Sentencia Social Nº 2118/...ro de 2008

Última revisión
06/02/2008

Sentencia Social Nº 2118/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2118/2007 de 06 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 2118/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008100170

Resumen
INCAPACIDAD PERMANENTE

Voces

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Tesorería General de la Seguridad Social

Incapacidad permanente total

Enfermedad Común

Informes periciales

Prueba pericial

Incapacidad permanente parcial

Incapacidad permanente

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02118/2007

Rec. núm. 2118/07

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a seis de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 2118 de 2007, interpuesto por D. Francisco contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca (autos 459/07) de fecha 1 de octubre de 2007, dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de junio de 2007, se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Salamanca demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- El demandante D. Francisco con DNI número NUM000 , nacido el día 16 de marzo de 1970, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 siendo su profesión habitual la de peón agrícola. Segundo.- El actor ha estado en situación de incapacidad temporal por contingencia común desde el 22-8-05 causando alta con informe propuesta de la Inspección Médica por agotamiento del plazo. Tercero.- Iniciado por el INSS el oportuno expediente para la declaración en su caso de incapacidad permanente, el actor fue examinado por el EVI, que el día 14-3-07 emitió su informe de valoración médica y el 20 de marzo el dictamen propuesta. Mediante resolución de fecha 11 de abril de 2007 de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca se denegó la declaración del actor en situación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente. Contra esta Resolución el actor presentó la oportuna reclamación Previa el día 16-4-07 que fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de 1-6-07. Cuarto.- El actor está diagnosticado de protrusión discal global C3-C4, artrosis cervical con afectación discal facetaria, síndrome de comprensión y neuropatía periférica. Se ha prescrito tratamiento apreciándose por el servicio de traumatología la posibilidad de mejoría con el tratamiento. En la exploración del médico evaluador se objetiva: ROT conservados, rigidez y rotación izquierda. Flexión reducida en últimos grados. Extensión completa. Dinamometría no valorable. La limitación funcional es para carga excesiva de pesos y posturas forzadas. Quinto.- La base reguladora para la incapacidad permanente derivada de enfermedad común es de 692,44 € mensuales y la fecha de efectos de 20-3-07".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Salamanca, de 1 de octubre de 2007 , desestimó la demanda deducida por D. Francisco frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, demanda a cuyo través se reivindicaba la afectación de su suscriptor a incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión de peón agrícola, derivada de enfermedad común, con los correspondientes derechos prestacionales a calcular con arreglo a un haber regulador cifrado en 692,44 euros. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas combatidas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que las dolencias que padece el Sr. Francisco no son tributarias de grado alguno de invalidez profesional permanente.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la propia parte en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de Salamanca.

En primer lugar, insta el escrito de recurso la complementaria consignación en el ordinal fáctico cuarto de que el Sr. Francisco presenta rigidez álgica del raquis cervical, hallándose limitado para el mantenimiento de posturas forzadas y para la carga de pesos excesivos.

La Sala, sin embargo, no puede aceptar esa pretensión de alteración fáctica. Sencillamente, porque lo que se quiere precisar forma ya parte de la verdad procesal, cual con claridad se colige ello de la lectura misma del hecho que se quiere variar.

En segundo lugar, propugna la parte recurrente, bien que con apoyo ahora en informe pericial privado obrante en autos, la consignación otra vez en el propio hecho cuarto de lo mismo: que la situación patológica existente desaconseja la sobrecarga de la cintura escapular, la carga de pesos y el mantenimiento de posturas forzadas con el cuello.

Y, obviamente, por la misma razón ya explicitada, no es posible aceptar ello, puesto que no aporta nada nuevo a la verdad procesal del litigio.

En tercer lugar, solicita el recurso que se añada también en el ordinal fáctico cuarto que las lesiones que padece el trabajador recurrente son degenerativas y permanentes, no mejorando con el tratamiento, así como que la medicación que se encuentra prescrita al paciente es incompatible con el manejo de maquinaria.

Empero, tampoco puede ser ello aceptado por el Tribunal. Porque lo primero se encuentra de plano aceptado en la sentencia de instancia. Porque lo segundo no se apoya en documento o prueba pericial alguna. Y porque lo tercero carece de aval en informe médico de clase alguna.

En fin, insta finalmente el escrito de suplicación que el relato fáctico de origen se complemente con "lo que resulte del Informe Forense solicitado, denegado y protestado".

En relación con ello, tiene la Sala que manifestar telegráficamente lo que sigue: obran en autos previas sentencias sobre determinación de contingencia que se hacen eco de Informe Forense emitido en el contexto de las correspondientes actuaciones; obra en autos informe médico evacuado a instancia del interesado por especialista en Medicina Legal y Forense; obran en el rollo cuantos dictámenes se han atendido por los servicios sanitarios que han atendido al paciente; y ningún litigio judicial puede ilimitadamente prolongarse hasta el hallazgo de un instrumento probatorio definitivamente grato a una de las partes del mismo. Por ello, al margen otro tipo de consideraciones, la petición no puede alcanzar éxito.

SEGUNDO.- Ya en el territorio del debate jurídico sustantivo, esto es, con el cobijo que proporciona lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley procesal, atribuye la parte recurrente a la sentencia de origen la infracción de lo establecido en el artículo 137.4 o, subsidiariamente, en el número 3 de ese precepto del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción que de esos números se conservara por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , que aprobara aquel Texto.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala el reconocimiento en la instancia denegado, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del inalterado relato fáctico de la sentencia de Salamanca. D. Francisco , de 37 años de edad y peón agrícola de profesión, padece lo siguiente: protrusión discal global C3-C4, artrosis cervical con afectación discal facetaria, síndrome de compresión y neuropatía periférica. La exploración del paciente revela la existencia de rigidez cervical de rangos medios en inflexión lateral izquierda y rotación izquierda, flexión reducida en los últimos grados y extensión completa. El cuadro que afecta al Sr. Francisco , que es susceptible de mejoría con tratamientos, limita para la carga de pesos excesivos y para la asunción de posturas forzadas.

Pues bien, si ese es el estado de cosas concurrente, para la Sala no erró entonces la sentencia de Salamanca a la hora de verificar el juicio de valoración o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.

En efecto, puesto que es poco discutible que el proceso de mecanización de la actividad agraria permite caracterizar la misma en la actualidad como actividad exigente de un gasto o esfuerzo físico moderado, con sólo puntuales o coyunturales esfuerzos intensos. Y ese gasto físico moderado puede ser asumido en forma razonablemente disciplinada y productiva por trabajador de tan sólo 37 años de edad que objetiva una rigidez cervical de rangos medios, con limitación de los movimientos de flexión y rotación del sistema cervical, pero que conserva íntegra la funcionalidad de las extremidades superiores e inferiores y cuya patología vertebral, incluso, es susceptible de mejoría con tratamiento. Ciertamente, el condicionamiento que objetiva el Sr. Francisco para la carga de pesos excesivos o para la adopción de posturas forzadas puede traducirse en la imposibilidad de ejecutar alguna puntual faena agraria o en la realización torpe o menos ágil de la misma. Mas ello no puede equivaler ni a la imposibilidad de materializar el contenido funcional esencial del quehacer agrario, ni tampoco a su verificación con una merma en el rendimiento o en la productividad que aflora y que es perceptible de forma manifiesta, sensible y notoria, términos esos con los que cabría vulgarizar esa tipología de la invalidez profesional en que consiste la incapacidad permanente parcial.

Por ello, no incurrió la sentencia de Salamanca en las infracciones normativas a la misma atribuidas, debiendo ser objeto de íntegra ratificación.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Francisco contra la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2007 por el Juzgado de lo Social número Dos de Salamanca , en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

Sentencia Social Nº 2118/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2118/2007 de 06 de Febrero de 2008

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