Sentencia Social Nº 2126/...ro de 2008

Última revisión
06/02/2008

Sentencia Social Nº 2126/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2126/2007 de 06 de Febrero de 2008

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 2126/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008100171

Resumen
ORFANDAD

Voces

Pensión de orfandad

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Tesorería General de la Seguridad Social

Objeto del proceso

Excepción de cosa juzgada

Actividad laboral

Voluntad

Coadyuvante

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02126/2007

Rec. núm. 2126/07

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a seis de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 2126 de 2007, interpuesto por D. Abelardo contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada (autos 271/07) de fecha 18 de julio de 2007, dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TEESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PENSION DE ORFANDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de junio de 2007, se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- La parte actora D. Abelardo , nacido el día 4.7.1965, con DNI NUM000 , es hijo de los fallecidos Dª. Daniela y D. Marcelino , fallecidos el 18.2.95 y 10.11.2005 respectivamente. Segundo.- Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada en fecha 30 de marzo de 2000 , se reconoce el derecho del actor a percibir la pensión de orfandad por causa del fallecimiento de su madre Dª. Daniela , consistente en el 20% de la base reguladora de 63.836 pesetas y con efectos económicos desde 26 de octubre de 1999, percibiendo el actor dicha prestación hasta el día 28 de febrero de 2006. El actor es reconocido por la Unidad de Valoración Médica el 10.2.2006 (folio 56), siendo el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 14.2.2006 (folio 55) señalando como cuadro clínico residual: agenesia de miembro superior izquierdo a nivel de antebrazo congénita, hepatitis C y B con función hepática normal, declarando al actor como no incapacitado permanente absoluto a efectos de concesión de pensión de orfandad al haberse producido mejoría en las dolencias que dieron lugar a la declaración de incapacitado absoluto en la Sentencia del Juzgado de lo Social de Ponferrada de 30.3.2000 . Retirándosele con ello la pensión de orfandad que tenía reconocida y denegándosele asimismo la que había solicitado como consecuencia de la muerte de su padre. Esta resolución denegatoria es confirmada por la Sentencia dictada por este mismo Juzgado nº 2 de Ponferrada de fecha 15.6.2006 , autos nº 267/2006 sobre prestación de orfandad a instancia del actor, que recoge las dolencias señaladas por el EVI, entendiendo la Sentencia que las dolencias que aquejan al actor y su actual falta de dependencia de sustancias tóxicas, suponen que se ha producido una mejoría de las dolencias que dieron lugar a la declaración de incapacitado a los efectos de pensión de orfandad por el fallecimiento de su madre y por otro lado que no reúne a la fecha del fallecimiento de su padre el requisito de estar incapacitado para todo trabajo. La sentencia de la instancia es confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sede en Valladolid el 20 de noviembre de 2006. Tercero.- En fecha 26.2.2007, el actor solicita que se le reconozca la pensión de orfandad por entender que en su caso concurren todos los requisitos exigidos en el art. 175 de la Ley General de la Seguridad Social para el reconocimiento de la pensión de orfandad, alegando el actor que se encuentra incapacitado para la realización de cualquier trabajo debido a las lesiones tanto físicas como psíquicas que padece. El artículo 175 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, reconoce el derecho a la pensión de orfandad a los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación, siempre que, al fallecer el causante que hubiere cubierto el período de cotización exigido, se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

- o que el hijo/a sea menor de 18 años.

- O que el hijo/a sea menor de 22 años (o de 24 años si no sobreviviera ninguno de los padres) y no efectúe ningún trabajo lucrativo o sus ingresos sean inferiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional.

- O que el hijo/a esté incapacitado para el trabajo.

Cuarto.- El INSS por Resolución de fecha 13.3.2007 (folio 26) se deniega la prestación de orfandad, indicando que "en relación con su solicitud de orfandad, de fecha 26.2.2007 por el fallecimiento de su padre D. Marcelino , ocurrido el 10.11.2005, se informa de que sobre idéntica pretensión existe ya una sentencia firme desestimatoria por lo que se debe de alegar la excepción de cosa juzgada". Quinto.- El actor entiende que no procede apreciar la excepción de cosa juzgada, ya que no coinciden las tres identidades establecidas en el art. 1252 del Código Civil , alegando el actor que se encuentra incapacitado para el trabajo, siendo las limitaciones padecidas: Agenesioa de miembro superior izquierdo a nivel de antebrazo congénita, y Hepatitis C y B (tal como señala la citada sentencia de la instancia de 15.6.2006 ). Alegando el actor que padece cuadro de adicción a tóxicos que se inscribe sobre un trastorno de personalidad límite caracterizado inicialmente por un cuadro de descontrol de impulsos, auto agresividad y conductas caóticas con fugas, actividades de alto riesgo para su salud e incapacidad de control en consumo de sustancias. Este cuadro que se produjo desde el año 1987 hasta 1993 evolucionó desde el año 2000 hacia una compensación del cuadro toxicómano que dejó como secuelas deterioro psíquico en forma de conductas de retracción social cercanas al autismo y un defecto afectivo en sentido de inadecuación a ritmos o relaciones afectivas con un mínimo de estabilidad. Añadiendo el actor que el trastorno de la personalidad límite le ha ocasionado una patología muy polimorfa de cuadros depresivos con ideación autolítica y necesidad de tratamiento en este sentido junto a episodios parasicóticos de delirios de perjuicio que se autolimitaron sin medicación neuroléptica. El actor alega que no hay excepción de cosa juzgada al no haberse planteado ni resuelto las limitaciones psíquicas que padece ni resuelto las limitaciones psíquicas que padece con anterioridad a este momento. Se aporta informe psiquiátrico del Sacyl (folio 73) de 23 de febrero de 2007 que indica que "se trata de un patrón de conductas persistentes en el tiempo", el informe (folio 74) del Dr. Alexander señala que "es evidente que durante sus largos años de consumidor de tóxicos ha presentado conductas de déficit en control de impulsos" y del mismo médico (folio 75) "que el cuadro evolucionó desde principio del 2000". El informe del Hospital del Bierzo de 16.3.2006 (folio 100) se refiere a Omalgia izquierda y cervicalgia y no alude al estado psíquico del actor. La Directora del Centro de Atención a Drogodependencia del Consejo Comarcal del Bierzo el 2.6.2006 señala que el actor reinicia programa libre de drogas el 15.3.2006 (folio 101). Sexto.- El actor presenta Reclamación Previa el 20.4.2007 que es desestimada por Resolución del INSS de 26.4.2007 señalando que "en su escrito de reclamación previa del 20.4.2007, en el que solicita se le reconozca pensión de orfandad por el fallecimiento de su padre, D. Marcelino , ocurrido el 10.11.2005, se le informa que sobre esta pretensión existe sentencia firme desestimatoria, por lo que se debe de alegar la excepción de cosa juzgada". Agotada la vía previa se presenta demanda el 8.6.2007".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, no fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Ponferrada, de 18 de julio de 2007 , apreció la alegada excepción de la cosa juzgada, desestimando por ello la demanda deducida por D. Abelardo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, demanda a cuyo través se reivindicaba el reconocimiento del derecho de su suscriptor a percibir pensión de orfandad por invalidez absoluta.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la propia parte en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de Ponferrada.

En primer lugar, insta el escrito de recurso la atribución al ordinal fáctico segundo de la redacción que se propone y que obra en aquel escrito, texto ese esencialmente al servicio de consignar la situación invalidante que padecía el Sr. Marcelino en el año 2000, es decir, cuando se reconoció por sentencia judicial su derecho a lucrar pensión de orfandad tras el fallecimiento de su madre.

A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible aceptar esa pretensión de alteración fáctica. Esencialmente, por su irrelevancia para el litigio que ahora se examina, ya que el núcleo de ese litigio no transita por el territorio de la situación invalidante objetivada en el año 2000 y reflejada en la sentencia que se dictara el 30 de marzo de aquel año, sino que circula por el territorio del estado de cosas profesionalmente discapacitante que se detectara en 2006 y que tuviere reflejo en sentencias de 15 de junio y de 20 de noviembre de 2006 . Además, cual sobre ello se abundará en el momento de analizar la crítica jurídica sustantiva que se formula en el escrito de recurso, porque no se corresponde con la verdad procesal del litigio que la situación patológica y funcionalmente restrictiva que presentara el ahora recurrente en el año 2000 fuere la misma que la existente en la actualidad.

En segundo lugar, solicita la parte que recurre la complementaria precisión en el relato fáctico de origen y, en concreto, en un nuevo ordinal a ubicar en un tercer lugar, de la circunstancia de que se le privó al Sr. Marcelino de la pensión de orfandad que venía lucrando tras haber formulado solicitud de revisión de la misma al fallecer su padre y quedar en situación de absoluta orfandad.

Empero, tampoco la Sala puede aceptar esa petición de incorporación probatoria. De un lado, porque el dato no sólo no se encuentra omitido en la sentencia objeto de suplicación, sino tácita y reiteradamente asumido por la misma a través de las plurales referencias a las ya citadas sentencias de 15 de junio y 20 de noviembre de 2006 , las cuales tenían como antecedente remoto aquella solicitud de revisión de la orfandad y ulterior privación del derecho a la misma por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. De otro lado, otra vez, porque lo que se quiere elevar a la categoría de verdad procesal es irrelevante para el litigio.

SEGUNDO.- El primero de los motivos de suplicación que construye la parte recurrente con la habilitación que proporciona lo previsto en la letra c) del artículo 191 de la Ley procesal, atribuye a la sentencia de Ponferrada la infracción de lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entenderse que la citada sentencia apreció y acogió indebidamente la excepción de cosa juzgada invocada por la Administración de la Seguridad Social.

El abordaje y resolución por la Sala del mencionado motivo exige el recordatorio de los siguientes extremos esenciales. En primer lugar, que las sentencias de 15 de junio de 2006 del Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada, y de 20 de noviembre del mismo año de esta Sala, que confirmara aquella de instancia, ratificaron la decisión de la entidad gestora de privar al Sr. Marcelino del derecho a continuar percibiendo pensión de orfandad, al estimar que el interesado no se encontraba en situación de invalidez profesional permanente absoluta, puesto que no era tributario de esa situación el siguiente cuadro patológico y disfuncional: agenesia congénita de miembro superior izquierdo a nivel de antebrazo, hepatitis B y C sin afectación de la función hepática y ausencia de dependencia a sustancias tóxicas desde agosto de 2005. En segundo término, que la sentencia que ahora se trae a la consideración de este segundo grado jurisdiccional declara en su tramo fáctico que D. Abelardo padece lo siguiente: agenesia congénita de miembro superior izquierdo; hepatitis B y C con función hepática normal; y trastorno de la personalidad con patología polimorfa que combina episodios depresivos y otros sicóticos que se autolimitan sin necesidad de medicación.

Pues bien, a partir de esos capitales mimbres, para este Tribunal es claro que no cabe apreciar en el caso que se examina el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, puesto que forma parte de lo obvio que en el presente litigio concurren hechos nuevos que sirven para fundamentar la pretensión articulada en la demanda rectora de autos (artículo 222.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), hechos nuevos los citados que privan de la exigible identidad a lo que conforma el núcleo de la pretensión en la actualidad deducida en relación con aquella otra resuelta por las sentencias tenidas como generadoras de la cosa juzgada, y hechos nuevos determinantes en definitiva de la inexistencia de objetos idénticos en el presente proceso y en aquel que se enjuiciara por las aludidas sentencias. En efecto, amén de resultar prácticamente inexistente el campo de juego del instituto de la cosa juzgada en la controversia jurisdiccional sobre incapacidad profesional permanente, puesto que el solo dato del transcurso del tiempo o del acrecimiento de la edad del interesado es dato que instituye un hecho nuevo en el objeto del proceso o de la pretensión, es que en el supuesto ahora litigioso consta un padecimiento en forma de trastorno de la personalidad del Sr. Marcelino que ha aflorado justamente tras la superación por el paciente de su hábito tóxico, que no se encontraba objetivado con anterioridad y que, en consecuencia, no fue valorado ni formó parte del objeto procesal enjuiciado en aquellas sentencias de 2006. Ciertamente, cual así se colige ello de su fundamento jurídico tercero, la sentencia de Ponferrada vino a acoger o a apreciar el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, puesto que allí vino en definitiva a patrocinarse que no se había producido una variación sustancial del estado de las lesiones que afectan al Sr. Marcelino . Ahora bien, si se acepta aquella premisa que apuntó antes la Sala, esto es, que la realidad circunstancial del pleito sobre invalidez profesional es tan densa que prácticamente no existe campo de aplicación de la cosa juzgada, tampoco entonces cabría la aceptación del efecto positivo de la cosa juzgada, lo cual es perfectamente independiente del extremo en que consiste el que el razonamiento jurídico o la motivación del fallo sea exactamente idéntico en uno y otro de los procesos en contraste. En definitiva, incurrió en verdad el fallo de instancia en la infracción normativa denunciada en el motivo analizado, mas ello no puede traducirse en la estimación de tal motivo de recurso, puesto que el mismo deviene improsperable en cuanto al fondo litigioso como se verá a continuación.

TERCERO.- El segundo y último de los motivos del recurso que se está contestando que tiene cobijo en el artículo 191 c) de la Ley ritual, atribuye a la sentencia de origen la vulneración de lo establecido en el artículo 175 de la Ley General de la Seguridad Social , patrocinándose a su través el reconocimiento por la Sala del derecho de D. Abelardo a lucrar pensión de orfandad, puesto que el citado huérfano padece una situación absolutamente impeditiva de cualquier tipo de actividad laboral.

Y la mentada tesis, en atención al inalterado relato fáctico de la sentencia de Ponferrada, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial. D. Abelardo padece en la actualidad lo que sigue: agenesia congénita de miembro superior izquierdo a nivel de antebrazo; hepatitis B y C sin alteración de la función hepática; trastorno de la personalidad con déficit de control de impulsos, inestabilidad afectiva, retracción social, patología polimorfa con cuadros depresivos acompañados de ideación autolítica y episodios sicóticos que se autolimitaron sin medicación neuroléptica, así como deseo más o menos controlado de consumir drogas en paciente abstinente desde agosto de 2005.

Pues bien, si ese es el estado de cosas patológico y disfuncional que afecta al Sr. Abelardo , a juicio de este Tribunal no es entonces el mismo impeditivo de la materialización en los términos exigidos por el mercado de cualquier tipo de quehacer laboral. Pareciendo claro que la agenesia de brazo izquierdo y la hepatitis que aquejan al paciente no imposibilitan el ingreso en el mercado laboral de D. Abelardo , puesto que no hay alteración alguna de la función hepática y porque existen actividades que no demandan el concurso de las dos extremidades superiores, se trata entonces de analizar si el trastorno de la personalidad que también afecta al huérfano que ahora recurre incorpora un plus discapacitante que convierte en impensable esa expectativa de ingreso en el mundo del trabajo. Y la respuesta que se impone es la negativa. El trastorno citado, según se refiere ello en los informes de Psiquiatría obrantes en autos, era trastorno encubierto por el hábito tóxico del paciente y ha aflorado tras la superación de ese hábito. Ahora bien, ese mismo dato de la voluntad y capacidad del Sr. Marcelino para someterse a programas de deshabilitación tóxica, determinación volitiva esa que se ha manifestado en plurales ocasiones, cual así consta en la sentencia del Juzgado de lo Social de Ponferrada de 15 de junio de 2006 , denota también la conservación de aptitudes por el paciente para confrontarse y asumir su deterioro personal, cabiendo a tal fin apoyo psicoterapéutico y tratamiento farmacológico, terapias esas que se encuentran ya pautadas y cuya potencial benefacción no se encuentra puesta en tela de juicio en los aludidos informes psiquiátricos. De otro lado, tampoco cabría perder de vista que en supuestos como el que se está comentado la laborterapia puede jugar un papel positivamente coadyuvante de la mitigación o superación del trastorno de la personalidad que sufre D. Abelardo , ya que es indudable que la actividad de trabajo propicia facetas estimables al citado fin cual el contacto personal, la relación grupal, la definición de objetivos, la percepción de la autoestima, la ganancia o el perfeccionamiento de la misma, etc., facetas o espectos los citados que parecen bien ubicuos en el abordaje de un déficit de la personalidad que se ha mantenido oculto y del que se ha huido a través del abrazo del hábito tóxico.

Por ello, bien que por razones atinentes al fondo de la cuestión litigiosa, como se dijo, no puede la Sala estimar el recurso formalizado.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación deducido por D. Abelardo contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2007 por el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada , en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENION DE ORFANDAD. En consecuencia, bien que en razón del análisis del fondo del litigio, ratificamos la sentencia de instancia en cuanto a la absolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social frente a lo pedido a tales entidades por el Sr. Abelardo , absolución esa acordada en la mencionada sentencia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

Sentencia Social Nº 2126/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2126/2007 de 06 de Febrero de 2008

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