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Sentencia SOCIAL Nº 2135/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1147/2019 de 29 de Octubre de 2019
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Legislación
Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 2135/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102822
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3794
Núm. Roj: STSJ AS 3794/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02135/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33004 44 4 2017 0000037
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001147 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000025 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Carlos Manuel
ABOGADO/A: MANUEL GÓMEZ MENDOZA
RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE CASTRILLON
ABOGADO/A: MANUEL JOSE RODRIGUEZ ALONSO
Sentencia nº 2135/19
En OVIEDO, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ,
Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados de acuerdo con
lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1147/2019, formalizado por el Letrado D. MANUEL GOMEZ MENDOZA, en
nombre y representación de Carlos Manuel , contra la sentencia número 88/2019 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 1 de AVILES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 25/2017, seguidos a instancia de frente a Carlos
Manuel , 88 siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Carlos Manuel presentó demanda contra AYUNTAMIENTO DE CASTRILLON, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 88/2019, de fecha ocho de marzo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- D. Carlos Manuel ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección del AYUNTAMIENTO DE CASTRILLÓN mediante la suscripción el día 3-3-2016 de un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, de trabajos de interés social/fomento de empleo agrario - ejecución del Proyecto 'P3 - Adecuación de las aceras detalladas en el proyecto en las localidades de Piedras Blancas, Salinas y Raíces Nuevo' incluido en el Programa Global de Actuaciones del Ayuntamiento de Castrillón de carácter temporal del Plan Local de empleo 2015-2016 - con jornada completa, desde el 4-3-2016 hasta el 30-12-2016, con la categoría profesional de peón, percibiendo una retribución bruta en cómputo anual de 80267 euros mensuales (folios 49-63 y 66-67).
2º.- El AYUNTAMIENTO DE CASTRILLÓN comunicó por escrito a D. Carlos Manuel la finalización de su contrato el día 30-12-2016. Interpuesta demanda en materia de despido, por sentencia de 14-11-2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en los autos 28/17, se absolvió a la demandada (folios 130-131).
3º.- D. Carlos Manuel prestó servicios de adecuación de aceras en Salinas, Raíces y Piedras Blancas, causando IT desde el 15-8-2016 hasta el 12-9-2016 (folios 69- 126; sentencia de despido, folios 130-131).
4º.- Se agotó la vía administrativa previa (incontrovertido).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda presentada por D. Carlos Manuel , absuelvo al AYUNTAMIENTO DE CASTRILLÓN de las pretensiones habidas en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carlos Manuel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de mayo de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante prestó servicios laborales en el Ayuntamiento de Castrillón, desde el 4 de marzo al 30 de diciembre de 2016, con la categoría profesional de peón, mediante un contrato de trabajo para obra o servicio determinado que se concertó en el marco de un plan de empleo local.
Interpuso dos demandas, una de despido para impugnar la finalización del contrato de trabajo; y otra de reclamación salarial que el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés desestimó en sentencia frente a la que el demandante interpuso el recurso de suplicación ahora objeto de decisión.
Al recurso se opuso el Ayuntamiento demandado.
SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 a) LJS, el demandante solicita la nulidad de la sentencia de instancia al haber infringido normas o garantías del procedimiento y causarle indefensión.
Alega litispendencia con el proceso judicial de despido.
El motivo debe desestimarse. El recurrente no identifica la norma o la jurisprudencia donde se recoge la regla o garantía del proceso vulnerada en la sentencia de instancia. Sin este requisito, exigido por el objeto del motivo [art. 193 a) en relación con art. 196.2 LJS] no cabe apreciar infracción alguna del Juzgado.
Dos circunstancias refuerzan la desestimación. El presente proceso estuvo suspendido un largo periodo de tiempo hasta la resolución de un proceso de despido promovido por un compañero del actor y después, mientras estaba en trámite la demanda de despido presentada por el demandante, fue éste quien solicitó al Juzgado de lo Social el levantamiento de la suspensión y la celebración del Juicio. Sin una razón adicional a la pendencia del proceso de despido, apelar a éste constituye una petición abusiva que debe rechazarse.
Además, el proceso de despido iniciado por el demandante finalizó tras sentencia de esta Sala del TSJ de Asturias de fecha 25 de abril de 2019 (rec. 238/2019) que confirmó la sentencia del Juzgado desestimatoria de la demanda.
TERCERO.- En el segundo motivo de despido, por el cauce procesal habilitado en el art. 193 b) LJS, solicita la adición de un nuevo hecho en el relato de los probados. Propone la redacción siguiente: ' Durante el contrato de trabajo el actor estuvo asignado al departamento municipal de Obras y Servicios, extendiéndose los partes de trabajo en impresos propios de dicho Servicio Municipal de Obras, realizando trabajos propios de su oficio en el mismo. El actor durante su contrato portó ropa de trabajo municipal, con el distintivo Ayuntamiento de Castrillón, Servicio de Obras. El Salario de un operario de obras al salario base de un funcionario, más el nivel 14 del complemento de destino y un complemento específico de 6.708,05 euros, según consta en la RPT municipal.' Basa la petición en partes de trabajo, fotografías y la relación de puestos de trabajo municipal (en adelante RPT), que figuran en los folios 64 y 65, 69 a 72, y 73 a 126 de los autos.
Al respecto, ha de recordarse que dos requisitos indispensables para revisar los hechos declarados probados en la sentencia del Juzgado son: i.- El cambio en el relato ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica.
ii.- Los medios de prueba invocados por el recurrente no pueden estar contradichos por otros medios probatorios de igual eficacia y han de poner de manifiesto de forma directa, diáfana e indudable el error de la sentencia de instancia sobre datos fácticos, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas.
Ambos requisitos son semejantes a los establecidos para el recurso de casación, que al igual que el de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento.
Es doctrina reiterada, resumida por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en su sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014) 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 - rco 167/13); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14-rco 11/13 -).' El intento revisor del demandante no cumple estos requisitos.
Los partes de trabajo, presentados por el trabajador y con firmas de autoría no especificada en el recurso, son documentos sin decisivo valor probatorio al carecer de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido.
Las copias impresas de fotografías digitales no son documentos en sentido estricto y por sí solas carecen de eficacia acreditativa pues las imágenes que muestran precisan de otros medios de prueba para situarlas en el contexto al que remite la adición propuesta en el recurso. La RPT es un documento publicado oficialmente en el BOPA y tiene un contenido normativo que hace inadecuada la incorporación de su contenido en el relato fáctico de la sentencia.
Aun prescindiendo de la falta de idoneidad de los medios de prueba citados, los mismos no ponen de manifiesto con las condiciones requeridas la comisión de un error por la Juzgadora de instancia. No son indicativos de que la prestación de servicios del demandante se haya desarrollado en circunstancias distintas a las descritas en los hechos probados primero y tercero de la sentencia del Juzgado.
CUARTO.- En el tercer motivo de recurso, por el cauce procesal que permite el art. 193 c) LJS, denuncia la infracción del art. 17 del Estatuto de los Trabajadores. Según afirma, 'el actor ha estado integrado en el departamento de Obras y Servicios del Ayuntamiento de Castrillón (...), sino que es un simple operario del servicio que asiste a un albañil. Y no consta acreditado por el Ayuntamiento de Castrillón que el actor hiciera funciones distintas de las de un operario'. Por ello sostiene que tiene derecho a percibir las mismas retribuciones de un operario de obras del Ayuntamiento de Castrillón. Invoca asimismo las sentencias del TSJ de Madrid de fechas 28 de marzo de 2018 (rec. 658/2017) y 26 de febrero de 2018 (rec. 524/2017) y del TSJ de Galicia de fecha 9 de febrero de 2018 (rec. 3937/2017).
El motivo debe desestimarse. El art. 17.1 ET sanciona con la nulidad e ineficacia los pactos y actos que en las relaciones laborales originen a los trabajadores situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de edad, discapacidad, o situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación o condición sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado español. E igualmente impone la nulidad a los actos discriminatorios o de represalia empresarial en respuesta a las reclamaciones presentadas por los trabajadores.
El art. 17.1 ET no comprende en su ámbito de aplicación cualquier trato desigual, sino el producido por alguna de las razones o causas que especifica. El recurso no indica cuál de entre todas estas razones o causas de discriminación es la que concurre en el caso del demandante. De los datos que contiene la sentencia, la condición de contratado temporal en un plan de empleo local es la característica distintiva que aparece. Sin alguna circunstancia añadida que la conecte con las razones o causas discriminatorias incluidos en el art.
17.1 ET no resulta comprendida en esta norma.
Es el derecho a percibir la misma retribución por la prestación de un trabajo de igual valor (reconocido con carácter general en el art. 28 ET) el que puede estar afectado y asimismo el derecho a la igualdad ante la ley reconocido en el art. 14 CE. Para que se vulnere éste no es suficiente la existencia de un trato distinto desfavorable pues "no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 CE, sino tan sólo 'las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas', lo que veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable" ( STC 149/2017, de 18 de diciembre).
A fin de realizar el indispensable juicio de igualdad se requiere un término de comparación válido, es decir, " comprobar si las situaciones que se pretenden comparar son iguales o similares". Y "una vez apreciada la existencia de un término válido de comparación debemos examinar si esa diferencia de trato entre términos comparables posee una justificación objetiva y razonable que la legitime, por tener su origen en 'datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato".
El demandante compara su situación retributiva con la del personal del Ayuntamiento demandado que desempeña los puestos de operario de obras incluidos en la RPT. Sin embargo son puestos que en la RPT están atribuidos a funcionarios, personal con un estatuto jurídico diferente que el laboral. Además, la realización por el demandante de la obra de 'adecuación de aceras detalladas en el proyecto en las localidades de Piedras Blancas, Salinas y Raíces Nuevo' no supone, sin más, que sea un puesto igual o similar al de operario de obras.
Faltan en este sentido elementos de análisis y aun teniendo en cuenta el régimen de distribución de carga de la prueba en materia de protección de derechos fundamentales (art. 96.1 LJS) incumbía al demandante su aportación en el proceso. No hay pues un término de comparación válido, lo que conduce a la desestimación del recurso.
Las sentencias que cita el recurso no alteran la conclusión precedente. No sientan jurisprudencia, función reservada en la jurisdicción ordinaria a las resoluciones del Tribunal Supremo ( art. 1.6 Código Civil) por lo que su cita es insuficiente para apreciar que la sentencia del Juzgado comete una infracción jurídica. Examinan además supuestos que tienen diferencias con el presente. En las sentencias del TSJ de Madrid, o del TSJ de Cantabria de 13 de julio de 2016 (rec. 362/2016) y el TSJ de Andalucía (Málaga) de 22 de marzo de 2017 (rec. 2126/2016), se trata de la situación de trabajadores contratados por un Ayuntamiento en el marco de un plan de empleo que perciben un salario menor que el fijado en el Convenio Colectivo para el personal laboral.
Son supuestos en los que se comparan situaciones equiparables. Y en el supuesto de la sentencia del TSJ de Galicia el Ayuntamiento tenía un único Convenio Colectivo que incluía al personal funcionario y al laboral. En el caso presente, ni la sentencia ni el recurso hace referencia a Convenio Colectivo alguno y el demandante sólo se refiere a la RPT del Ayuntamiento.
Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Ayuntamiento de Castrillón, sobre Cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.