Sentencia Social Nº 206/2...il de 2008

Última revisión
30/04/2008

Sentencia Social Nº 206/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 206/2008 de 30 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 206/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008100432

Resumen
INCAPACIDAD PERMANENTE

Voces

Grado de incapacidad

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Tesorería General de la Seguridad Social

Enfermedad Común

Incapacidad permanente absoluta

Ope legis

Incapacidad permanente total

Incapacidad permanente

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00206/2008

Rec. núm. 206/08

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a treinta de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 206 de 2008, interpuesto por Dª. Esperanza contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León (autos 663/07) de fecha 5 de diciembre de 2007 dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre REVISION DE INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de septiembre de 2007, se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de León, demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- La demandante, Esperanza , nacida el 6 de junio de 2007, se encuentra afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por cuenta propia con el número NUM000 . Segundo.- Mediante Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de León, de fecha 2 de junio de 1997 (autos 248/1997), se declaró a la actora afecta a incapacidad permanente total por enfermedad común, para su profesión habitual de agricultora por cuenta propia, con efectos del 25 de noviembre de 1996, y una base reguladora mensual del equivalente en pesetas a 381,25 euros, por padecer las siguientes dolencias: "Carcinoma ductal infiltrante de mama izquierda con mastectomía y lifadenectomía axilar habiendo completado tratamiento quimioterapéutico. Depresión importante (existe cinco ingresos hospitalarios ") (Sic). Tercero.- Incoado expediente de revisión de grado núm. NUM001 , a instancia del demandante, tras los trámites correspondientes, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de León, de fecha 6 de junio de 2007, se declara que no se ha producido variación en el estado de las lesiones de la actora, y se acuerda mantener la situación de afecta a incapacidad permanente total, ya referida. Cuarto.- Según el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 6 de junio de 2007, en que se fundó la anterior resolución la demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: ¡1997: carcinoma ductal infiltrante de mama izquierda intervenida quirúrgicamente mediante mastectomía, linfadenectomía y tratamiento quimioterápico. Síndrome ansioso depresivo. Espondiloartrosis lumbar"; quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes:"Limitación de la movilidad global del hombro izquierdo

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, no fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de León, de 5 de diciembre de 2007 , desestimó la demanda deducida por Dª. Esperanza frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, demanda a cuyo través se reivindicaba la afectación de su suscriptora, vía revisión del grado de incapacidad profesional previamente declarado, a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, con los correspondientes derechos prestacionales a calcular con arreglo a un haber regulador de 381,25 euros. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas combatidas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que las dolencias que sufre Dª. Esperanza no habían experimentado una variación tributaria del reconocimiento de un superior grado de invalidez al ya declarado.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la propia parte en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen. En concreto, insta el escrito de recurso la atribución al ordinal fáctico cuarto de la redacción que se propone y que obra en aquel escrito, texto ese al servicio de explicitar en la forma propuesta las dolencias que presenta la Sra. Esperanza .

A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible aceptar esa pretensión de alteración fáctica. Esencialmente, por su irrelevancia en orden a variar el fallo en la instancia alcanzado. Además, porque la misma se erige a partir de informes médicos que, cual así emerge ello de la lectura del punto 5 del tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia de León, fueron expresamente contemplados y valorados en la citada sentencia. En fin, porque la versión que se quiere modificar se edificó a partir de lo consignado en el Informe de Valoración Médica obrante en autos, informes los de ese tipo que, con carácter general, han de prevalecer frente a lo precisado en dictámenes elaborados a instancia de quien es parte interesada en el litigio, ya que aquellos se evacuan en el contexto de unas actuaciones administrativas ope legis presididas por el principio de satisfacción imparcial del interés general.

SEGUNDO.- Ya en el territorio del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley procesal, atribuye la parte recurrente a la sentencia de León la infracción de lo establecido en el artículo 137.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con lo dispuesto en el artículo 143 de esa misma Ley .

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala el pronunciamiento en la instancia denegado, se instala en el siguiente contexto circunstancial esencial, tal y como el mismo emerge del inalterado relato fáctico de la sentencia de origen. Dª. Esperanza , de 64 años de edad, fue declarada afecta a incapacidad permanente total para su profesión de agricultora por cuenta propia por sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de León de 2 de junio de 1997 . Ello, al padecer la Sra. Esperanza el siguiente cuadro: carcinoma ductal infiltrante de mama izquierda con mastectomía y linfadenectomía axilar, mas tratamiento quimioterápico, así como depresión importante que había precisado de cinco ingresos hospitalarios. Instada la revisión por agravación del referido grado de invalidez profesional, fue ello denegado tanto en la sede administrativa cuanto por la sentencia que ahora se trae ante este segundo grado jurisdiccional. La Sra. Esperanza , amén la ya citada mastectomía de mama izquierda que se practicara en 1997, padece en la actualidad lo siguiente: síndrome ansioso depresivo moderado, espondiloartrosis lumbar y limitación de la movilidad del hombro izquierdo inferior al 50%.

Pues bien, si ese es el estado de cosas concurrente, para la Sala no erró entonces la sentencia de León a la hora de verificar el juicio de valoración o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico. Como tampoco erró aquella sentencia a la hora de analizar y aplicar lo que son los requisitos condicionantes de la prosperidad de los expedientes de revisión del grado de invalidez profesional previamente declarado, requisitos esos contemplados en el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social .

En efecto, siendo cierto que en el caso que se está analizando concurre el primero de los requisitos condicionantes de la prosperidad de las solicitudes de revisión al alza del grado de invalidez profesional previamente reconocido, esto es, la agravación de la situación invalidante, no es menos verdad sin embargo que el empeoramiento del estado funcional que sufre Dª. Esperanza no impide la ejecución en los términos de eficacia y disciplina demandados por el mercado de quehaceres sedentarios, poco exigentes de gasto físico, que no requieran tampoco de dosis elevadas de atención y cuya materialización esté ausente de tensión o estrés, quehaceres esos sin duda existentes en el actual complejo y versátil mercado de trabajo. Así tiene ello razonablemente que ser, puesto que la patología tumoral que se abordara en 1997 no ha recidivado, siendo normales los controles de la paciente que se vienen efectuando anualmente, según lo mismo consta en el Informe de Valoración Médica que nutrió la convicción del magistrado de instancia sobre la verdad procesal concurrente. Además, la limitación de la movilidad del hombro izquierdo y la lumbalgia consiguiente a la espondiloartrosis existente no debe imposibilitar la ejecución de tareas que no precisen el concurso exigente de ambas extremidades superiores y que no impliquen la sobrecarga del sistema lumbar, siendo además posible la protección de ese sistema mediante educación postural y el uso de órtesis o faja paliativa. En fin, es verdad que la paciente viene siendo tratada de sintomatología depresiva desde el año 1998, sintomatología consecutiva a la extirpación mamaria sufrida y que cursa con clínica de apatía, tristeza, labilidad emocional, disminución del apetito y trastorno del sueño, clínica esa manifestada en el curso de los últimos 18 meses. Empero, la situación descrita no presenta esas características a partir de las que este Tribunal viene atribuyendo entidad laboralmente discapacitante a la enfermedad psíquica: antigüedad de la dolencia, gravedad del diagnóstico formulado, entidad de la clínica con la que cursa la enfermedad, persistencia de esa clínica, dificultad para el abordaje de la situación de base desencadenante y rebeldía a los tratamientos pautados. Y no obedece a esos parámetros el estado de cosas patológico afectante a Dª. Esperanza porque el síndrome ansioso depresivo que se encuentra formulado no es diagnóstico psicopatológicamente grave, encontrándose además filiado ese trastorno como moderado; porque la depresión que sufre la paciente es fruto de un proceso tumoral ya antiguo y sin manifestación alguna de reproducción; porque, aun cuando esté resultando escasa la respuesta al tratamiento, es lo cierto que la clínica actualmente existente debutó en el último año y medio; y porque no cabe olvidar que la laborterapia puede jugar un papel favorecedor para la superación de la depresión existente, habida cuenta que el desempeño de un empleo posibilita la relación e interlocución social y la ganancia en autoestima.

Por todo ello, no incurrió la sentencia de instancia en las infracciones normativas a la misma atribuidas, debiendo ser objeto de íntegra ratificación.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Esperanza contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2007 por el Juzgado de lo Social número Uno de León , en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre REVISION DE INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

Sentencia Social Nº 206/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 206/2008 de 30 de Abril de 2008

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