Sentencia Social Nº 2105/...zo de 2006

Última revisión
09/03/2006

Sentencia Social Nº 2105/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 876/1999 de 09 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 2105/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006102271

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3455


Voces

Tesorería General de la Seguridad Social

Indefensión

Pruebas aportadas

Declaración de hechos probados

Derecho de defensa

Prueba documental

Recibo de salarios

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

esb

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 9 de marzo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2105/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Leonardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 30 de junio de 2004 dictada en el procedimiento nº 876/1999 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y -I.C.S.-(Institut Català de la Salut). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23.09.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Personal Estatutario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30.06.04 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva en la Tesorería General, desestimando la excepción de prescripción parcial alegada por el I.C.S. y desestimando también la demanda presentada por D. Leonardo , contra el Institut Català de la Salut y la Tesorería General, absuelvo al ente Gestor demandado."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.-El actor, D. Leonardo , con D.N.I. n° NUM000 prestó sus servicios para el I.C.S. desde el 1-11-90 hasta el 30-6-97 como médico de familia de zona en el CAP Alt Penedès, ocupando la plaza n° 5109146 con clave 08-9146-03.

2.- Desde 1-7-97 pasó a prestar sus servicios como médico de medicina general de atención primaria en el ABS de Vilafranca Urbana, con los mismos números de plaza y clave recogidos en el ordinal precedente.

3.- En la primera etapa, 1-11-90 a 30-6-97 la retribución del actor se calculaba y abonaba con arreglo a lo establecido en el Titulo 1 de la Orden de 8-8-86 como un sistema de coeficiente en función de las cartillas que tenía asignadas su plaza médica. Se multiplica el coeficiente declarado para su condición de médico de medicina general (que era el señalado para cada año en el hecho segundo de la demanda, que se da por reproducido en ese extremo) por el n° de abonados o cartillas. Al producto se le añade el complemento de destino (17,23 %) y así queda la retribución básica que acredite su plaza.

4.- Los asegurados adscritos a un médico, en este caso al actor, pueden causar baja en el listado o cartillas asignadas bien por defunción, cambio de domicilio, haber acogido otro médico de la red pública, entre otros supuestos.

El actor recibía el listado de la Tesorería General con las cartillas asignadas, las altas y bajas. El n° resultante (sin otros datos personales) lo remite la Tesorería General al I.C.A.S.S. para que confeccione y abone la nómina correspondiente.

El sistema presenta bastantes errores y desfases entre la lista de cartillas-beneficiarios asignados y los que son o pueden ser asistidos en la consulta por el médico. Ello se debe, entre otras causas, a que algunos beneficiarios que cambian de médico (bajas) siguen en posesión de la A5 (documento donde se designa el médico asignado y que se une a la cartilla en su anterior formato), o bien hay errores administrativos, o bajas de oficio sin retirada de la A.S. por lo que el beneficiario continua visitándose con el médico que ya no le corresponde, etc¿

En el presente caso el actor ha observado como acuden a su consulta personas que no figuran en el listado de beneficiarios adscritos a su consulta por la Tesorería General de la Seguridad Social pero a los que atiende porque aportan la A5 con la designación del actor, y, por lo tanto presume que son altas.

En otras ocasiones se dan errores puramente aritméticos, como en la nómina de octubre 94 en el que se le reconocen 1.223 asegurados cuando el n° de afiliados era de 1.688 y el n° de bajas a restar era de 406, lo que arroja 1.282; pero no 1.223 como reflejó la nómina.

5.- El actor ha realizado, desde su puesto de trabajo un seguimiento de errores o diferencias entre la relación oficial de cartillas y los beneficiarios que atendía. Así confeccionó la lista de asistido no adscritos según el listado oficial, que responde al periodo 5/93 a 9/94 y que adjuntó a la primera reclamación registrada el 13-1-95 (Doc. n° 2 de la actora).

6.- Tras reclamar la actualización de su cupo y abono las diferencias entre los adscritos y los beneficiarios atendidos sin estar incluidos en aquellas listas, reclamaciones que se inician el 13-1- 95 y se repiten y recuerdan el 12-11-96 el 4-2-97 y el 3-11-98 sin obtener respuesta del I.C.S., el actor formuló la ultima reclamación con el carácter de "reclamación previa" el 25-6-99, que fue desestimada el 4-8-99 si bien no se le notificó hasta después de haber presentado la demanda origen del presente juicio.

En esta última reclamación cuando el actor fija la diferencia entre el cupo asignado oficialmente y el que atendía en la realidad, en 465 afiliados. En base a ello realiza el cálculo del petitum y lo desarrolla en el hecho segundo del escrito de demanda.

7.- De forma reiterada se ha solicitado del I.C.S. y de la T.G.S.S. que aporten listado de afiliados, mes a mes, en todos sus conceptos, incluidos los afiliados de baja adscritos al cupo clave 08- 9146-03, cuyo titular es D. Leonardo , correspondiente al periodo 11/90 a 7/97, habiéndose remitido por las demandadas la información que obra en su poder excepto los nombres de los afiliados a quienes corresponden las cartillas y sus movimientos alegando dificultad insuperable.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las demás partes lo impugnaron -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y -I.C.S.-(Institut Català de la Salut), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente, Don Leonardo , formula como primer motivo de suplicación, al amparo de la letra a.) del artículo 191 de la LPL, la declaración de nulidad de actuaciones, por haberse producido infracción de normas esenciales de procedimiento determinante de indefensión para el mismo y consistente en infracción del artículo 88.1 de la LPL.

Sostiene el recurrente que por parte del juzgador se omitió el trámite de audiencia a las partes para el examen de la prueba aportada como diligencia para mejor proveer por el ICS y la TGSS.

El examen de las actuaciones evidencia que en cumplimiento de lo acordado por esta Sala en sentencia de 26 de marzo de 2003, decretando la nulidad de actuaciones, el juzgador de instancia procedió a requerir la aportación de la documental en su momento solicitada y acordada, tanto al ICS, como a la TGSS; por el ICS se aportó la documental requerida referida al período de 11/1992 a 7/1997, indicando que no disponía de la relativa al período de 11/90 a 10/92; acto seguido por el Juzgado se confirió traslado de la referida documental al ahora recurrente, el cuál manifestó que la aportada no se correspondía con la solicitada por el mismo, al haberse requerido los listados de afiliados mes a mes, en todos sus conceptos, incluidos los afiliados de baja adscritos al cupo del actor, correspondiente al período comprendido de 11/1990 a 7/1997, no aportados; el juzgador remite nuevo requerimiento al ICS y TGSS para que se aporte exactamente la referida prueba, por providencia de 21 de enero de 2004, requerimiento al que responde el ICS en fecha 18.2.2004 indicando que no es posible aportar la documental en los términos solicitados, por no disponer de fichero histórico de claves médicas, que corresponde a la TGSS.

Cierto es que no se dio traslado de este escrito a la parte actora, así como que se prescindió de dictar resolución alguna en los términos previstos por el artículo 88 de la LPL, ahora bien, pese a la existencia de la irregularidad procesal denunciada, es imprescindible para que proceda la nulidad de actuaciones solicitada, que esa irregularidad haya causado indefensión al ahora recurrente, entendiendo por tal la imposibilidad de alegar y defender sus derechos, requisito éste que, afortunadamente, no se cumple en el presente procedimiento, habida cuenta que la no aportación por el ICS de una parte de los listados requeridos, concretamente la de un período de dos años respecto del total de 14 requeridos, no afecta de forma decisiva al derecho de defensa del recurrente, que ya en su escrito de alegaciones respecto de la documental aportada efectuó las consideraciones que ahora reitera en cuanto a las consecuencias de falta de aportación de una prueba documental, por todo lo cual debe ser desestimado el primero de los motivos del recurso.

Tampoco puede prosperar la pretensión de nulidad de la sentencia de instancia, formulada con idéntico amparo procesal en el apartado a.) del artículo 191 de la LPL, y que se funda en la supuesta vulneración del artículo 97.2 de la LPL, puesto que la alegación en que se funda la pretensión carece de toda trascendencia, al venir referida al estilo de redactado de la declaración de hechos probados, denunciando la inclusión de hechos negativos y fórmulas genéricas, defectos que, de ser ciertos, cuentan con posibilidad de subsanación a través del cauce del apartado b.) del artículo 191 de la LPL.

SEGUNDO.- Precisamente al amparo de dicho precepto postula el recurrente la revisión del contenido de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, respecto de los ordinales fácticos cuarto, quinto, sexto y séptimo, a la vista del contenido de la documental que se especifica en el escrito de formalización.

Respecto del ordinal fáctico cuarto, el contenido atribuido al mismo por el Juez " a quo" no se ajusta exactamente a la finalidad de una exposición fáctica, al incluirse una serie de valoraciones sobre el defectuoso funcionamiento del sistema seguido para establecer cuál es el número de cartillas asignadas a cada facultativo, altas y bajas, etc..., si bien en el último párrafo ya consta la existencia de errores aritméticos en la nómina de octubre de 1994, de ahí que no proceda la nueva redacción propuesta, al existir ya constancia del dato que se pretende reflejar; idéntica causa determina la imposibilidad de modificación del ordinal fáctico quinto, puesto que en el mismo ya existe adecuado reflejo de la existencia de atención y visita a pacientes que no constaban formalmente asignados al mismo, y, por último, en relación con el hecho probado sexto, ninguna incidencia en el sentido del Fallo tiene la modificación propuesta que afecta, no al contenido, sino al redactado.

No procede tampoco incluir en el hecho probado séptimo los datos que pretende el recurrente, propios de la exposición de antecedentes de hecho, que no de una relación de hechos probados, por todo lo cuál se mantiene inalterado el relato fáctico de la sentencia impugnada.

TERCERO.- En sede de censura jurídica y por el cauce del apartado c.) del artículo 191 de la LPL, denuncia el recurrente la infracción por la sentencia de instancia del artículo 30.1.1 del Estatuto del Personal Médico, artículo 1.1 de la Orden de 8.8.1986, artículo 125 de la LGSS y artículo 1214 del CC.

La reclamación efectuada por el recurrente, en concepto de diferencias retributivas en el período de noviembre de 1990 a julio de 1997 , trae causa de la falta de correspondencia entre los afiliados asignados al mismo y computados a efectos retributivos y los realmente atendidos por el mismo en consulta, todos ellos en posesión de la tarjeta A5.

Tal como indica el juzgador de instancia, el sistema al que acude el recurrente para cuantificar su reclamación es absolutamente arbitrario y carente de todo apoyo probatorio, habida cuenta que el mismo aplica de forma constante un plus de 465 cartillas en el período reclamado, en base a la afirmación de que en el período de 5/93 a 9/94 observó un desfase de esas características, prescindiendo de indicar si esos desajustes se correspondían con afiliados "en baja", o con pacientes con derecho a asistencia remitidos por inspección médica, de ahí que compartamos íntegramente el criterio del juzgador de instancia en el sentido de que la prestación de asistencia médica a un número de pacientes que no se corresponde exactamente con el del listado adjudicado al facultativo no genera de forma automática el derecho a incremento de su retribución, sino que para que ello ocurra será indispensable demostrar que le corresponde un cupo superior al que tenía formalmente asignado, prueba que en modo alguno se ha producido en el presente procedimiento, por lo que la solución adoptada en la instancia resulta plenamente ajustada a derecho, sin que se haya producido ninguna de las infracciones de normas sustantivas denunciadas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por Don Leonardo y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona el día 30 de junio de 2004 en el procedimiento n º 876/1999 promovido por Leonardo contra -I.C.S.- (Institut Català de la Salut) y - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia Social Nº 2105/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 876/1999 de 09 de Marzo de 2006

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