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Sentencia SOCIAL Nº 217/2021, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 1, Rec 142/2021 de 26 de Mayo de 2021
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social - Valladolid
Ponente: GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 217/2021
Núm. Cendoj: 47186440012021100046
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:5194
Núm. Roj: SJSO 5194:2021
Encabezamiento
-
ANGUSTIAS N. 40-44
Equipo/usuario: SVG
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En VALLADOLID, a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.
D. ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de Valladolid tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000142 /2021 a instancia de D. Jon, que comparece asistido y representado por la Letrada Ana María López García contra EDITORIAL CASTELLANA DE IMPRESIONES S.L. que comparece asistido y representado por el Letrado Alberto Gilarranz Gilarranz OTURA COMUNICACION S.L., EDITORA DE PRENSA SORIANA S.L. , EL DIARIO DE LEON S.A. , MULTIPRENSA DE CASTILLA Y LEON S.L. , , BURGOS PUBLICACIONES S.A. y EDIGRUP PRODUCCIONES TV S.A. que comparecen asistidos y representados por el Letrado Luis Benítez Vacas
Antecedentes
Hechos
El actor prestaba servicios en la Sección de Deportes bajo las órdenes y dirección del Jefe de Sección, D. Raúl. Acudía todos los días al centro de trabajo y utilizaba todos los medios materiales de la empresa para realizar su trabajo. Disfrutaba de vacaciones igual que el resto de compañeros.
D. Saturnino (gerente)
D. Segismundo (Director)
D. Severiano (Asesor)
D. Tomás (RLT)
D. Valeriano (RLT)
D. Carlos Antonio (Asesor CCOO de forma telemática)
En 2020 la estimación de los estudios de mercado predecía un descenso de la publicidad un 10% y de venta de ejemplares un 8%.
Los dos primeros meses del ejercicio 2020 ya presentaban síntomas negativos tanto en los mercados publicitarios local, regional y nacional.
Comparativa de los ingresos publicitarios 2019 vs 2020:
Publicidad Enero - Marzo 2020:
Publicidad privada: 233.846,56 euros
Publicidad institucional: 94.109,00 euros
Publicidad Enero - Marzo 2019:
Publicidad privada: 311.667,99 euros
Publicidad institucional: 318.686,69 euros
Diferencia Publicidad Enero - Marzo 2020-2019:
Publicidad privada: -77.821,43 euros = -24,97 %
Publicidad institucional: -224.577,69 euros = -70,47%
Se ha producido una disminución de los ingresos publicitarios del primer trimestre de 2020 en un 47,97% respecto al mismo periodo del año anterior.
Comparativa del resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias del primer trimestre 2019 vs 2020:
Resultado antes de Impuestos Enero-Marzo 2019:
70.314,10 €
Resultado antes de Impuestos Enero -Marzo 2020:
-180.488,06 €
Diferencia resultados: -250.802,16 euros.
Publicidad Abril 2020:
- Publicidad privada: 64.764,49 euros
- Publicidad institucional: 63.019,81 euros
Publicidad Abril 2019:
- Publicidad privada: 97.243,30 euros
- Publicidad institucional: 173.270,38 euros
Diferencia Publicidad Abril 2020-2019:
- Publicidad privada: -32.478,81 euros = -33,40 %
- Publicidad institucional: -110.250,57 euros=-63,63%
Se ha producido una disminución de los ingresos publicitarios
correspondientes al mes de abril 2020 en un 52,76% respecto al
mismo periodo del año anterior.
A esta fecha el resultado estimado de la cuenta de pérdidas y
ganancias del mes de abril 2019 vs 2020:
Resultado antes de Impuestos Abril 2019; 90.138,85 €
Resultado estimado antes de Impuestos Abril 2020:
-58.020,24 €
Diferencia resultados: -148.159,09 euros.
Paginación media diaria edición Valladolid abril 2020:
17.9 pag.
Paginación media diaria edición Valladolid abril 2019:
37,20 pág.
Paginación media diaria edición Castilla y León abril
2020:
16,6 pág.
Paginación media diaria edición Castilla y León abril
2019: 20,3 pág.
La contratación de publicidad, privada más institucional, de mayo 2019 fue de 155.254,31 euros. En 2020 la previsión para el mes a fecha de 14 de mayo es de 100.376,12 euros, lo que supone un 35,35 % de disminución de contratación con relación al mismo mes del año anterior.
La contratación de publicidad, privada más institucional, de junio 2019 fue de 178.634,73 euros. En 2020 la previsión para el mes de junio a fecha de 14 de mayo es de 48.735,85 euros, sin que se pueda hacer una estimación realista y positiva de ingresos a mayores de los ya contratados a esta fecha.
La situación de descenso de la publicidad durante los primeros meses del año se agrava por la imposibilidad de haber cerrado algunos de los acuerdos publicitarios anuales con los principales clientes, tanto privados como Institucionales.
Asimismo, la programación de especiales publicitarios para los meses de abril y mayo ha tenido que ser suspendida, representando una Importante pérdida de ingresos.
Especial significación tienen los ingresos que estaban previstos para abril con motivo de los especiales publicitarios de la Semana Santa, tanto en Valladolid como en Castilla y León que el año pasado supusieron en Valladolid, 12.000 euros y en Castilla y León 35.000 euros. Igualmente estaba previsto para este mes un suplemento de salud, que ante la Imposibilidad de cerrar su contratación, ha sido igualmente suspendido.
Para el mes de mayo la programación contemplaba la entrega de los Premios Innovadores 2020 con su suplemento publicitario que en la edición del 2019 supusieron unos ingresos de 95.000 euros y que ha sido cancelado, sin posibilidad de fijar una nueva fecha de realización.
Además, parece poco probable que las acciones de publicidad relacionadas con eventos organizados por administraciones y Empresas privadas, línea de negocio con una actividad muy importante y creciente en El Mundo de Castilla y León, tanto en la modalidad de su club de prensa como diferentes foros organizados con Empresas e Instituciones de todo Castilla y León, se puedan realizar, debido a las dificultades materiales para cerrar su celebración tanto en cuanto a las condiciones de realización como a sus fechas probables.
La incertidumbre sobre todos los especiales de fiestas y guías provinciales de Castilla y León que al año pasado se realizaron en los meses de junio, julio y agosto es total y también sobre el propio de las fiestas de Valladolid, uno de los más importantes en cuanto a ingresos publicitarios se refiere, cuya realización es en septiembre, pero cuya contratación publicitaria se realiza en los meses de junio, julio y agosto, sin que por el momento exista una certeza sobre la celebración de las fiestas.
La Empresa editora de los diarios de El Mundo de Castilla y León y El Mundo Diario de Valladolid, ha acordado suprimir todos los gastos que no sean esenciales para la publicación de sus medios y está revisando los contratos con todos sus proveedores y colaboradores para reducir los gastos, al igual que otras Empresas del sector de los Medios de Comunicación.
A partir de la declaración del estado de alarma se han producido serios problemas en la distribución del periódico, tanto de los ejemplares destinados a los suscriptores como los que van a los puntos de venta. Se ha constatado un elevado número de bajas de suscriptores, tanto de particulares como de empresas e instituciones, lo que genera una gran incertidumbre sobre dichas suscripciones y su posible reanudación en el futuro.
Suspendió unilateralmente el servicio desde que se declaró y publicó el Decreto Ley del Estado de Alarma. El servicio ya se ha reanudado, pero desconocemos en este momento el alcance que la suspensión del servicio por parte de Correos pueda haber producido en los suscriptores de DIARIO DE VALLADOLID-EL MUNDO y DIARIO DE CASTILLA Y LEÓN-EL MUNDO, de los que una buena parte están dispersos en el amplio número de localidades de la provincia.
Se decidió implantar un día antes de la declaración del Estado de Alarma, anticipándonos a las recomendaciones de las autoridades sanitarias, y ya estaba plenamente operativo el lunes 16 de marzo de 2020. A fecha actual se han ido reincorporando paulatinamente buena parte de la plantilla, aunque todavía permanecen en teletrabajo algunos de los miembros de la misma.
Alta probabilidad de retraso en los cobros e incluso de impago de deudas que afecta directamente a la capacidad financiera para hacer frente al pago de la plantilla y proveedores, clave para el desarrollo de la actividad.
Adjuntamos escritos de diferentes actores del Sector, dirigidos a la Administración (Gobierno o Ministerios correspondientes), exponiendo problemática:
- A.M.I. (Asociación de Medios de Información).
- A.N.D.P. (Asociación Nacional de Distribuidores de
Publicaciones).
- Asociación Española de Anunciantes.
CASO CONCRETO: TRABAJADORES DE EDITORIAL CASTELLANA
DE IMPRESIONES S.L.
Una vez analizada la situación general del sector y de la empresa, procederemos a centrarnos en el caso concreto al que afecta esta memoria explicativa concretamente a la plantilla que presta servicios en las Áreas de Gestión, Comercial y Redacción de la Empresa.
En base al artículo 47.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores y el artículo 23 del Real Decreto 8/2020 de medidas urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social derivado del Covid-19, la medida que se desea adoptar es la reducción de jornada de los contratos de trabajo de 26 Trabajadores, con porcentaje de reducción que va desde el 70% para las áreas de gestión y comercial, a un porcentaje del 40% para el área de redacción y que se extendería hasta el 31 de diciembre de 2020, basado en
El apartado 2 del artículo 47 se remite al número anterior que recoge el procedimiento y define las causas para la suspensión de los contratos de trabajo y para la causa productiva indica: 'se entiende que concurren causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.'
Esta causa hace referencia a las variaciones en la demanda de
los productos o servicios que la empresa realiza en el mercado.
Analizando las cuentas de resultados del primer trimestre del
ejercicio 2020, se aprecia la importante disminución del resultado que deja unas pérdidas de -180.488,06 euros.
A estas cifras se llega, principalmente, por una disminución de los ingresos por ventas de publicidad en el primer trimestre de 2020 respecto al mismo periodo del año anterior, detallado en una reducción del 24,97% en el caso de la Publicidad privada y del 70,47% en la Publicidad institucional. Se pasa en el primero de los casos de 311.667,99 euros de enero a marzo de 2019 a 283.846,56 euros de enero a marzo de 2020. En el caso de la Institucional se pasa de 318.686.69 euros en 2019 a 94.109 en 2020. La estimación para el segundo trimestre de 2020, debido al estado de alarma, es todavía peor como consecuencia de la cancelación de campañas publicitarias, eventos y especiales publicitarios previstos para el segundo trimestre.
Esta reducción en el volumen de actividad tanto en la contratación de publicidad como en la realización de suplementos publicitarios, así como la cancelación de eventos del tipo de Club de Prensa, charlas políticas, así como entregas de premios anuales, lógicamente viene acompañada de una menor carga de trabajo de todo el personal que realiza funciones de gestión, comercial y redacción.
Para evitar tener que adoptar medidas extintivas, esta empresa
tiene la necesidad de iniciar las negociaciones para la firma de un expediente temporal de reducción de jornada.
Entendemos que la medida solicitada de reducción temporal de jornada de los contratos de trabajo, conforme a los hechos consignados en esta memoria, es la más ajustada y razonable para con los objetivos perseguidos, debido a la temporalidad de la medida. Y asimismo entendemos que se reúnen todos los requisitos para determinar que esta reducción está fundada en causas organizativas, evitando con la misma tener que amortizar puestos de trabajo, con lo cual se mantiene el nivel de empleo en la Empresa.
Con la adopción de esta medida, entendemos que la empresa podría solventar la dificultad anteriormente expuesta de una manera racional, evitando futuras extinciones contractuales con motivo de los costes de su mantenimiento.
1.-Informe Técnico.
Por todo lo anterior,
los hechos y causas vertidas en el cuerpo de la presente Memoria Explicativa, el inicio del procedimiento para la
En Valladolid a 15 de mayo de 2020.
A/A Jon.
Entregada en mano.
En Valladolid, a 1 de febrero de 2021
Estimado Sr. Jon:
Por medio de la presente le comunicamos la decisión de la Dirección de EDITORIAL. CASTELLANA
DE IMPRESIONES, SLU (en adelante, la 'Empresa') do proceder a la extinción de su contrato de
trabajo con fecha de efectos del día de hoy 1 de febrero de 2021. de conformidad con lo establecido en el artículo 52.c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, 'ET), debida a la concurrencia de circunstancias legales que permiten a la Empresa adaptar esta decisión por causas objetivas.
Las concretas causas que motivan esta decisión son de naturaleza, productivas y organizativas, pudiendo resumirse del siguiente modo
Como Ud. sabe, la actividad de la Empresa se centra en la edición de periódicos de difusión
diaria, siendo la prensa escrita el pilar fundamental de su negocio.
El sector de los diarios ha seguido pautas negativas similares durante 105 últimos años, que se caracterizan par un descenso continuado de la difusión de los diarios en papel, y que se ha traducido en un descenso de los ingresos provenientes de la venta de ejemplares, mientras que la publicidad, crecientemente digital, no consigue mantener el nivel de ingresos de este segmento de la industria. Paralelamente, los diarios nativos digitales continúan haciéndose un hueco dentro de la oferta informativa, compitiendo con los desarrollos digitales de los diarios impresos.
Considerando uno de los pilares do la industria, la inversión publicitaria, entre el inicio de la crisis económica en 2008 y el año 2018, cayó también el 30%, pasando ésta de 6517 millones a 4.558 millones de euros, según datos del estudio 2p, dele consultora Media Hotline.
En concreto, la publicidad convencional, propia de los medias de prensa escrita entre los que opera la Empresa viene registrando un continuo de5censo lo cual denota el carácter estructural de la situación negativa de la inversión publicitaria en el sector de la prensa escrita.
Como se puede apreciar en el anterior gráfico, durante la década que comienza en el año 2008 la inversión publicitaria ha ido evolucionando, cada vez a mayor velocidad, hacia el segmento
digital en detrimento del tradicional papel. En todo caso, es un hecho notorio el descenso de la facturación global del conjunto de medios de comunicación, especialmente acusado y continuado en el ámbito de los diarios y revistas.
La transformación del entorno económico y comercial en que se desenvuelven los medios no hace sino reflejar el cambio en los hábitos de los españoles, cuya mejor muestra es el tiempo que dedican a los diferentes medios de comunicación, dando en este caso a internet la categoría de medio, cuando, en realidad, es más una plataforma que admite medios de muy diferentes clases. En cualquier caso, como se muestra en el gráfico del consumo en minutos promedio por
medios, se observa un alarmante descenso en aquellos impresos, mientras que el tiempo dedicado a internet ha ido creciendo sin cesar costa del resto (radio y televisión incluidos).
Como puede apreciarse del conjunto de datos expuestos, el sector de la prensa escrita se ve inmerso en una crisis estructural y la Empresa no es ajena a la misma. El descenso, tanto de la producción, como de las fuentes de ingresos a ella ligada, se mantiene constante desde 2008, manteniéndose sin atisbo de mejora la evolución negativa de todos los parámetros económico-productivos que permitan prever un repunte positivo para el ejercicio 2021, ya que a las previamente expuestas cifras, correspondientes al periodo 2008-2018, que acreditan la situación estructural de base del sector, los recientes datos, correspondientes al periodo 2018¬2020, tampoco reflejan una estabilización o un cambio en el paradigma de consumo ni de la facturación y producción de los medios de comunicación escrita.
El número de lectores en papel continúa descendiendo de manera continuada, tanto en el periodo de referencia 2018-2020', como en las propias cifras interanuales -actualizadas a octubre de 2020- relativas a la cantidad de ejemplares distribuidos, que muestran un retroceso global en el agregado de ejemplares por día del -29%, experimentado el consumo en papel igualmente un descenso global del 28,75% en la cifra interanual de ese mismo mes.
Igualmente, en la actualidad se sigue produciendo un descenso de la ocupación publicitaria en papel, lo cual merma las expectativas de financiación asociadas a la venta de ejemplares. Como consecuencia de lo anterior, se ha consolidado la tendencia de pérdida de ingresos publicitarios que sostienen la producción en formato papel, habiéndose alcanzado a finales de 2020 una inversión en el modelo clásico de ingresos por lector, pasando a ser más alta la cifra de ingresos por lector en formato digital que en formato papel
En el ejercicio 2018, los ingresos de los diarios (excluidos los nativos digitales) se redujeron en un 4 %, hasta los 1.292 millones de euros, según la estimación realizada a finales de ese mismo año 2018 por la Asociación de Medios Informativos (AMI). En ese periodo se produjo un hecho significativo: los ingresos procedentes de la publicidad superaron por primera vez en la última década a los percibidos por las ventas de ejemplares; algo que no sucedía desde el lapso 1998¬2008, época dorada de la inversión publicitaria en nuestro país'.
En lo referente a los ingresos por publicidad de los diarios, aquellos crecieron un 1 % en el año 2019, lo que se debió en gran medida al buen comportamiento de la publicidad digital frente a la insertada en papel ya que, mientras que la primera aumentaba casi en un 16 %, la segunda se reducía en, prácticamente, un 7 %. El peso de una y otra, en cualquier caso, sigue mostrando el predominio de la publicidad en papel, si bien en el año 2018 la relación le era favorable en un 60/40, cuando cinco años atrás era de un contundente 80/20.
De hecho, ya hay varias cabeceras, principalmente nacionales, en as cuales los ingresos por
publicidad digital superan a los del papel, como es el caso de los diarios del grupo Prisa (
53 %) o de ABC ( 59%).
Los descensos de ingresos por difusión y publicidad que han sufrido las compañías editaras de
diarias can versión en papel desde el comienzo de la crisis de 2008 se han traducido en una
pérdida de peso dentro del conjunto de las 100 mayores empresas de medios de nuestro país.
Si en el año 2008, se contaban 56 editoras de diarios dentro de ese centenar, en 2017 eran 48
empresas.
Por lo que se refiere a su cuota sobre el volumen de ingresos, se redujo casi a la mitad del 31% al 16%. Y entre las 20 primeras compañías, donde antes aparecían seis editoras (El País, La Vanguardia, El Mundo, ABC, Marca y El Periódico), ahora quedan cuatro.
Sin duda alguna el sector en el que opera la Empresa se ve afectado por una crisis estructural cuyo punto álgida se consolida en la actualidad y por un cambio de modelo tendente hacia la digitalización con plantillas más ajustadas. A lo anterior, se une la nula expectativa de mejora motivada para la consolidación del cambia en el paradigma de consumo, lo cual justifica la adopción de medidas de reestructuración de aquellas empresas ligadas al sector de la prensa en papel en vista del contexto actual.
La crisis de! sector ha tenido su reflejo en los das periódicos diarios que edita la Empresa: Diario de Valladolid y Diaria de Castilla y León (en adelante 'Las Diarios); que también han sufrido una constante disminución en el número de ejemplares vendidos.
Como Ud. conoce, dentro de la política de alianzas que mantuvo Unidad Editorial (Unidad Editorial Información General, SLU) con otros medios de información locales y regionales, a principias de siglo; desde el año 2013 Los Diarios se vienen distribuyendo conjunta e inseparablemente con el diaria El Mundo, del siguiente modo:
a) Diario de Valladolid se di5tribuye dentro de la paginación del periódico El Mundo, en la provincia homónima, bajo una única cabecera: EL MUNDO-DIARIO DE VALLADOLID.
b) Diario de Castilla y León, por su parte, se distribuye dentro de la paginación del periódico El Mundo, en la Comunidad Autónoma que da nombre al rotativa -salvo en las provincias de Soria, Burgos y Valladolid- bajo a cabecera EL MUNDO-DIARIO DE CASTILLA Y LEÓN.
En ambos casos, la sinergia entre ambos diarios con Ei Mundo es clave para mantener la viabilidad del proyecto editorial de la Empresa dada que, mientras El Mundo aporta contenidos
nacionales e internacionales, Lo5 Diarios hacen lo propio respecto de las noticias de ámbito
municipal, provincial y regional. En definitiva, la comercialización y distribución de nuestros periódicos depende en gran medida de la coalición con una cabecera de ámbito nacional.
Fruto del anterior acuerdo, Unidad Editorial se viene ocupando de la impresión y distribución de Los Diarios, asumiendo el coste de papel e impresión de las publicaciones a cambio de percibir íntegramente las ingresos resultantes de la venta de los ejemplares, si bien es cierto que, en atención ai número de suscripciones individuales del Diario de Valladolid y de Diario de Castilla y León existentes en el momento de la suscripción del acuerdo de difusión conjunta, Unidad Editorial (El Mundo) abonaba a la Empresa una cantidad igual al 50% de los ingresos netos recibidas por ese concepto que en el última año supuso una cantidad de 30.000 €, aproximadamente.
Sin embargo, debido al progresivo descenso en la penetración en e1 mercado do la prensa escrita durante ms últimos años, Unidad Editorial ha adoptada una serie de decisiones estratégicas dirigidas a reestructurar su grupo de comunicación, entre las que destacan el repliegue en sus secciones regionales y locales.
Dentro de esa línea de actuación empresarial, mediante escrito fechado el pasado 29 de septiembre de 2020, unidad Editorial comunicó a la Empresa su voluntad de no prorrogar la vigencia del contrato de difusión conjunto con Los Diarios, señalando en la misma comunicación su voluntad de (re)negociar los términos de un nuevo contrato que permitiera dar continuidad al acuerdo de distribución conjunta del periódico El Mundo can Los Diarios.
Por las motivos anteriormente expuestos, y ante la realidad consistente en que la pervivencia
de LOS Diarios depende de sus alianzas de difusión conjunta con el diaria El Mundo, la Dirección de la compañía se vio forzada a acudir a una mesa de negociación ata baja, a fin de establecer un nuevo marco de colaboración que evitara la desaparición de ambas cabeceras.
El nuevo acuerdo de difusión conjunta al que se ha visto abocada la Empresa supone, respecto del anterior; por un lado la pérdida de los ingresos provenientes de las suscripciones individuales, que pasan a ser cero, con el agravante de dejar de recibir la cantidad pendiente de abono por este concepto del año 2020 y; par otra lado, una merma en la paginación de Los Diarios, que desde el presente ejercicio pasa a ser la siguiente:
a) Diario de Valladolid: 16 páginas en tres días de la semana y 24 páginas los restantes
cuatro días de la semana; cuando el periódico contaba hasta ahora con 32 páginas diarias, salvo 45 días en que la paginación era de 40, Es decir, de unas 11.976 páginas anuales que editaba el Diario de Valladolid (una media diaria de 33), con el nuevo acuerdo de difusión, pasa a tener ahora unas 7488 (una media diaria de 206) lo que significa una reducción aproximadamente del 37,5% que, como comprenderá, afecta enormemente al periódico tal como estaba configurado hasta el momento.
b) Diario de Castilla y León: 8 páginas tres días a la semana y 16 páginas los restantes
cuatro, cuando hasta este año era de 16 páginas diarias. Es decir, de 112 páginas semanales, se pasa a editar un total de 88, lo que supone una disminución de contenidos superior al 21%.
Efectivamente, esta drástica disminución en el número de páginas en ambos periódicos afecta directamente a sus contenidos, y por ende impacta necesariamente en el sistema económico, productivo y organizativo de la Empresa:
- Por un lado, supone una merma considerable en los espacios destinadas a la creación de contenida informativo y de opinión, tanto gráfico como escrito, que evidencia la necesidad de ajustar el contenido de las distintas secciones que los configuran a los nuevos márgenes a los que se han visto limitadas ambas ediciones. Esto significa que los actuales medios humanas y materiales destinados a la elaboración de ambos periódicas quedan claramente sobredimensionados.
- Por otro lado el nuevo espacio con el que cuentan ambas periódicas afecta directamente, por motivos obvios, a la principal fuente de ingresos can que cuenta la actividad de Los Diarios, la publicidad que comercializan a través de sus páginas.
A lo anterior hay que sumar la precaria situación que venían arrastrando Los Diarios - en línea con la crisis del sector anteriormente descrita- en permanente caída de difusión, que influye de manera decisiva en la captación de recursos vía publicidad debido a que la inversión publicitaria de un diario está vinculada directamente con la difusión que éste alcance.
Según se ha expuesto anteriormente, las concretas causas que motivan la decisión de extinguir su contrato de trabajo son de naturaleza productiva y organizativa, pudiendo resumirse cada una de ellas del siguiente modo:
-
Tal como ha quedado expuesto, el negativo panorama de ventas en el sector de la prensa escrita ha impactado de lleno en la actividad de la Empresa, reduciéndose el número de ejemplares distribuidos y propiciando una renegociación a la baja del contrato de distribución conjunta del Diario de Valladolid y el Diario de Castilla y León con El Mundo, que ha significado la eliminación del 37,5% y 21% del paginado, respectivamente, de nuestros periódicos.
Las datos de distribución de ejemplares en ambos casos, vienen registrando un acusado y
constante descenso en línea con la del sector de la prensa escrita en España.
Según datos de la Oficina de Justificación de la Difusión (OJD) las venta5 totales del diario El Mundo, al igual que las principales cabeceras nacionales, continuaban en caída libre antes de la crisis provocada por la COvlO-19. Como se puede apreciar en el cuadro de abajo, nuestra partner ha experimentado en un año un descenso en ventas, pasando de los 83.160 periódicos diarios de media en el mes de enero de 2019 a los 68.813 en el mismo mes del año 2020.
Esta crisis, que como decíamos viene de lejos, no ha sido ajena en Castilla y León donde El Mundo venda 16606 ejemplares en diciembre de 2018, mientras en que en el mismo mes del año 2019 1a cifra de ejemplares vendidos descendió hasta los 15171, llegando a los 14471 en enero de 2020 y a los 8.950 en e; siguiente mes de noviembre.
Las cifras expuestas a nivel nacional y autonómico tienen su propio reflejo en el ámbito provincial de Valladolid donde opera el acuerda de difusión conjunta para Diario de Valladolid. Así, en diciembre de 2018 la venta media diaria de nuestra cabecera fue de 2295 ejemplares; en diciembre de 2019 cayó hasta los 2077 ejemplares; en enero de 2020 se mantuvo el descenso con la cifrado 2.037 y en noviembre de 2020 llegamos a los 1409 periódicos vendidos.
Respecto del Diario de Castilla y León, las cifras son igualmente bajistas: En diciembre de 2016 la venta media diaria de nuestra cabecera fue de 11.301 ejemplares; en diciembre de 2019 cayó hasta los 10.414 ejemplares; en opera de 2020 el descenso alcanzó la cifra de 9849 y en noviembre de 2020 se vendieron 5,647 periódicos.
Este estructural descenso en las ventas, además de lastrar a capacidad para generar ingresos según se analizó anteriormente, es el motivo por el cual la Empresa se ha visto obligada a renegociar su acuerda de difusión conjunta con nuestro partner nacional y del que depende la
supervivencia de ambos periódicos (Los Diarios).
(*Empresa encargada del control de la tirada y difusión e diarios y revistas impresos en España.)
Como indicábamos más arriba, el nuevo acuerdo en el paginado provoca una situación de desajusto entre la fuerza de trabajo y las necesidades de la producción al verse minorada drásticamente el contenido de información y publicidad en Los Diarios. Esta situación hace que la Empresa deba actuar sobre los recursos que viene destinando para la elaboración de los
periódicos y que se muestran claramente sobredimensionados.
El conjunto de circunstancias expuestas conlleva irremediablemente una reducción de la actividad empresarial y un necesario ajuste de la producción a la demanda real de prensa diaria y a las nuevas circunstancias anteriormente descritas. Resulta inevitable que, existiendo un notorio descenso en el paginado de Los Diarios, deban adoptarse medidas de ajuste que equilibren la plantilla a la nueva situación.
La causa organizativa se fundamenta en el palmario sobredimensionamiento de la plantilla en
comparación con el nivel de actividad empresarial y el nuevo paginado de Los Diarios. En este
sentido, la existencia de la causa productiva examinada en el apartado anterior origina un efecto directo da arrastre que ocasiona la aparición de esta causa de carácter organizativo. Estas circunstancias llevan a concluir la necesidad de proponer una restructuración de la plantilla para optimizar la estructura organizativa y que ayuden a mejorar la deteriorada productividad del negocio.
Por tanto, las medidas empresariales propuestas tendentes a la reorganización del personal, contribuyen directamente a combatir el desfase detectada entre la necesidad de mano de obra y el número de trabajadores existentes en la plantilla, favoreciendo la posición competitiva de
la Empresa ene1 mercado mediante una mejor organización de sus recursos, pues en caso de no llevarlos a cabo se estaría poniendo en peligro la continuidad de la misma.
Los motivos arriba señalados hacen necesario encarar una restructuración en la Empresa. Teniendo en cuenta la menor carga de actividad y trabajo que se produce en su departamento debido a la reducción del número de páginas de contenido nos vemos obligados a amortizar su puesta de maquetador y ello ante la necesidad, de manera urgente, de la adopción de medidas de ajuste en la plantilla en la Empresa, viéndose Ud. afectado por ellas.
Por lo anteriormente expuesto, lamentamos tener que amortizar su actual puesto de trabajo, a cuyos efectos, y en lo referente al modo de notificar esa decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.1 del ET, le comunicamos que, simultáneamente a la entrega de esta comunicación escrita, la Empresa pone a su disposición, mediante transferencia bancaria, la indemnización establecida ene1 artículo 53.1.b) del ET. Dicha indemnización asciende, salvo error u omisión, a un total neto de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (22800,72 €).
Respecto al momento en el que esta decisión extintiva será efectiva, le informamos de que sus
efectos tendrán lugar en el día de hoy. En este sentido, le comunicamos que, si bien el articulo 53.1.c) del ET establece la obligación de conceder un plazo de preaviso de quince (15) días, la Empresa puede sustituir total o parcialmente dicho preaviso por el salario correspondiente al preaviso omitido. La Empresa abonará el importe neto resultante de esta cantidad bruta, junto con su liquidación final de haberes.
Por último, le solicitamos que devuelva a la Empresa cualesquiera documentos o materiales relativos a los negocios de la misma, que pudieran estar en su posesión o bajo su control.
Lamentando el contenido de la presente comunicación y agradeciéndole los servicias prestados.
le rogamos firme la presente a los meros efectos de acreditar su recepción y constancia, indicándole que se entregará copia de la misma a los representantes legales de 105 trabajadores.
Atentamente.
El actor percibió en concepto de indemnización la cantidad de 22.800,72 €
El objeto social de la sociedad es: la promoción y realización de todo tipo de operaciones comerciales y exclusivas publicitarias. La edición y publicación de impresos, periódicos y revistas. La gestión y contratación de exclusivas publicitarias con los distintos medios de comunicación social y con cualquier otro medio publicitario. Explotación con carácter de exclusiva de la publicidad que se realice a través de los distintos medios de difusión.
Los Administradores solidarios son : D. Salvador y Dña. Carla.
La Administradora única de la empresa Otura Comunicación S.L. es Dña. Catalina.
Fundamentos
El salario se ha fijado en 84,97 € diarios por ser el reconocido por la empresa para el pago de la indemnización del despido objetivo.
Por la empresa no se ha impugnado la categoría del actor de redactor nivel 1.
La antigüedad es objeto de discusión al alegarse por la parte actora que el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2000 y el 1 de octubre del 2007 existió una relación laboral con la anterior empresa, por lo que afecta a una de las cuestiones de fondo que inciden en el despido y debe ser resuelta en el sentido si durante el citado periodo existió o no relación laboral con la anterior empresa antes de que se subrogara la empresa actual.
En primer lugar, debemos tener en cuenta la jurisprudencia existente para determinar si existe o no relación laboral entre las partes.
El artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores aunque, como es sabido, no contiene una definición del contrato de trabajo, si establece las notas generales características que ha de reunir para poder ser acreedor de tal denominación y distanciarse de otras instituciones o figuras jurídicas próximas y así se dice que el Estatuto de los Trabajadores resulta aplicable a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. Las notas de ajenidad, dependencia, actividad remunerada de carácter personal y voluntario se configuran, así como integrantes de la relación de trabajo. Tales notas se completarían -como viene diciendo reiteradamente la jurisprudencia- con las consecuencias de esa ajenidad y dependencia, como es la expresión de realización de una actividad dentro del ámbito de organización y dirección del empresario ( STS 16.12.90) y el que exista una transmisión a un tercero de los frutos o el resultado del
trabajo, percibiendo el empresario directamente los beneficios ( SSTS de 29.10.90 y 16.3.92).
Así pues, para determinar la existencia de un contrato de trabajo lo esencial es establecer la concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia a las que se refiere el art. 1.1.º Estatuto de los Trabajadores, esto es, que la prestación de servicios contratada se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, y, por tanto, con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma; no siendo suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y su remuneración por la persona a favor de quien se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario del empleador, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil ( STS 7 noviembre 1985, 4 de febrero 1990). Por lo que, para que sea efectiva la presunción favorable a la existencia del contrato de trabajo, que establece el art. 8.1.º Estatuto de los Trabajadores, es precisó que concurran los requisitos antes apuntados, no bastando la mera realización de una determinada actividad a favor, o por cuenta, de la persona que la retribuye, bien entendido que la dependencia no se configura en la actualidad como una subordinación rigurosa e intensa, habiendo sido estructurada, primero por la jurisprudencia y luego por las propias normas legales, en un sentido flexible y laxo, bastando con que el interesado se encuentre, 'dentro del ámbito de , organización y dirección de otra persona' ( art.1 ET), ( STS 21 de mayo de 1990), si bien la concurrencia de esta circunstancia debe exigirse en todo caso, en mayor o menor grado pero estando siempre presente en la relación entre las partes, pues en caso contrario se corre el peligro de desnaturalizar absolutamente el contrato de trabajo trayendo a este ámbito del derecho relaciones en las que no se dan los presupuestos fácticos que lo caracterizan, por lo que la flexibilización, en la exigencia de este requisito debe hacerse de manera rigurosa, siendo muy escrupulosos a tal efecto, so pena de vaciar de contenido otras posibles formas de colaboración o prestación de servicios por cuenta, o, en interés de terceros, contempladas en el ordenamiento jurídico como ajenas al derecho del trabajo y en las que, en muchas ocasiones las partes convienen libremente en basar su relación rigiéndose durante su vigencia por normas ajenas al derecho laboral, pretendiéndose la aplicación de estas últimas cuando la relación se rompe, sin que real y efectiVamente hubieren concurrido en las prestación de servicios las notas características del contrato de trabajo.
Es sobradamente conocida la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 14 de noviembre de 1983 y 10 de abril de 1984, en el sentido de considerar que la determinación de si una relación tiene o no naturaleza laboral, no depende ni de cómo la determinen ni la conciban las partes, ni de ninguna decisión o resolución administrativa, sino que tan solo compete a los órganos judiciales, que han de atender a su verdadero contenido obligacional para determinar la auténtica naturaleza de aquélla. Así, únicamente la realidad, deducida de los hechos relevantes que consten, será la que determine si puede afirmarse que el trabajo realizado fue prestado por cuenta ajena, retribuido como tal y dentro del ámbito de organi2ación y dirección del empleador o empresario.
La doctrina unificada, como sintetizan las SSTS/IV 11-mayo-2009 (rcud 3704/2007), 7-octubre-2009 (rcud_ 4169/2008) y 23-noviembre 2009 (rcud 170/2009) - con referencia, entre otras anteriores, a las SSTS/IV 9-diciembre-2004 (rcud 5319/2003), 19-junio-2007 (rcud 4883/2005), 7 - noviembre-2007 (rcud 2224/2906), 12-febrero-2008 (rcud 5018/2005), 6-noviembre-2008 (rcud
3763/2007) --, sobre los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral cabe resumirlos en los siguientes:
' a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones y asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.
b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución de este nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.
e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario -y no del trabajador- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la, selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo, y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que
caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.
f) En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo-con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por_los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena.
g) En las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de estas'.
Los tres testigos que han depuesto en el acto del juicio han ratificado dicha circunstancia manifestando que el trabajador prestaba servicios en la sección de Deportes bajo las órdenes y dirección del jefe de sección, D. Raúl.
También han declarado que el actor acudía todos los días al centro de trabajo y utilizaba todos los medios materiales de la empresa para realizar su trabajo y que también disfrutaba de vacaciones igual que el resto de los compañeros.
A partir de estos hechos cabe concluir que se dan en el supuesto enjuiciado las notas características de la relación laboral: a) voluntariedad y prestación de servicios intuitu personae; b) ajenidad, por cuanto los frutos del trabajo se transfieren ab initio al empresario, que a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios; c) los trabajos se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona; d) la retribución que percibe el trabajador está en función de los días trabajados.
En suma, los hechos constatados acreditan la existencia de indicios habituales de dependencia, ajenidad y retribución que determinan la calificación de laboralidad en el caso enjuiciado.
Por la demandada no se ha acreditado que la prestación de servicios anterior al 1 de octubre de 2007 fuera distinta que la que se ha prestado a partir de ese momento cuando se formalizó el contrato de trabajo, incumbiéndole a ella la carga de la prueba en virtud de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Todo lo razonado lleva a la conclusión de que en el presente caso concurren los requisitos legalmente exigibles para determinar la existencia de relación laboral al estar presentes los elementos básicos que la configuran.
No obstante, nos encontraríamos ante un supuesto de error excusable en el cálculo de la indemnización, ya que la empresa Editorial Castellana de Impresiones SL desconocía dichas circunstancias en el momento que se subrogó en el contrato del trabajador, en cuyo momento constaba una antigüedad de 1 de octubre de 2007. Por tanto, la indemnización abonada por la empresa se corresponde con la antigüedad que tenía reconocida el trabajador, sin que en ningún momento éste reclamase la antigüedad ahora pretendida.
En consecuencia, en caso de declararse la procedencia del despido objetivo la empresa solo estaría obligada a abonar la diferencia de indemnización entre la percibida y la que realmente le corresponden con la antigüedad reconocida de 1 de septiembre de 2000.
Reiterada jurisprudencia ha venido estableciendo que 'El grupo de empresas, a los efectos laborales, ha sido una construcción jurisprudencial que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la jurisprudencia de esta Sala. Así, ya se afirmó que no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además la presencia de elementos adicionales ( Sentencias de 30 enero, 9 mayo 1990) y 30 enero 1993). No pude olvidarse de que como señala la sentencia de 30 junio 1993, los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la jurisprudencia ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:
1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo (88 de 6 mayo 1981 y de 8 octubre 1987).
2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo (88 4 marzo 1985 y 7 diciembre 1987).
3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales (88 11 diciembre 1985, 3 marzo 1987, 8 junio 1988, 12j ulio 1988 y 1 julio 1999).
4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS de 9 noviembre 1990 y 30 junio 1993). Y todo ello teniendo en cuenta que salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de
licita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los trabajadores (88 de 26 noviembre 1990 y 30 junio 1993, que expresamente se invoca'.(TS 26- 12?2001 ,REC.136I2001)
En el presente caso, no existen datos ni pruebas suficientes para apreciar la responsabilidad solidaria de las sociedades en este litigio, pues, aunque exista coincidencia de administrador, incluso una dirección unitaria, no determinaría por si solo la existencia de un grupo de empresas y la responsabilidad solidaria de aquéllas.
Por lo que respecta a la supuesta prestación de servicios a otras empresas del grupo, no ha quedado acreditado que el actor haya prestado servicios para otras empresas del grupo. Tampoco se ha acreditado que existiera un trasvase de trabajadores entre las sociedades demandadas.
Las empresas codemandadas, encuadradas todas ellas en el ámbito de la comunicación, vienen a conformar un efectivo y real grupo empresarial a efectos mercantiles, y se configuran como sociedades diferenciadas, todo ello con independencia de que se aprecie una coincidencia en las personas que ostentan cargos directivos y administrativos, y aunque se produzcan necesarias relaciones comerciales entre todas ellas e interrelación en orden a la fijación de
cabeceras, intercomunicación en la elaboración de noticias o en el uso recíproco de ellas, así como colaboraciones puntuales entre todas ellas, circunstancias que no desvirtúan la existencia del grupo de empresas a efectos mercantiles no configurando un grupo de empresas a efectos laborales. En sentido similar sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 8 de abril de 2013.
Así pues, no se dan los requisitos exigidos por la jurisprudencia para declarar la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, ya que no se ha acreditado el requisito de 'confusión de trabajadores' consistente en la prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo, sin que se desprenda que existe una confusión de trabajadores en las plantillas de aquélla; y tampoco ha resultado acreditado por
las pruebas practicadas que exista una 'confusión de patrimonios'.
En consecuencia, no se ha acreditado que exista un funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, ni que exista prestación de trabajo común, ni confusión de plantillas ni de patrimonios, por lo que no puede declararse la existencia del grupo de empresas a efectos laborales.
Todo ello determina la absolución de las empresas codemandadas.
Al haberse desestimado la pretensión de la existencia del grupo de empresas a efectos laborales debe desestimarse igualmente la pretensión de despido nulo ya que debe estarse a los despidos objetivos realizados por la empresa y no por el grupo Mercantil.
No obstante, conviene recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que: " Respecto al ámbito de apreciación de la concurrencia de la causa, la jurisprudencia ha señalado que si la causa es económica, ha de afectar a la empresa en su conjunto o globalidad ( STS 14/05/98, rcud 3539/97), y si se trata de un grupo de empresas en el sentido laboral del término, la situación negativa ha de afectar a todas las empresas del grupo y no solo a aquella en la que en un momento determinado estuviera el trabajador prestando sus servicios ( STS 23/01/07, rcud 641/05).
Cuando la causa alegada es técnica, organizativa o de producción, el ámbito de apreciación de la concurrencia de estas causas es el espacio o sector concreto de actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( SSTS 13/02/02, rcud 1436/01; 19/03/02, rcud 1979/01; 21/07/03, rcud 4454/02; 31/01/08, rcud 1719/07 y 12/12/08, rcud 4555/07).
La primera de dichas sentencias razona que: 'La necesidad de tratar de distinta manera unas y otras causas de extinción del contrato la ha puesto de relieve el propio legislador, en cuanto que ha introducido un factor diferencial para las causas económicas, por un lado, y para las técnicas, organizativas o de producción, por otro, en relación con la finalidad perseguida con la puesta en práctica de una u otras causas; las económicas tienen como finalidad contribuir a la superación de situaciones económicas negativas que afectan a una empresa o unidad productiva en su conjunto».
En el presente caso, las causas alegadas para el despido objetivo son de carácter organizativo y productivo por lo que el ámbito de apreciación de la concurrencia de estas causas es el espacio o sector concreto de actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento y no el grupo de empresas en su conjunto o globalidad.
Los razonado lleva a desestimar la pretensión de nulidad del despido por ser el cauce adecuado el del despido objetivo y no el de los despidos colectivos.
Artículo 23 del Real Decreto-ley 8 /2020, de 17 de marzo, de medidas extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVlD-19 establece que :"Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción.
1. En los supuestos que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVlD-19, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:
a) En el supuesto de que no exista representación legal de las personas trabajadoras, la comisión representativa de estas para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías
representativas correspondientes. En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.
En cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días.
b) El periodo de consultas entre la empresa y la representación de las personas trabajadoras o la comisión representativa prevista en el punto anterior no deberá exceder del plazo máximo de siete días.
c) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de siete días.
2. Para la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, salvo en lo relativo al desarrollo del período de consultas y al informe de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, que se regirán por lo previsto en los apartados b) y c) del apartado anterior».
La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido».
1. A los procedimientos de regulación temporal de empleo basados en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción vinculadas a la Covid-19 iniciados tras la entrada en vigor del presente real decreto?ley y hasta el 31 de enero de 2021, les resultará de aplicación el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con las especialidades recogidas en este precepto.
2. La tramitación de estos expedientes podrá iniciarse mientras esté vigente un expediente de regulación temporal de empleo de los referidos en el artículo 1.
3. Cuando el expediente de regulación temporal de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción vinculadas a la COVID-19 se inicie tras la finalización de un expediente de regulación temporal de empleo basado en la causa prevista en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, la fecha de efectos de aquel se retrotraerá a la fecha de finalización de este.
4. Los expedientes de regulación temporal de empleo vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley seguirán siendo aplicables en los términos previstos en la comunicación final de la empresa y hasta el término referido en la misma.
No obstante, cabrá la prórroga de un expediente que finalice durante la vigencia del presente real decreto-ley, en los términos previstos en este apartado, siempre que se alcance acuerdo para ello en el periodo de consultas.
Esta prórroga deberá ser tramitada ante la autoridad laboral receptora de la comunicación final del expediente inicial, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, con las especialidades a las que hace referencia el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020,de 17 de marzo"
En su artículo 5 establece que:" Salvaguarda del empleo.
1. Los compromisos de mantenimiento del empleo regulados en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y en el artículo 6 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, se, mantendrán vigentes en los términos previstos en dichos preceptos y por los plazos recogidos en estos.
2. Las empresas ?que, Conforme a? lo- previsto en esta norma, reciban exoneraciones en las cuotas a la Seguridad Social, quedarán comprometidas, en base a la aplicación de dichas medidas excepcionales, a un nuevo periodo de seis meses de salvaguarda del empleo, cuyo contenido, requisitos y cómputo se efectuará en los términos establecidos en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de,17 de marzo.
No obstante, si la empresa estuviese afectada por un compromiso de mantenimiento del empleo previamente adquirido en virtud de los preceptos a los que se refiere el apartado 1, el inicio del-periodo previsto en este apartado 7 se producirá cuando aquel haya terminado".
En su artículo 6 dispone que:" Prórroga de los artículos 2 y 5 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVlD-19.
Los artículos 2 y 5 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, permanecerán vigentes hasta el 31 de enero de 2021».
1. El compromiso de mantenimiento del empleo regulado en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se extenderá, en los términos previstos en la misma, a las empresas y entidades que apliquen un expediente de regulación temporal de empleo basado en la Causa del artículo 23 de dicha norma y se beneficien de las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el artículo 4 del presente real decreto-ley.
2. Para las empresas que se beneficien por primera vez de las medidas extraordinarias previstas en materia de cotizaciones a partir de la entrada 'en vigor del presente real decreto-ley, el plazo de 6 meses del compromiso al que se refiere este precepto empezará a computarse desde la entrada en-vigor del presente real decreto-ley".
Ello determina que las causas económicas, técnicas_, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas' de Suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la 4 extinción del Contrato de trabajo ni del despido.
En el presente caso, en la memoria explicativa de la empresa consta que el expediente de reducción temporal de jornada se realiza al amparo del artículo 47.2, del Real Decreto- Legislativo 1/ 1995 y en el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/ 2020 de medidas urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social derivado del COVlD-19.
Así consta en el acta de negociación y acuerdo del ERTE de fecha 21 de mayo del 2020 donde se dice que la empresa se basa en el artículo 23 del Real-decreto ley 8/ 2012, que habla de las repercusiones negativas en ventas, suscripciones, publicidad y otros ingresos derivados de la Crisis sanitaria y económica del COVID-19.
En el propio acuerdo se hace constar que la compañía ya había-reducido la paginación, que es la medida objetiva de actividad un 3% desde mediados de marzo, tal y cómo reconocen ambas partes.
Hay que tener en cuenta que el acuerdo de 21 de mayo de 2020 fue prorrogado hasta el 31 de enero de 2021 por acuerdo de 22 de diciembre de 2020, prorrogándose en los mismos términos y condiciones pactados entre las partes en el anterior acuerdo.
En la memoria explicativa se justifica la medida en causas productivas como consecuencia de las variaciones en la demanda de los productos o servicios que la empresa realiza en el mercado, igualmente se manifiesta que se aprecia una importante disminución del resultado que arroja, unas pérdidas de 180488,06 € en el primer trimestre del ejercicio 2020.
A esas cifras se llega, principalmente, por una disminución de los ingresos por ventas de publicidad en el primer trimestre de 2020 respecto al mismo periodo de los años anteriores. Esta reducción del volumen de actividad, tanto en la , contratación de publicidad como la realización de suplementos publicitarios, así como en la cancelación de eventos del tipo de club de prensa, charlas políticas, así como entregas de premios anuales, lógicamente viene acompañada de una menor carga de trabajo de todo el personal que realiza funciones de gestión, comercial y redacción.
La propia empresa considera que la medida solicitada de reducción temporal de jornada de los contratos de trabajo, conforme a los hechos consignados en la memoria, es la más ajustada y razonable para con los objetivos perseguidos, debido a la temporalidad de la medida. Asimismo, entiende que se reúnen todos los requisitos para determinar que la reducción de jornada está fundada en causas organizativas, evitando con ella tener que amortizar puestos de trabajo, con lo cual se mantiene el nivel de empleo en la empresa.
Con la adopción de esta medida, la empresa considera que podría solventar las dificultades anteriormente expuestas de una manera racional, evitando futuras extinciones contractuales con motivo de los costes de su mantenimiento.
Hay que tener en cuenta que el 13 de diciembre de 2020 la empresa formalizó un nuevo contrato Mercantil con la empresa Unidad Editorial Información General SLU, es decir, con anterioridad a la nueva prórroga del ERTE de fecha 22 de diciembre de 2020 y que establecía los efectos hasta el día 31 de enero de 2021. Por tanto, cuando se firmó la prórroga del ERTE la empresa ya era conocedora de las nuevas condiciones reflejadas en el contrato Mercantil de 13 de diciembre de 2020 y, sin embargo, procedió a prorrogar los efectos de la reducción temporal de los contratos de trabajo.
En consecuencia, las causas alegadas en el despido objetivo ya existían con anterioridad al firmarse la prórroga del ERTE el 22 de diciembre de 2020. Por tanto, durante la vigencia del ERTE hasta el 31 de enero del 2021 ya existían las causas organizativas o productivas alegadas en el despido objetivo.
En la propia carta del despido objetivo se alega la drástica disminución en el número de páginas, circunstancia que ya se hizo constar en el acuerdo de 21 de mayo de 2020.
También se justifica la medida en causas productivas como consecuencia de las variaciones en la demanda de los productos o servicios que la empresa realiza en el mercado, así como disminución del resultado como consecuencia de la disminución de las ventas. Circunstancias que ya se alegaban en la memoria explicativa del ERTE.
A esas cifras se llega, principalmente, por una disminución de los ingresos por ventas de publicidad y por la reducción del volumen de actividad, circunstancias que también constan en la memoria explicativa.
Si bien es factible que una empresa pueda tomar una decisión extintiva por las causas especificadas en el art. 51ET -respecto de trabajadores cuya relación ' contractual se halle suspendida o reducida o haya de estarlo al amparo del art. 47.1ET , "ello exigirá, que concurra al menos una de_estas dos condiciones, bien la concurrencia de una causa distinta y sobrevenida de la invocada y tenida en cuenta para la reducción de jornada, bien tratándose de la misma causa, un cambio sustancial y relevante con referencia a las circunstancias que motivaron se autorizaría dicha suspensión» ( SSTS 12/03/14 -rcud. 673/13 -; y Sala General 16/04/14 -rco_ 57/13 -). En la misma línea la jurisprudencia ha indicado que el pacto colectivo sobre la suspensión de contratos o reducción de jornada impide su desconocimiento, revisando el acuerdo por aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus», si no se ha producido un cambio radical y la gravedad de la crisis, así como su carácter estructural, eran notorias ( STS SG 18/03/14 - rco 15/13 -).
Así pues, en el caso de que el ERTE haya traído causa en acuerdo con la representación legal de los trabajadores, no ofrece duda que la excepción al principio "pacta sunt servanda» se limitaría a supuestos extraordinarios en los que por virtud de acontecimientos posteriores, trascendentes e imprevistos resultase extremadamente oneroso para, una de las partes mantener el negocio -acuerdo- en su inicial contexto ( SSTS 04/07/94 -rco 3103/93 - 26/04/07- -rco 84/06 -; 05/04/10 -rco 119/09 -; 30/05/11 -rco 69/10 -; y, 17/12/13 -rco 107/12.-).
En el presente caso no constan probadas tales exigencias [alteración extraordinaria; desproporción exorbitante; y surgimiento imprevisible], sino que muy contrariamente los motivos y causas alegadas en la memoria explicativa del ERTE son esencialmente las mismas que se alegan en el despido objetivo del actor, realizándose únicamente algún matiz en cuanto a las nuevas condiciones del contrato de 13 de diciembre de 2020 pero que esencialmente ya existían desde el inicio del ERTE y que se pactaron antes de que se prorrogará el ERTE por acuerdo de 22 de diciembre de 2020.
En definitiva, el despido objetivo se produce al día siguiente de finalizar los efectos del acuerdo de reducción temporal de los contratos de trabajo amparados en el artículo 23 del Real Decreto ley 8/2020, por lo cual las causas organizativas y productivas alegadas por la empresa no pueden entenderse como justificativas para realizar el despido objetivo del actor.
Todo lo razonado lleva a declarar la improcedencia del despido conforme a los artículos 53.5, 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Disposición transitoria undécima, y los artículos 122 y 123 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre); con el articulo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto-Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, con la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 01/09/2000 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 01/02/2021. El prorrateo de los días que exceden_de un mes completo se computa como sí la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2OOS:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645 ; y 6 de mayo 2014, recurso 562/2013,ECLI;ES;TS2014:2125).
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de 'cuarénta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año' (disposición transitoria undécima del Estatuto delos Trabajadores). Ello significa que debemos contabilizar 138 meses en este primer periodo y que por cada UNO de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatori0s del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.
En el segundo periodo opera una indemnización de 'treinta y tres días de salario por año de servido por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año' ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). En consecuencia, debemos contabilizar 108 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 'días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 61.178,40 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Jon contra EDITORIAL CASTELLANA DE IMPRESIONES, SL, declaro la improcedencia del despido y condeno a la empresa a que, en el plazo de
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
Si la empresa opta por la readmisión el trabajador deberá devolver la indemnización percibida y de hacerlo por la indemnización podrá compensarla con la recibida por el trabajador en cuantía de 22.800,72 euros.
En el supuesto de optar la empresa por la readmisión deberá abonar al trabajador los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la ' notificación de esta sentencia, a razón de 84,97 euros diarios.
Se absuelve a las empresas OTURA COMUNICACION S.L., EDITORA DE PRENSA SORIANA S.L. , EL DIARIO DE LEON S.A. , MULTIPRENSA DE CASTILLA Y LEON S.L. , BURGOS PUBLICACIONES S.A. y EDIGRUP PRODUCCIONES TV S.A. de las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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