Sentencia Social Nº 21/20...zo de 2009

Última revisión
18/03/2009

Sentencia Social Nº 21/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 21/2009 de 18 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Nº de sentencia: 21/2009

Núm. Cendoj: 47186340012009100243

Resumen
INCAPACIDAD PERMANENTE

Voces

Enfermedad profesional

Responsabilidad

Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional

Mutuas de accidentes

Incapacidad temporal

Tesorería General de la Seguridad Social

Incapacidad permanente total

Contingencias de accidentes de trabajo

Período de observación

Prestación económica

Acción protectora

Relación jurídica

Incapacidad permanente

Prestaciones contributivas por invalidez permanente

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00021/2009

Rec. Núm: 21/09

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a dieciocho de Marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.21 de 2.009, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de Ponferrada (Autos:395/07) de fecha 18 de septiembre de 2008, en demanda promovida por Horacio contra referida Entidad recurrente y demandada y contra MUTUA FREMAP Y ANTRACITAS DE FABERO sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de septiembre de 2007, se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada Número Uno, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"PRIMERO.- La parte actora Don Horacio , nacido el 19-9- 1935, con DNI NUM000 , está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 en el Régimen Especial de la Minería del carbón, siendo la última empresa para la que prestó servicios en el sector de la minería del carbón ANTRACITAS DE FABERO, S.A. con la categoría profesional de rampero. Dicho trabajador es pensionista de vejez SOVI desde el 1-10-2000.

SEGUNDO.- Iniciado el Expediente administrativo a instancias de la parte actora en fecha 28-5-2007, fue dictada resolución por el INSS en fecha 16-7-2007, por la que desestimaba la solicitud al considerar que las lesiones del trabajador no eran constitutivas de la incapacidad permanente que postulaba, confirmando el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 12-7-2007.

TERCERO.- No conforme con dicha resolución la parte actora, interpuso Reclamación Previa en fecha 26-7-2007, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 10-8-2007, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.

CUARTO.- El informe de Valoración Médica Oficial es de fecha 11-7-2007, y su contenido que consta en los folios 29 a 30 se da por reproducido.

QUINTO.- El actor fue reconocido por el Instituto Nacional de silicosis, que emitió el informe en fecha 5-11-2007, y su contenido que consta en los folios 51 y 52 se da por reproducido.

SEXTO.- El actor padece el siguiente cuadro cínico residual: Neumoconiosis simple y defecto ventilatorio obstructivo crónico en relación a enfisema. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Silicosis de Primer grado con enfermedad intercurrente.

SEPTIMO.- La base reguladora de las prestaciones que se solicitan es de 1.990,90 € y los efectos de 12-7-2007, y fecha de revisión a partir de septiembre de 2008, datos todos ellos con los que las partes estuvieron conformes.

OCTAVO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el día 1-7-2007. En el acto del juicio la parte actora desistió de su demanda frente a MUTUA UNIVERSAL MUGENAT."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, no fue impugnado por el resto de las partes . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

ÚNICO.-El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración del artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 68.3.b de la misma Ley y con la disposición adicional primera de la Orden TAS/4504/2005 . La cuestión planteada se limita a determinar si la responsabilidad en orden al abono de una pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional y cuyo hecho causante es anterior a la entrada en vigor de la Ley 51/2007 corresponde a la Entidad Gestora o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social con la que estaba concertado el aseguramiento en aquel momento.

El texto aplicable del artículo 68.3 de la Ley General de la Seguridad Social no establece, como sí lo hace a partir del 1 de enero de 2008, que las Mutuas hayan de colaborar en la gestión de la Seguridad Social respecto a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales repartiendo entre sus asociados el coste de cualesquiera prestaciones por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional sufridos por el personal al servicio de los asociados, sino que, en la redacción resultante de la reforma introducida por la disposición adicional quincuagésima de la Ley 66/1997 , nos dice que, en relación con la contingencia de enfermedad profesional, la responsabilidad que debe atribuirse a la Mutua, para el reparto del coste entre sus asociados, es la relativa a la situación de incapacidad temporal y período de observación y, en las demás situaciones, la contribución que se les asigne para hacer frente, en régimen de compensación, a la siniestralidad general derivada de la aludida contingencia.

La cuestión entonces consiste en determinar si la citada contribución asignada supone la responsabilidad en orden a la prestación en los términos del artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

La disposición adicional primera de la Orden TAS/4054/2005 estableció que la contribución asignada a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social para hacer frente, en régimen de compensación, a las prestaciones derivadas de enfermedades profesionales distintas de las correspondientes a la situación de incapacidad temporal, podrá ser sustituida por el ingreso del capital coste correspondiente de la pensión u otra prestación económica de carácter periódico, añadiendo que la opción a favor de ingresar el capital coste, que habrá de ser expresa e irrevocable, deberá realizarse ante la Tesorería General de la Seguridad Social antes del 31 de diciembre del correspondiente ejercicio y surtirá efectos para todas las prestaciones de carácter periódico derivadas de enfermedad profesional cuyos efectos económicos se produzcan a partir del 1 de enero del ejercicio siguiente, aunque, excepcionalmente, para los ejercicios 2006 y 2007 la opción podía realizarse antes del 31 de enero de cada uno de dichos años, para que surtiese efectos desde el día 1 de enero del año correspondiente, pudiendo ser revocada para ejercicios posteriores antes del 31 de diciembre del ejercicio en cuestión. Añade la citada disposición que la opción de la Mutua a favor de ingresar el capital coste llevaría aparejada la correspondiente reducción en la aportación a los Servicios Comunes de la Seguridad Social, en los términos que establezca la normativa sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social. Así el artículo 24.1 de la Orden TAS/29/2006, de 18 de enero , dispuso que las aportaciones de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social al sostenimiento de los Servicios Comunes de la Seguridad Social, a que se refiere el artículo 75 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, se determinarían aplicando el coeficiente del 14,9 por cien , en lugar del 20,6 por 100, cuando la Mutua hubiese optado por ingresar el capital coste correspondiente a las pensiones derivadas de enfermedades profesionales, el coeficiente aplicable será del 14,9 por 100.

Por otra parte la disposición adicional segunda de la Orden TAS/4054/2005 , estableció que, para evitar que las posibles modificaciones en la configuración de la acción protectora, en materia de enfermedades profesionales de la Seguridad Social, produjesen efectos distorsionadores en la financiación de las prestaciones entre las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, cuando éstas hubieran suscrito la opción de aportar el capital coste, les sería de aplicación, durante el ejercicio 2006, una compensación financiera equivalente a la diferencia positiva que pudiera existir entre los capitales renta liquidados en dicho ejercicio y el importe de la reducción en la aportación al sostenimiento de los Servicios Comunes de la Seguridad Social derivada de dicha opción, de acuerdo con las tablas y porcentajes en vigor durante 2005. Dicha compensación financiera se debía abonar con la liquidación del ejercicio 2006, con la posibilidad de aplicar ciertos anticipos de tesorería a cuenta de la regularización en el momento de la liquidación definitiva.

Todo este esquema no supone alteración alguna de la distribución de responsabilidad en orden a las prestaciones, puesto que lo contrario sería contrario al tenor literal del artículo 68.3 de la Ley General de la Seguridad Social , que claramente imputa a la Mutua exclusivamente una obligación de contribución a la financiación de las prestaciones de la Seguridad Social. Incluso si la Mutua en el caso de autos hubiese optado por que esa contribución se materializase en el abono del capital coste de la pensión de incapacidad (lo que no consta en los hechos probados, ni se pretende tampoco introducir en los mismos), beneficiándose correlativamente del descuento en las aportaciones al sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social, ello no la convierte en responsable de la prestación, puesto que tal responsabilidad en orden al pago de la prestación solamente se produce a partir de la reforma del artículo 68 de la Ley General de la Seguridad Social por la disposición adicional octava de la Ley 51/2007, esto es, hasta el 1 de enero de 2008 . Hasta entonces, en los términos del artículo anteriormente vigente, solamente puede hablarse de una obligación de contribución financiera a la Tesorería General de la Seguridad Social y no de responsabilidad en orden al pago de la prestación en los términos del artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social , aún cuando dicha contribución, si se hubiese efectuado la correspondiente opción, se concrete en el ingreso del capital coste de la pensión.

Nos movemos en dos planos distintos:

Una cosa es la relación jurídica prestacional que vincula a las entidades gestoras o colaboradoras con el beneficiario, que es sobre lo que se ha resuelto en la sentencia de instancia dentro del acervo competencial del Orden Social. El deudor de la prestación, en la regulación anterior a la Ley 51/2007 , es la Entidad Gestora, por lo que la absolución de la Mutua en la sentencia de instancia es correcta.

Pero otra cosa distinta es la aparición, como consecuencia del reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente, de una obligación de la Mutua de contribución económica a la Seguridad Social, tanto si dicha contribución se materializa en el ingreso del capital coste o de otra forma distinta. Estamos ante una relación jurídica obligacional en la que no es parte el beneficiario, sino que vincula a la Mutua con la Tesorería General de la Seguridad Social, debiendo esta última recaudar su importe conforme a las previsiones del Reglamento aprobado por Real Decreto 1415/2004 , lo que en todo caso es una cuestión ajena a la competencia del orden jurisdiccional social, por tratarse de materia recaudatoria que debe plantearse en vía contencioso-administrativa. La absolución de la Mutua como sujeto responsable del pago de la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional no impide desde luego el nacimiento de la obligación de la Mutua de contribuir a su financiación, en los términos del artículo 68.3 de la Ley General de la Seguridad Social , mediante una aportación a ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social, contribución que, en función de las previsiones de la Orden TAS/4054/2005, podría materializarse en el ingreso de una cuantía equivalente al capital coste de la pensión, si se hubiese ejercitado esta opción. Pero los problemas relativos a dicha obligación de contribución son ajenos al presente litigio y a la competencia del Orden Social, sin que en modo alguno pueda interpretarse, como ya se ha dicho, que la absolución de la Mutua, por no ser sujeto responsable frente al beneficiario de la obligación prestacional, pueda implicar una liberación de su obligación de contribución financiera, si procediese conforme a las normas aplicables. Se debe reiterar que esa cuestión no es objeto de la presente litis.

El recurso por tanto es desestimado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Jesús Fernández Olmo en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 18 de septiembre de 2008 del Juzgado de lo Social número uno de Ponferrada (autos nº 395/2007), confirmando el fallo de la misma.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

Sentencia Social Nº 21/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 21/2009 de 18 de Marzo de 2009

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