Sentencia SOCIAL Nº 21/20...ro de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 21/2020, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 1, Rec 409/2019 de 22 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social - Burgos

Ponente: EVA CEBALLOS PEREZ-CANALES

Nº de sentencia: 21/2020

Núm. Cendoj: 09059440012020100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:375

Núm. Roj: SJSO 375:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BURGOS

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

SENTENCIA: 00021/2020

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS 01-PLANTA 1ª) 09006

Tfno:947284055-Informacio

Fax:947284056-Registro

Equipo/usuario: 1

NIG:09059 44 4 2019 0001254

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000409 /2019

DEMANDANTE: D. Olegario

ABOGADA: Dª.CRISTINA CORRALES GARCIA

DEMANDADOS:FOGASA DIRECCION PROVINCIAL FOGASA, EGUILUZ VITORES HERMANOS SL , PRIURE CONSULTING SL , MUEBLES EGUILUZ SL , COMERCIALIZADORA DE MOBILIARIO MACIZO DE ROBLE SL , HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C. HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C. , MADERAS EGUILUZ S.L. , TECNICAS CREATIVAS DE LA MADERA SL, Sabino , Nicolas , Santiago , Sebastián

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, ANTONIO MANUEL SARABIA GOMEZ, ANTONIO MANUEL SARABIA GOMEZ

SENTE NCIA nº 21/20

En Burgos a veintidós de enero de dos mil veinte.

Vistos por mí, EVA CEBALLOS PÉREZ-CANALES, Magistrado del Juzgado de lo Social Número Uno de Burgos, los presentes autos derivados de demanda en materia de despido objetivoregistrados bajo el número 409/19, promovidos a instancias de DON Olegario, defendido por la Letrada doña Cristina Corrales García, contra PRIURE CONSULTING S.L., MUEBLES EGUILUZ S.L., DON Sebastián, DON Santiago, DON Sabino, DON Nicolas, EGUILUZ VITORES HERMANOS S.L., HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C., MADERAS EGUILUZ S.L., COMERCIALIZADORA DE MOBILIARIO MACIZO DE ROBLE S.L., TECNICAS CREATIVAS DE LA MADERA S.L., compareciendo don Abelardo en calidad de representante legal de Maderas Eguiluz S.L. y Técnicas Creativas de la Madera S.L., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) representado y asistido por la Letrada doña Esther Rey Benito, atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-DON Olegario presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra DON Sebastián, DON Santiago, DON Sabino, DON Nicolas, EGUILUZ VITORES HERMANOS S.L., PRIURE CONSULTING S.L., MUEBLES EGUILUZ S.L., COMERCIALIZADORA DE MOBILIARIO MACIZO DE ROBLE S.L., HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C., MADERAS EGUILUZ S.L., TECNICAS CREATIVAS DE LA MADERA S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se han celebrado los actos de conciliación, y en su caso, el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La parte actora ha manifestado en el acto de juicio que para el supuesto de estimación de la demanda, solicita se declare la extinción de la relación laboral al amparo de lo dispuesto en el artículo 110-1 b) de la LJS, solicitando el FONDO DE GARANTIA SALARIAL que se tenga por efectuada opción por el abono de la indemnización conforme a lo dispuesto en el artículo 110-1 a) de la LJS por HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- DON Olegario ha venido prestando servicios para Hermanos Eguiluz Vitores SC con una antigüedad reconocida de 9 de mayo de 1989, ostentando la categoría profesional de Grupo 5 y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.680,96€, percibiendo su salario con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria, en virtud de hojas salariales.

SEGUNDO.- En fecha 20 de mayo de 2.019 y con efectos de esa misma fecha, el actor recibió comunicación emitida por HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C., de extinción de su contrato por causas económicas y organizativas en el marco de un Expediente de Regulación de Empleo iniciado el día 12 de abril de 2.019 y finalizado sin acuerdo el día 26 de abril de 2.019, afectando a toda la plantilla de la empresa.

Dicha comunicación es del siguiente tenor literal:

Muy Sr. Nuestro:

Mediante la presente carta ponernos en su conocimiento la extinción de la relación laboral que mantenemos con usted, mediante lo establecido en el art. 52. c) ET, lo que conlleva proceder a su despido por causas económicas y organizativas, con efectos del día 4 de junio de 2019.

Las causas que han llevado a la situación actual, han sido el elevado volumen de pérdidas acumuladas, que ha desembocado en una falta de tesorería que hace inviable mantener la actividad. Esta situación ha dejado a HERMANOS EGUÍLUZ VÍTORES, S.C. en la situación de cese de la actividad social completamente sobrevenida, ya que la continuidad, produciría el incremento de nóminas pendientes de pago y al incumplimiento de acuerdos con los trabajadores.

Como consecuencia de lo descrito hasta ahora, HERMANOS EGUÍLUZ VÍTORES, S.C. se vio obligada a abrir un expediente de regulación de empleo el pasado día 12 de abril de 2019. Tras la constitución de la mesa negociadora el día 2 de abril de 2019.

Tras las negociaciones entre la empresa y la representación laboral, se cerró el período de consultas el pasado 26 de abril de 2019, con el resultado de DESACUERDO.

Se comunicó en esa fecha a la representación de los trabajadores, que la decisión de la empresa de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, era la de extinguir la totalidad de los puestos de trabajo como despido colectivo, con una indemnización de 20 días por año de antigüedad con el límite de 12 mensualidades, indicando que dado la precariedad de la tesorería de la empresa, no se va a poder hacer frente de momento al pago de las indemnizaciones.

Lo que le comunicamos a los efectos oportunos y se firma por duplicado en el lugar y la fecha indicadas ut supra.

TERCERO.- La Entidad HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C., se constituyó en fecha 22 de diciembre de 2.006 por DON Sebastián, DON Sabino, DON Santiago y DON Nicolas, con un capital social de 223.700 € desembolsando el 25% cada socio, disponiendo la escritura de constitución que la gestión y demás obligaciones que exija la explotación del negocio las llevará a cabo DON Santiago.

Su objeto social lo constituye la fabricación de mobiliario de madera para el hogar y comercio al por menor de muebles, así como cuantas actividades conexas o necesarias para el mejor desarrollo de la actividad principal.

Su domicilio social se fijó en carretera Logroño km 66 de la localidad de Belorado (Burgos).

No consta que HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C., haya sido constituida mediante escritura pública e inscrita en el Registro Mercantil.

CUARTO.- La Entidad EGUILUZ VITORES HERMANOS S.L., se constituyó en fecha 8 de mayo de 1.992, siendo su objeto social la fabricación y venta de mobiliario de madera para el hogar, la compraventa de artículos de decoración e iluminación para el hogar y accesorios relacionados en el mobiliario del hogar.

Su domicilio social está ubicado en carretera Logroño km 66 de la localidad de Belorado (Burgos).

Sus Administradores Solidarios fueron DON Sebastián, DON Sabino, DON Santiago y DON Nicolas.

QUINTO.- La Entidad MUEBLES EGUILUZ S.L., se constituyó en fecha 28 de octubre de 2.015, siendo su objeto social la fabricación, comercialización, importación y exportación de muebles, la participación en empresas del sector y la representación en España de empresas extranjeras del mismo sector.

Su domicilio social está ubicado en carretera Logroño km 66 de la localidad de Belorado (Burgos). Sus Administradores Solidarios son DON Sebastián, DON Sabino, DON Santiago y DON Nicolas.

SEXTO.- La Entidad MADERAS EGUILUZ S.L., se constituyó en fecha 15 de diciembre de 1.997, siendo su objeto social el aserrado y preparación industrial de la madera, la fabricación de productos semielaborados y de objetos de madera.

Su domicilio social está ubicado en carretera Logroño km 66 de la localidad de Belorado (Burgos).

Su Administrador Único desde el 7 de enero de 1.998 hasta el 11 de diciembre de 2.017 fue DON Santiago, pasando a serlo a partir de esta fecha Don Ernesto hasta el 22 de noviembre de 2.018 en que pasó a serlo Don Abelardo, siendo Apoderado a partir del 22 de noviembre de 2.018 Don Felipe, produciéndose reapertura de hoja registral en fecha 18 de octubre de 2.017, publicado en el BOE de 24 de octubre de 2.017 y efectuándose ampliaciones de capital en fechas 21 de febrero de 2.018 con un resultante suscrito de 756.938,68 € y 6 de abril de 2.018 con un resultante suscrito de 1.601.793,41 €.

SEPTIMO.- La Entidad TÉCNICAS CREATIVAS DE LA MADERA S.L., se constituyó en fecha 9 de mayo de 2.018, siendo su objeto social la fabricación de muebles de madera, aserradero y cepillado de la madera, intermediarios del comercio de la madera y materiales de construcción.

Su domicilio social está ubicado en carretera Logroño km 18 de la localidad de Belorado (Burgos).

Su Socio y Administrador Único es Don Abelardo.

OCTAVO.- La Entidad COMERCIALIZADORA DE MOBILIARIO MACIZO DE ROBLE S.L., se constituyó en fecha 11 de enero de 2.018, siendo su Socio Único Don Gumersindo y Administrador Único desde el 17 de enero de 2.019 Don Ernesto.

Su objeto social son las actividades propias para la venta, comercialización y reparación de mobiliario y artículos del hogar y las actividades de construcción en madera en general.

Su domicilio social y de actividad se fijó en calle Luis Quintanilla Isasi número 8F 4º B de la localidad de Santander.

Esta empresa ha/0 contado desde el inicio de su actividad con 7 afiliados distintos, de los cuales 3 han prestado servicios anteriormente en la empresa HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C.

NOVENO.- La Entidad PRIURE CONSULTING S.L., se constituyó en fecha 9 de junio de 2.017 por Don Ernesto con un capital social de 3.700 €, siendo su objeto social la realización de trabajos de consultoría, asesoramiento, elaboración de informes en todo lo relacionado con la dirección, planificación, control y organización de todo tipo de empresas, nacionales o extranjeras, el asesoramiento económico, jurídico, fiscal, contable, laboral, informático, logístico, inmobiliario o de cualquier tipo, así como la llevanza de contabilidades, nóminas y seguros y la realización de las tareas propias de las gestorías administrativas.

Su domicilio social está ubicado en calle Arrabal número 25, entresuelo de la localidad de Santander (Cantabria).

Su Socio y Administrador Único es Don Ernesto.

DECIMO.- En fecha 7 de julio de 2.017 DON Santiago en representación de MADERAS EGUILUZ S.L. y de HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C., y Don Ernesto como Administrador Único de Global Gestión de Activos Inmobiliarios S.L.U., suscribieron contrato de arrendamiento de servicios por el que la segunda se obligaba a prestar para las primeras, los servicios de asesoramiento, gestión administrativa, jurídica, contable a tiempo completo, la subrogación de actuación en el pago a proveedores y la actuación bancaria e interbancaria en mor del mejor funcionamiento de las mismas, pactando en fecha 22 de agosto de 2.017 que esa gestión pasara a ser realizada por PRIURE CONSULTING S.L., cediendo las facultades expresamente referidas a las labores de gestión financiera incluida cobros a clientes y proveedores así como pagos a trabajadores, administraciones públicas, arrendamientos de locales así como cualquier otra operación que sea necesaria para la correcta realización del trabajo encomendado.

DECIMO PRIMERO.- En el mes de febrero de 2.016 la empresa MUEBLES EGUILUZ S.L., abonó la nómina al actor habiendo abonado esas nóminas PRIURE CONSULTING S.L., durante los meses de diciembre de 2.017, enero, febrero, abril de 2.018.

La Entidad TECNICAS CREATIVAS DE LA MADERA S.L., a partir del mes de septiembre de 2.018 abonó parte de su retribución al actor que prestaba servicios para HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C.

DÉCIMO SEGUNDO.-La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación de los trabajadores ni ha ocupado ningún cargo sindical.

DÉCIMO TERCERO.-Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC en fecha 4 de junio de 2019, se celebró el acto de conciliación el 20 de junio de 2019 con el resultado de intentado sin efecto.

DÉCIMO CUARTO.-La parte actora reclama en su demanda la nulidad o improcedencia del despido con los efectos legales inherentes.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han acreditado a través de la prueba documental obrante en autos, valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-En primer lugar, cabe analizar la calificación que merece el despido que ha sido operado al actor conforme a comunicación efectuada en fecha 20 de mayo de 2.019 y con efectos de esa misma fecha, por HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C., que ha sido transcrita en el Hecho Probado Segundo de esta Resolución, producida al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) del ET, que señala que el contrato de trabajo podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo, fijando el citado artículo 51.1 que se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

El artículo 53 del ET establece los requisitos que debe reunir dicha decisión extintiva cuales son:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento. Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52 c) de esta ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

Durante el período de preaviso el trabajador, o su representante legal si se trata de un disminuido que lo tuviera, tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.

El párrafo cuarto de dicho precepto señala que cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio.

Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:

a) La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d del apartado 1 del artículo 45, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho periodo.

b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4.bis y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.

c) La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

La decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.

No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.

TERCERO.-No concurre ningún requisito ni indicio que permita declarar la nulidad del despido, alegando la parte actora en cuanto a la posible declaración de improcedencia del mismo, la falta de puesta a disposición simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita del importe de la indemnización, sin que se haya probado la falta de liquidez y la ausencia de requisitos legales en cuanto al contenido de la comunicación de despido, señalando en cuanto al primero de los requisitos citados, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.001 que el mismo es exigido por el artículo 53 del ET, vinculando en un mismo momento la entrega de la comunicación escrita con la puesta a disposición de la cantidad legalmente prevista como indemnización, supone que el trabajador en el momento en que recibe la comunicación, debe poder disponer de la referida cantidad. En otro caso, no se puede eludir la declaración de en este caso, improcedencia, del despido objetivo acordado.

Asimismo la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 2.005 establece que la ausencia de la simultaneidad entre la entrega al trabajador de la comunicación escrita y la puesta a disposición de la indemnización de 20 días por año de servicio a que se refiere la letra b) del número 1 del artículo 53 del ET y que exige sin matices o paliativos la norma, no puede conducir a otra solución jurídica que la prevista en el propio artículo 53-4 de esa misma norma.

La Sentencia del TSJ de Castilla y León-Burgos de fecha 3 de febrero de 2.011 señala que '.....el art. 53.1 b) del ET establece como uno de los requisitos para la viabilidad del despido objetivo regulado en el art. 52 del ET, la necesidad de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio. Exigencia que sólo admite una excepción, recogida en el párrafo segundo del precepto, para el caso de que la decisión extintiva se funde en el art. 52.c) de la Ley , con alegación de causa económica y como consecuencia de tal situación no se pudiera poner a disposición del trabajador dicha indemnización, supuesto en el cual el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio de que el trabajador pueda exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Y cuyo incumplimiento conllevaría la declaración de improcedencia que no de nulidad y ello conforma los art 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y 122.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en redacción dada por el Real Decreto 10/2010 de 16 de junio, aplicable al momento del despido. Pues bien, el segundo párrafo del artículo 53.1.b) del ET establece que cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c) de esta ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiere poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. A este respecto, y en relación a quién corresponde acreditar la situación de iliquidez que exima a la empresa de su obligación de abonar la indemnización legalmente establecida en estos casos, la Sala de lo Social del TS, en Sentencia de 21 de diciembre de 2005, y recordando su Sentencia de 25 de enero de 2005, estableció que en estas situaciones no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. La empresa deberá en consecuencia acreditar tal extremo, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador ex apartado 3 del art. 217 de la LECiv....'

Asimismo, la Sentencia del TSJ de Castilla y León-Burgos de 14 de septiembre de 2.016 señala que el artículo 53.1.b) ET exige como uno de los requisitos de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas el poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización correspondiente y, aunque es cierto que añade que cuando para la decisión extintiva se aleguen causas económicas y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo. Para resolver este problema ha de ponerse de manifiesto que la concurrencia de causa económica no supone sin más que la empresa pueda demorar la puesta a disposición al trabajador la indemnización derivada del despido objetivo. Es imprescindible alegar y acreditar la imposibilidad concreta de esta puesta a disposición, ya que las dificultades económicas para la actividad empresarial o su inviabilidad por motivos económicos no bastan para presumir o tener por probada dicha imposibilidad, siendo necesario probar la falta de capacidad económica para hacer frente a la indemnización, y la prueba de esta imposibilidad le corresponde a la empresa. Pues es doctrina, contenida, entre otras, en la STS de 6-10-10 y reflejada esencialmente, en las SSTS/IV 25-enero-2005 (rcud 6290/2003) y 21 -diciembre-2005 (rcud 5470/2004), que' no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que... es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez , situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez , incumbiría al trabajador ex apartado 3 del art. 217 de la LEC '.

La Sentencia del TSJ de Castilla y León-Burgos de 25 de mayo de 2.016 fija que la STSJ de Asturias, Sala de lo Social, 13 .12.2013:en el mismo sentido señala :'que un requisito de forma esencial para proceder al despido objetivo es la puesta a disposición del trabajador de la indemnización extintiva al mismo tiempo que se le notifica la carta de despido. Su finalidad es que el trabajador afectado reciba de inmediato la compensación económica, sin tener que realizar actividad alguna que pueda demorar o condicionar el abono compensatorio del perjuicio causado con el despido. La exigencia legal solo cede cuando la empresa alega causa económica y no puede en ese momento hacer entrega al trabajador de la indemnización por falta de liquidez, circunstancia esta última que deberá hacer constar en la comunicación escrita ( art. 53.1 b ET). La causa económica del despido no supone sin más ni justifica por sí el impago contemporáneo de la indemnización, pues la empresa puede atravesar una mala situación económica y sin embargo disponer de efectivo o tener capacidad para conseguirlo a fin abonar al trabajador la compensación dineraria que le corresponde. A la empresa incumbe tanto comunicar el hecho del impago y su causa como acreditar esa falta de liquidez ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 25 de enero de 2005 (rcud. 6290/2003) y 21 de diciembre de 2005 (rcud. 5470/2004) pues tiene la disponibilidad y facilidad probatoria para cumplir tal carga. La jurisprudencia no exige una prueba plena o exhaustiva de la iliquidez empresarial, pero sí indicios con apreciable grado de solidez. Tal y como señala la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) en la sentencia de 11 de octubre de 2011 (rec. 1485/2011), la prueba de la iliquidez es por ello diferente a la relativa a la causa económica y ha de ir dirigida a demostrar cuál era el saldo de tesorería en las fechas próximas a aquella en que debió de pagarse la indemnización, justificando los movimientos de las cuentas de tesorería y poniendo en su caso en correlación dichos saldos y movimientos con el vencimiento de otras deudas líquidas que hubieran de ser pagadas por la empresa en fechas próximas a la comunicación del despido , así como el motivo que justificase la prioridad en el pago de estas otras deudas respecto de la indemnización por despido .'

CUARTO.-En el presente caso no se ha acreditado la falta de liquidez, debiendo afirmar que aunque el presente despido parte de un Expediente de Regulación de Empleo finalizado sin acuerdo, ello no exime a la empresa del abono o en su caso, acreditación de la iliquidez, por lo que el despido debe ser declarado improcedente, cuya declaración vendría dada asimismo por la falta de cumplimiento de requisitos formales en la comunicación de despido, señalando Sentencia del TS de 12/05/2015 que '....En interpretación del art. 53.1.a) ET, en sus esenciales extremos, afectantes especialmente al contenido mínimo de la comunicación escrita de despido y la trascendencia de su exigencia, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, declarativa de que:

a) Los requisitos que haya de expresar la comunicación escrita al trabajador y la expresión de la causa, indudablemente han de ser los mismos que se exigen para el despido disciplinario debiéndose entender que la expresión «causa» en este precepto utilizada es equivalente a «hechos» a los que se refiere el art. 55, una y otra determinantes, en definitiva, de la garantía que la Ley otorga al trabajador para que si impugna el despido lo haga con conocimiento de los «hechos» que se le imputan a fin de preparar su defensa como reiteradamente ha mantenido esta Sala, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa ( Sentencia de 3 de noviembre de 1982 en interés de ley, lo que se reitera en la sentencia de 7 de julio de 1986 en interés de ley), resolviéndose que examinada comunicación escrita no cumple el requisito del artículo 53.1.a) ET, es decir de expresión en la comunicación de la causa, que equivale a expresión concreta de los hechos que la constituyen en términos similares a los requeridos por el artículo 55.1 del mismo cuerpo legal ( Sentencia de 10 de marzo de 1.987 en interés de ley); b) En interpretación del art. 55 ET, en el que se establece que el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, se declara por nuestra jurisprudencia que esta exigencia aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -Sentencias de 17 diciembre de 1985, 11 de marzo de 1986, 20 de octubre de 1987 y 19 de enero y 8 de febrero de 1988-, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador, doctrina que se sintetiza en la STS/Social de 3 de octubre de1988 y se reafirma en las Sentencias de fechas 22 de octubre de 1.990, 13 de diciembre de 1990, 9 de diciembre de 1.998 (recurso 590/1997) y la ulterior de fecha 21 de mayo de 2008 (recurso 528/2007), entre otras; c) Aun sin haber entrado en el fondo del asunto por falta del requisito de contradicción, se ha resaltado por la jurisprudencia social, para distinguir las exigencias y trascendencia de las comunicaciones escritas en los despidos colectivos y en los despidos objetivos ex art. 52.c) ET, la importancia de la expresión de la causa en estos últimos, afirmando que el despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral y exclusiva del empresario, sin que exista ningún control previo a ese acto extintivo sobre la concurrencia de las causas en que tal empresario basa ese despido; el control de la existencia o no de esas causas justificativas del mismo se lleva a cabo, después de que éste ha tenido lugar, mediante el proceso judicial iniciado por virtud de la demanda presentada por el trabajador cesado impugnando ese despido objetivo; de ahí que, para hacer posible la adecuada y correcta defensa jurídica de la pretensión impugnatoria del trabajador en ese proceso judicial, la Ley imponga como obligación esencial para la validez del despido objetivo que el empresario le comunique por escrito ese despido con expresión de sus causas; aunque diferenciándolo entonces del despido colectivo al tratarse de un supuesto acaecido antes de la desaparición de la autorización administrativa recaída en expediente de regulación de empleo que en dichas fechas era de conocimiento por la jurisdicción contencioso- administrativa, pues entonces, a diferencia de lo que ahora acontece (citado art. 124.11 LRJS), el art. 51 del ET que regula con detalle todos los trámites que se han de cumplir en los despidos colectivos, no exige ni establece que el empresario entregue al trabajador una comunicación escrita expresiva de las causas del despido, como en cambio sí exige el art. 53-1-a) para el despido objetivo ( STS/IV de 20 de octubre de 2.005-rcud 4153/2004). d) Respecto a la necesidad de comunicación clara escrita al trabajador expresando la causa, es doctrina reiterada de esta Sala /IV contenida entre otras, en la STS de 1 de julio de 2.010 (rcud. 3439/2009) que reproduce la de 30 de marzo de 2010 (rcud. 1068/2009) que señala que el significado de la palabra causa en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET, a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51ET [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET sobre el despido objetivo] las causas motivadoras ( art. 51.3 ET, art. 51.4 ET, art. 51.12 ET) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. Así lo entendió tradicionalmente la jurisprudencia sobre causas de despido disciplinario ( STS 3- 11-1982; STS 10-3-1987, Rº 1100/1986), y así lo ha entendido en general la doctrina científica en lo que concierne al despido objetivo por necesidades de la empresa, y que con arreglo a la anterior doctrina dicho razonamiento no queda invalidado por una supuesta virtualidad general de la vía del despido del art. 56.2 ET, resaltando que este cauce especial está previsto en principio para el despido disciplinario y se extendería por remisión ... a las extinciones del contrato por causas objetivas reguladas en el art. 52 ET. Pero en lo que concierne particularmente a las extinciones objetivas por causas empresariales del art. 52.c) ET la remisión no debe alcanzar a la supresión del requisito de forma escrita expresando la causa ( STS/IV de 2 de junio de 2.014-rcud 2534/2013). e) En un caso singular se aceptó la suficiencia de la carta de despido, la que si bien se remitía al acuerdo alcanzado con las secciones sindicales dentro del marzo del despido colectivo, concurrían suficientemente acreditadas especiales circunstancias que permiten integrar el contenido de la carta de despido, en cuanto señala que por las secciones sindicales se comunicó a la plantilla de la empresa la existencia de reuniones con la dirección desde el 12 de enero de 2.012. La empresa informó a los trabajadores el 5.3.2012 de la presentación del ERE. Se les convocó a una reunión informativa para el 7.3.2012 y a una asamblea el 14.3.2012, el 15.3.2012 y el 16.3.2012. Se les informó sobre las condiciones del acuerdo suscrito en el ERE, que estaría a su disposición a través de las centrales sindicales. Se les convocó a una votación para el día 16.3.2012 y se les informó del resultado. El 20.3.2012 se les informó por la dirección de la firma del acuerdo. El 23.3.2012 se informó de los modelos de comunicación de extinción del contrato. Se informó el 28.3.2012 de las personas afectadas y de los efectos extintivos ( STS/IV de 2 de junio de 2014-rcud 2534/2013). f) También se ha entendido suficiente la carta si se integraba con la documentación que se acompañaba, interpretándose que en todo caso, atendiendo al criterio establecido en la sentencia anteriormente transcrita [ STS/IV de 2 de junio de 2.014], consideramos que el contenido de la carta de despido puede ser suficiente si se contextualiza. Si bien es cierto que la misma únicamente contiene las menciones a las que alude el recurrente (datos a todas luces escasos) no es menos cierto que su contenido ha de ser integrado con la documentación que se acompañaba a cada una de las cartas y que ... a la carta de despido se adjuntó en formato digital, relación definitiva de trabajadores afectados, el informe preceptivo emitido conjuntamente por la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos de la Consejería de Economía y Hacienda y de la Dirección General de la Fundación Publica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la CAM, las medidas sociales de acompañamiento, un plan de recolocación externa y las copias de las actas del periodo de consultas y 'documentación fin del periodo de consultas ( STS/IV de 23 de septiembre de 2014-rco 231/2013). g) Finalmente, sobre la incidencia del acuerdo alcanzado en los despidos colectivos sobre la prueba de las causas invocadas por la empresa y/o aceptadas por la representación de los trabajadores, esta Sala ha destacado el valor reforzado de dicho acuerdo, señalando que dicha doctrina se refleja, especialmente, en la STS/IV de 25 de junio de 2014 (rco 165/2013) en la que se establece que antes de entrar en la consideración de este motivo, debemos llamar la atención sobre el hecho de que la decisión extintiva del empresario ... cuenta con la aceptación de una cualificada (más de dos tercios) mayoría de la representación social en la Comisión Negociadora de despido colectivo. La existencia de este acuerdo no significa ni que ello implique una presunción de que concurren las causas justificativas de los despidos, ni que la decisión empresarial de proceder a dichos despidos no pueda impugnarse sin tratar de invalidar previamente o, al menos, simultáneamente ... el acuerdo por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, puesto que tales previsiones - contenidas en el artículo 47.1 del ET respecto de las suspensiones de contratos de trabajo derivadas de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción- no figuran ni en el art. 51 del ET ni en el art. 124 de la LRJS en relación con los despidos por las mismas causas. Ahora bien, sentado esto, no es menos cierto que el juzgador podrá tener en cuenta, a la hora de apreciar la efectiva concurrencia de las causas justificadoras de los despidos alegadas por la empresa, el hecho, muy significativo, de que los representantes de los trabajadores -en este caso, el 77% de los integrantes del banco social de la comisión negociadora- han considerado que, efectivamente, dichas causas justificadoras concurrían en el supuesto de autos ( STS/IV de 24 de febrero de 2015-rco 165/2014).

La trascendencia de la determinación del contenido mínimo de la comunicación escrita empresarial en la que se procede a un despido con invocación de causas objetivas, estriba en la finalidad de evitar la indefensión del trabajador despedido que debe conocer de forma suficiente la causa del acuerdo empresarial de extinción para poder actuar en condiciones de igualdad en el proceso ( arts. 9.2, 14 y 24.1 Constitución-CE).

Con tal propósito garantista, la normativa sustantiva y procesal constituye la referida causa como elemento delimitador del objeto probatorio del juicio de despido, puesto que para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido ( art. 120 en relación con art. 105.2 antes LPL y ahora en los mismos preceptos LRJS) y de la carga probatoria del empresario al que le corresponde la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( art. 120 en relación 105.1 antes LPL y ahora en los mismos preceptos LRJS) o, utilizando los términos de la normativa procesal civil, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a su pretensión ( art. 217.2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil-LEC); derivadamente se configura como referencia, también, para fijar el concreto contenido de los hechos declarados probados de la sentencia ( art. 97.2 LPL y ahora el mismo precepto LRJS y art. 209.2ª LEC ) y como determinador del sentido del fallo, pues la procedencia, en su caso, de la decisión extintiva por causas objetivas solamente deberá efectuarse, como de forma expresa se establece legalmente, cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita ( art. 122.1 LPL y ahora el mismo precepto LRJS), comportando actualmente la declaración de improcedencia de la tal tipo de decisión extintiva cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( art. 122.3 LRJS).

Cabe deducir en interpretación de la normativa expuesta, como también es dable entender resulta en sus esenciales extremos de la jurisprudencia social antes citada, entre otros extremos, que: a) la referencia a la causa como exigencia formal de la comunicación escrita en el despido objetivo ( art. 53.1.a ET) es equivalente a la de los hechos que lo motivan en la carta de despido disciplinario ( art. 55.1 ET); b) tanto en uno como en otro caso, para que pudiera llegar a declararse la procedencia del despido tales datos fácticos que han de tener reflejo, como regla básica, en la comunicación escrita, integrada, en su caso, con la documentación acompañatoria y deben consistir en los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción establecido en el art. 51.1.II y III ET al que también se remite el art. 52. c) ET ; c) única y exclusivamente los hechos contenidos en la comunicación escrita de despido podrán ser objeto de prueba en el correspondiente juicio, cuya carga de la prueba incumbe, como regla, al empresario, al que, además, no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido; d) debe existir interrelación entre los hechos/causas relatados en la carta de despido y, en su caso, con los hechos que resulten como probados en la sentencia, sin que sea dable para justificar el despido adicionar como acreditados datos fácticos trascendentes ajenos o complementarios a los hechos/causas relatados en la carta de despido y documentos acompañatorios, en su caso; e) la procedencia o improcedencia del despido solo podrá decretarse, tratándose de extinción objetiva, cuando cumplidos los requisitos formales se acreditare o no, con reflejo concreto en los hechos probados, la concurrencia de la causa legal indicada específicamente en la comunicación escrita; f) la comunicación escrita, tanto en el despido objetivo como en el disciplinario, para su validez formal debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan o de las causas que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y que esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador; y g) tratándose de despido objetivo en el supuesto de incumplimiento de las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa la consecuencia, actualmente, es la declaración de improcedencia del despido....'

QUINTO.- Por último, tampoco se han acreditado los hechos motivadores del despido expresados en la comunicación escrita, por lo que por todas estas razones, el despido merece la calificación de improcedente, como ya se ha indicado, debiendo determinar cuál o cuáles de las empresas codemandadas deben responder de sus consecuencias, alegando la parte actora que todas ellas forman un grupo empresarial a efectos laborales, habiendo sido conceptuado el grupo de empresas desde un punto de vista jurídico formal, destacando que los componentes del grupo gozan de autonomía y personalidad jurídica propia como personas físicas o jurídicas, como empresas diferenciadas que son, pero la concentración, el grupo, genera vínculos económicos y organizativos derivados del propósito principal de la obtención de un fin empresarial común, unidad económica a la que se subordinan todas las empresas componentes que se refleja en la acción unitaria al exterior ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1993).

Desde el punto de vista del ámbito de las relaciones jurídico-laborales, se ha señalado que el hecho de que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política económica de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales, hace falta, por tanto, que el nexo o vinculación, reúna ciertas características especiales para que el fenómeno de la agrupación de empresas tenga trascendencia en ese ámbito de relaciones ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1990), y así se han destacado:

a) Dirección unitaria, es decir, una relación vertical de dominación y un sistema de gobierno unitario en un conjunto formado con una evidente vinculación tanto económica como personal ( Sentencia del T.S. de 24 de julio de 1989)

b) Confusión patrimonial, esto es, además de la actuación unitaria del grupo de empresas con unos mismos dictados y coordenadas, una confusión de los elementos y medios de producción ( Sentencias del T.S. de 25 de julio de 1989 y 30 de enero de 1990)

c) Funcionamiento integrado o unitario de las distintas organizaciones de trabajo de las empresas ( Sentencia del T.S. de 6 de mayo de 1981)

d) Prestación de trabajo indistinto o común simultáneo o sucesivo en favor de varios empresarios ( Sentencias del T.S. de 11 de diciembre de 1985, 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989)

e) Apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( Sentencia del T.S. de 19 de noviembre de 1990).

Por su parte la Sentencia del TSJ de Navarra de 8 de enero de 1998 establece que la responsabilidad solidaria exige además de la actuación unitaria del grupo de empresas, con unos mismos dictados y coordenadas, con confusión patrimonial, la prestación laboral al grupo de forma indiferenciada y la utilización abusiva de la personalidad jurídico-independiente de cada una de las empresas en perjuicio de los trabajadores.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2.002 señala que el grupo de empresas a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial, afirmando que no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria además, la presencia de elementos adicionales, no siendo suficiente la dirección unitaria de varias entidades empresariales para extender a todas ellas la responsabilidad.

Dichos requisitos se han acreditado en el presente caso respecto de las empresas HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C., EGUILUZ VITORES HERMANOS S.L., MUEBLES EGUILUZ S.L., MADERAS EGUILUZ S.L. y TÉCNICAS CREATIVAS DE LA MADERA S.L., las cuales tienen el mismo o similar objeto social, todas ellas, están ubicadas en el mismo domicilio social salvo TÉCNICAS CREATIVAS DE LA MADERA S.L., estando esta última ubicada en un domicilio social próximo en la misma localidad que las anteriores, siendo en todas ellas sus socios y administradores, miembros de la familia Santiago Sebastián Nicolas Abelardo Sabino e incluso MUEBLES EGUILUZ S.L., en el mes de febrero de 2.016 ha abonado nómina al actor que prestaba servicios para HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C., y TECNICAS CREATIVAS DE LA MADERA S.L., a partir del mes de septiembre de 2.018 abonó parte de su retribución al actor que prestaba servicios para HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C.

SEXTO.-Por lo que se refiere a las empresas COMERCIALIZADORA DE MOBILIARIO MACIZO DE ROBLE S.L., y PRIURE CONSULTING S.L., no puede entenderse que concurra el requisito de unidad empresarial con respecto a las anteriormente citadas, pues si bien, COMERCIALIZADORA DE MOBILIARIO MACIZO DE ROBLE S.L., tiene el mismo objeto social que ellas, sus socios, administradores y domicilio social son diferentes, siendo cierto que contó desde el inicio de su actividad con 7 afiliados distintos, de los cuales 3 habían prestado servicios anteriormente en la empresa HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C., lo cual, en su caso, podrá dar lugar, en cuanto a dichos trabajadores a la aplicación de la figura de sucesión empresarial, pero no de unidad empresarial en los términos requeridos jurisprudencialmente para ello, pues no existe confusión de plantilla, sino únicamente contratación de 3 trabajadores, de los 7 que formaron su plantilla, que anteriormente desarrollaron su actividad para HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C., y en cuanto a PRIURE CONSULTING S.L., no concurre el mismo o similar objeto social, teniendo socios y administradores diferentes, así como su domicilio social, siendo el único dato que podría permitir la aplicación de la figura de unidad empresarial, la posible confusión de plantilla por el pago de retribución durante los meses de diciembre de 2.017, enero, febrero y abril de 2.018 al actor si bien ello se debe a la circunstancia de que en fecha 7 de julio de 2.017 DON Santiago en representación de MADERAS EGUILUZ S.L. y de HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C., y Don Ernesto como Administrador Único de Global Gestión de Activos Inmobiliarios S.L.U., suscribieron contrato de arrendamiento de servicios por el que la segunda se obligaba a prestar para las primeras, los servicios de asesoramiento, gestión administrativa, jurídica, contable a tiempo completo, la subrogación de actuación en el pago a proveedores y la actuación bancaria e interbancaria en mor del mejor funcionamiento de las mismas, pactando en fecha 22 de agosto de 2.017 que esa gestión pasara a ser realizada por PRIURE CONSULTING S.L., cediendo las facultades expresamente referidas a las labores de gestión financiera incluida cobros a clientes y proveedores así como pagos a trabajadores, administraciones públicas, arrendamientos de locales así como cualquier otra operación que sea necesaria para la correcta realización del trabajo encomendado.

SEPTIMO.- Por lo tanto, debe condenarse a responder de las consecuencias del despido operado al actor, a las empresas HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C., EGUILUZ VITORES HERMANOS S.L., MUEBLES EGUILUZ S.L., MADERAS EGUILUZ S.L. y TÉCNICAS CREATIVAS DE LA MADERA S.L., absolviendo a COMERCIALIZADORA DE MOBILIARIO MACIZO DE ROBLE S.L., y PRIURE CONSULTING S.L., debiendo condenar asimismo a los integrantes de HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C., DON Sebastián, DON Sabino, DON Santiago y DON Nicolas, pues no consta que HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C., dedicada a la fabricación de mobiliario de madera para el hogar y comercio al por menor de muebles, haya sido constituida mediante escritura pública e inscrita en el Registro Mercantil, lo que no la convierte sin más en irregular, tal como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 8 de noviembre de 2.004, que determina que rigiendo en principio en nuestro derecho civil el principio de libertad de forma en la constitución de las sociedades, no sólo según las reglas generales de los artículos 1255, 1258 y 1278 y concordantes del Código Civil, sino por la más específica del artículo 1667 del mismo Cuerpo Legal, salvo el caso de aportarse bienes inmuebles o derechos reales en que, por excepción, se exige la escritura pública -y si sólo aquí se exige, es que no es imprescindible en los demás, según el viejo principio 'inclusio unius, exclusio alterius'- y la formación de inventario firmado por las partes para el caso de aportación de bienes inmuebles, según la rígida sanción de nulidad del artículo 1668 del Código Civil, es lo cierto que no cabe dudar de la falta de personalidad de las sociedades civiles constituidas con libertad de forma y, por ende, de las que se constituyen en documento privado. Si esta es la regla general del articulado citado anteriormente, ello se refuerza por la literalidad de la regla especial que sólo priva de personalidad jurídica a 'las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su nombre con los terceros', según el párrafo primero del artículo 1669 del Código Civil; una vez más, la excepción confirma la regla y sólo carecerán de personalidad jurídica dicho tipo de sociedades, es decir, aquellas cuyos pactos se mantengan secreto entre los socios y cada uno de éstos contrate en su propio nombre con terceros, por lo que sólo dicho tipo de sociedades carecerán de personalidad jurídica y nada dice la ley de que si se otorgan verbalmente o en escritura privada se equipararán a dichas sociedades normalmente llamadas irregulares, estipulando asimismo dicha Sentencia que en línea de principio, el mero hecho de constituirse una sociedad en escritura privada no la remite a la calificación de irregular, ni le priva de personalidad jurídica.

Sin embargo, continúa diciendo la citada Sentencia, más interesante que esta cuestión en el presente caso, es el problema de la naturaleza civil o mercantil de la Sociedad, siendo necesario saber si se está ante una sociedad civil o ante una sociedad mercantil, pues su régimen no es, realmente, el mismo. Sin necesidad de mayores concreciones, piénsese que, mientras que en las sociedades civiles se aplica para su constitución el principio de libertad de forma, del antes comentado artículo 1667 del Código Civil, sin embargo, en las sociedades mercantiles rige la necesidad de escritura pública e inscripción en el registro mercantil del artículo 119 del Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se aprueba el Código de Comercio; y que en las sociedades civiles la regla general es la responsabilidad ilimitada, pero mancomunada simple por las deudas sociales, según el artículo 1698 del Código Civil, mientras que en las mercantiles, la regla general es la responsabilidad solidaria, según el artículo 127 del Código de Comercio, aunque en ambos casos, tras perseguirse los bienes sociales, según los artículos 1668 y 237 de los citados Códigos Civil y de Comercio.

De entre los varios criterios que pueden seguirse para distinguir ambos tipos de sociedades, y por aplicación de la doctrina del artículo 1670 del Código Civil, nuestro derecho sigue el criterio del objeto, frente al criterio formalista del artículo 116 del Código de Comercio, y que no es aplicable, en cuanto el código de derecho común es posterior en el tiempo al mercantil, y de acuerdo con el principio de sucesión de leyes en el tiempo, las normas posteriores derogan a las anteriormente publicadas, de tal manera que serán mercantiles aquellas sociedades que se dediquen a la realización de actos que el propio Código de Comercio repute como mercantiles, y civiles las que no tengan un fin comercial.

En el caso de autos, estamos ante una sociedad mercantil, por lo que es ineludible aplicar el artículo 117 del Código de Comercio, que exige para su constitución la escritura pública y la inscripción en el registro mercantil, sin cuyos requisitos, carece de personalidad jurídica, según se establece, sensu contrario, en el párrafo segundo del artículo 116 del mismo Texto Legal. Es decir, ha de afirmarse que la Entidad HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C., carece de personalidad jurídica diferente de la de la de sus socios y que son ellos, quienes, de acuerdo con lo regulado en el artículo 127 del Código de Comercio, están llamados a responder personal y solidariamente, con todos sus bienes, de las operaciones que se hacen en nombre de la aludida entidad y por cuenta de la misma.

OCTAVO.- Dado que las empresas condenadas en el presente procedimiento se encuentran sin actividad, tal como ha manifestado la parte actora y el FOGASA en el acto de juicio procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110.1 a) de la LJS, al haberlo solicitado así el FOGASA, declarar en la presente Resolución extinguida la relación laboral existente entre el actor y las citadas empresas, con efectos desde la fecha de despido puesto que se considera imposible que las mismas puedan proceder a su readmisión, habiendo optado el FOGASA por el abono de la indemnización.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimando la demanda presentada por Olegario contra DON Sebastián, DON Santiago, DON Sabino, DON Nicolas, EGUILUZ VITORES HERMANOS S.L., PRIURE CONSULTING S.L., MUEBLES EGUILUZ S.L., COMERCIALIZADORA DE MOBILIARIO MACIZO DE ROBLE S.L., HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C., MADERAS EGUILUZ S.L., TECNICAS CREATIVAS DE LA MADERA S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) en su petición subsidiaria, debo declarar y declaro la improcedencia del despido operado, declarando extinguida la relación laboral existente entre el actor y la empresa HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C., con efectos desde la fecha de la presente Resolución, condenando a dicha empresa HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C., y solidariamente con ella a sus integrantes DON Sebastián, DON Sabino, DON Santiago y DON Nicolas y a las empresas EGUILUZ VITORES HERMANOS S.L., MUEBLES EGUILUZ S.L., MADERAS EGUILUZ S.L. y TÉCNICAS CREATIVAS DE LA MADERA S.L., a abonar al demandante la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (56.784,21€) en concepto de indemnización, absolviendo a las empresas COMERCIALIZADORA DE MOBILIARIO MACIZO DE ROBLE S.L., y PRIURE CONSULTING S.L., de los pedimentos contenidos en la demanda.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, abierta por este Juzgado en el Banco de Santander, oficina sita en Burgos, C/ Almirante Bonifaz, 15, incluyendo en el concepto los dígitos 1072 0000 34 040919,debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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