Sentencia Social Nº 2108/...io de 2006

Última revisión
20/07/2006

Sentencia Social Nº 2108/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1544/2006 de 20 de Julio de 2006

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2108/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100997

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:3491


Encabezamiento

Rollo de Suplicación nº: 1544/06

Sentencia nº : 2108/06

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En Málaga a 20 de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Adolfo , sobre Cantidad, siendo demandado la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y el colegio San Estanislao de Kostka, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de febrero de 2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º).- Que el actor D. Adolfo , mayor de edad y vecino de Málaga, ha venido prestando servicios como profesor para la empresa fundación Loyola Andalucía y Canarias (colegio Estanislao de Kostka), desde el día 1-10-1966.

2º).- Que el actor venía percibiendo un salario de 422 € mensuales, lo que supone un salario diario de 14,06 € incluida las partes proporcionales de pagas extras.

3º).- Que el actor cumplió cinco quinquenios de antigüedad en la empresa, antes de 17 de octubre de 2000.

4º).- Que el convenio colectivo nacional para la enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos regula en el art. 61 una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa equivalente a una mensualidad por cada quinquenio a todos aquellos que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa; sin que ni por la empresa ni por la consejería se haya abonado dicha paga, que asciende a 2.954 €.

5º).- Que en el Centro colegio San Estanislao de Kostka tiene suscrito un concierto educativo con la Delegación provincial de la J.A. para los cursos de 2000 a 2005 acreditándose la superación de los módulos variables en el curso 2003-2004 en 25.933,17 € de las 2000.351,26 € originariamente acordadas.

6º).- Que la actora formuló reclamación previa ante la Consejería de Educación y Ciencia el 12-12- 02 y teniendo lugar el acto de conciliación ante el CMAC con la empresa el 30-12-2002 concluyendo el acto sin avenencia.

7º).- Que la disposición transitoria tercera del convenio aplicable establece que la paga extraordinaria establecida en el articulo 61 del convenio sera liquidada durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del convenio, sea igual o superior a 25 años.

8º)La vigencia del convenio se extendió de 17 de octubre de 2000 a 31 de diciembre de 2003.

9º).- Que el artículo 13.1.c9 del reglamento de conciertos establece que las cantidades pertinentes para atender a los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguientemente repercusión en las cuotas de la seguridad social, pago de sustituciones del profesora, se recogerán en un fondo general que se distribuirá de forma individualizada entre le personal docente de los centros concertados de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor.

10º).- La resolución de 14 de enero de 2003 del Consejero Mayor de la cámara de cuentas de Andalucía recoge la existencia de dicho fondo en la Comunidad Autónoma Andaluza, que señala que las cantidades pertinentes para atender al pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados, y su repercusión en las cuotas de seguridad social.... se recogen en un fondo general para todos los centros concertados de Andalucía que se distribuye de forma individualizada entre el personal docente de los centros concertados de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para los profesores de los centros públicos, según establece el artículo 13.1 c ) del RCE.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte codemandada Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. El actor presta servicios desde el 1 de octubre de 1966 como profesor para la demandada Fundación Loyola Andalucía y Canarias (colegio San Estanislao de Kostka de Málaga), centro concertado de educación, y reclama en vía jurisdiccional el abono de la paga extraordinaria de antigüedad establecida en el art. 61 del IV Convenio colectivo aplicable de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, siendo estimada su pretensión en la instancia, al razonar la Magistrada a quo que si bien aparece acreditada la superación por el centro concertado del tope correspondiente al módulo de gastos variable no aparece acreditado que hayan superado el importe presupuestado en el fondo general en el año correspondiente, por lo que condena solidariamente al colegio concertado y a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía al pago de la misma, sin perjuicio del derecho de anticipo de la Administración educativa.

Frente a la misma se alza la Consejería codemandada mediante el presente Recurso de Suplicación, articulando los dos primeros motivos, ambos con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para denunciar la infracción de la Disposición Transitoria Tercera del Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos (BOE 249/2000, de 17 octubre 2000 Ref. Boletín: 00/18640), en relación con los artículos 1.125 y 1.100 del Código Civil, 49 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación y 11, 12 y 13 del RD 2377/1985, de 18 de diciembre . Razona en su discurso, en síntesis, que la norma convencional que establece el premio de antigüedad (25 años de servicios en el centro) puede ser satisfecho por el centro de enseñanza durante la vigencia del convenio colectivo. Y como la vigencia del IV Convenio Colectivo era hasta el 31.12.03, hasta dicho momento no podía ser reclamado por la trabajadora dicho premio pues se trataba de obligación sujeta a plazo. Por ello, el ejercicio a tener en cuenta para determinar si el centro de enseñanza concertado había superado o no el módulo de gastos variables (extremo de extraordinaria importancia en orden a fijar si la obligación de pago correspondía al centro de enseñanza o a la Consejería de Educación) no debió ser el del año 2.000, sino el del ejercicio 2.003, período durante el que el convenio finalizaba su vigencia y era ya exigible la obligación.

Es necesario, en atención del hilo argumental de la recurrente, recordar la literalidad del artículo 61 del convenio colectivo que regula el premio de permanencia y la Disposición Transitoria sobre su liquidación. El primero de tales preceptos proclama que ,Los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a un paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido". Por su parte, la Disposición Transitoria Tercera establece que , Dada nueva redacción por Convenio de 29 enero 2002 (9908725).

La paga extraordinaria establecida en el art. 61 de este Convenio será liquidada durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del Convenio, sea igual o superior a veinticinco años. En este caso, el importe de la paga se incrementará en una mensualidad extraordinaria más por quinquenio cumplido en la fecha de abono.

Los trabajadores que a la entrada en vigor de este Convenio tengan cumplidos cincuenta y seis o más años y que a lo largo de su vigencia alcanzaran al menos quince años de antigüedad en la empresa y menos de veinticinco, tendrán derecho a percibir una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa por importe de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Las empresas dispondrán del período de vigencia del Convenio para hacer efectiva esta paga extraordinaria.

Los trabajadores docentes recolocados al amparo de los Acuerdos de centros afectados por la no renovación del concierto educativo y/o mantenimiento del empleo, actualmente prestando sus servicios en un centro, y a quienes la Administración Educativa correspondiente les haya reconocido la antigüedad generada con anterioridad al centro actual, adquirirán el derecho del párrafo anterior o, en su caso, del art. 61 de este Convenio . Esto no supone el reconocimiento de una antigüedad mayor en la empresa que la que corresponda con el efectivo alta en la misma, según su vigente relación contractual.

En el supuesto de que el trabajador extinga su contrato de trabajo durante la vigencia del Convenio, por cualquiera de las causas previstas legalmente, la empresa vendrá obligada a abonarle la paga extraordinaria por antigüedad si reúne los requisitos de esta disposición".

Expuestos los antecedente fácticos de la contienda y las disposiciones de aplicación, la Sala no comparte los razonamientos de la recurrente. En efecto, una cosa es la fecha de devengo, perfeccionamiento o, si se quiere, causación de cualquiera de las pagas extraordinarias por fidelidad, y otra, bien dispar, la de su abono, que no tienen por qué coincidir. Nótese que cuando en 17 de octubre de 2000, data de su publicación en el correspondiente diario oficial, entró en vigor el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (RCL 20002356 y 2891) -artículo 4 del mismo-, la trabajadora ya había alcanzado los veinticinco de antigüedad en el Colegio para el que venía prestando servicios. Como señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2003 (RJ 20035768 ), recaída en casación ordinaria: «(...) por otra parte es claro que el derecho al premio del art. 61 se devenga cuando se cumple el tiempo de servicio continuo exigido (...)». Y ello, sin perjuicio de la fecha de su liquidación, que podrá venir aplazada por disposición de lo previsto en la propia norma convencional. En idéntico sentido se ha pronunciado la sentencia del TSJ de Madrid de 14.4.05 (AS 2005/1030 ).

La consecuencia de lo anterior no es otra que la de fijar como ejercicio presupuestario el de la fecha del devengo del premio de antigüedad o fidelidad el del inicio de los efectos del IV Convenio Colectivo, a saber, el del año 2.000 , que no el de los años 2.003 ó 2.004, como pretende la Consejería recurrente.

SEGUNDO.- Que con idéntico amparo procesal, se formula por la representación de la Junta un tercer y ultimo motivo de recurso para denunciar la infracción del artículo 49 de la Ley 8/1985 , en relación con los artículos 12 y 13-1 del Real Decreto 2377/1995 . La cuestión en orden a determinar la naturaleza de la paga reclamada, que no es debatida en el Recurso de Suplicación, y la responsabilidad de la Administración en su abono por tratarse de centro concertado ha sido ya resuelta por esta Sala en la sentencia nº 2086-02 de 28-11-02 dictada en Conflicto Colectivo nº 6-02 confirmada por STS de 28-4-05 en Recurso de casación 54/03 , y dicha sentencia produce efecto de cosa juzgada material sobre todos los procesos individuales, como establece el art. 158.3 LPL , que puedan plantearse o aún pendientes de resolución como el de autos que había sido suspendido por prejudicialidad, y ello pese a que se iniciara con anterioridad al Conflicto Colectivo, pues además de dicho efecto legal establecido en el precepto proceso la sentencia establece la interpretación correcta y ajustada a derecho del precepto debatido, que no puede ser contrariada en un conflicto individual como declara la Sentencia de la Sala nº 1.352/2.003 de 10-7-03 en Recurso de Suplicación nº 902/2.003.

La referida Sentencia de la Sala declara que es claro que en la fecha de la transferencia de competencias en la materia, la paga litigiosa no tenía el carácter de retribución extraordinaria de antigüedad sino el de una mejora social consistente en un premio de jubilación, y que es en el año 2000 cuando desaparece del III Convenio aquél premio por jubilación, y se instaura en el IV Convenio colectivo, entre las retribuciones, la citada paga extraordinaria por antigüedad, y que la paga litigiosa tiene naturaleza salarial según la amplia definición de salario que contiene el art. 26 del E.T . pues retribuye la permanencia o continuidad en la prestación laboral durante un dilatado periodo de tiempo, y por tanto es un complemento salarial fijado en función de la antigüedad en la prestación de los servicios laborales por cada trabajador. Así se contempla en el IV Convenio, regulando esta paga entre las retribuciones del trabajo, y no entre las mejoras sociales, que son prestaciones o indemnizaciones de Seguridad Social, como se hacía en el III Convenio respecto al premio de jubilación, desaparecido en el siguiente IV Convenio, carácter y naturaleza salarial que afirma igualmente la STS de 28-4-05 en recurso de casación 54/03 que confirmó aquella.

De otra parte el art. 49.5 de la LODE obliga a la Administración al pago de los salarios del personal docente, ,como pago delegado y en nombre de la entidad titular del Centro", obligación reiterada en el art. 34.1 del R. Decreto de 18/12/85 sobre Conciertos Educativos, que determina además expresamente en su art. 13.1.C ) la inclusión den los módulos económicos por unidad, de las cantidades pertinentes, de carácter variable, por los conceptos de antigüedad y otros complementos, aunque la Administración obligada al pago delegado se encuentra protegida por la existencia lógica de límites presupuestarios, y que es lógica existencia de límites legales, pues el pago delegado no puede ser impuesto ni en conceptos ni en cuantía por una negociación de las partes a la que es ajena un tercero, la Administración, finalmente obligada a afrontar las consecuencias, aunque lo sea de modo solidario con la empresa. Respecto a ello, declara la STS de 20/07/99 : ,De lo que establecen los arts. 47,48 y 49 de la Ley 8/1985 de 3 de Julio y 11, 12, 13 y 34 y siguientes del Real Decreto 2377/1985, de 18 de Diciembre , tal como han sido interpretados con reiteración por esta Sala (sentencias de 3 de Febrero, 4 de Febrero, 26 de Abril, 28 de Mayo, 1 de Julio y 16 de Julio de 1993, 3 de Julio de 1995 y 21 de Febrero de 1996 ), se desprende que en los casos de conciertos educativos suscritos entre empresas privadas dedicadas a la enseñanza y la Administración pública, esta última también responde frente a los profesores del Centro educativo de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y docente de éstos. Como explica la sentencia dictada de 3 de Julio de 1995 ,aunque la Administración no asume ninguna posición empresarial en el ámbito de la relación laboral entre el titular del centro y sus profesores, sí queda obligada al pago delegado del salario por cuenta de aquél, ahora bien, esta obligación de pago delegado que recae sobre la Administración no es de carácter ilimitado, y el art. 49-6 de la Ley 8/1995 dispone que ,la Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3"; y norma análoga prescribe el art. 13.2 del Decreto 2377/1985 y para determinar la extensión y alcance de la limitación referida hay que acudir a lo que se dispone en los primeros números del art. 49 mencionado, y en los arts. 12 y 13.1 del Real Decreto 2377/1985 . Según estas normas, ,la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y en su caso en las Comunidades Autonómicas" (Art. 49-1 de la Ley y art. 12 del Real Decreto); ,anualmente se fijará en los Presupuestos Generales del estado el importe del módulo económico por unidad escolar a efectos de la distribución de la cuantía global a la que se refiere el apartado anterior" (art. 49.2 de la Ley , que ratifica el art. 12 del Real Decreto ).

De estos preceptos se infiere que el límite de que hablamos, es decir el límite que determina el ámbito de la responsabilidad de la Administración en estas materias en relación con cada empresa o centro de trabajo concreto, viene dado por la cuantía que resulta de multiplicar el módulo económico a que se acaba de aludir correspondiente al año de que se trate, por el número de unidades escolares existentes en esa concreta empresa o centro. Ahora bien, el referido límite no se establece de una manera unitaria, sino que dentro de él se determinan varios grupos distintos de responsabilidad, produciendo la consecuencia de que, en realidad, mas que un límite único aplicable a la responsabilidad citada de la Administración, operan varios límites diferentes, cada uno de los cuales se aplica a determinada clase de objetivos o débitos. Así se deduce del art. 49.3 de la Ley cuando precisa que en el módulo económico por unidad escolar ,se diferenciarán las cantidades correspondientes a salarios del personal docente del centro, incluidas las cargas sociales, y las de otros gastos del mismo". Y el art. 13.1 del Real Decreto mencionado, desarrollando el art. 49.3 dentro de cada módulo diferencia las siguientes fracciones: a).- ,Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondiente a los titulares de los centros". b).- ,Las cantidades asignadas por otros gastos, que comprenderán los de personal de administración y servicios, los ordinarios de mantenimiento y conservación y los de reposición de inversiones reales...". c).- ,Las cantidades pertinentes para atender al pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y complemento de dirección; pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el art. 68.e) del E.T .

Y la STS de 28-4-05 en recurso de casación 54/03 que confirmó aquella declara que no cabe duda que tras la declaración por la Sala del carácter salarial de la paga discutida, ésta es plenamente incardinable en el apartado a) o en todo caso c) siendo de todo punto irrelevante que en las listas de nóminas se haya o no incluido tal concepto, pero que la obligación de pago que las normas citadas imponen a la Administración está sin embargo condicionada por imperativo legal quedando limitada a la cuantía global fijada en las Leyes de presupuestos que son las que cuantifican el módulo económico por unidad escolar a efectos de la distribución de aquella cuantía global, y que en definitiva el legislador ha determinado a través de los módulos el límite máximo de responsabilidad que incumbe a la Administración que no puede ser alterado por una decisión tomada por las partes negociadoras del convenio colectivo pues el exceso ha de correr exclusivamente a cargo de las empresas empleadoras pues con arreglo al art. 82.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores los convenios colectivos solo obligan a los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.

TERCERO. Llegados a tal extremo, y establecida la naturaleza salarial y la obligación condicionada de pago de la Administración educativa, la cuestión litigiosa planteada en el presente caso queda centrada en determinar si los límites establecidos han sido o no superados en el caso de autos pues la responsabilidad de la Junta de Andalucía Consejería de Educación y Ciencia queda limitada al montante de los módulos establecidos en las correspondientes Leyes de Presupuestos, y en caso de que no hayan sido superados estará obligada al pago de dicha paga extraordinaria de antigüedad establecida en el art. 61 del IV Convenio colectivo aplicable de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, y en caso de que hayan sido superados correrá a cargo del empleador codemandado, y así se declara por esta Sala en reiteradas sentencias entre ellas la nº 1.243/06 de 27-4-06 en Recurso de Suplicación nº 624/2006 y la recaída en el Recurso de Suplicación 877/06 , y en el presente Recurso de Suplicación más aún queda circunscrita a determinar si acreditándose como razona el magistrado de instancia con valor de hecho probado la superación por el centro concertado del tope correspondiente al módulo de gastos variables la Junta de Andalucía Consejería de Educación y Ciencia tiene responsabilidad al no aparecer acreditado que se haya superado por el Centro el importe presupuestado en el fondo general en el año correspondiente como mantiene la parte actora y se confirma en la sentencia recurrida y a lo que opone la recurrente que entiende que su responsabilidad queda satisfecha una vez superado el módulo de gastos variables.

Del incombatido e inalterado por ello relato histórico de la resolución recurrida se deduce que durante el año 2.002 la empresa demandada consumió realmente la partida c) correspondiente al módulo de gastos variables asignado al Colegio demandado. Sin embargo como no consta que se haya superado el fondo general la Magistrada de instancia concede parcialmente las cantidades reclamadas.

El art. 13.1 del Real Decreto 2377/85, Reglamento del Concierto educativo, establece que en los módulos económicos por unidad, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparte en condiciones de gratuidad se diferenciarán los tres apartados de cantidades indicadas:

a).- ,Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondiente a los titulares de los centros".

b).- ,Las cantidades asignadas por otros gastos, que comprenderán los de personal de administración y servicios, los ordinarios de mantenimiento y conservación y los de reposición de inversiones reales...".

c).- ,Las cantidades pertinentes para atender al pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y complemento de dirección; pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el art. 68.e) del E.T ., añadiendo que tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirá en forma individualizada entre el personal docente de los centros concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos.

Es decir se contempla un Fondo general para atender con dichas cantidades a su distribución individualizada a cada trabajador y centro, y como se recogen en las certificaciones aportadas por la Administración educativa se atiende al criterio de promediar el crédito presupuestario disponible entre las distintas unidades escolares de forma que ninguna se vea favorecida en detrimento de otra, y atendido todo ello, la Sala llega a la conclusión, compartiendo los acertados razonamientos del magistrado de instancia, de que no sólo debe operar como límite de la responsabilidad de la Administración educativa la cuantía concreta asignada en concepto de gastos variables a cada centro concertado sino la cuantía de dicho fondo general establecido para atender de forma individualizada dicho gastos y para evitar desequilibrios entre unidades escolares y siempre atendiendo a las circunstancias concretas que concurran en cada unidad y de acuerdo con el criterio general de conseguir que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, y como en el presente caso no queda acreditado que hayan quedado agotadas y consumidas las cantidades correspondientes al expresado fondo general, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.

CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , las costas procesales deben imponerse a la Junta de Andalucía Consejería de Educación y Ciencia demandada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Málaga con fecha 13 de febrero de 2.006 en Autos sobre CANTIDAD, seguidos a instancias de D. Adolfo , contra la Junta de Andalucía, Consejería de Educación y Fundación Loyola Andalucía y Canarias (colegio Estanislao de Kostka de Málaga) y en consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Condenamos a la Junta de Andalucía, Consejería de Educación, al pago de las costas del Recurso de suplicación por ella formulado, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de las partes impugnantes, que no podrán exceder de 601'01 euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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