Sentencia SOCIAL Nº 21/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 21/2018, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 2, Rec 1065/2017 de 19 de Enero de 2018

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social - Toledo

Ponente: TOMAS HERRUZO, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 21/2018

Núm. Cendoj: 45168440022018100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:439

Núm. Roj: SJSO 439:2018

Resumen
ORDINARIO

Voces

Documento privado

Extinción de la prestación por desempleo

Sanción de extinción

Presunción de certeza

Fraude de ley

Servicio público de empleo estatal

Práctica de la prueba

Prestación por desempleo

Prueba de indicios

Inscripción registral

Dimisión del trabajador

Incremento salarial

Situación legal de desempleo

Condiciones de trabajo

Desempleo

Contrato de Trabajo

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00021/2018

AUTOS 1065/2017

(acumulado 1152/17)

SENTENCIA

En Toledo, a 19 de enero de 2018.

Vistos por la Ilma. Sra.Dª. BELÉN TOMÁS HERRUZO, Magistrada Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, los presentes Autos 1065/2017, instados porD. Teodoro , defendido por el Letrado don Fernando Aguado Martín, contra elSERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, representado y asistido por el Sr. Letrado del Servicio Público de Empleo Estatal don Emilio Encarnación Mirasol, sobre prestaciones de desempleo, atendiendo a los siguientes

Antecedentes

Primero.-En fecha 04.10.2017 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia por la que se dejase sin efecto la Resolución de 4 de mayo de 2017. En fecha 02.11.2017 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia por la que se dejase sin efecto la Resolución de 29.09.2017 por la que se desestimaba la reclamación administrativa previa contra la Resolución de 04.05.2017. Ambos procedimiento fueron acumulados.

Segundo.-Señalados día y hora para la celebración del acto de juicio, éste tuvo lugar el día 08.01.2018, compareciendo las partes que constan reseñadas. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda y la demandada se opuso en los términos que constan en acta. Practicadas las pruebas propuestas, que fueron admitidas, en conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vistas y solicitaron de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Hechos

Primero.-En fecha 13.07.2016 el demandante presentó solicitud de prestación contributiva de desempleo y por Resolución de 13.07.2016 se accedió a la solicitud del trabajador al que, sobre un total de 12.192 días cotizados, se le reconocieron 720 días de prestación, periodo del 05.07.2016 a 04.07.2018, consistente en el 70% de la base reguladora fijada en 68,34 € diarios, con fecha de inicio de pago el 10.08.2016.

Segundo.-Por Resolución de fecha 22.07.2016 le fue concedida a Teodoro el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, por un importe líquido, descontado el interés legal del dinero de 24.586,51 €. En la Resolución se hacía constar que la efectividad de la resolución estará condicionada a que en plazo de un mes se tramitase el alta en la Seguridad Social y se presentas la documentación requerida. Se denegaba el abono mensual de la Seguridad Social también interesado dado que con la capitalización se había consumido la totalidad de la prestación.

Tercero.-El trabajador había solicitado la prestación de desempleo en su modalidad de pago único para el inicio de la una actividad como autónomo consistente en prestar servicios de agente de seguros de una compañía de seguros. Estaba prevista una inversión inicial de 25.342,83 € para la adquisición de mobiliario (10.342,83 €) y vehículo para el ejercicio de la actividad (15.000 €). Declaró que la actividad se iba a desarrollar en el local sito en la calle Real de Arriba nº 31 de la localidad de Los Yébenes y que iba a comenzar entre julio y agosto de 2016. Declaró que el alquiler del local lo iba a abonar durante la primera anualidad la compañía de seguros para la que iba a prestar sus servicios.

Cuarto.-En fecha 08.08.2016 se emite factura por Arturo por valor de 10.342,83 € por el concepto de 'muebles de oficina según dibujo' a nombre del demandante. En fecha 05.08.2016 se emite factura por Regina a nombre del demandante por la adquisición de un vehículo Hyundai matrícula NUM001 con valor de 15.000 €.

Quinto.-En fecha 20.07.2016 el SPEE comunica a la Inspección de Trabajo hechos que pudieran ser constitutivos de infracción y en fecha 17.02.2017 se emite Acta de Infracción NUM000 respecto del trabajador Teodoro , que obra en el expediente administrativo y se da íntegramente por reproducida en esta sede. En dicha Acta se concretan como infringidos los artículos 262 , 266 y 267 LGSS en relación con los artículos 49 y 54 ET y con el artículo 6.4 CC y se califica la infracción como muy grave del artículo 26.3 TRLISOS, proponiéndose como sanción la extinción de la prestación de desempleo con devolución de las cantidades indebidamente percibidas. Presentado escrito de alegaciones el 09.03.2017. En fecha 03.04.2017 se propone confirmar la propuesta de sanción y por Resolución de la Dirección Provincial del SPEE de 04.05.2017 se confirma la sanción. Presentada Reclamación Administrativa Previa en fecha 01.06.2017, es desestimada el 29.09.2017.

Sexto.-En el Acta de Infracción NUM000 se constatan los siguientes hechos que se consideran probados:

1. El trabajador ha estado en situación de alta en el RGSS en el CCC de Alosauto S.L., dedicada a la venta de vehículos, desde el 15.11.2004 hasta el 15.01.2014 en virtud de contrato laboral indefinido a tiempo completo del que causó baja voluntaria, comenzando al día siguiente, el 16.01.2014 prestación de servicios para la mercantil Alonso Pineda S.L., sociedad integrada en el grupo de la primera, para realizar las mismas funciones de comercial y en el mismo domicilio, también en virtud de contrato de trabajo indefinido. El 31.05.2016 causó baja voluntaria en dicha empresa.

2. El día 03.06.2016 el trabajador inició prestación de servicios para la empresa Dupesan 2005 S.L., dedicada a la reparación y mantenimiento de vehículos a motor -mecánica, electricidad, chapa y pintura- con domicilio de actividad y centro de trabajo en Alcobendas en virtud de contrato de trabajo indefinido ordinario (grupo de cotización 3). En fecha 04.07.2016 cesó en la empresa en virtud de despido disciplinario reconocido como improcedente por parte de la empresa.

3. En fecha 23.07.2016 el trabajador formalizó su alta en RETA con efectos retroactivos al 01.07.2017.

4. En fecha 17.10.2016 se realizó visita de inspección en el local sito en la calle Real de Arriba nº 31 de Los Yébenes, identificado con el logo de Mapfre, y durante la entrevista con Teodoro éste manifestó al Inspector: que en el mes de mayo Mapfre le ofreció la posibilidad de que se hiciera autónomo cobrando las correspondientes comisiones además de una parte de la cartera -45% del total-; que el local es de Mapfre y el mobiliario también, que no paga alquiler porque se lo tiene cedido Mapfre y que él soporta los gastos de electricidad y de agua.

5. Consta Anexo al Contrato de Agencia de Seguros Exclusivo firmado entre Mapfre y el demandante por el que se le designa como delegado de la oficina de Mapfre; Anexo al Contrato de Agencia de Seguros Exclusivo para la distribución de productos Verti Aseguradora, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. de fecha 08.04.2016; y Anexo al Contrato de Agencia de Seguros Exclusivo fechado el 22.06.2016 y con subtítulo 'delegado de oficina de Mapfre'. Se dan por reproducidas íntegramente las cláusulas de tales anexos recogidas en el Acta. Requerido en varias ocasiones de la aportación de los contratos correspondientes no son aportados por el demandante. El contrato de agente de seguros es aportado por Mapfre y está fechado el 08.04.2016, Se establece que entraría en vigor en la fecha en la que el agente practique su inscripción en el Registro Administrativo previsto en la Ley 26/2006. La comunicación del alta ante la DGSFP se realizó por el demandante en fecha 09.05.2016 y la inscripción como agente de seguros exclusivo de Mapfre el día 31.05.2016. La primera factura expedida por Mapfre para el demandante es del mes de junio de 2016.

6. Regina es la esposa del demandante y están casados en régimen de separación de bienes.

7. En fecha 05.07.2016 Regina realiza una transferencia por importe de 4.200 € a la mercantil Dupesan 2005 S.L. En el modelo 347 de Dupesan 2005 S.L Regina figura como compradora de bienes o servicios por valor de 3.545,49 €.

8. La factura de compra del vehículo Hyundai matrícula NUM001 por valor de 15.000 € es de 05.08.2016 y la transferencia de 26.08.2016. El permiso de circulación expedido 'para uso particular' del demandante es de 02.11.2016 y la transferencia en tráfico tuvo lugar el 31.10.2016.

9. En fecha 08.08.2016 se emite factura por Arturo por valor de 10.342,83 € por el concepto de 'muebles de oficina según dibujo', constando transferencia el día 26.08.2016, sin que a la fecha de la visita los muebles estuvieran servidos. Tampoco en fecha 31.07.2017. Entrevistado Arturo en dos ocasiones manifiesta que los muebles los debió servir una semana o quince días antes de la factura, que no recuerda ni como se encargaron, ni la dirección exacta del local donde los montó y reconoce que no son los que le muestra el inspector en la fotografía. En la visita que el inspector hace en fecha 06.02.2017 al local del demandante éste le confirma que los muebles todavía no se los han servido.

10. No se ha aportado certificación de movimientos bancarios de la cuenta que en Caixa Bank el demandante tiene junto con su esposa, relativos al periodo 03.08.2016 a 31.08.2016, habiendo sido requerido de ellos en dos ocasiones.

11. Regina figura como titular de la actividad de venta de coches usados y aporta declaraciones de IVA de 2015 (39.904,94 €) y de 2016 (80.247,92 €) si bien entrevistado el Inspector con una de las compradoras que figura en la factura NUM002 de 2-07-2015 le manifiesta que todas las gestiones y negociación se llevaron a cabo con Teodoro .

12. El Administrador de la mercantil Alonso Pineda S.L., Luis Francisco , manifestó al Inspector que el demandante causó baja voluntaria porque tenía una mejor oferta en una compañía de seguros.

13. Consta en el expediente fotocopia de dos talones emitidos por Dupesan S.L. por valor de 180,06 y 224,44 € a nombre de Teodoro , expedidos el 04.07.2017, en cuya impresión obran anotadas de forma manuscrita las siguientes cantidades: nómina 1.571,12 €, gastos 848,81 € y dos cheques 404,50€, que hacen un total de 2.824,43 €.

Fundamentos

Primero.-Prueba. En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del artículo 97 de la LJS debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la documental obrante en el expediente administrativo, en concreto de los hechos comprobados por el Inspector y constatados en el Acta de Infracción. Ni la testifical practicada a instancias del actor, ni la documental aportada en el acto de la vista permiten desvirtuar la presunción de certeza que alcanza a los hechos que fueron comprobados por la Inspección. Los documentos 2 y 3 son documentos privados que no sirven para acreditar lo que el demandante sostiene. Los documentos 4, 5, 9 y 31 son documentos privados no ratificados por sus emisores y de fecha posterior a las actuaciones de inspección. Los documentos 6, 7, 8 y 22 no afectan a hechos controvertidos ni relevantes para el fondo de la cuestión discutida en los presentes autos. Los demás documentos ya obran incorporados al expediente administrativo y son valorados en siguiente fundamento jurídico.

Segundo.-Impugnación de la sanción de extinción de la prestación de desempleo y devolución de las cantidades indebidamente percibidas. Por el demandante se impugna la Resolución de la Dirección Provincial del SPEE de fecha 04.05.2017 por la que se impone la sanción de extinción de la prestación de desempleo con devolución de las cantidades indebidamente percibidas, que es confirmada tras desestimarse la reclamación administrativa previa en fecha 29.09.2017. Se tipifican los hechos como infracción muy grave del artículo 26.3 TRLISOS, que sanciona la connivencia con el empresario para la obtención indebida de cualesquiera prestaciones de la Seguridad Social. El demandante se opone a la sanción impuesta y niega la concurrencia de los hechos en el modo en el que son reflejados en el Acta de Infracción exponiendo su versión en el hecho segundo de la demanda. Sostiene, además, que de los hechos recogidos en dicha Acta no puede llegarse a las conclusiones alcanzadas por el Inspector, y considera que no existen indicios suficientes y razonables que permitan desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara, sin que en ningún caso el fraude de ley o la connivencia pueda presumirse, sino que ha de resultar cumplidamente acreditada. Lo cierto es que, partiendo de los hechos comprobados documental y testificalmente, así como de los observados directamente por la inspección de trabajo y que han sido consignados de forma detallada y minuciosa en el Acta de Inspección, y recogidos en los hechos probados de esta resolución, sin que la prueba practicada en el acto de la vista permita desvirtuar la presunción de certeza de dichos hechos, se alcanzan de forma clara y contundente las mismas conclusiones a las que llega el Inspector de Trabajo en el Acta de Infracción. No se trata de presumir la connivencia o el fraude de ley en contra del principio de presunción de inocencia, como sostiene el actor, sino de que a partir de determinados hechos -plurales y sustanciales en este caso- que resultan cumplidamente probados, se deduce la certeza de la existencia de connivencia entre demandante y la última empresa para la que prestó servicios y posibilitó el acceso a la prestación de desempleo, para acceder indebidamente a ella, pues sin la colaboración de tal empresa la prestación no le hubiera sido concedida. Existe entre los hechos constatados y probados y la conclusión alcanzada un enlace preciso y directo según las reglas del razonamiento y de lógica que totalmente llenan los requisitos de la prueba indiciaria, que es la única posible en estos supuestos en los que, salvo la confesión por parte de los intervinientes, no existe otro modo de acreditar. El demandante había venido trabajando durante doce años como comercial para dos empresas del mismo grupo y se dedicaba a la venta de vehículos de primera y segunda mano. En fecha 31.05.2016, que coincide con la fecha en la que entra en vigor el contrato que había concertado previamente con la compañía Mapfre, al producirse la inscripción en el registro de agentes, causa baja voluntaria en la empresa Alonso Pineda S.L. Sostiene el trabajador que decidió cambiar de empresa a la mercantil Dupesan S.L porque cobraba poco en la anterior, pero teniendo en cuenta que no consta acreditado el incremento salarial que iba a percibir en la nueva empresa -más al contrario si se tienen en cuenta las últimas cotizaciones en esta y las de el mes que prestó servicios para Dupesan S.L- y que ésta se encontraba a una distancia mucho mayor desde su domicilio, ni esa versión es creíble, ni consta corroborada por otros datos acreditados, máxime cuando manifestó al representante de la mercantil Alonso Pineda, como este confirma al inspector, que se fue porque tenía una mejor oferta en una compañía de seguros. Declaración esta que no solo no ha sido desvirtuada en la vista sino que aparece corroborada con el contrato previo, del mes de abril que le vinculaba con Mapfre y con la coincidencia de fechas entre el cese voluntario y la inscripción como agente. En segundo lugar, consta acreditado que entre el demandante y los socios de la mercantil Dupesan 2005 S.L. existía una relación previa, pues como reconoció uno de los socios además de haberle vendido algún vehículo, tenían contacto asiduo con ellos ya que les hacían las tasaciones para la venta de vehículos. En ningún momento ni anterior ni posterior a la contratación del demandante habían contratado a trabajador externo para realizar las funciones de comercial, sin que conste acreditada ninguna de las manifestaciones que realiza uno de los socios en el acto de la vista (relativas a las discrepancias con su socio, a la pérdida de la concesión de BMW por la anterior empresa del Sr. Teodoro , a la intención de expandir su actividad comercial y de venta), debiendo resaltarse las numerosas contradicciones en las que incurren en las distintas entrevistas con el inspector de trabajo que constan en el Acta de Infracción que en aras a la brevedad se ha dado por reproducida en hechos probados, pero cuya mero lectura las evidencia sin necesidad de un análisis pormenorizado. La inexistencia de especificaciones sobre comisiones y sobre objetivos en el contrato, las contradicciones sobre la realidad o no de la venta de vehículos por el demandante, y más aun sobre los motivos del despido, que además se documenta como disciplinario, la inexistencia de motivos laborales y comerciales reales que justificasen tanto para el trabajador (que no veía mejoradas sustancialmente sus condiciones de trabajo y que además debía invertir tiempo y dinero en los desplazamientos) como para la empresa (que no acredita su real intención de ampliar su abanico comercial), evidencia que la finalidad de la contratación era posicionar al trabajador en una situación legal de desempleo para poder acceder a las prestaciones de desempleo. Evidencia que se confirma al solicitar el pago único, como no podía ser de otra forma, pues ya había concertado un contrato de agencia con la aseguradora Mapfre con anterioridad a la fecha de inicio de la relación laboral con Dupesan 2005 S.L, sin conseguir acreditar la realidad de los gastos cuya justificación formal aporta en la memoria explicativa de su proyecto para acceder a dicho pago único. El vehículo que manifiesta adquirir para el desempeño de su actividad profesional era titularidad de su esposa y consta transferencia en tráfico con posterioridad al inicio de las actividades inspectoras y de la visita de inspección. Es cierto que existe factura y una transferencia por dicho importe, pero requerido en diversas ocasiones para que presentase certificación de movimientos bancarios de las cuentas comunes, y poder comprobar si se realizó una devolución de dicha transferencia, nunca lo hace. Como tampoco se aporta cumplida justificación de las distintas transferencias realizadas por la esposa del demandante a la mercantil Dupasan, sin que ésta facilite los documentos requeridos por el Inspector para poder constatar la realidad o no de las relaciones comerciales entre ambos. Lo mismo sucede respecto del segundo gasto formalmente justificado ante el SPEE para acceder al pago único, gasto que a la vista del contrato con Mapfre no era necesario pues el local se entregaba amueblado, y a la luz de las evidentes contradicciones entre el supuesto vendedor de los muebles y del demandante, así como la no acreditación de la realidad física de los muebles supuestamente comprados e instalados, permite concluir que las dos adquisiciones que el demandante presenta como inversiones para acceder a la prestación única no son reales. Atendiendo a los hechos claros y precisos expuestos se puede concluir, sin género de duda, que el contrato de trabajo firmado entre la mercantil Dupesan S.L. y el demandante no respondía a la existencia de una verdadera prestación de servicios -no consta acreditado que se vendiera ni un solo vehículo- sino exclusivamente a la de posicionar al trabajador en una situación legal de desempleo en la que no se encontraba en el momento de iniciar la actividad para la aseguradora Mapfre, por haberse debido al cese voluntario en su anterior empresa, situación que no posibilita el acceso a prestaciones. Por lo expuesto, la demanda debe ser íntegramente desestimada.

TERCERO.-Recursos. A tenor de lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Jurisdicción Social, contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación dada su cuantía.

Fallo

QueDESESTIMANDOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Teodoro frente alSERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones dirigidas contra ellas en la presente demanda.

Se notifica esta Sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el cual deberá anunciarse en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, o su representante al hacerle la notificación de aquella, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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