Sentencia Social Nº 206/2...zo de 2009

Última revisión
04/03/2009

Sentencia Social Nº 206/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 206/2009 de 04 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 206/2009

Núm. Cendoj: 47186340012009100195

Resumen
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Voces

Horas extraordinarias

Complementos salariales

Ius cogens

Salario variable

Contraprestación económica

Centro de trabajo

Negociación colectiva

Contrato de Trabajo

Convenio colectivo

Salario en especie

Plus de nocturnidad

Convenio colectivo de empresa

Incapacidad temporal

Pagas extraordinarias

Contrato indefinido

Complemento ad personam

Plan de pensiones

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00206/2009

Rec. núm. 206/09

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a cuatro de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 206 de 2009, interpuesto por D. Jose Pablo y por UNION FENOSA GENERACION, S.A., contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León, (autos 727/08) de fecha 3 de diciembre de 2008, dictada en virtud de demanda promovida por D. Jose Pablo contra Unión Fenosa Generación, S.A., sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de julio de 2008, se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de León, demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- El demandante, Jose Pablo , presta sus servicios laborales para la empresa demandada, desde el 1 de abril de 1984, con la categoría profesional, en la actualidad, de Grupo III, Nivel 3, Banda 3, en el Centro de trabajo de Central Térmica de La Robla (León) con un salario y demás condiciones según el II Convenio Colectivo de Grupo de Unión Fenosa. Segundo .- En el presente proceso laboral, el actor reclama a la empresa la cantidad de 1.204,80 euros, por diferencias en el abono de las horas extraordinarias, que en cantidad de 80 horas diurnas ha realizado durante el período de febrero de 2008, partiendo que estima que han de serle abonadas a razón de 28,75 euros la hora, que es el valor de la hora ordinaria -que el actor considera que ha de ser igual al valor de la hora extraordinaria- y no a razón de 13,69 euros, que es como le han sido abonadas por la empresa; todo ello conforme al detalle y liquidación contemplada en el hecho octavo de la demanda, que damos expresamente por reproducido y aclaraciones efectuadas en el acto del juicio. Tercero.- La empresa considera que nada adeuda por los conceptos reclamados al trabajador, pues estima que las horas trabajadas en exceso tiene la consideración de horas complementarias. Cuarto.- La cuestión debatida en este proceso afecta a todos los trabajadores de la demandada, que son aproximadamente unas 60 personas. Quinto.- El día 12 de mayo de 2008 se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León el preceptivo acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el día 22 de abril de 2008, concluyendo el mismo sin avenencia."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor y por la demandada, fue impugnado, igualmente por ambas partes. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de León, de 3 de diciembre de 2008 , estimó parcialmente la demanda de cantidad deducida por D. Jose Pablo frente a la patronal Unión Fenosa Generación, S.A., y condenó a esa empresa a abonar al trabajador demandante la suma de 1024,80 euros, en concepto de diferencias en la compensación de las horas extras realizadas por el Sr. Jose Pablo entre febrero de 2007 y febrero de 2008.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por las dos pares en el litigio confrontadas, siendo metodológicamente pertinente el análisis en primer lugar de la suplicación formalizada por Fenosa Generación, puesto que el hipotético éxito de ese recurso, habida cuenta el planteamiento dialéctico en el mismo formulado, haría innecesario el examen de la impugnación deducida en interés del Sr. Jose Pablo .

Al amparo de lo previsto en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la suplicación deducida por la empresa en la instancia condenada atribuye a la sentencia de León la infracción de lo establecido en los artículos34 y 35 del también Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia interpretativa de esos preceptos que es objeto de cita en el escrito de recurso.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala un pronunciamiento declaratorio de que las diferencias adeudadas al Sr. Jose Pablo en concepto de retribución de las horas extras realizadas por ese trabajador en el período reclamado se corresponden con la suma de 1064,80 euros, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del relato fáctico de la sentencia de instancia, el cual no es objeto de controversia en relación con la suplicación que se está ahora comentando. D. Jose Pablo viene prestando servicios para Unión Fenosa Generación desde abril de 1984, con adscripción categorial al Grupo III, Nivel 3, Banda, 3 y en el centro de trabajo constituido por la Central Térmica de La Robla. El citado trabajador realizó en el período comprendido entre febrero de 2007 y febrero de 2008 un total de 80 horas extraordinarias diurnas, horas esas compensadas por su empleador a razón de 13,69 euros la unidad. Reclamadas judicialmente diferencias económicas relativas a la compensación de las referidas horas extras, se actuó el pronunciamiento que ahora se trae a la consideración de este segundo grado jurisdiccional.

Pues bien, a partir de ese esencial estado de cosas, estima en síntesis la empresa recurrente que, habida cuenta que para cuantificar el precio o valor de la hora ordinaria de trabajo han de incluirse los complementos salariales que integran el salario ordinario, han de quedar entonces excluidas de aquella cuantificación tanto los conceptos o partidas extrasalariales cuanto aquellos pluses salariales que se abonan con carácter extraordinario o no recurrente, lo cual ha de precipitarse en el caso litigioso en la exclusión al fin indicado de las partidas compensación por supresión de economato, nocturnidad y retribución variable.

La Sala no puede compartir esa inteligencia. Y no puede hacerlo, justamente, por razón de la propia doctrina jurisprudencial y jurisdiccional que se invoca en el escrito de recurso. En efecto, interpretando la referencia o pauta normativa que en materia de cuantía económica de las horas extraordinarias de trabajo se contiene en el artículo 35.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la tan mentada sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2007 sentó en lo que aquí interesa dos criterios hermenéuticos esenciales: que la citada pauta constituye una norma de derecho imperativo relativo, puesto que atribuye a la negociación colectiva o individual una función de complementariedad en orden a la fijación de la cuantía de las horas extras; y que esa fijación, sin embargo, ha de respetar en todo caso el mínimo económico en el artículo 35.1 establecido, esto es, que la cuantía salarial de la hora extra no puede ser inferior a la de la hora ordinaria, puesto que ello es un mínimo de derecho necesario no susceptible de alteración "en ningún caso".

Frente a la claridad de la previsión normativa e interpretación jurisprudencial a las que acaba de hacerse alusión, carece de fundamento la pretensión de excluir del precio de la hora extra de trabajo aquellas partidas que, no obstante su nítida naturaleza salarial, sean objeto de percepción en cuantía variable o en forma cronológicamente irregular: una tal pretensión provoca una gratuita minoración de la magnitud real de la contraprestación económica del contrato de trabajo en que el salario consiste; y la tesis que la Sala está rechazando precipitaría el inadmisible resultado que supondría la exclusión de esa contraprestación económica de montos salariales como las primas por objetivos, montos en ocasiones de elevada entidad, mas partidas no computables como salarios al percibirse, por hipótesis, tan sólo en un devengo anual.

Señalado lo anterior, ninguno de los conceptos o partidas económicas que la patronal recurrente estima han de ser excluidos del cálculo del precio de la hora ordinaria pueden ser objeto de esa exclusión, habida cuenta su naturaleza salarial. En primer lugar, la "compensación por supresión de economatos" contemplada en el artículo 89 del Convenio Colectivo de Grupo de Unión Fenosa, comoquiera que supone la conversión a numerario del salario en especie que significaba la prestación satisfecha a través de los economatos de empresa, tal compensación goza entonces de naturaleza salarial. En segundo término, el plus de nocturnidad previsto en el artículo 39 del antedicho derecho contractual colectivo goza de indiscutible carácter salarial, habida cuenta que su finalidad no es otra que compensar esa mayor onerosidad de la prestación laboral en que consiste su ejecución en tiempo nocturno. En fin, "la retribución variable" regulada en el artículo 32.3 del Convenio tan citado compensa "la actuación concreta de cada empleado y lo que consiga con esa actuación", esto es, es partida retributiva de los objetivos obtenidos por el quehacer laboral y de indiscutible naturaleza salarial.

En consecuencia, como se anticipó, deviene improsperable el recurso deducido por Fernosa Generación.

SEGUNDO.- La suplicación que se deduce en interés del trabajador en la instancia demandante pretende en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de León.

En primer lugar, insta el escrito de recurso la atribución al ordinal fáctico segundo de la redacción que se propone y que obra en aquel escrito, texto ese al esencial fin de consignar que en la demanda rectora de autos se reivindicaba con el carácter de principal la suma de 1226,79 euros en relación con la cuestión litigiosa, esto es, en relación con diferencias en la compensación de las horas extras realizadas por el Sr. Jose Pablo entre febrero de 2007 y febrero de 2008.

A juicio de la Sala, sin embargo, no es necesaria la aceptación de esa pretensión de alteración fáctica. Sencillamente, porque el extremo que se pretende introducir en la verdad procesal del litigio es pacífico entre los contendientes y no necesita por lo mismo de soporte probatorio alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La circunstancia de que un tal extremo no se encuentre expresamente recogido en la versión fáctica de origen no convierte en prosperable la petición de modificación probatoria que se está comentando, puesto que la precisión de lo que pueda constituir el objeto de la reclamación litigiosa es precisión propia de ese tramo de la sentencia judicial en que consisten los antecedentes de la misma; y en la descripción de los antecedentes de la sentencia de instancia sí se hacía expresa mención al dato de que la demanda rectora de autos tenía por objeto la reclamación de la suma de 1226,79 euros.

En segundo lugar, impetra el recurso que ahora se analiza la inclusión en hechos probados de la sentencia de un nuevo ordinal con el siguiente texto: "El complemento compensación por cambio de sistema de pensiones se percibe durante las situaciones de incapacidad temporal, en las pagas extraordinarias y forma parte de la Remuneración Mensual Integrable de la Base de Seguridad Social".

Empero, tampoco es posible la aceptación de ello. Sencillamente, cual sobre lo mismo se abundará en el siguiente fundamento de esta sentencia, por la irrelevancia de lo que se quiere elevar a la categoría de verdad procesal en orden a alterar el fallo en la instancia alcanzado.

TERCERO.- En el territorio del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley procesal, la suplicación que se está ahora comentando atribuye a la sentencia de León la vulneración de lo establecido en los artículos 35.1 y 26 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo dispuesto en el artículo 34 del Convenio colectivo de empresa y en el artículo 109 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

En definitiva, a través del referido motivo de suplicación se viene a patrocinar la tesis de que la partida "compensación por cambio de sistema de pensiones" tiene naturaleza salarial y, por lo mismo, es concepto computable en orden a cuantificar el valor de la hora ordinaria de trabajo y, por ende, de la hora extraordinaria.

A juicio de la Sala, sin embargo, no cabe aceptar esa afirmación. En primer lugar, porque la naturaleza salarial o no de una determinada percepción retributiva no es susceptible de establecerse en razón de las circunstancias de su devengo o de las situaciones con ocasión de las cuales se percibe, sino que esa naturaleza ha de predicarse en atención a su encaje o no en el referente normativo en que consiste la definición del salario que se contiene en el artículo 26.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Pues bien, ni de los hechos probados de la sentencia objeto de recurso, ni de la rectificación de esos hechos que patrocina la parte recurrente y que ha sido antes comentada, se desprende dato alguno que permita conceptuar el complemento por cambio del sistema de pensiones como percepción económica compensatoria de la prestación de los servicios laborales dados por cuenta ajena. En segundo término, ya la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1992 manifestó que las contribuciones o aportaciones a los planes de pensiones carecen de naturaleza salarial, aproximándose más bien a las cuotas empresariales de Seguridad Social o a las mejoras prestacionales del sistema público de protección mediante el establecimiento de tipos adicionales de cotización. Siendo ello así, tampoco puede entonces conceptuarse como salario una compensación retributiva por cambio en el sistema de pensiones. En fin, porque la regulación que se contiene en el artículo 83 del Convenio Colectivo de empresa de la compensación por cambio de sistema de pensiones en modo alguno revela la naturaleza salarial de esa partida: "El personal con contrato indefinido anterior al 1º de octubre de 1991 mantendrá este concepto retributivo en los términos que establecía el Convenio Colectivo 1991-1994 . Su cuantía se calculará aplicando el 3,8056% a los salarios de grupo y ocupación, antigüedad y complementos personales de homologación y vinculación".

Por lo anterior, procede también la desestimación del recurso acabado de analizar.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Jose Pablo y por UNION FENOSA GENERACION, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2008 por el Juzgado de lo Social número Uno de León , en virtud de demanda promovida por D. Jose Pablo contra referida empresa recurrente sobre CANTIDAD y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia. Asimismo, decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir por Unión Fenosa, ordenamos se dé el destino legal a la cantidad consignada en concepto de condena una vez sea firme esta sentencia y condenamos a la citada recurrente a abonar la suma de 300 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida e impugnante de la suplicación formalizada por la citada empresa.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

Sentencia Social Nº 206/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 206/2009 de 04 de Marzo de 2009

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