Sentencia Social Nº 2130/...ro de 2008

Última revisión
23/01/2008

Sentencia Social Nº 2130/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2130/2007 de 23 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 2130/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008100066

Resumen
DESPIDO OBJETIVO

Voces

Centro de trabajo

Despido improcedente

Partes del proceso

Salario diario

Categoría profesional

Prestación por desempleo

Voluntad

Empresa contratista

Despido por causas objetivas

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02130/2007

Rec. núm. 2130/07

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente Sala

D. Juan José Casas Nombela

D. Manuel Mª Benito López/

En Valladolid a veintitrés de enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 2130 de 2007 , interpuesto por GENERAL DE SERVICIOS Y CONTRATAS REUNIDOS, S.A. contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Salamanca (autos 537/07) de fecha 22 de octubre de 2007 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Paloma contra referida recurrente sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31 de julio de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Salamanca, demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- Paloma ha prestado servicios para la empresa demandada GENERAL SERVICIOS Y CONTRATAS REUNIDAS, S.A., que se dedica a la actividad de limpieza, teniendo la categoría profesional de limpiadora y percibiendo un salario de 33,62 euros diarios, incluida la parte proporcional de pagas extras. El centro de trabajo está en la Calle San Pablo núm. 90 de esta ciudad, Residencia Sagrado Corazón. Segundo.- Comenzó a prestar servicios en dicha residencia el 1 de octubre de 1992, siendo la empresa empleadora Cofimox, S.A. El contrato era de duración determinada bajo la modalidad de obra o servicio determinado. En la Cláusula Adicional se establecía que el contrato finalizará cuando terminen los servicios de Cocina-comedor que coincidirán con la finalidad del curso escolar 92/93. Firmó contratos similares en la empresa Disan Alimentación, S.A. el 1 de septiembre de 1993. El 1 de octubre de 1994 firmó contrato bajo la misma modalidad con la empresa aquí demandada. Se hace constar como objeto del contrato la realización del servicio de limpieza y cocina-comedor en las dependencias de la citada Residencia. Siguió prestando servicios para esta empresa hasta la actualidad. Al finalizar cada curso escolar era dada de baja en la Seguridad Social y pasaba a cobrar la prestación de desempleo. En ocasiones el contrato se prolongaba durante todo o parte del verano, para extinguirse al final del mismo y ser dada de alta sólo unos días después. Su vida laboral consta claramente descrita al folio 31 de los autos, folio que se da por reproducido. Tercero.- Con fecha 5 de julio de 2007 la empresa dirigió a la trabajadora carta del tenor literal siguiente:

"Confirmándole lo ya comunicado el día 29 de junio próximo pasado, mediante, escrito que se negó a recibir, le comunicamos que en base a lo determinado en la estipulación 3ª y adicional 1ª, del contrato firmado por ambas partes de fecha 11 de septiembre de 2006 y registrado en la Oficina de Salamanca, que el día 30 de junio 2007 y según lo acordado en el mismo, finalizó aquél; ya que en esta fecha concluyen las áreas del servicio de limpieza a las cuales está usted adscrita.

Lo que le comunicamos de conformidad con la legislación vigente a los efectos de denuncia de contrato"

El 30 de agosto le remitió la siguiente comunicación:

"Habiéndose prorrogado el servicio de limpieza que esta empresa tiene contratado Residencia Universitaria Sagrado Corazón de Jesús. Con fecha día 3 de septiembre del corriente año, como en cursos anteriores, se inicia el servicio de limpieza general y puesta a punto de las dependencias de la Residencia Universitaria Sagrado Corazón, previo al inicio del curso escolar 2007/2008. Por lo que, deberá pasar por nuestras oficinas a firmar el correspondiente contrato de obra o servicio como en años precedentes y en todo caso iniciar su actividad laboral el día 3, como es habitual, en Residencia Universitaria Sagrado Corazón de Jesús, sita en calle San Pablo núm. 90 de Salamanca".

La actora trabaja desde el 3 de septiembre de 2007, habiéndose negado a firmar el contrato temporal presentado por la empresa. Cuarto.- Se ha celebrado el preceptivo de conciliación con el resultado de Sin Avenencia".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandada fue impugnado por la actora. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Salamanca, de 22 de octubre de 2007 , estimó la demanda de despido deducida por Dª. Paloma frente a la patronal General de Servicios y Contratas Reunidas, S.A. (Gescor), y declaró la improcedencia del despido de la citada trabajadora, condenando a la empresa demandada a arrostrar tal declaración y las consecuencias legales a la misma inherentes.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento en nombre e interés de Gescor, recurso que interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. En concreto, insta el escrito de recurso la complementaria consignación en el ordinal fáctico primero de que el centro de trabajo de la Sra. Paloma allí identificado es "centro de carácter privado y actividad de alojamiento y hospedaje de Hostelería".

A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible aceptar esa pretensión de alteración fáctica. De un lado, porque lo que se pretende elevar a la categoría de verdad procesal no emerge del documento que se invoca para avalar ello (folio 25 de autos), ya que en ese documento nada se dice acerca de la adscripción sectorial de la actividad económica que incumbe a la Residencia Sagrado Corazón. De otra parte, porque el instrumento probatorio en que consiste el interrogatorio o confesión de parte procesal, instrumento ese que también se cita para fundamentar la adición fáctica que se pretende, es inhábil al citado fin, cual así emerge ello de lo dispuesto en los artículos 191 b) y 194.3 de la Ley procesal. En fin, tal y como lo mismo emergerá del siguiente fundamento de esta sentencia, porque los datos que se pretenden precisar juegan un rol neutro en el contexto del litigio en la instancia dirimido y que ahora se somete a la consideración de este segundo grado jurisdiccional.

SEGUNDO.- Ya en el territorio del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo pautado en la letra c) del artículo 191 de la Ley ritual, atribuye la empleadora recurrente a la sentencia de origen la infracción de lo establecido en los artículos 15.1.a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , así como de lo previsto en los artículos 49.1 c) y 2, 54 y 56 del ya citado Estatuto de los Trabajadores . Ello, construido en dos motivos de suplicación cuya indiscutible identidad de razón aconseja su análisis conjunto.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de este Tribunal un pronunciamiento de absolución de Gescor, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo aflora del inalterado relato probatorio de la sentencia de Salamanca. Dª. Paloma ha venido prestando servicios para Gescor desde el 1 de octubre de 1994, con categoría profesional de limpiadora, lucrando un salario diario de 33,62 euros y en el centro de trabajo constituido por la Residencia Universitaria Sagrado Corazón. Con anterioridad al citado vínculo laboral, Dª. Paloma había ya prestado servicios en el mismo centro de trabajo para una segunda y una tercera patronal en coincidencia temporal con los cursos académicos 92-93 y 93-94, iniciándose las correspondientes prestaciones laborales el 1 de octubre de 1992 y el 1 de septiembre de 1993. La relación trabada con Gescor se instrumentó mediante la rúbrica de contratos para obra o servicio determinado, radicando su objeto en la prestación del servicio de limpieza, cocina y comedor en la Residencia Universitaria antes citada, contratos esos con duración coincidente con la de los respectivos cursos académicos anuales, bien que en alguna ocasión el servicio prestado se prolongaba durante todo o parte del verano, causando la trabajadora baja en Seguridad Social al finalizar cada contrato y a lucrar la pertinente prestación por desempleo. El 5 de julio de 2007 la dirección de Gescor comunicaba a la Sra. Paloma la finalización del contrato que se otorgara el 11 de septiembre de 2006 por conclusión de los servicios de limpieza correspondientes al curso 2006-2007. El 30 de agosto siguiente la dirección empresarial participaba a Dª. Paloma que, habiéndose prorrogado por la propiedad de la Residencia Universitaria Sagrado Corazón el servicio de limpieza de sus dependencias, se convocaba nuevamente a la trabajadora para su contratación a partir del 3 de septiembre siguiente, fecha esa desde la que se encuentra la Sra. Paloma prestando los servicios de limpieza de su cargo. En fin, tal y como lo mismo emerge de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, Gescor venía ejecutando la limpieza y el servicio de cocina y comedor de la Residencia Universitaria tan nombrada en virtud de contratos de arrendamiento de tal tipo de servicios, contratos de duración coincidente con la de los cursos escolares y anualmente prorrogables.

Pues bien, a partir de ese esencial estado de cosas, estima en síntesis la parte recurrente que la contratación de Dª. Paloma al amparo de la modalidad temporal para servicio determinado se acomodó a derecho, puesto que esa contratación se encontraba anualmente condicionada a la prórroga del arrendamiento a Gescor de la prestación de los servicios de limpieza, cocina y comedor de la Residencia Universitaria de titularidad del arrendador, no pudiendo en consecuencia naturalizarse como de fija discontinua la relación laboral existente entre las partes del litigio, puesto que la necesidad de trabajo para la empresa prestataria del servicio dependía en todo caso de la prolongación o continuación de la relación arrendaticia, siendo entonces acorde a derecho la extinción contractual que se dispusiera al término de la vigencia anual de cada arrendamiento.

La Sala tiene que compartir esa inteligencia y, en consecuencia, aceptar la suplicación deducida. Ciertamente, cual ello se evoca en la sentencia de Salamanca, el trabajo fijo de carácter discontinuo al que se refieren los artículos 15.8 y 12.3 del Estatuto de los Trabajadores es aquel que se presta para satisfacer una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, para atender una necesidad productiva que surge en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad. Y, en verdad, para la Residencia Universitaria que constituye el centro de trabajo de la Sra. Paloma , el servicio de limpieza de sus dependencias en coincidencia con los ciclos temporales en los que se presta la actividad residencial es servicio cuya cobertura responde a una necesidad permanente y homogéneamente cíclica, esto es, coincidente con la duración de la prestación residencial que, a su vez, es la duración de los cursos escolares. Pero esa necesidad no es la misma para el arrendatario o cesionario del servicio de limpieza, que sólo se encuentra obligado por una necesidad de trabajo determinada por la voluntad del arrendador o cedente de mantener el arriendo o la concesión de la prestación del servicio. En esos casos, propiamente, lo que existe es una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa que presta el servicio y objetivamente definida por el título contractual que establece esa necesidad, sin que la misma constituya una exigencia permanente y de emergencia cíclica y homogénea. En definitiva, lo que acontece en supuestos como el aquí concurrente de cesión de la prestación de un servicio determinado, es que la necesidad de esa prestación y del trabajo a la misma vinculado se revela de forma bien diferente para cedente y cesionario del servicio: mientras que para el primero esa necesidad es permanente, para el segundo, que es quien asume la posición empresarial en el contexto de la prestación del servicio, la necesidad es temporal y limitada en tanto que depende del mantenimiento del encargo o de la cesión de la explotación del servicio. Y, en definitiva, en tales hipótesis se acomoda a derecho el recurso a la contratación temporal por obra o servicio determinado, puesto que a su través se trata de satisfacer una necesidad productiva temporalmente limitada para la empresa prestataria del servicio. Lo que la Sala está patrocinando, ya para terminar, cuenta con aval en una ya sólida doctrina jurisprudencial que se inició en 1997 en el contexto del análisis de litigios ligados a empresas contratistas de servicios de seguridad privada (sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero, 16 de enero y 25 de junio de 1997 ).

Por ello, como se anticipó, se impone la estimación del recurso deducido y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia, al no haber mediado con ocasión de la extinción contractual acordada por Gescor acto alguno de despido de trabajo, sino la ordinaria causa extintiva del contrato para obra o servicio determinado que se prevé en el artículo 49. 1 c) del Estatuto de los Trabajadores .

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación deducido por GENERAL DE SERVICIOS Y CONTRATAS REUNIDAS, S.A. (GESCOR) contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2007 por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Salamanca , en virtud de demanda promovida por Dª. Paloma contra referida recurrente, sobre DESPIDO. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, desestimamos la demanda de despido deducido por la Sra. Paloma frente a la empresa Gescor y absolvemos a ésta de lo pedido frente a la misma por la citada trabajadora. Asimismo, ordenamos la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir y del aseguramiento prestado en concepto de condena, una vez sea firma esta sentencia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

Sentencia Social Nº 2130/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2130/2007 de 23 de Enero de 2008

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