener acogida. Por un lado la revisión, en la forma interesada, contiene conceptos y valoraciones que serían en todo caso predeterminantes del fallo. Además, la documental en que se apoya carece de toda idoneidad a los fines pretendidos y de concluyente valor probatorio, sin que de la misma resulte de una manera directa e inequívoca lo pretendido por el recurrente en su motivo, ni tampoco tal documental invocada pone de manifiesto la comisión de error por la Juzgadora de instancia, quien, precisamente, y en uso de las facultades que tiene atribuidas, tras realizar una valoración conjunta de la prueba, entre la que se incluye la documental invocada por el recurrente, considera como probados los siguientes hechos: que el actor, es afiliado en el RETA, y en el periodo de 1 de marzo de 1982 a 30 de abril de 2007 en la actividad de chapa y pintura de automóviles, sin empleados a cargo, regentando el taller conocido como Chapistería Fino S.L (hecho probado primero); que el 27 de mayo de 2005 el facultativo de Atención Primaria le expidió parte de baja laboral por enfermedad profesional (hecho probado tercero); y que en el informe de ORL-HCA de 16 de enero de 2007 -folio 57- consta el diagnóstico de probable traumatismo sonoro crónico (hecho probado quinto).
SEGUNDO - Ya por la vía del examen del derecho aplicado, en el segundo motivo de suplicación, formulado por el cauce que habilita el apartado c) del artículo 191 de la
Parte el recurrente en su motivo de unas consideraciones que difieren a las verdaderamente recogidas por la Magistrada de instancia en los dos primeros párrafos del fundamento jurídico primero de su resolución. La lectura del mismo lleva precisamente a una conclusión distinta de la alcanzada por el recurrente, y que es la que motiva, en parte, la impugnación por él formulada, pues por la Juzgadora sí que se considera que en el supuesto enjuiciado entraría en juego la acción protectora de la Seguridad Social de tratarse la contingencia de una enfermedad profesional, pues argumenta la Magistrada que si bien la enfermedad hubiera podido tener su comienzo, iniciándose su gestación, antes del aseguramiento del riesgo de 1 de agosto de 2005, es en abril de 2007 cuando se manifiestan sus efectos invalidantes, y en tal fecha dice ya había procedido el actor a mejorar la cobertura que le dispensaba el RETA con ampliación a los riesgos profesionales, por lo que considera de aplicación al caso, la doctrina de creación jurisprudencial ,que indica, la relativa a la excepción o salvedad prevista para la regla general de que en principio la acción protectora de la Seguridad Social no se extiende a las lesiones preexistentes a la afiliación sino que tal protección solo actúa sobre las contingencias sobrevenidas con posterioridad a la formalización del alta y no sobre las existentes antes de iniciarse la relación jurídica de Seguridad Social, con la excepción de que el trabajador durante la prestación de servicios hubiera sufrido una agravación de su dolencia preexistente.
Por lo tanto debe limitarse la cuestión a examinar si la sentencia de instancia ha incurrido en infracción jurídica alguna al no haber considerado la dolencia que determinó la declaración del actor como afectado de incapacidad permanente total como enfermedad profesional. El reproche jurídico contenido en tal sentido en el motivo, denuncia la infracción del artículo 116 de la
El artículo 116 de la
Esa lista oficial se aprobó por R. Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, y actualmente por el RD 1299/2006 de 10 de noviembre , que entró en vigor el 1 de enero de 2007, que contempla como enfermedad profesional la hipoacusia o sordera provocada por el ruido -sordera profesional de tipo neurosensorial, frecuencias de 3 a 6 KHz, bilateral, simétrica e irreversible- exigiendo que se trate de trabajos que expongan a ruidos continuos cuyo nivel sonoro diario equivalente sea igual o superior 80 decibelios A, especialmente en determinados trabajos que detalla, y entre los que se encuentran los trabajos de estampado, embutido, remachado y martillado de metales.
Tal norma en realidad viene a exigir un doble requisito para que la hipoacusia se considere que deriva de enfermedad profesional: por un lado que esté provocada por el ruido; por otro que ese ruido no sea cualquiera, sino el producido por trabajar expuesto a ruidos continuos de nivel sonoro diario equivalente igual o superior a 80 decibelios A. Ambos requisitos deben concurrir y por lo tanto ha de demostrarse o acreditarse que se ha trabajado expuesto continuamente a ese nivel ruido, y que la sordera es producto del ruido.
En el caso de autos el Juzgado ha desestimado que la hipoacusia que presenta el demandante provenga de enfermedad profesional, conclusión que esta Sala debe mantener partiendo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia. En efecto la Juzgadora a quo considera que la hipoacusia padecida por el demandante no tiene su origen en la enfermedad profesional por cuanto que no está demostrado que el nivel sonoro de su trabajo -autónomo que regentaba un taller en actividad de chapa y pintura de automóviles sin empleados a cargo-, superara el umbral fijado en la normativa que establece el listado de enfermedades profesionales, ni que la hipoacusia haya sido causada por el ruido, partiendo, en este sentido, de lo afirmado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 24-6-04 cuando señala que el juego de la presunción legal que resulta de la inclusión de la hipoacusia en el listado de enfermedades profesionales no alcanza a los elementos básicos en que se sustenta y que por tanto el trabajador debe acreditar, no sólo que el nivel sonoro de su trabajo supera el umbral fijado en la norma, sino que la hipoacusia ha sido causada por el ruido al que se ha estado expuesto en el desempeño del mismo.
Y ello es precisamente lo que no ha quedado constatado en el supuesto que se somete a nuestro conocimiento, y al haberlo entendido así la Juzgadora de instancia se impone la desestimación del recurso de suplicación interpuesto con la íntegra confirmación de la sentencia.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Luis Enrique contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 2174/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4025/2007 de 18 de Julio de 2008"
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