Sentencia Social Nº 2050/...io de 2011

Última revisión
28/06/2011

Sentencia Social Nº 2050/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 399/2011 de 28 de Junio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 2050/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011101897

Resumen
46250340012011101897 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2050/2011 Fecha de Resolución: 28/06/2011 Nº de Recurso: 399/2011 Jurisdicción: Social Ponente: ANTONIO MARTINEZ ZAMORA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Responsabilidad

Prestación de incapacidad temporal

Responsabilidad subsidiaria del INSS

Tesorería General de la Seguridad Social

Encabezamiento

2

Rec C/ Sentencia nº 399/2011

Recurso contra Sentencia núm. 399/2011

Ilmo. Sr. D. Manuel Jose Pons Gil

Presidente

Ilm. Sr. D. Antonio Martinez Zamora

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintiocho de junio de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2050/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 399/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia , en los autos núm. 1189/2009, seguidos sobre IT, a instancia de D. Tomás , asistido por la Letrada Dª Ana Maria Garcia Mateu, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS, asistida por el Letrado D. Manuel Gaspar Vidal y DECORACION EN ESCAYOLA Y ACABADOS INTERIORES RAFAEL BAEZA S.L., y en los que es recurrente el demandado (Mutua), habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Martinez Zamora

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 6 de junio de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda deducida por D. Tomás contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS UNIMAT y la empresa DECORACION EN ESCAYOLA Y ACABADOS INTERIORES RAFAEL BAEZA SL debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la prestación económica por incapacidad temporal derivada de enfermedad común en el periodo de 18-12-2008 a 24-4-2009, condenando a DECORACION EN ESCAYOLA Y ACABADOS INTERIORES RAFAEL BAEZA SL al pago de la prestación de incapacidad temporal devengada por el actor correspondiente a los dias 4 a 16 del dicho periodo por importe de 319,89 euros, sin perjuicio del anticipo de la prestación correspondiente a dicho periodo por UNION DE MUTUAS, condenando asimismo a UNION DE MUTUAS , como responsable directo, al abono de la prestación desde el decimosexto dia de la baja en cuantía total de 3600,72 euros con la responsabilidad subsidiaria del INSS para el caso de insolvencia de la MUTUA y absolviendo al empresario demandado de esta ultima pretensión".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador demandante D Tomás con DNI NUM000 y numero de afiliación a la seguridad social NUM001 ha prestado sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada DECORACION EN ESCAYOLA Y ACABADOS INTERIORES RAFAEL BAEZA SL, desde el día 7-3-2006 con la categoría profesional de oficial de 2ª.La empresa DECORACION EN ESCAYOLA Y ACABADOS INTERIORES RAFAEL BAEZA SL tenia concertado con UNION DE MUTUAS, UNIMAT, los riesgos de incapacidad temporal por contingencias profesionales y comunes de los trabajadores a su servicio . SEGUNDO.-El actor inicio en fecha 18-12-2008 proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias comunes,constando en el parte medico como diagnostico "depresion neurotica". En fecha 24-4-2009 el actor recibio el alta medica por mejoria que permite realizar su trabajo habitual. TERCERO .- Por la Inspeccion Provincial de Trabajo y Seguridad Social en fecha 11-9-2010,se levantaron contra la empresa demandada actas de infraccion y de obstrucción por cuanto,y entre otros hechos , no habia abonado al actor las prestaciones de pago periódico por incapacidad transitoria. CUARTO.- Interesado por el actor el pago directo de la prestación de IT de la Mutua demandada ante el incumplimiento por la empresa demandada de su obligación de pago delegado, le fue denegado tal pago mediante escrito de fecha 31-3-2010 y ello por cuanto les consta que la empresa se ha descontado en los TC2 los pagos correspondientes a dichas prestaciones y por lo tanto la mutua ya ha pagado dichas prestaciones. QUINTO.- La empresa demandada ha demorado el pago de sus cotizaciones a la seguridad social en los meses de junio a diciembre de 2008( excepto mes de agosto ) y en los meses de enero a abril de 2009. SEXTO.- La empresa demandada ha practicado en sus liquidaciones mensuales de la TGSS las deducciones por IT correspondientes al periodo reclamado que abarca del 18-12-2008 a 19-4-2009. SEPTIMO.- La empresa demandada consta de baja y sin trabajadores en la TGSS desde el dia 7-4-2009.

OCTAVO.- El actor reclama en el presente procedimiento el pago de la prestación de IT por contingencias comunes en el periodo que abarca del 18-12-2008 a 19-4-2009 conforme a los siguientes cálculos no controvertidos: Dias 4 a 16 del periodo de IT=319,89 euros Desde el dia 16 del periodo de IT=3600,72 euros NOVENO .- Se ha agotado la via administrativa previa a la reclamación judicial".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Unión de Mutuas). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre la Mutua codemandada la Sentencia de instancia denunciando infracción del art. 126.2 LGSS en relación con el art. 77 de la misma y OM de 25-11-96 y jurisprudencia que menciona porque entiende, en resumen, que la responsable directa o principal del pago de la prestación de IT reclamada es la empresa codemandada por los descubiertos en la cotización y los descuentos efectuados en los T.C 2 no abonados al actor, sin perjuicio de la obligación de anticipo de la Mutua , con Derecho a resarcirse de la empresa de las cantidades anticipadas y la responsabilidad subsidiaria del INSS en caso de insolvencia de la Mutua, destacando que esta ha soportado por duplicado el pago de la prestación, por un lado por los descuentos practicados por la empresa y por otra para poder interponer el presente recurso; y solicita que se condene a la empresa codemandada el pago directo de las prestaciones desde el 16 día de la baja, por importe de 3600,72 Euros, sin perjuicio de la obligación de anticipo por parte de la Mutua y su derecho a resarcirse de la Empresa.

El motivo no debe prosperar pues, no existe ausencia de alta en el sistema de la Seguridad Social y la deficiencia en la cotización por parte de la empresa no resulta especialmente significativa (demora en el pago en los meses 6 de 2008 a 4-2009, excepto agosto 08: h. p. 5º), ni consta que haya tenido repercusión sobre el Derecho a la prestación o sobre su cuantía: f.j. 2º , con cita de la ST.S. de 8-5-2007 ; por lo que no se le imputa responsabilidad por tal deficiencia; y tampoco resulta responsabilidad directa de la empresa por el hecho de haber incumplido la obligación de pago del subsidio pese a haber practicado en sus liquidaciones mensuales de la TGSS las deducciones por IT correspondientes al periodo reclamado (h.p. 6º) pues como señala el f.j. 3 de la sentencia, en el pacto de pago delegado intervienen exclusivamente la empresa y la Mutua aseguradora y "este no puede afectar al régimen legal de las responsabilidades que derivan de las disposiciones contenidas en los arts. 94 Y ss LGSS de 1996, 96 de la de 1974 y 123 de la de 1994 ". Es decir, frente al trabajador que reclama la responsabilidad en el abono de la prestación es de la Mutua, sometida al régimen público de la Seguridad Social, sin perjuicio de que ésta pueda accionar gente a la empresa por su incumplimiento del pacto de pago delegado, todo lo cual es también conforme con lo dispuesto en los arts. 41 y 126 de la L.G.S.S . A ello no es obice que responsabilidad respecto a las prestaciones entre el 4º y el 15º día de baja corresponda directamente al empresario porque así lo establece expresamente el art. 131.1 de la L.G.S.S . , con obligación de anticipo de la Mutua, cuestión que, por otra parte, no es objeto de impugnación.

Procede en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida, acordando la perdida del depósito y consignación efectuados por la Mutua para recurrir, a los que se dará el destino legal.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de UNION DE MUTUAS contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia de fecha 6 de junio de 2010 en virtud de demanda formulada a instancias de D. Tomás, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la perdida del depósito y consignación efectuados por la Mutua para recurrir, a los que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto) , cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandados y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

Sentencia Social Nº 2050/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 399/2011 de 28 de Junio de 2011

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