Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
NIG:27028 44 4 2018 0000110
Equipo/usuario: DD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003697 /2020DD
Procedimiento origen: OAL P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000040 /2018
RECURRENTE/S D/ñaCENTRO DE ESPECIALIDADES CONCEPCION ARENAL SL
ABOGADO/A:JUAN ANTONIO CASAS SAN JOSE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Joaquina , Julieta
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
PROCURADOR:, , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , ,
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003697/2020, formalizado por la CENTRO DE ESPECIALIDADES CONCEPCION ARENAL SL, contra la sentencia número 182/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000040/2018, seguidos a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a CENTRO DE ESPECIALIDADES CONCEPCION ARENAL, Joaquina Y Julieta, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL presentó demanda contra CENTRO DE ESPECIALIDADES CONCEPCION ARENAL SL, Joaquina, Julieta , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 182/2020, de fecha trece de marzo de dos mil veinte.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:Primeiro.-A Inspección de Traballo e Seguridade Social levantou a acta de liquidación de cotas NUM000 que consta nos folios 12 e ss dio expediente administrativo e cuxo contido se dá por integramente reproducido.Segundo.- Joaquina e Julieta asinaron un contrato de prestación de servizos con CENTRO DE ESPECIALIDADES CONCEPCIÓN ARENAL, SL o 1 de marzo e 1 de xuño de 2015, datas nas que tamén asinaron un contrato cada unha e elas sobre uso das instalacións da empresa.Terceiro.- Julieta non ren a obriga de afiliarse ao RETA ao colexiarse como enfermeira antes de 1995, mentres que Joaquina está encadrada como psicóloga no RETA.Ambas as dúas traballadoras contan con tarxetas de presentación ao seu nome.Cuarto.- Julieta presta servizos nas instalacións do CENTRO DE ESPECIALIDADES CONCEPCIÓN ARENAL, SL e non paga ningunha cantidade como aluguer da sala do CENTRO DE ESPECIALIDADES CONCEPCIÓN ARENAL, SL, nin gastos de consumos coma luz ou teléfono.A traballadora presta servizos en días concretos na clínica en horario fixado pola empresa de 08:30 a 12:30 horas, sendo substituída po Agustina (traballadora laboral de CENTRO DE ESPECIALIDADES CONCEPCIÓN ARENAL, SL) cando non podía acudir aocentro de traballo, empregando ambas as dúas traballadoras o mesmo despacho, material fixo que había nel, aparataxe médico e de laboratorio. As dúas traballadoras facían idénticas funcións.Os pacientes que eran atendidos na clínica pola Sra. Julieta era subministrados pola propia clínica, quen emitía a factura. A maiores do anterior, Julieta atendía clientes nos seus domicilios particulares en calquera momento, sen horario fixo, entregando a cantidade percibida deses clientes á empresa queera quen se encargaba de facturar.A facturación de Julieta facíase por CENTRO DE ESPECIALIDADES CONCEPCIÓN ARENAL, SL de xeito mensual, cobrado unha cantidade fixa polos clientes que eran atendidos na clínica e o 50% polos clientes atendidos no domicilio.A Sra. Julieta realizaba a petición de material funxíbel que logo era mercado por CENTRO DE ESPECIALIDADES CONCEPCIÓN ARENAL, SL Quinto.- Joaquina presta servizos nas instalacións do CENTRO DE ESPECIALIDADES CONCEPCIÓN ARENAL,SL e non paga ningunha cantidade como aluguer da sala do CENTRO DE ESPECIALIDADES CONCEPCIÓN ARENAL, SL, nin gastos de consumos coma luz ou teléfono.A traballadora presta servizos en horario fixado pola empresa de 10:00 a 13:00 horas e de 17:00 a 19:00 horas todos os días da semana excepto o martes, día no que o mesmo servizo se prestaba en horario de 09:30 a 13:30 hora por Felicidad. Ambas as dúas traballadoras empregaban o mesmo despacho e o material fixo que había nel, se ben o material específico de psicóloga que usaba a Sra. Joaquina pertencía a ela.Os pacientes que eran atendidos na clínica pola Sra. Joaquina era subministrados pola propia clínica, quen lles emitía a factura. A facturación de Julieta facíase por CENTRO DE ESPECIALIDADES CONCEPCIÓN ARENAL, SL de xeito mensual, cobrado unha cantidade fixa polos clientes que eran atendidos e cobrando tamén a mesma cantidade aínda que estivese de vacacións.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Acollo a demanda formulada pola Administración da Seguridade Social polo que declaro que a relación entre CENTRO DE ESPECIALIDADES CONCEPCIÓN ARENAL, SL e as traballadoras Julieta e Joaquina é unha relación laboral.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADO, NO siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda, interpone recurso la representación letrada de la parte demandada, construyendo el primero de los motivos de suplicación al amparo del art. 193 c) de la LRJS, denunciando vulneración del art. 53 de la LISOS y art. 77.4 de la Ley 39/2015, estimando, en esencia, que el Acta de la Inspección de Trabajo no debe gozar de presunción de certeza por su falta de motivación.
El motivo no puede prosperar. Como presupuesto previo debe indicarse que la denuncia del art. 77.4 de la Ley 39/2015, resulta ser un mero lapsus calami, queriendo referirse la parte recurrente (ya que así lo reproduce en el motivo) al apartado 5 del precepto. En cualquier caso, decimos, el motivo no procede. Y no procede, en primer lugar, porque ninguno de los preceptos denunciados resulta hábil jurídicamente hablando a los efectos del recurso, por cuanto que ninguno refiere la hipotética nulidad o anulabilidad del acta denunciada por la ausencia de motivación que denuncia, la cual, además, a la vista de los más de cuarenta folios del expediente administrativo (de los que el acta ocupa buen número de ellos), no cabe ser acogida, habida cuenta la profusa y extensa motivación del acta. Es cierto que más adelante la parte denuncia incumplimiento del art. 54 de la Ley 30/1992, con cita de una STSJ de Castilla-La Mancha, sobre lo cual cabe indicar: 1) las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia -aunque puedan tener valor en otros sentidos- no constituyen jurisprudencia en la que se pueda basar un recurso de suplicación, pues sólo lo es -como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil- la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; 2) la cita del precepto se hace de manera genérica, sin concretar el específico apartado infringido; y 3) como bien sabrá el letrado que firma el recurso la Ley 39/1992, en el momento de la presentación de la demanda, se encontraba derogada por la disposición derogatoria única de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
En segundo lugar, el motivo tampoco puede ser acogido porque para que actúe, o en este caso, se desvirtúe el principio de presunción de certeza que se afirma en el recurso, se hace necesario la revisión de hechos probados en la resolución de instancia (o, en su caso, la nulidad de actuaciones), por cuanto que el mismo ningún efecto puede producir cuando no se ha llegado a modificar la relación fáctica de la sentencia de instancia. En tercer lugar, con relación a la alegación de que la presunción de veracidad de que gozan las actas de la Inspección de Trabajo sólo es extensible a los hechos y datos objetivos que por su notoriedad y evidencia puedan ser constatados, pero no a los juicios valorativos y calificaciones jurídicas vertidas en el acta, lo cierto es que la juzgadora de instancia se limita a los hechos recogidos en el acta, que 'non resultaron en absoluto desvirtuados pola proba practicada na vista'. Porque, en cuarto y último lugar, esta Sala viene concluyendo desde hace años que ' Con respecto a la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reiterada doctrina unificadora del Tribunal Supremo ha declarado lo siguiente:
1) La presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma - Sentencias del Tribunal Supremo de 23-4-90 , 16-5-1996 , 16-4-1996 , 10-5-1996 , 25-10-1996 , 19-9-1997 , 9-12-1997 y 6-10-1998 -. Dicho de otro modo, la presunción de certeza 'debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada.
Esa presunción legal de certeza, de carácter 'iuris tantum', pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia - sentencias del Tribunal Supremo de 27-5-1997 , 26-7-1995 y 23-2-88 -. Por el contrario, cuando lo reflejado en el acta se deriva de la realización de actividad de investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, aunque no sea fruto de la percepción sensorial directa del Inspector, estará a cargo del recurrente la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección.
Por tanto la presunción de certeza no sólo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por el Inspector actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, del empresario o de sus representantes o terceros - sentencias del Tribunal Supremo de 10-2-1990 , 22-10-1991 , 6-5- 1993 , 6-7-1997 y 15-3-2000 .
2) La base de la presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector de Trabajo actuante - sentencias del Tribunal Supremo de 24-9-1996 , 22-10-1996 , 2-12-1997 y 6-10-1998 -, así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público y para ser desvirtuada se requiere que la empresa aporte pruebas indubitadas, incontestables y fehacientes - sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1990 y 7 de octubre de 1997 -, no bastando cualquier prueba, sino que ésta debe ser directa, eficaz y plenamente convincente para que pueda desvirtuar dicha presunción.
Por otra parte, el artículo 150.2 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social(RCL 2011, 1845) dispone que 'Las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o comunicación base del proceso harán fe salvo prueba en contrario, incumbiendo toda la carga de la prueba a la parte demandada'' ( STSJ Galicia de 27 de julio de 2020 [Rec. núm. 6054/2019]). Por lo tanto, fijada así la existencia de presunción de certeza de los hechos contenidos en las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, corresponde a la empresa recurrente acreditar con prueba directa, eficaz y plenamente convincente, que los extremos y datos que figuran en las actas de la inspección no son ciertos, lo que no ha hecho en el foro, ni en suplicación, habida cuenta la ausencia de un motivo relativo a la revisión de los hechos probados.
SEGUNDO.- Con amparo en el art. 193, letra c), de la LRJS, la parte recurrente construye el segundo de los motivos de suplicación, denunciando vulneración del artículo 1 apartado 1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, estimando, en esencia, que no estamos en presencia de una relación laboral.
El motivo no prospera. De acuerdo con consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de los rasgos que definen el contrato de trabajo en el art. 1.1 del ET, la sentencia del 23 de noviembre de 2009 (rec. núm. 170/2009), afirmaba lo siguiente: ' a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.
b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.
d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.
f) En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena.
g) En las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas'.
Por su parte, una reciente STS de 20 de enero de 2021 (Rec. núm. 2387/2018), afirma que ' El conocido sistema indiciario acogido por la jurisprudencia a la hora de determinar si concurren las notas de ajenidad y, en especial, de dependencia propician que la contradicción legalmente requerida sea particularmente compleja en estos casos. Como apunta la impugnación al recurso del codemandado, la determinación de si existe o no contrato de trabajo en un concreto supuesto está vinculada a la apreciación de las circunstancias concurrentes en cada caso, por lo que la unificación doctrinal es difícil.
De hecho numerosas sentencias de esta Sala Cuarta han debido descartar el examen del tipo de nexo existente en el caso por no concurrir la necesaria similitud entre los hechos comparados respecto de administrador de finca urbana ( STS 14 febrero 2000, rec. 1538/1999 ); corresponsal de Radiotelevisión Española ( STS 10 febrero 2000, rec. 2556/1999 ); promotoras de afiliaciones a la Mutualidad de Previsión 'Divina Pastora' ( STS 17 enero 2000 , rec. 555/1999 ); monitor de equitación al servicio de Ayuntamiento ( STS 3 octubre 2000 , rec. 2886/1999 ); cónyuge de socio titular de la mitad del capital social ( STS 5 octubre 2000 , rec. 3045/1999 ); vendedora de productos en panadería ( STS 26 marzo 2001 , rec. 1130/2000 ); aparejador del Insalud ( STS 18 marzo 2002 , rec. 1015/2001 ); vendedores telefónicos de productos editoriales STS 9 febrero 2004 , rec. 2515/2003 ); asesor de Organismo Público ( STS 28 octubre 2004 , rec. 5529/2003 ); alternadoras en locales de ocio ( STS 17 noviembre 2004, rec. 6006/2003 ); socio de Cooperativa de Trabajo contratada por Administración Pública para tareas de mantenimiento ( STS 13 julio 2006 , rec. 2203/2005 ); instaladores de cortinas por cuenta de comercio del ramo ( STS 14 marzo 2006 , rec. 5343/2004 ); arquitecto al servicio de Corporación Local y con estudio abierto al público ( STS 7 noviembre 2006, rec. 2250/2005 ), socia fundadora y presidenta de una sociedad de mujeres ( STS 20 marzo 2007 , rec. 747/2006 ), médico radiólogo en clínica privada ( STS 11 julio 2012 , rec. 2812/2011 ), músico de un establecimiento hotelero ( STS 9 julio 2012 , rec. 2859/2011 ) y otros muchos.
La expuesta dificultad no significa que resulte, ni mucho menos, imposible la concurrencia de la suficiente identidad entre los hechos relevantes acreditados en cada caso. De ese modo, por ejemplo, hemos podido pronunciarnos sobre el tipo de vínculo que encauza la actividad de unos actores de doblaje ( STS 9 diciembre 2010 , rec. 1874/2009 y otras); un administrador solidario que es socio y gerente ( STS 26 diciembre 2007 , rec. 1652/2006 ); algunos Agentes de Seguros ( STS 23 marzo 1995 , rec. 2120/1994 ) o directivos de Compañías Aseguradoras ( STS 13 noviembre 2001 , rec. 1146/2001 ); cobradores de recibos ( STS 21 junio 2011 , rec. 2355/2010 ); alumnos de Escuelas-Taller ( STS 7 julio 1998 , rec. 2573/1997 ); Arquitecto de Ayuntamiento ( STS 23 noviembre 2009 , rec. 170/2009 ); Asesor Jurídico ( STS 19 noviembre 2007 , rec. 5580/2005 ); Contratados en régimen administrativo ( STS 24 septiembre 1998 , rec. 3311/1997 y otras); vendedores de productos catalogados ( STS 15 junio 1998, re. 2220/1997 ; titulares de un contrato de control y depósito de mercancías ( STS 7 marzo 1994 , rec. 615/1993 ); transportistas ( STS 16 marzo 1999 , rec. 681/1998 , etc); Director de hotel ( STS 22 abril 1997 , rec. 3321/1996 ); empleados de las Cámaras de Comercio ( STS 13 julio 1992 , rec. 418/1992 y otras); encuestadores ( STS 14 febrero 1994 , rec. 123/1992 y otras); guías turísticos ( STS 10 abril 1995 , rec. 2060/1994 ); informador radiofónico ( STS 11 mayo 2009, rec. 4162/2003 ); Inspector comercial ( STS 20 noviembre 2007 , rec. 2105/2006 y otras): limpiadora en comunidad de propietarios ( STS 25 enero 2000 , rec. 582/1999 ) o en oficinas ( STS 20 julio 2010 , rec. 3344/2009 ); empleados en locutorio ( STS 20 julio 2010, rec. 4040/1998 ); maquilladora de televisión ( STS 3 mayo 2011 , rec. 2228/2010 y otras); técnico de mantenimiento de maquinaria ( STS 29 diciembre 1999 , rec. 1093/1999 ); personal sanitario en empresa ( STS 23 octubre 2003 , rec. 677/2003 y otras) o en centro de reconocimiento de conductores ( STS 20 julio 2001 , rec. 4207/1999 ); personal médico al servicio de Compañías Sanitarias ( STS 9 diciembre 2004 , rec. 5319/2003 ) o Clínicas privadas ( STS 29 noviembre 2010 , rec. 253/2010 ); Odontólogos ( STS 7 octubre 2009 , rec. 4169/2008 y otras); Peritos tasadores de seguros ( STS 8 octubre 1992 , rec. 2754/1991 ); Profesorado de enseñanzas no regladas ( STS 22 julio 2008 , rec. 3334/2007 ), o en Escuelas Universitarias adscritas ( STS 7 diciembre 1999 , rec. 323/1999 ), o en Colegios Universitarios ( STS 5 junio 2007, rec. 2072/2000 ); Profesor de Religión en Centros Públicos ( STS 31 octubre 2000 , rec. 442/2000 ); Psicóloga en Centro de reconocimiento ( STS 20 septiembre 1995 , rec. 1463/1994 ); reporteros gráficos ( STS 19 julio 2002 , rec. 2869/2001 ); representantes de comercio ( STS 13 mayo 1998 , rec. 4523/1997 ); asesor sindical ( STS 7 octubre 2005 , rec. 2854/2004 ); subagentes de seguros ( STS 28 febrero 2008 , rec. 3174/2006 y otros); tertuliano radiofónico ( STS Pleno 19 febrero 2014, rec. 3205/2012 ); trabajos familiares ( STS 11 marzo 2005 , rec. 2109/2004 ); trabajador que es accionista y Preside el Consejo de Administración ( STS 739/2017 de 28 septiembre ); Profesor de Academia que imparte cursos de FP ocupacional ( STS 381/2018 de 10 abril ); Músicos de Banda perteneciente a Fundación ( STS 862/2017 de 7 septiembre ); Traductor forense ( STS 902/2017 de 16 noviembre ); montador de ascensores ( SSTS 44 y 45/2018 de 7 enero ); repartidor vinculado a plataforma tecnológica ( STS 805/2020 de 25 septiembre ); etc...
1.La delimitación del contrato de trabajo.
Como recuerda la STS 805/2020 de 25 septiembre (rcud. 4746/2019 ) el concepto legal de trabajador por cuenta ajena exige que haya una prestación de servicios voluntaria, retribuida, ajena y dependiente ( art. 1.1 del ET). Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que la dependencia y la ajenidad son los elementos esenciales que definen el contrato de trabajo [por todas, sentencias del TS (Pleno) de 24 de enero de 2018, recursos 3595/2015 y 3394/2015 ; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015 ; y 29 de octubre de 2019, recurso 1338/2017 ]. La dependencia y la ajenidad son conceptos abstractos que se manifiestan de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de producción y que guardan entre sí una relación estrecha.
Desde la creación del Derecho del Trabajo hasta el momento actual hemos asistido a una evolución del requisito de dependencia-subordinación. La STS de 11 de mayo de 1979 ya matizó dicha exigencia, explicando que 'la dependencia no implica una subordinación absoluta, sino sólo la inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la empresa'. En la sociedad postindustrial la nota de dependencia se ha flexibilizado. Las innovaciones tecnológicas han propiciado la instauración de sistemas de control digitalizados de la prestación de servicios. La existencia de una nueva realidad productiva obliga a adaptar las notas de dependencia y ajenidad a la realidad social del tiempo en que deben aplicarse las normas ( art. 3.1 del Código Civil).
En la práctica, debido a la dificultad que conlleva valorar la presencia de los elementos definitorios de la relación laboral en los supuestos dudosos, para determinar si concurren se utiliza la técnica indiciaria, identificando los indicios favorables y contrarios a la existencia de un contrato de trabajo y decidiendo si en el caso concreto concurre o no la relación laboral. Este Tribunal ha afirmado que 'La calificación de la relación como laboral ha de hacerse en cada caso en atención a los indicios existentes, valorando principalmente el margen de autonomía del que goza quien presta el servicio' ( sentencia del TS de 20 de enero de 2015 , recurso 587/2014 ).
Además de la tenue presunción iuris tantum de laboralidad que el art. 8 del ETatribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el art. 1.1 del ETdelimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios.
La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios), regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia'.
Por último, y con relación ya a las clínicas privadas, una STS de 7 de octubre de 2009 (Rec. núm. 4169/2008), ha concluido que con relación a casos como el que nos ocupa lo siguente:''1) La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto [ SSTS, entre otras muchas, 11-12-1989 y 29-12-1999 ].
2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil , no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho 'al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente' [ STS 7-6-1986 ]: en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [ STS 23-10-1989 ], compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [ STS 20-9-1995 ], la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [ SSTS 8-10-1992 y 22-4-1996 ], y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
5) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [ STS 31-3-1997 ], la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [ STS 15-4-1990 y 29- 12-1999 ], el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [ STS 20-9-1995 ], y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [ STS 23-10-1989 ].
6) En el caso de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas [ STS 15-4-1990 y 3-4-1992 ] o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes [ STS 22-1-2001 ]; en cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del paciente sino de la entidad de asistencia sanitaria en función de una tarifa predeterminada por actos médicos realizados [ STS 7-6-1986 ] o de un coeficiente por el número de asegurados atendidos o atendibles, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena [ STS 20-9-1995 ].
7) No está de más señalar, por último, que tanto en la profesión médica como en general en las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas [ STS 11-12-1989 ]'.
Sobre esta base jurisprudencia, resulta que la calificación de una relación como laboral ha de hacerse en cada caso en atención a los indicios existentes, valorando principalmente el margen de autonomía del que goza quien presta el servicio. Como se ha apuntado, la ajenidad y dependencia se aprecian cuando es la empresa la que dispone de la organización y bajo la misma se desarrolla la actividad contratada, sin que el trabajador aporte infraestructura o elementos materiales. En este sentido, es ya jurisprudencia consolidada de esta Sala la que indica que es a quién alega la existencia de contrato de trabajo al que incumbe demostrar la existencia del mismo, sin que esta carga probatoria quede atenuada por el art. 8.1 del ET, dado que el precepto ni siquiera contiene propiamente una presunción iuris tantum, sino más bien una definición de la relación laboral, de manera que para que actúe la indicada 'presunción' del art. 8.1 del ET es preciso que la actividad se preste 'dentro del ámbito de organización y dirección de otro' y que el servicio se haga 'a cambio de un retribución', o lo que es igual, la operatividad de la presunción impone el acreditamiento de la prestación de servicios bajo las notas de ajenidad y dependencia, así como el carácter retribuido de aquélla (por todas, sentencia de esta Sala de 16 de enero de 2003 [rec. núm. 5384/2002]), lo que sucede en el caso que nos ocupa, ya que, como indica la magistrada de instancia, en el caso de doña Julieta, esta presta servicios en las instalaciones de la demanda, sin contribuir en modo alguno a sus gastos, y sin que conste que pague alquiler alguno, además su horario es el fijado por la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES CONCEPCIÓN ARENAL, S.L. siendo sustituida por una trabajadora de este mismo centro cuando no puede acudir al trabajo, con medios materiales que proporciona la empresa y que eran comprados por esta bajo petición de la actora, es decir, que carece de capacidad organizativa, siendo además los pacientes suministrados por la propia clínica, por lo que igualmente nos encontramos con el carácter dependiente de la relación, ya que además de todo ello cuando la actora atendía a los clientes en sus domicilios siendo la encargada de facturar, lo que permite apreciar la nota de la ajenidad, por cuanto que aquí el trabajo se presta por cuenta ajena, ya que se ceden anticipadamente los frutos del mismo a la demandada. Y lo mismo puede decirse con relación a doña Joaquina: 1) presta servicios en las instalaciones de la demandada, sin contribuir en modo alguno a sus gastos, y sin que conste que pague alquiler alguno; 2) su horario es el fijado por la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES CONCEPCIÓN ARENAL, S.L.; 3) 'os pacientes que eran atendidos na clínica pola Sra. Joaquina era subministrados pola propia clínica, quen lles emitía a factura'; y 4) 'a facturación de Julieta facíase por CENTRO DE ESPECIALIDADES CONCEPCIÓN ARENAL, SL de xeito mensual, cobrado unha cantidade fixa polos clientes que eran atendidos e cobrando tamén a mesma cantidade aínda que estivese de vacacións unha cantidade fixa polos clientes que eran atendidos e cobrando tamén a mesma cantidade aínda que estivese de vacacións'. Es decir, que la empresa no ha acreditado que falten los poderes básicos del empresario presentes en toda relación laboral, estamos, pues, ante un trabajo efectuado bajo la dependencia de la empresa demandada, siendo prestados los servicios 'dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona', habiendo quedado acreditada la prestación de servicios bajo las notas de ajenidad y dependencia, así como el carácter retribuido de las mismas, ya que: 1) Las trabajadoras cobraban un salario, no siendo las facturas más que una mera ficción jurídica, hasta el punto de que doña doña Joaquina lo hacía incluso estando de vacaciones, lo que acredita el carácter salarial de lo percibido, es más, según una STS de 29 de noviembre de 2010 (Rec. núm. doctrina 253/2010), ' no empece tal conclusión el hecho de que únicamente se percibiese retribución si se realizaba un acto médico y no en caso de vacaciones, enfermedad o ausencia del facultativo pues, como ha quedado señalado, la retribución consistía en un porcentaje de la cantidad abonada por el paciente por el servicio médico recibido, es decir, únicamente si se realizaba un acto médico se percibía la retribución correspondiente'; 2) las actoras llevaban a cabo su actividad en las instalaciones de la demanda, que era propietaria además de los medios materiales utilizados (bien que con ciertas excepciones puntuales); 3) las actoras se encontraban sometidas al horario que marcaba la empresa; 4) los pacientes eran suministrados por la empresa; y 5) la empresa era la que facturaba a los clientes. Nos encontramos así, en suma, en presencia de las notas características de la relación laboral: a) voluntariedad y prestación de serviciosintuitu personae; b) ajenidad, por cuanto los frutos del trabajo se transfieren ab initioal empresario que, a su vez, asume la obligación de pagar el salario, con independencia de la obtención de beneficios, percibiendo el importe de la asistencia directamente de los pacientes, procediendo posteriormente a abonar una parte del mismo a las actoras; c) los trabajos se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, con sometimiento a jornada laboral, en el local y con los medios de la demandada; y d) la retribución está en función de un porcentaje pactado sobre la facturación efectivamente cobrada por la clínica a los clientes atendidos, en sistema retributivo similar al salario a comisión.
Sucede así que en el desarrollo de su actividad las actoras se encontraban dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa demandada, percibiendo un salario mensual por su trabajo. Ello significa que se encuentran presentes en el caso que nos ocupa las necesarias notas de ajenidad, dependencia y carácter retribuido en su prestación de servicios, lo que destruye la presunción legal. En suma, atendiendo a las señaladas circunstancias del caso y a las descritas condiciones en que se ha desarrollado la relación entre las partes, y partiendo de la doctrina expuesta, ha de concluirse que nos encontramos ante una relación laboral, concurriendo a juicio de la Sala las notas que configuran la relación laboral ( artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores). Las trabajadoras vienen desarrollando una verdadera prestación de servicios, bajo la supervisión y control directos de la entidad contratante.
TERCERO.- En el último de los motivos de suplicación, con amparo en el art. 193 c) LRJS, se denuncia vulneración del art. 1282CC, estimando, en esencia, que no es razonable incluir en el interpretación solamente los actos coetáneos o posteriores al contrato. El motivo no prospera, ya que ' La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto' ( STS de 7 de octubre de 2009 [Rec. núm. doctrina 4169/2008]), que es justamente lo que nos lleva a concluir que en esta ocasión debe operar la presunción de laboralidad ( art. 8 ET), al concurrir los requisitos previstos en el art. 1.1 del ET. En esta ocasión, todos los indicios habituales de dependencia, ajenidad y retribución acreditan la calificación de laboralidad en el caso enjuiciado, sin que la conclusión anterior quede desvirtuada por lo expresado en los contratos realizados entre las partes, tal y como se ha sostenido en el fundamento anterior. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del Centro de Especialidades Concepción Arenal, S.L., contra la Sentencia de fecha trece de marzo del año dos mil veinte, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Lugo, en proceso promovido por la Administración de la Seguridad Social, frente a la empresa Centro de Especialidades Concepción Arenal, S.L., doña Joaquina y doña Julieta, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.