Sentencia SOCIAL Nº 208/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 208/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2348/2019 de 28 de Enero de 2020

Tiempo de lectura: 20 min

Tiempo de lectura: 20 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE

Nº de sentencia: 208/2020

Núm. Cendoj: 48020340012020100181

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:294

Núm. Roj: STSJ PV 294/2020


Voces

Medios de prueba

Grado de incapacidad permanente

Incapacidad permanente total

Profesión habitual

Tesorería General de la Seguridad Social

Fuerza probatoria

Prueba pericial

Puesto de trabajo

Valoración de la prueba

Error de derecho

Derecho subjetivo

Contingencias profesionales

Incapacidad permanente

Contingencias comunes

Grado de incapacidad

Categoría profesional

Dolo

Asistencia jurídica gratuita

Beneficio de justicia gratuita

Encabezamiento


RECURSO DE SUPLICACION Nº: 2348/2019NIG PV 48.04.4-18/009677NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0009677
SENTENCIA N.º: 208/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintiocho de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DON
JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Diego , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de
los de Bilbao, de fecha 18 de Octubre de 2019, dictada en proceso que versa sobre IMPUGNACION DE REVISION
DE GRADO DERIVADO DE ENFERMEDAD COMUN (IAC), y entablado por el -ahora también recurrente-, DON
Diego , frente a los -Organismos- INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.') y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.'), respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA
GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la -SALA-.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente: 1º.-) 'El demandante Don Diego , nacido NUM000 /1974, con DNI NUM001 , vino teniendo como profesión la de almacenero.2º.-) Mediante resolución dictada el 2/07/15 por la Dirección Provincial del INSS, el demandante fue declarado en situación de IPT derivada de EC, conforme a una base reguladora de 689,70 euros, porcentaje de un 55% y efectos económicos al 29/06/15.3º.-) El informe de valoración médica previo al dictamen propuesta y emitido el 25/06/15, tiene el siguiente contenido parcial: 'Afectación actual Refiere lumbociatica bilateral (+ intenso en EII) que se alivia parcialmente con la flexion lumbar no clinica urinaria mejoria parcial con reposo y cama se ha pautado analgesia por unidad del dolor y rehabiltacion (electroterapia y termoterapia) que no completo por reagudizacion.

Claudica la marcha a los 50-100 metros refiere.Inicio de toma de antidepresivo y en control por CSM de Bombero Etxaniz por episodio depresivo moderado-grave reactivo a patologia organica que le ocasiona dolor refiere rumiaciones obsesivas, irritabilidad bajo animo anhedonia y perdida de interes.

EXPLORACIONES POR APARATOS Otros aparatos y sistemas EFPaciente que no se sienta permaneciendo de pie con flexion lumbar apoyado en silla.Lasegue + a 40° en ambas EEII ROT conservados. No deficit motor ni sensitivo refiere dificultad para puntillas y talones de ambos pie.EFConsciente orientado colaborador. No refiere ideas de autolisis. Lenguaje coherente con su sintomatologia organica que le produce dolor y se encuentra limitado para muchas actividades diarias. No se aprecian sintomas psicoticos.

CONCLUSIONES Deficiencias más significativas Anterolistesis grado I-II de L5 sobre S1.Estensois de canal lumbar L5-S1 bilateral.Obesidad Pendiente de cirugia bariatrica.Episodio depresivo moderado-grave.

Tratamiento efectuado, centro asistencia al enfermoUnidad del dolor.

Lyrica 150 mgr 2c/24h, zytram 300 mgr 1C/24h, diazepam 5 mgr, fluoxetina 20 mgr TENS.

EvoluciónVaron 40 años almacenero refiere aprox 13 años cotizados actualmente sin trabajo informe IP de parte.Posibilidades terapeuticas y rehabillitadorasNo agotadas posibilidades terapéuticas.Limitaciones organicas y funcionalesLumbociatica bilateral_lasegue+ a 40° bilateral. No deficit motor ni sensitivo.

EMG enero 2015; signos de denervacion en territorios radiculares l5 D y s1 izq.Obesidad pendiente de cirugia bariatrica.Sintomas ansiso depresivos reactivos.' 4º.-) Iniciado de oficio expediente en materia de revisión del grado de IP que tiene concedido, el INSS dictó resolución el 16/07/18, que resuelve declarar que el actor no se encuentra afecto de IP en ninguno de sus grados. 5º.-) No encontrándose conforme con la misma, el beneficiario interpuso reclamación previa el 10/08/18, que fue desestimada el 19/09/18.6º.-) Se tiene por íntegramente reproducido, atendida su extensión, el informe médico emitido en forma de síntesis en el expediente de revisión de grado y fechado el 11/07/18 si bien, a los efectos de interés actual, tras consignarse la realización de la intervención bariátrica en mayo de 2016, figura el siguiente contenido parcial: 'EXPLORACIÓN PSICOPATOLÓGICA (06/07/2018): Consciente y orientado. Colaborador y comunicativo.

Adecuado con aspecto cuidado. Discurso lúcido y coherente, sin alteraciones formales ni del contenido del pensamiento. No alteraciones perceptivas no otra clínica de carácter psicótico. No déficits cognitivos. No clínica afectiva mayor. Por el relato, hipotimia con clínica subdepresiva reactiva a patología física.

En la actualidad no toma medicación psiquiátrica por mejoría desde hace pocos días.EXPLORACIÓN (06/07/2018):Peso: 72 kg. Talla: 1,80. IMC:22,2 (tolera ya los sólidos).Marcha autónoma no claudicante.

Realiza puntas, talones apoyo monopodal. Cuclillas a medias.Columna dorso-lumbar: movilidad conservada con distancia dedos-suelo: 0 cm, dolorosa en posiciones máximas de flexión. Scheiber: 6 cm. Maniobras de distensión radicular negativas. Goldthwait (+) bilateral. Refiere dolor a digitopresión de facetas lumbares. No contracturas.Extremidades inferiores: caderas, rodillas, TPA y SA: balance articular conservado. Hiporreflexia aquílea derecha. Fuerza y sensibilidad conservados. Balance muscular 5/5.

PRUEBAS COMPLEMENTARIAS RMN (04/06/2017): se compara con RM previa de 05/06/2015 y se informa de muy leve progresión de la anterolistesis L5 sobre S1 la actualidad grado II, con edema óseo por sobrecarga mecánica de los platillos vertebrales correspondientes (en el estudio previo se correspondía con metamorfosis grasa). Sinovitis interfacetarias lumbar baja por sobrecarga mecánica. En L1-L2, L2-L3 discartrosis y leve pinzamiento discal con una pequeña protrusión dorsocentral L2-L3 de nueva aparición. En L4-L5 pequeña protrusión discoosteofitaria foraminal derecha que junto con hipertrofia de articulación interapofisaria condiciona una estenosis relativa del foramen: Valorar radiculopatía L4 derecha clínicamente.EMNG: El estudio muestra mínimos signos de denervación en los territorios radiculares L5 derecho y S1 izquierda.RMN C. Lumbar (26/06/2018): Muy leve progresión de la anterolistesis L5 sobre S1, la actualidad grado II con edema óseo por sobrecarga mecánica de los platillos vertebrales correspondientes (en el estudio previo se correspondía metamorfosis grasa). Sinovitis interfacetaria lumbar baja por sobrecarga mecánica L1-L2, L2-L3 discartrosis y leve pinzamiento discal con una pequeña protrusión dorsocentral L2-L3 de nueva aparición. L4-L5 pequeña protrusión discoosteofitaria foraminal derecha que junto con hipertrofia de articulación interapofisaria condiciona una estenosis relativa del foramen. Valorar radiculopatía L4 derecha clínicamente.-Informe Unidad de Dolor (14/06/2018):Actualmente en tratamiento con:Zaldiar. Lidocaína transdérmica (versatis).Durante el seguimiento en la Unidad de Dolor se han realizado 2 infiltraciones de nervio pudendo, con alivio significativo del dolor.

Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas Realizada infiltración de nervio pudendo con aguja ecoguiada en septiembre de 2017 y mayo 2018 por estenosis de canal, dolor en región glútea y perianal izquierdo.Zaldiar. Lidocaína transdérmica (versatis).

Enantyum.Cita con endocrino H. Basurto el 27/07/18.

Limitaciones orgánicas y/o funcionales Dolor en zona genital. Lumbalgia mecánica.

Evaluación clínico-laboral Limitación para altos requerimientos físicos.' 7º.-) El actor está en IT por EC desde el 14/10/19 con el diagnóstico de 'artrosis col. lumbar. Anterolist L5-S1. RMN 2017. Infiltraci', continuando en dicha situación a la fecha de la vista.8º.-) La base reguladora mensual de las prestaciones solicitadas asciende a 689,70 euros y la fecha de efectos sería la de 1/08/18, si bien en el caso de estimarse la demanda, a partir de la fecha de la IT debería optarse por la prestación más favorable.9º.-) Se tiene por reproducido el expediente administrativo'.

SEGUNDO.- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice:'Que desestimando íntegramente la demanda promovida por Diego contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas'.

TERCERO.- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la -parte demandante-, DON Diego , que fue impugnado por la -Entidad Gestora codemandada-, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.').

CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 30 de Diciembre, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.



QUINTO.- Mediante Providencia que data del 23 de Enero de 2020, se acordó, -entre otros extremos- que la Deliberación, Votación y Fallo del Recurso se verificara el siguiente 28 de Enero; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.

Fundamentos


PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda que D. Diego dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ha confirmado la Resolución administrativa que le denegó todo grado de incapacidad permanente, en revisión de grado de la incapacidad permanente total que le había sido declarada en el año 2015.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación D. Diego .Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados. De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada. En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda. Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para añadir un nuevo hecho probado, con el ordinal quinto bis, en el que constaría, en esencia, que desde 2015 sigue en tratamiento y que ha acudido en frecuentes ocasiones a los Servicios de Urgencias por dolor lumbar y por nueva patología, cual es la afectación del nervio, constando sus dolencias objetivadas por RMN. Pretensión que no se estima, dado que la instancia ha valorado ya toda la prueba y que en el hecho probado sexto se contiene el Informe de Síntesis de julio de 2018, en el que constan las pruebas de radiodiagnóstico y también el tratamiento al que está sometido en la actualidad - incluyendo dos infiltraciones de nervio -, así como su estado, derivado de la exploración practicada.



SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, 'examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social. La situación de Incapacidad Permanente Total se define como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 134 de mismo Texto Legal, esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.

Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364-, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289-).

Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97, y 1.606/98, respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.

En el caso que nos ocupa, las dolencias que el actor padece en la actualidad son las siguientes, tal como nos las proporciona la instancia en el relato fáctico: intervención bariátrica en mayo de 2016 - peso de 72 kilogramos y altura de 1,80 metros, con un IMC de 22,2 y tolerando sólidos -; muy leve progresión de la anterolistesis L5 sobre S1, en la actualidad grado II con edema óseo por sobrecarga mecánica de los platillos vertebrales correspondientes; sinovitis interfacetaria lumbar baja por sobrecarga mecánica L1- L2, L2-L3 discartrosis y leve pinzamiento discal con una pequeña protrusión dorsocentral L2-L3 de nueva aparición; en L4-L5, pequeña protrusión discoosteofitaria foraminal derecha que junto con hipertrofia de articulación interapofisaria condiciona una estenosis relativa del foramen; en tratamiento en la Unidad de Dolor, habiéndosele practicado varias infiltraciones, con alivio significativo, manteniendo pauta farmacológica analgésica y antiinflamatoria - zaldiar, lidocaína transdérmica (versatis), enantyum -; no hay limitaciones a la marcha, pudiendo realizar puntas, talones y apoyo monopodal con ambas extremidades, cuclillas a medias; mantiene sensibilidad, fuerza y reflejos en las piernas; movilidad de columna dorsolumbar conservada, si bien persiste afectación neurógena con goldthwait positivo bilateralmente y referencias dolorosas sin contracturas; persistencia de dolor en zona genital y lumbalgia mecánica con limitación para altos requerimientos físicos; desde el punto de vista psiquiátrico se descarta la afectación superior y se hace constar que 'desde hace pocos días' no toma medicación por mejoría.Con anterioridad, en 2015, al ser declarado afecto de IPT para su profesión de Almacenero, su estado era el siguiente: anterolistesis grado I-II de L5 sobre S1; estenosis de canal lumbar L5-S1 bilateral, con Lasegue + a 40° en ambas EEII; ROT conservados; no deficit motor ni sensitivo; refiere dificultad para puntillas y talones de ambos pie; episodio depresivo moderado-grave, sin ideas de autolisis ni síntomas psicóticos; obesidad pendiente de cirugia bariatrica; tratamiento en la Unidad del dolo - Lyrica, zytram, diazepam, fluoxetina y TENS -, no agotadas posibilidades terapeuticas.

Su estado actual y los menoscabos funcionales indicados han de ser puestos en conexión con su trabajo habitual de Almacenero, profesión que consiste en la realización de tareas que debidamente describe la instancia en los siguientes términos: recepción y entrega de mercancías, así como la realización de labores de empaquetado, desempaquetado, distribución y reparto, y otros cometidos de índole administrativa como la realización de inventarios o la elaboración de partes de entrada y salida, lo que exige un buen estado físico general con la puesta en juego de la columna, así como de las extremidades superiores e inferiores, pero sin que de ordinario implique ni soportar pesos elevados (pues en tales casos se recurre a instrumentos como carretillas elevadoras), ni adoptar posturas extremas, ni someterse a otros esfuerzos físicos intensos, desarrollándose el trabajo en instalaciones cubiertas, de firme regular y siendo posible el frecuente cambio de postura.Pues bien, su estado actual ha experimentado una mejoría sensible respecto del de 2015: de un lado, su obesidad se ha superado tras la intervención bariátrica; de otro lado, su situación psíquica ha mejorado también y ello se refleja en haber dejado de tomar medicación al respecto, en los términos antedichos; finalmente, la situación de su columna lumbar también es mejor y la medicación que toma para tal dolencia es de menor intensidad, siendo así que sus limitaciones lo son, como se ha dicho, para altos requerimientos físicos, requerimientos que su profesión no exige.

En definitiva, el demandante puede desempeñar su profesión habitual con eficacia, profesionalidad y sin riesgo para su salud, lo que evidencia que no concurre la previsión del artículo 137.4 LGSS y que, al haberlo apreciado así la instancia, no se ha incurrido en la infracción denunciada.Ello nos lleva a la desestimación del recurso con íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.



CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

Fallo

SQue desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Diego , frente a la Sentencia de 18 de Octubre de 2019 del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, en autos nº 923/18, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/ ________________________________________________________________________________________________________________________ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2348-19.B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2348-19.Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Sentencia SOCIAL Nº 208/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2348/2019 de 28 de Enero de 2020

Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 208/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2348/2019 de 28 de Enero de 2020"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

La prueba pericial en el proceso civil
Disponible

La prueba pericial en el proceso civil

Belhadj Ben Gómez, Celia

21.25€

20.19€

+ Información

Derecho probatorio de los contratos online automatizados
Disponible

Derecho probatorio de los contratos online automatizados

Tur Faúndez, Carlos

21.25€

20.19€

+ Información

La prueba digital. Paso a paso
Disponible

La prueba digital. Paso a paso

V.V.A.A

13.60€

12.92€

+ Información

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información