Sentencia SOCIAL Nº 205/2...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 205/2021, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 1, Rec 19/2020 de 01 de Abril de 2021

Tiempo de lectura: 66 min

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social - Guadalajara

Ponente: RINCON CRESPO, MARTA

Nº de sentencia: 205/2021

Núm. Cendoj: 19130440012021100046

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2641

Núm. Roj: SJSO 2641:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00205/2021

-

AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno:949235796

Fax:949235998

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: EJM

NIG:19130 44 4 2020 0000042

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000019 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Luis Enrique

ABOGADO/A:IRENE CANFRAN MARTINSANZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000.

ABOGADO/A:RAQUEL MUÑIZ FERRER

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 205/2021

En la ciudad de Guadalajara, a 1 de abril de 2021.

Vistos por mí, Dª. Marta Rincón Crespo, Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, los autos de Despidoseguidos ante este Juzgado bajo el número 19/2020, a instancia de D. Luis Enriqueasistido de la Letrada Dª. Irene Canfran Martinsaz, frente a la mercantil DIRECCION000.representada y asistida de la Letrada Dª. Raquel Muñiz Ferrer, habiéndose citado al MINISTERIO FISCALque no comparece,cuyos autos versan sobre extinción indemnizada de la relación laboral a instancia del trabajador ( art. 50ET.

En nombre del Rey se ha dictado la siguiente Sentencia, resultando los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada demanda suscrita por la parte actora con fecha 14 de enero de 2020, con entrada en Decanato el 15 de enero de 2020 que, previo turno de reparto, se turnó a este Juzgado, en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase Sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de 6 de febrero de 2020, se señaló día y hora para la celebración de los actos de Conciliación y Juicio, que tuvieron lugar, tras dos primeras suspensiones, el día 25 de febrero de 2021; abierto el acto del Juicio comparecen ambas partes, sin la comparecencia del MINISTERIO FISCAL, y, dada cuenta, la parte actora se ratificó en su demanda, realizando la demandada las alegaciones que obran se soporte gráfico; practicándose las pruebas propuestas y admitidas por S.Sª., reiterando en trámite de conclusiones sus respectivas peticiones, quedando el juicio visto para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, D. Luis Enrique, con NIF NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la mercantil DIRECCION000., antigüedad de 14/03/2007, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, categoría profesional de Técnico de Nivel 6, salario de 41.471,97 € €/anuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el XXII Convenio Colectivo del Sector de la Banca (BOE nº 144, 15/06/2016), sin ostentar la condición de representante legal o sindical de los trabajadores (incontrovertido; contrato de trabajo obrante en actuaciones).

Constan nóminas del trabajador de los meses de diciembre de 2018 a noviembre de 2019, ambos incluidos (Doc. nº 4 ramo prueba demandada).

Según Certificado emitido por el Departamento de Operaciones de Recursos Humanos de la empleadora, el actor prestó servicios desde el 14/03/2007 hasta el 12/12/2019, ostentado a fecha de la baja la categoría profesional de Nivel 6, desempeñando puesto de Gerente Negocio I, en el centro de trabajo de la C/ DIRECCION001 NUM001 de DIRECCION002, con los siguientes haberes anuales: Salario Base nivel 31.819,66 €. Trienios antigüedad 2.702,50 €. Trienios técnicos 844,56 €. Participaciones en beneficios 2.334,49 €. Complemento voluntario 1.998,79 €. Total 39.700,00 €. Percibiendo los siguientes inventivos por consecución de objetivos fijados por la empresa en los 12 meses anteriores a su baja: Incentivo calidad 562,50 €. Incentivo inversión 1.209,47 €. Total 1.771,97 € (doc. nº 3 ramo prueba demandada).

SEGUNDO.-Según Certificado emitido por el Departamento de Operaciones de Recursos Humanos de la empleadora el actor desempeñó sus tareas en función de los puestos y fachas que se indican (doc. nº 6 ramo prueba demandada):

Gerente de Pymes del 14/03/2007 al 02/05/2007.

Gerente de Pymes del 03/05/2007 al 15/10/2008.

Director de sucursal (C/ DIRECCION003 NUM002, DIRECCION002) del 16/10/2008 al 31/10/2013.

Director oficina (C/ DIRECCION001 NUM001, DIRECCION002) del 01/11/2013 al 06/10/2019.

Sin actividad del 07/10/2019 al 04/12/2019.

Gerente de Negocios I (C/ DIRECCION001 NUM001, DIRECCION002) del 05/12/2019 al 12/12/2019.

Según acto inscrito en BORME nº 11 de 19/01/2009 se nombra como apoderado de la mercantil DIRECCION008. al actor (Doc. nº 2 ramo prueba actora acto de la Vista).

Según acto inscrito en BORME nº 81 de 30/04/2013 se nombra como apoderado mancomunado solidario de la mercantil DIRECCION000. al actor (Doc. nº 3 ramo prueba actora acto de la Vista).

TERCERO.-17/06/2019: se levanta Acta de finalización con acuerdo del período de consultas del expediente de despido colectivo en DIRECCION000. (Doc. nº 3 ramo prueba actora), que fue suscrito por las Secciones Sindicales CC. OO, UGT, FITC y STS que ostentan en su conjunto el 82,99% de la representación de los miembros de Comités de empresa y delegados de personal en el ámbito de afectación del despido, -que asumieron como ciertas y acreditadas las causas productivas y organizativas contenidas en el informe técnico y en la Memoria aportados al procedimiento y la proporcionalidad de la medida así como la negociación conforme a las reglas de la buena fe- en los siguientes términos:

'(...) I.- NÚMERO DE AFECTADOS Y PLAZO DE EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS.

El número máximo de personas trabajadoras afectadas por el despido colectivo será de 3223.

Con carácter general el plazo de ejecución de las medidas previstas en el presente acuerdo, salvo cuando se establezca expresamente otra cosa, se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2019. No obstante, en algunos supuestos especiales, el plazo de ejecución de la medida es el que se detalla en el acuerdo que llegará hasta 30.3.2020 y afectará a determinados departamentos y áreas como la de Recursos humanos y unidades de control de red y análisis de riesgos.

Corresponde al Banco la determinación de la fecha concreta de extinción del contrato de cada una de las personas trabajadoras afectadas por el despido colectivo, teniendo en cuenta los plazos de ejecución señalados, así como la determinación de la fecha de aplicación de la medida de movilidad geográfica regulada en el acuerdo.

II.-CRITERIOS DE SELECCIÓN DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS AFECTADAS.

Los criterios de selección de las personas trabajadoras afectadas son los siguientes:

a) Adscripción voluntaria a la medida de baja indemnizada prevista en el capítulo IV, que podrá plantear cualquiera de las personas trabajadoras del DIRECCION000 que prestan sus servicios en los centros afectados por el proceso de despido colectivo, siempre que cumplan los requisitos establecidos en cada una de las medidas que se regulan en el mismo.

Los plazos para la solicitud de adscripción voluntaria a la medida de baja indemnizada son los fijados en el acuerdo.

b) En defecto de afectación por el despido en virtud de la adscripción voluntaria a la baja indemnizada aceptada por el Banco, una vez agotados los plazos de adscripción voluntaria señalados en cada caso en el apartado a) anterior, y una vez aceptadas o, en su caso, rechazadas las solicitudes de adhesión voluntaria descritas en el apartado anterior, se aplicarán, de resultar preciso para alcanzar el número máximo de personas trabajadoras afectadas por el despido colectivo en cada uno de los ámbitos a los que se refieren dichos plazos de adscripción, los siguientes criterios de selección:

- Menor valoración en la evaluación de desempeño frente a otros dentro de la unidad, departamento, dirección, área o división.

- Menor polivalencia funcional, potencial del desarrollo o idoneidad para el desempeño del puesto de trabajo.

(...)

IV. BAJAS INDEMNIZADAS.

Primero.- Las personas trabajadoras afectadas por el despido colectivo percibirán la indemnización que a continuación se establece:

a) profesionales con 62 años de edad o superior a 31 de diciembre de 2019.

Percibirán una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con el tope de 12 mensualidades de su salario.

Los préstamos y productos bancarios contratados hasta la fecha de extinción del contrato de trabajo se mantendrán conforme a las condiciones especiales de empleado en que fueron concedidos.

Además, tendrán derecho mantener, en su caso, la consideración del personal pasivo a efectos de recibir en el ejercicio posterior a la fecha de extinción, la indemnización del eco economato laboral establecida en el Acuerdo colectivo de 28.07.2005, publicado en el BOE de fecha 22.04. 2006- plantilla procedente del DIRECCION000- o la indemnización prevista para el personal pasivo en el Acuerdo de 18.12.2015-plantilla procedente del DIRECCION007.

b) Profesionales con edad comprendida entre 59 y 61 años a 31 de diciembre de 2019 y con una antigüedad minita en el banco a la fecha de extinción del contrato de 15 años.

Percibirán una indemnización fraccionada en forma de renta temporal mensual equivalente a un doceavo del 80% del salario bruto anual pensionable desde la fecha de extinción del contrato y hasta la fecha de cumplimiento de 63 años de edad, descontándose la prestación bruta teórica mensual por desempleo que tenga derecho a percibir la persona trabajadora o, alternativamente una indemnización en forma de renta mensual equivalente a un doceavo del 75% del salario bruto anual pensionable más un doceavo el 60% del complemento voluntario, descontándose igualmente la prestación bruta teórica mensual por desempleo, siempre que la cantidad resultante no sea inferior a la que resultaría de aplicar el módulo del 80% sobre el salario bruto pensionable.

En caso de fallecimiento de la persona trabajadora con anterioridad a la finalización del periodo de percepción de rentas, la indemnización definida en el párrafo anterior se percibirá por sus herederos legales o beneficiarios designados, por el mismo importe y en las mismas fechas en la que la persona trabajadora los hubiera venido percibiendo hasta su finalización. Por parte de la empresa se podrá dar la opción de un pago único equivalente.

La empresa se hará cargo del abono del convenio especial con la Seguridad Social en los términos previstos en el artículo 51.9 del ETy Disposición adicional 13 de la LGSShasta que el trabajador alcance la edad de 63 años.

Los préstamos y productos bancarios contratados hasta la fecha de extinción del contrato de trabajo se mantendrán conforme a las condiciones especiales de empleado en que fueron concedidos.

Igualmente, y desde la fecha de extinción del contrato hasta que la persona trabajadora cumpla los 63 años, seguirá manteniendo los siguientes beneficios sociales:

- Mantenimiento de las aportaciones obligatorias-y no de las que están vinculadas a alguna aportación voluntaria por parte de la persona trabajadora-que correspondan al sistema de previsión social del que sea partícipe en su condición de persona trabajadora, salvo las que se deriven de la pertenencia a la póliza de seguro colectivo que asegura los compromisos por pensiones de la plantilla ingresada en banca antes de 8 de marzo de 1980-en el caso de profesionales procedentes del DIRECCION000-o las que se deriven de la pertenencia al colectivo A del Plan de Pensiones de Promoción Conjunta DIRECCION007.

- Mantenimiento del seguro colectivo de vida empleados (excluido el establecido en el artículo 45 del XXIII convenio colectivo de banca relativo al cónyuges supérstites), o en su caso, el 50% de la cobertura inicialmente establecida por el Banco en el Plan de Compensación Flexible en el seguro colectivo de vida del personal directivo, correspondiente a su nivel.

- Mantenimiento, en su caso, del derecho a ser considerado como personal pasivo a efectos de recibir en el ejercicio posterior a la fecha de extinción, la indemnización del economato laboral establecida en el Acuerdo colectivo de 28.07.2005, publicado en el BOE de fecha 22.04.2006- plantilla procedente del DIRECCION000- o la indemnización prevista para el personal pasivo en el Acuerdo de 18.12.2015-plantilla procedente del DIRECCION007.

c) Profesionales con 58 años de edad a 31 de diciembre de 2019 y con una antigüedad mínima en el banco a dicha extinción del contrato de 15 años.

Percibirán una indemnización fraccionada en forma de renta temporal mensual equivalente a un doceavo del 78% del salario bruto anual pensionable desde la fecha de extinción del contrato y hasta la fecha de cumplimiento de 63 años de edad, descontándose la prestación bruta teórica mensual por desempleo que tenga derecho a percibir la persona trabajadora o, alternativamente, una indemnización en forma de renta mensual equivalente a un doceavo del 73% del salario bruto anual pensionable más un doceavo del 59% del complemento voluntario, descontándose igualmente la prestación bruta teórica mensual por desempleo, siempre que la cantidad resultante no sea inferior a la que resultaría de aplicar el módulo del 78% sobre el salario bruto pensionable.

En caso de fallecimiento de la persona trabajadora con anterioridad a la finalización del período de percepción de rentas, la indemnización definida en el párrafo anterior se percibirá por sus herederos legales o beneficiarios designados, por el mismo importe y en las mismas fechas en la que el trabajador los hubiera venido percibiendo hasta su finalización. Por parte de la Empresa se podrá dar la opción de un pago único equivalente.

La Empresa se hará cargo del abono del convenio especial con la Seguridad Social en los términos previstos en el artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadoresy Disposición Adicional 13 de la LGSShasta que el trabajador alcance la edad de 63 años.

Los préstamos y productos bancarios contratados hasta la fecha de extinción del contrato de trabajo se mantendrán conforme a las condiciones especiales de empleado en que fueron concedidos.

Igualmente, y desde la fecha de extinción del contrato hasta que la persona trabajadora cumpla los 63 años, seguirá manteniendo los siguientes beneficios sociales:

- Mantenimiento de las aportaciones obligatorias y no de las que están vinculadas a alguna aportación voluntaria por parte de la persona trabajadora-que correspondan al sistema de previsión social del que sea partícipe en su condición de persona trabajadora, salvo las que se derivan de la pertenencia a la póliza de seguro colectivo que asegura los compromisos por pensiones de la plantilla ingresada en banca antes del 8 de marzo de 1980 -en el caso de profesionales procedentes del DIRECCION000- o las que se derivan de la pertenencia al colectivo A del Plan de Pensiones de Promoción Conjunta DIRECCION007.

- Mantenimiento del seguro colectivo de vida de empleados (excluido el establecido en el artículo 45 del XXIII Convenio Colectivo de Banca relativo a cónyuge supérstite), o en su caso, el SO% de la cobertura inicialmente establecida por el Banco en el Plan de Compensación Flexible en el seguro colectivo de vida de personal directivo, correspondiente a su nivel.

- Mantenimiento, en su caso, del derecho a ser considerado como personal pasivo a efectos de percibir en el ejercicio posterior a la fecha de extinción, la indemnización del economato laboral establecida en el Acuerdo Colectivo de 28.07.2005, publicado en el BOE de fecha 22.04.2006- plantilla procedente del DIRECCION000 o la indemnización prevista para el personal pasivo en el acuerdo de 18.12.2 1015-plantilla procedente del DIRECCION007.

d) Personas trabajadoras con 55 a 57 años de edad a 31 de diciembre de 2019 y con una antigüedad mínima en el Banco a la fecha de extinción del contrato de 15 años.

Percibirán una indemnización fraccionada en forma de renta temporal mensual equivalente a un doceavo del 75% del salario bruto anual pensionable desde la fecha de extinción del contrato y hasta la fecha de cumplimiento de 63 años de edad, descontándose la prestación bruta teórica mensual por desempleo que tenga derecho a percibir la persona trabajadora o, alternativamente, una indemnización en forma de renta mensual equivalente a un doceavo del 70% del salario bruto anual pensionable más un doceavo del 57% del complemento voluntario, descontándose igualmente la prestación bruta teórica mensual por desempleo, siempre que la cantidad resultante no sea inferior a la que resultaría de aplicar el módulo del 75% sobre el salario bruto pensionable En caso de fallecimiento de la persona trabajadora con anterioridad a la finalización del período de percepción de rentas, la indemnización definida en el párrafo anterior se percibirá por sus herederos legales o beneficiarios designados, por el mismo importe y en las mismas fechas en la que el trabajador los hubiera venido percibiendo hasta su finalización. Por parte de la Empresa se podrá dar la opción de un pago único equivalente.

La Empresa se hará cargo del abono del convenio especial con la Seguridad Social en los términos previstos en el artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadoresy Disposición Adicional 13 de la LGSShasta que el trabajador alcance la edad de 63 años.

Los préstamos y productos bancarios contratados hasta la fecha de extinción del contrato de trabajo se mantendrán conforme a las condiciones especiales de empleado en que fueron concedidos.

Igualmente, y desde la fecha de extinción del contrato hasta que la persona Igualmente, y desde la fecha de extinción del contrato hasta que la persona trabajadora cumpla los 63 años, seguirá manteniendo los siguientes beneficios sociales:

- Mantenimiento de las aportaciones obligatorias -y no de las que están vinculadas a alguna aportación voluntaria por parte de la persona trabajadora-que correspondan al sistema de previsión social del que sea partícipe en su condición de persona trabajadora, salvo las que se derivan de la pertenencia a la póliza de seguro colectivo que asegura los compromisos por pensiones de la plantilla ingresada en banca antes del 8 de marzo de 1980 -en el caso de profesionales procedentes del DIRECCION000- o las que se derivan de la pertenencia al colectivo A del Plan de Pensiones de Promoción Conjunta DIRECCION007.

- Mantenimiento del seguro colectivo de vida de empleados (excluido el establecido en el artículo 45 del XXIII Convenio Colectivo de Banca relativo a cónyuge supérstite), o en su caso, el 50% de la cobertura inicialmente establecida por el Banco en el Plan de Compensación Flexible en el seguro colectivo de vida de personal directivo, correspondiente a su nivel.

- Mantenimiento, en su caso, del derecho a ser considerado como personal pasivo a efectos de percibir en el ejercicio posterior a la fecha de extinción, la indemnización del economato laboral establecida en el Acuerdo Colectivo de 28.07.2005, publicado en el BOE de fecha 22.04.2006- plantilla procedente del DIRECCION000 o la indemnización prevista para el personal pasivo en el acuerdo de 18.12.2 1015-plantilla procedente del DIRECCION007.

e) Profesionales con 50 años o más y menos de 55 años a 31 de diciembre de 2019 y que tengan una antigüedad mínima en el Banco de al menos 15 años a la fecha de extinción del contrato.

Percibirán una indemnización a tanto alzado equivalente a multiplicar por seis el 60% del salario bruto anual pensionable, con un límite de 380.000 € brutos.

Además, en caso de extinción voluntaria a la medida de extinción de contrato, estos profesionales percibirán las siguientes indemnizaciones complementarias o primas:

-Una prima de 2000 € brutos por cada trienio completo de antigüedad en el Banco cumplido a la fecha de extinción del contrato.

-Una prima adicional que se calculará en función de su antigüedad generada desde la fecha de ingreso en Banco o entidad respecto de la que el Banco se haya subrogado legalmente a la fecha de extinción del contrato según se detalla a continuación:

. 15 años o más 30.000 € brutos.

. Una prima adicional por edad, teniendo en cuenta la menor tasa de actividad de la población en este tramo de edad y por tanto la eventual mayor dificultad o mayor tiempo en la recolocación en el mercado de trabajo, de 15.000 € brutos.

Adicionalmente el Banco abonará a la persona trabajadora el importe de las cuotas correspondientes al convenio especial con la Seguridad Social hasta que cumpla la edad de 63 años, incluyendo la revalorización que cada año sea de aplicación a las bases máximas de cotización con el tope del 3% anual, debiendo acreditar la persona trabajadora la suscripción del convenio y el abono efectivo de las cuotas correspondientes a la

Seguridad Social. En caso de no acreditar el pago de las cuotas, la empresa podrá suspender su abono.

Igualmente, el Banco se compromete a ofrecer un tipo de interés preferencial del Euribor + 0,79 puntos, revisable anualmente, a quienes en la fecha de notificación de su despido tengan en vigor préstamos o créditos para adquisición de vivienda, otorgados en condiciones especiales de empleado.

Asimismo, el Banco se compromete a ofrecer un tipo de interés del Euribor +3 puntos, revisable anualmente, a quienes en la fecha de notificación de su despido tengan en vigor préstamos de consumo, otorgados en condiciones especiales de empleado.

f) Profesionales menores de 62 años a 31 de diciembre de 2019 que no cumplan las condiciones la antigüedad requeridas en los apartados b, c, d y e anteriores, así como profesionales menores de 50 a 31 de diciembre de 2019.

Percibirán una indemnización de 40 días de salario bruto anual por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con el límite de 24 mensualidades.

Además, en caso de adscripción voluntaria a la medida de extinción de contrato, estos profesionales percibirán las siguientes indemnizaciones complementarias o primas:

- Una prima de 2.000 euros brutos por cada trienio completo de antigüedad en el Banco cumplido a la fecha de extinción del ontrato.

- Una prima adicional que se calculará en función de su antigüedad generada desde la fecha de ingreso en el Banco o en entidad respecto de la que el Banco se haya subrogado legalmente a la fecha de extinción del contrato según se detalla a continuación:

· 15 años o más: 30.000 euros brutos.

· Mayor o igual a 10 años y menor de 15 años: 25.000 euros brutos.

· Mayor o igual a 5 años y menor de 10 años: 15.000 euros brutos.

· Menor de 5 años: 5.000 euros brutos.

Una prima adicional para profesionales con edad comprendida entre 50 y 54 años a 31.12.2019, teniendo en cuenta la menor tasa de actividad de la población en este tramo de edad y por tanto la eventual mayor dificultad o mayor tiempo en la recolocación en el mercado de trabajo, de 15.000 euros brutos.

Igualmente, el Banco se hará cargo del pago de Convenio Especial cuando proceda, por tener la persona trabajadora cumplidos 55 años o más a la fecha de extinción del contrato, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadoresy Disposición Adicional 13 de la LGSS, hasta que alcance la edad de 63 años.

Igualmente, el Banco se compromete a ofrecer un tipo de interés preferencial del Euribor + 0,79 puntos, revisable anualmente, a quienes en la fecha de notificación de su despido tengan en vigor préstamos o créditos para adquisición de vivienda, otorgados en condiciones especiales de empleado.

Asimismo, el Banco se compromete a ofrecer un tipo de interés del Euribor +3 puntos, revisable anualmente, a quienes en la fecha de notificación de su despido tengan en vigor préstamos de consumo, otorgados en condiciones especiales de empleado.

Segundo.- Definiciones a los efectos del presente Acuerdo.

a) Siempre que se respete el mínimo legal al que se refiere el apartado tercero siguiente, se entenderá como salario bruto anual a los efectos del presente acuerdo únicamente el salario anual fijo en metálico correspondiente a la fecha de extinción del contrato más la retribución variable en metálico percibida efectivamente por la persona trabajadora en los doce meses anteriores al 30 de junio de 2019.

b) Se entenderá por salario bruto anual pensionable, a efectos del presente Acuerdo, el establecido en el Convenio Colectivo. únicamente se computarán otros conceptos no incluidos en el Convenio Colectivo cuando se haya reconocido por la Dirección de la Empresa de forma expresa su carácter pensionable. No tendrá tal consideración la referencia al salario sobre el que se realiza la aportación a la póliza de seguro establecido en favor del personal directivo del Banco. A estos efectos se entiende por salario de Convenio Colectivo el que figura en las tablas salariales del XXIII Convenio Colectivo de Banca. Asimismo, se incluirá dentro del salario pensionable aquel trienio que la persona trabajadora hubiera cumplido a lo largo de 2019 de seguir en activo, aunque no lo hubiera completado en el momento de la extinción del contrato.

c) Se considerará antigüedad a los efectos del presente Acuerdo la fecha de inicio de prestación de servicios en DIRECCION000 o en la entidad respecto de la que el banco se haya subrogado legalmente. Adicionalmente para el cálculo de las divas por trienios consolidados que antigüedades definidas en los apartados e) y f) del Capítulo IV, se considerarán los trienios completos y la antigüedad efectivamente acreditada a la fecha de la extinción del contrato.

d) Fiscalidad: Se practicará por DIRECCION000 las retenciones fiscales que resulten procedentes conforme a la legalidad vigente todas las indemnizaciones y/o compensaciones derivadas de la aplicación de cada una de las medidas que integran el presente Acuerdo, siendo por cuenta de las personas trabajadoras el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Tercero.- En ningún caso la indemnización por extinción del contrato derivadas del presente acuerdo podrá ser inferior a 20 días de salario por año de servicio con el límite de 12 mensualidades (...)'.

CUARTO.-26/06/2019: el actor solicita la adscripción voluntaria a la baja indemnizada (incontrovertido).

26/06/2019: contestación acusando la recepción de la solicitud e informando al actor que obtendrá respuesta antes del final del proceso de adhesión voluntaria (Doc. nº 11 ramo prueba demandada).

17/07/2019: el Director de Zona D. Cristobal y el Director de Recursos Humanos de la Territorial de Castilla La Mancha D. David mantienen reunión con los empleados de la oficina NUM003 sita en DIRECCION002 comunicándoles el resultado de la concentración de las oficinas del DIRECCION000 y DIRECCION007 sitas en DIRECCION002 y los puestos de trabajo a ocupar por cada uno de los empleados (Doc. nº 8 ramo prueba demanda; testificales D. David y D. Cristobal).

29/07/2019: correo electrónico, constando entre los destinatarios el actor, se comunica que el día 18/10/2019 se va a llevar a cabo el proceso de concentración de la oficina NUM004 del DIRECCION007 con la oficina NUM003 (Doc. nº 10 ramo prueba demanda).

11/09/2019: correo electrónico comunicando a las Secciones Sindicales las oficinas derivadas del cierre y concentración del despido colectivo, constando la oficina sita en DIRECCION002 (Doc. nº 9 ramo prueba demanda).

18/09/2019: el actor solicita excedencia por cuidado de hijos menores de 3 años ex art. 46.3ET y 33.2 del Convenio Colectivo aplicable, desde el período comprendido entre el 07/10/2019 y el 07/09/2020 (Doc. nº 5 ramo prueba actora). Consta informe médico de uno de los hijos menores del actor como Doc. nº 1 ramo prueba actora acto de la Vista).

18/09/2019: contestación accediendo a conceder al actor la excedencia por cuidado de hijos desde el 07/10/2019 hasta el 07/09/2020 '(...) Queremos significarle que si, en el transcurso de la misma, pasara a depender de laguna de las Entidades que se citan en el punto 2 del Artículo 40 del vigente Convenio Colectivo de la Banca , perdería todos sus derechos en nuestra Empresa, a tenor de lo que se indica en dicho punto. Por último, le comunicamos que su reingreso se llevará a cabo, una vez concluido el citado plazo (...)'(Doc. nº 6 ramo prueba actora).

08/11/2019: el actor solicita la reincorporación a su puesto de trabajo como director de la oficina NUM003 sita en la localidad de DIRECCION002 (Guadalajara), con respeto de las condiciones de trabajo que venía disfrutando, con fecha de efecto del 05/11/2019 (Doc. nº 7 ramo prueba actora).

20/11/2019 y notificado el 21/11/2019: contestación a la solicitud de la adscripción voluntaria del actor a la baja indemnizada '(...) En relación con tu solicitud de adscripción voluntaria a la medida de baja indemnizada prevista en el Capítulo IV del Acuerdo Colectivo suscrito en fecha 17 de junio de 2019, que puso fin al periodo de consultas del procedimiento de despido colectivo tramitado en DIRECCION000., lamento comunicarte que no ha resultado posible atender favorablemente tu petición de adhesión, en atención a las circunstancias organizativas que concurren en tu ámbito y a tu perfil profesional en relación con las funciones que tienes encomendadas, quedando a tu disposición para cualquier aclaración o cuestión al respecto (...)'(Doc. nº 4 ramo prueba actora).

21/11/2019: contestación atendiendo a la petición de reingreso anticipado en la fecha solicitada '(...) tu reincorporación se producirá, tal y como se te comunicó en fecha 17 de julio de 2019, en visita realizada a la Oficina por RRHH y la Dirección de Zona con motivo de la concentración de las Oficina de la citada localidad, en la Oficina NUM003- DIRECCION002, C/ DIRECCION001, en el puesto de gerente de Negocios, con las mismas condiciones que ostentabas (...)'(Doc. nº 8 ramo prueba actora).

28/11/2019: contestación del trabajador a la contestación de la empleadora del 21/11/2019, manifestando que dicha decisión infringe el art. 46.3 del ET que fija la reserva del puesto de trabajo durante el primer año de excedencia, vulnerando sus derechos al degradarle en funciones; que la comunicación no cumple con los requisitos legales del art. 41 del ET, sin haber existido comunicación previa del cambio del puesto de trabajo; que lo anterior le faculta para interesar una extinción indemnizada del contrato, comunicando que se acoge a dicho derecho, sin que ello suponga una baja voluntaria, requiriendo para que pongan a su disposición el finiquito y la indemnización legalmente correspondiente (Doc. nº 17 ramo prueba demandada).

04/12/2019: contestación de la empleadora, reiterando el contenido de la comunicación de 21/11/2019 accediendo a su petición de reingreso anticipado de la excedencia disfrutada desde el 07/10/2019 y su adscripción al puesto de Gerente de Negocios de la oficina NUM003 de DIRECCION002, en las mismas condiciones que ostentaba y que le fue comunicada el 17/07/2019 por el Departamento de RRHH y el Director de Zona, siendo los citados cambios de carácter público, no habiéndose incumplido ningún requisito legal ni formal, no accediendo a la solicitud de extinción indemnizada del contrato de trabajo; se manifiesta finalmente, que parece sorprendente que una vez recibido el rechazo de la adscripción voluntaria al Despido Colectivo comunicada el 20/11/2019, el actor trate de configurar una situación artificial con la única finalidad de obtener una indemnización económica (Doc. nº 18 ramo prueba demandada).

10/12/2019: el actor, desde su correo electrónico personal, pone en conocimiento de la empleadora que todavía no había podido '(...) acceder ni al ordenador ni al correo de empresa. Desde mi incorporación al puesto de trabajo el pasado día 5-12-2019 todavía no he podido acceder a la intranet ni al correo del banco debido al error en las claves de acceso. Estas claves si es cierto queme las han facilitado pero no funcionan, por lo que desde mi incorporación hace 5 días no he podido trabajar correctamente. Por otro lado, solicito que me remitas a la mayor brevedad posible la siguiente documentación a este mismo correo electrónico relativo a mi persona. NUM005 - Contrato de trabajo. - 12 últimas nóminas (...)'(Doc. nº 9 ramo prueba actora).

11/12/2019: contestación indicando al trabajador que podía acceder a las nóminas a través del Portal del Empleador y que el contrato tenía que solicitarlo a la Línea del Empleado (Doc. nº 9 ramo prueba actora).

12/12/2019: el actor comunica '(...) procedo a comunicarles que a partir hoy dejaré de prestar mis servicios para esta empresa, por lo que ruego procedan a preparar documento de liquidación de salarios y finiquito por cantidades adeudadas. Tal y como ya les indiqué en mi carta del pasado 28 de noviembre, con motivo de su negativa a reincorporarme a mi puesto de director de oficina tras mi excedencia voluntaria por cuidado de hijo, los incumplimientos en los que ha incurrido esta empresa me facultan a interesar la extinción, debiendo entenderse la presente, no como una baja voluntaria, sino como una rescisión de mi contrato de trabajo con arreglo a lo establecido en los arts. 49y 50 del Estatuto de los Trabajadores. Aprovecho para informarles que este trabajador ha procedido a interponer la correspondiente reclamación frente al Servicio de Mediación y Arbitraje de la Provincia de Guadalajara (...)'(Doc. nº 1 ramo prueba actora).

12/12/2019: contestación manifestando'(...) En relación con el escrito que nos tiene presentado con fecha 12 de diciembre de 2019, y atendiendo sus deseos, procedemos a realizar los trámites oportunos para cursar su baja definitiva en nuestra Empresa, con fecha de efectos del mismo día 12. Por otra parte, tal y corno se le indicaba en la comunicación que le fue remitida en fecha 4 de diciembre de 2019, como contestación a la suya de fecha 28 de noviembre, le reiteramos que de ningún modo y no habiéndose incumplido ningún requisito legal ni formal como se le indicaba, no podemos atender SU solicitud de extinción indemnizada (...)'(Doc. nº 2 ramo prueba actora).

Consta baja del actor en TGSS con fecha de efetos de 12/12/2019 (Doc. nº 2 ramo prueba demandada).

Consta recibo de finiquito del actor (Doc. nº 5 ramo prueba demandada).

QUINTO.-Según Certificado emitido por el Director de Recursos Humanos de la Territorial de Castilla La Mancha (D. David) (Doc. nº 8 ramo prueba demanda), a cierre de septiembre de 2019, el personal adscrito a la oficina NUM003 sita en DIRECCION002 era el siguiente: El actor: Directo oficina; D. Germán: Subdirector oficina; D. David: Atención al cliente.

El personal adscrito a la oficina NUM004 del DIRECCION007 era: Dª. Milagros: Director sucursal; D. Humberto: Gestor operativa.

En el contexto del despido colectivo se llevó a cabo proceso de concentración de dicha oficina con la NUM004 del DIRECCION007, proceso que culminó el 18/10/2019, siendo que la oficina resultante debía tener 4 empleados con puestos de Director, Subdirector, Gestor de Negocios y Atención al Cliente.

Se accedió a la solicitud de traslado voluntario a Galicia del empleado D. Humberto el 26/03/2019 (efectivo el 18/10/2019), siendo la plantilla resultante: Dª. Milagros: Director oficina; D. Germán: Subdirector oficina; el actor: Gestor de Negocios; D. David: Atención al cliente.

Fijándose en la Planificación del Plan de Concentraciones (PPT) (Anexo I) las semanas del 15 al 26/07/2019 como fechas para efectuar la comunicación a los empleados, se llevó a cabo por el Director de Zona D. Cristobal y D. David en reunión mantenida con los empleados citados el 17/07/2019.

Durante la situación de excedencia del actor por cuidado de hijos desde el 07/10/2019 al 05/12/2019, el puesto de Gerente de Negocios se cubrió por D. Laureano, continuando en esa posición desde la baja definitiva del actor el 12/12/2019, por lo que, a fecha de diciembre de 2019, la plantilla adscrita a la oficina NUM003 era: Dª. Milagros: Director oficina; D. Germán: Subdirector oficina; D. Laureano: Gestor de Negocios; D. David: Atención al cliente.

SEXTO.-Consta valoración de objetivos del actor, período 2016 obteniendo valoración final de 3,99 (nivel de desempeño bueno); 2017 obteniendo valoración final de 3,45 (nivel de desempeño adecuado); 2018 obteniendo valoración final de 2,93 (nivel de desempeño adecuado) (Doc. aportado por la demandada).

Consta valoración de objetivos de Dª. Milagros, período 2018 obteniendo valoración final de 3,32 (nivel de desempeño bueno) (Doc. aportado por la demandada). Según Certificado emitido por la demandada de fecha 07/05/2020, Dª. Milagros, con antigüedad reconocida de 26/07/2007, a la fecha con categoría profesional Nivel 6, desempeñando los siguientes puestos: Administrativo del 26/07/2007 al 31/01/2008; Administrativo del 01/02/2008 al 08/02/2008; Administrativo del 09/02/2008 al 31/12/2009; Interventor sucursal del 01/01/2010 al 31/05/2013; Interventor sucursal del 01/06/2013 al 31/05/2014; gestor operativo del 01/06/2014 al 31/01/2015, Director sucursal del 01/02/2015 al 30/09/2018; Director sucursal ( DIRECCION002) desde el 01/10/2018 (Doc. aportado por la demandada).

SÉPTIMO.-Con fecha 30/12/2019 el actor es nombrado apoderado de la entidad DIRECCION004. (Doc. nº 21 ramo prueba demandada). Cuentas anuales e Informe de Gestión de DIRECCION004 ejercicio anual terminado el 31/12/2019, constando en Anexo IV, contratos de agencia, el actor (Doc. nº 22 ramo prueba demandada).

OCTAVO.-Testifical de D. David (Director de RRHH de Castilla La Mancha), ratifica el Doc. nº 8 del ramo de prueba de la demandada elaborado por el declarante; que en el banco hubo despido colectivo y como consecuencia hubo un proceso de cierre y concentraciones de oficinas, concentrándose en 1 las dos que había en DIRECCION002, en la de DIRECCION007 había 2 empleados y en DIRECCION000 había, quedando la oficina resultante de la concentración con 4 puestos; uno de ellos pidió traslado y los otros 4 restantes se quedan en la oficina resultante, decidiendo el puesto a ocupar por ellos, tomando la decisión de forma consensuada Negocios y RRHH con el Director de Zona y decidieron el puesto de Director de oficina para Dª. Milagros y para el actor Gerente de Negocio; se desplazan a DIRECCION002 el 17/07/2019 y se comunicó la concentración teniendo efectos para el mes de octubre de 2019, comunicando al actor que iba a ocupar el puesto de Gerente de Negocio, manifestando que había solicitado la adhesión al ERE y que se la aceptaran; se le ofreció otra opción de buscarle una alternativa dentro de la provincia de Director, pero lo rechazó y prefirió el puesto de gerente de negocio en DIRECCION002; pidió la excedencia antes de la concentración, y a los 2 meses reincorporarse, pero estaban ya las oficinas concentradas; el cambio de puestos de trabajo está permitido y es el día a día de la oficina; que solicitó la adhesión al ERE pero se le denegó, no recuerda las fechas; que no es cierto que el mismo días que le comunicaran la denegación de la adhesión a ERE le comunicaran la degradación de funciones; con exhibición de los Docs. 4 y 8 adjuntos a la demanda consistentes en correos electrónicos de 20 y 21/11/2019, en el que le comunican la denegación de la adscripción a la baja indemnizada y la reincorporación tras la excedencia, manifiesta que esos correos no son la comunicación del cambio de puesto de trabajo, que se le comunicó el 17 julio de 2019; que recuerda si existe comunicación escrita previa al trabajador del cambio de puesto de trabajo, que se lo comunicaron en julio con efectividad para la fecha de concentración de oficinas; mientras estuvo en excedencia no se nombró a nadie como Director de oficina, porque eran pocos días entre cuando el actor pidió la excedencia y la fecha de efectividad de la concentración; que por lo que conoce el declarante, anteriormente lo desconoce, Dª. Milagros al menos tenía 3 años de experiencia en puesto de Directora y actualmente está en DIRECCION005.

Testifical de D. Cristobal (Director de Zona), manifiesta que el actor eligió el puesto de Gerente de Negocio; que participó en la decisión de los puestos a ocupar en la oficina de DIRECCION002, la cual cuando se concentra se queda con 4 trabajadores, diciendo que fuera la Directora Dª. Milagros y el actor como Gerentes de Negocios, se le comunicó el 17/07/2019 en DIRECCION002 en una reunión con los trabajadores, junto con D. David, se le ofreció la oportunidad de Director en otra plaza como Director y decidió la de Gestor de Negocios en DIRECCION002; que estaba de Director de Zona desde diciembre de 2018; que las evaluaciones a los trabajadores se llevan a cabo aproximadamente obre marzo, dentro del primer trimestre; que a D. Milagros s ele ha efectuado 1 evaluación, siendo que el declarante llevaba poco tiempo en el cargo pero que no es necesario tener mucho conocimiento previo de los trabajadores, porque se lo transmite el Director anterior.

NOVENO.-Testifical de D. Victoriano, que es amigo del actor y tienen una relación societaria DIRECCION006; que su hijo está enfermo; que sobre finales de noviembre y diciembre de 2019 el actor le contó los problemas laborales que tenía a la vuelta de su excedencia; que el declarante tenía un proyecto con DIRECCION004 y le ofrece asociarse.

El actor fue alta en RETA el 11/12/2019 (Vida Laboral obrante en actuaciones).

DÉCIMO.-Con fecha 11/12/2019 se presentó ante el SMAC de Guadalajara Papeleta de Conciliación, celebrándose el acto de Conciliación el día 02/01/2019, intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada (Doc. nº 10 ramo prueba actora adjunto a demanda).

Fundamentos

PRIMERO.-Por la defensa Letrada del actor se solicita se dicte Sentencia por la que se condene a la empresa demandada a rescindir su contrato de trabajo, abonando la indemnización que por despido improcedente corresponde conforme salario y antigüedad reflejados, con condena en costas a la demandada de conformidad a lo previsto en el art. 66.3 de la LRJS. Ejercita acción del art. 50 del ET alegando que al solicitar su reincorporación estando en excedencia por cuidado de hijos, se le concede en el mismo centro de trabajo, pero al puesto Gestor de Negocio, degradándole en funciones y suponiendo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo sin cumplir con el procedimiento y los requisitos establecidos, además de incumplir su derecho a la reserva del puesto de trabajo establecido en el art. 46.3ET y del Convenio Colectivo, obedeciendo la decisión a una estrategia de la empleadora para forzar la salida voluntaria del trabajador de la empresa tras haber tenido conocimiento de la situación del trabajador evidenciada en la solicitud de adhesión voluntaria al ERE y la posterior excedencia por cuidado de hijo, constituyendo una represalia por el ejercicio de sus derechos, dando lugar a un trato discriminatorio y denigrante con menoscabo de su dignidad ( art. 14 CE y 4.2 ET). Que no es cierto que se le comunicara el cambio de puesto de trabajo el 17/07/2019, siendo comunicado el 21/11/2019, incumpliendo el art. 41ET sin mediar el preaviso de 15 días ni concurrir justa causa ni motivación, siendo que la persona elegida para el puesto de Director provenía de otra entidad bancaria y gozaba de menos experiencia. Se remite a los criterios fijados en el Acuerdo del ERE para la selección del personal afectado de adhesión voluntaria a la medida de baja indemnizada, en el que se establece que la empresa se reserva el derecho de aceptar o no la solicitud en función de necesidades organizativas y de conveniencia de mantener al trabajador por razón del puesto que ocupa, siendo contradictorio que en la misma fecha la empresa rechazase la adscripción voluntaria al ERE y horas después se procediera a su cambio de puestos de trabajo. Además desde la fecha en que se reincorporó al trabajo estuvo sin claves de acceso a internet y sin corro corporativo privándole de su derecho a trabajar.

La demandada se opone a la pretensión, alega la excepción de falta de acción dado que el actor causó baja voluntariamente y la relación laboral no está viva al tiempo de la celebración de este pleito; que el salario asciende a 41.471,97 € (3.455,00 con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias) teniendo en cuenta un salario anual fijo de 39.700,00 € y unos incentivos de 1.771,97 €; desglosa cronológicamente los hechos ocurridos desde el Acuerdo de despido colectivo de 17/06/2019 hasta la contestación de la empleadora a la solicitud de extinción de la relación laboral del trabajador y alta del mismo en RETA constando como apoderado de DIRECCION004; que la empleadora tiene la facultar de admitir o rechazar las solicitudes de adhesión voluntaria de los trabajadores a las medidas del ERE; que con ocasión de la concentración de oficinas la de DIRECCION002 queda conformada con 4 trabajadores, adjudicándole al actor el puesto de Gestor de Negocios, lo que se le notificó verbalmente el 14/07/2019, no constituyendo menoscabo de la dignidad, discriminación o degradación del trabajador; el XXII Convenio Colectivo establecía en el art. 7 los grupos profesionales y en su art. 9 la movilidad funcional, siendo que la asignación, modificación y cese de los Técnicos es de libre designación sin perjuicio del mantenimiento de sueldo del nivel consolidad y el XXIII Convenio Colectivo en su art. 14 establece un Grupo profesional único, Técnicos de Banca, con un primer Nivel de acceso y otros once Niveles retributivos, siendo el puesto de Director de libre designación y permitiéndose la movilidad funcional conforme al art. 16 del Convenio Colectivo, por lo que no existe modificación sustancial del as condiciones de trabajo del art. 41 del ET, ni menoscabo de la dignidad del trabajador, siendo que además el trabajador no ha impugnado la modificación sustancial, correspondiendo la carga de la prueba a la parte actora.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, que ha sido concretada en los distintos hechos probados para su mejor comprensión.

TERCERO.-En cuanto a la excepción de falta de acción dado que el actor causó baja voluntariamente y la relación laboral no está viva al tiempo de la celebración de este pleito esgrimida por la defensa Letrada de la demandada. Resaltamos del relato fáctico:

- 26/06/2019 el actor solicita la adscripción voluntaria a la baja indemnizada derivada de las medidas del ERE Colectivo.

- 17/07/2019: el Director de Zona D. Cristobal y el Director de Recursos Humanos de la Territorial de Castilla La Mancha D. David mantienen reunión con los empleados de la oficina NUM003 sita en DIRECCION002 comunicándoles el resultado de la concentración de las oficinas del DIRECCION000 y DIRECCION007 sitas en DIRECCION002 y los puestos de trabajo a ocupar por cada uno de los empleados (Doc. nº 8 ramo prueba demanda; testificales D. David y D. Cristobal).

- 18/09/2019 el actor solicita excedencia por cuidado de hijos menores de 3 años ex art. 46.3ET y 33.2 del Convenio Colectivo aplicable, desde el período comprendido entre el 07/10/2019 y el 07/09/2020 accediendo la empleadora mediante comunicación de la misma fecha.

- 08/11/2019 el actor solicita la reincorporación a su puesto de trabajo como director de la oficina NUM003 sita en la localidad de DIRECCION002 (Guadalajara)

- 20/11/2019 y notificado el 21/11/2019 la empleadora contesta denegando la solicitud de la adscripción voluntaria del actor a la baja indemnizada ERE.

- 21/11/2019 la empleadora contesta accediendo a la petición del trabajador de reingreso anticipado en la fecha solicitada '(...) tu reincorporación se producirá, tal y como se te comunicó en fecha 17 de julio de 2019, en visita realizada a la Oficina por RRHH y la Dirección de Zona con motivo de la concentración de las Oficina de la citada localidad, en la Oficina NUM003- DIRECCION002, C/ DIRECCION001, en el puesto de gerente de Negocios, con las mismas condiciones que ostentabas (...)'.

- 28/11/2019: contestación del trabajador a la contestación de la empleadora del 21/11/2019, manifestando que dicha decisión infringe el art. 46.3 del ET que fija la reserva del puesto de trabajo durante el primer año de excedencia, vulnerando sus derechos al degradarle en funciones; que la comunicación no cumple con los requisitos legales del art. 41 del ET , sin haber existido comunicación previa del cambio del puesto de trabajo; que lo anterior le faculta para interesar una extinción indemnizada del contrato, comunicando que se acoge a dicho derecho, sin que ello suponga una baja voluntaria, requiriendo para que pongan a su disposición el finiquito y la indemnización legalmente correspondiente.

- 04/12/2019: contestación de la empleadora, reiterando el contenido de la comunicación de 21/11/2019 accediendo a su petición de reingreso anticipado de la excedencia disfrutada desde el 07/10/2019 y su adscripción al puesto de Gerente de Negocios de la oficina NUM003 de DIRECCION002, en las mismas condiciones que ostentaba y que le fue comunicada el 17/07/2019 por el Departamento de RRHH y el Director de Zona, siendo los citados cambios de carácter público, no habiéndose incumplido ningún requisito legal ni formal, no accediendo a la solicitud de extinción indemnizada del contrato de trabajo.

- 10/12/2019: el actor, desde su correo electrónico personal, pone en conocimiento de la empleadora que todavía no había podido '(...) acceder ni al ordenador ni al correo de empresa. Desde mi incorporación al puesto de trabajo el pasado día 5-12-2019 todavía no he podido acceder a la intranet ni al correo del banco debido al error en las claves de acceso. Estas claves si es cierto queme las han facilitado pero no funcionan, por lo que desde mi incorporación hace 5 días no he podido trabajar correctamente. Por otro lado, solicito que me remitas a la mayor brevedad posible la siguiente documentación a este mismo correo electrónico relativo a mi persona. NUM005 - Contrato de trabajo. - 12 últimas nóminas (...)'.

- 11/12/2019: contestación indicando al trabajador que podía acceder a las nóminas a través del Portal del Empleador y que el contrato tenía que solicitarlo a la Línea del Empleado.

- 12/12/2019: el actor comunica '(...) procedo a comunicarles quea partir hoy dejaré de prestar mis servicios para esta empresa, por lo que ruego procedan a preparar documento de liquidación de salarios y finiquito por cantidades adeudadas. Tal y como ya les indiqué en mi carta del pasado 28 de noviembre, con motivo de su negativa a reincorporarme a mi puesto de director de oficina tras mi excedencia voluntaria por cuidado de hijo, los incumplimientos en los que ha incurrido esta empresa me facultan a interesar la extinción, debiendo entenderse la presente, no como una baja voluntaria, sino como una rescisión de mi contrato de trabajo con arreglo a lo establecido en los arts. 49y 50 del Estatuto de los Trabajadores. Aprovecho para informarles que este trabajador ha procedido a interponer la correspondiente reclamación frente al Servicio de Mediación y Arbitraje de la Provincia de Guadalajara (...)'.

- 11/12/2019 se presenta ante el SMAC de Guadalajara Papeleta de Conciliación, celebrándose el acto de Conciliación el día 02/01/2019.

- 12/12/2019: contestación manifestando '(...) En relación con el escrito que nos tiene presentado con fecha 12 de diciembre de 2019, y atendiendo sus deseos,procedemos a realizar los trámites oportunos para cursar su baja definitiva en nuestra Empresa, con fecha de efectos del mismo día 12. Por otra parte, tal y corno se le indicaba en la comunicación que le fue remitida en fecha 4 de diciembre de 2019, como contestación a la suya de fecha 28 de noviembre, le reiteramos que de ningún modo y no habiéndose incumplido ningún requisito legal ni formal como se le indicaba, no podemos atender su solicitud de extinción indemnizada(...)'.

- Consta baja del actor en TGSS con fecha de efetos de 12/12/2019. Consta recibo de finiquito del actor.

- El actor presenta demanda ante la jurisdicción social el 14/01/2020.

Pues bien, se deben distinguir dos situaciones que se derivan del relato fáctico:

A) Art. 41 ET: el actor a consecuencia de su reincorporación tras excedencia con el cargo de Gestor de negocio, entendiéndose que se infringe el art. 46.3ET, pues no se le ha reservado su puesto de trabajo durante 1 año y que se incumplen los requisitos legales, el día 28/11/2019 manifiesta a la empleadora que lo anterior le faculta para interesar una extinción indemnizada del contrato, comunicando que se acoge a dicho derecho, sin que ello suponga una baja voluntaria, requiriendo para que pongan a su disposición el finiquito y la indemnización legalmente correspondiente, es decir, ejerciendo el derecho previsto en el art. 41.3 párrafo 2º ET el cual establece 'En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajadorresultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contratoy percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones'.

La empleadora contesta el 04/12/2019, reiterando el contenido de la comunicación de 21/11/2019 manifestando que el cambio de puesto de trabajo era de carácter público no habiéndose incumplido ningún requisito legal ni formal y no accediendo a la solicitud de extinción indemnizada del contrato de trabajo.

Según se ha razonado por los tribunales desde la STS 09/06/1987, a diferencia del artículo 50 ET, el artículo 41.3ET da al trabajador la facultad de extinguir la relación laboral tras una decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo que le causa perjuicios, sin necesidad de intervención judicial y sin necesidad de aceptación por la empleadora, con derecho a una indemnización de 20 días/año de servicio. La ley le concede en este caso al trabajador una opción rescisoria sustrayéndose a la aplicación de las medidas modificativas y finalizando la relación laboral por su propia voluntad, a través de un acto que se ha calificado de vinculante e irrenunciable para el trabajador ( STS 2257/1991 de 26 de abril), y no precisa de la declaración judicial a través del procedimiento correspondiente y tampoco de la aceptación empresarial. Pero, una cosa es que la extinción ex 41.3 ET no exija declaración judicial y baste la comunicación del trabajador al empresario para que se produzca la extinción pues no resulta precisa la aceptación empresarial, y otra que no haya que valorar si la conducta del trabajador ha surtido esos efectos extintivos en cada caso, para lo cual habrá que analizar si la voluntad extintiva del trabajador es suficientemente clara y expresiva de su intención incondicionada.

En el presente caso, a pesar de la contestación denegatoria de la empleadora, el trabajador siguió prestando servicios efectivos en la oficina de DIRECCION002 realizando funciones de Gestor de Negocios, sin que conste impugnada la comunicación de fecha 04/12/2019, pues la acción ejercitada por el trabajador, como se verá más adelante, es otra.

- Art. 50 ET: 11/12/2019 se presenta ante el SMAC de Guadalajara Papeleta de Conciliación, celebrándose el acto de Conciliación el día 02/01/2019.

El 12/12/2019:el actor comunica '(...) procedo a comunicarles quea partir hoy dejaré de prestar mis servicios para esta empresa, por lo que ruego procedan a preparar documento de liquidación de salarios y finiquito por cantidades adeudadas. Tal y como ya les indiqué en mi carta del pasado 28 de noviembre, con motivo de su negativa a reincorporarme a mi puesto de director de oficina tras mi excedencia voluntaria por cuidado de hijo, los incumplimientos en los que ha incurrido esta empresa me facultan a interesar la extinción, debiendo entenderse la presente, no como una baja voluntaria, sino como una rescisión de mi contrato de trabajo con arreglo a lo establecido en los arts. 49y 50 del Estatuto de los Trabajadores. Aprovecho para informarles que este trabajador ha procedido a interponer la correspondiente reclamación frente al Servicio de Mediación y Arbitraje de la Provincia de Guadalajara (...)'.En el mismo día la empleadora contesta '(...) En relación con el escrito que nos tiene presentado con fecha 12 de diciembre de 2019, y atendiendo sus deseos,procedemos a realizar los trámites oportunos para cursar su baja definitiva en nuestra Empresa, con fecha de efectos del mismo día 12. Por otra parte, tal y corno se le indicaba en la comunicación que le fue remitida en fecha 4 de diciembre de 2019, como contestación a la suya de fecha 28 de noviembre, le reiteramos que de ningún modo y no habiéndose incumplido ningún requisito legal ni formal como se le indicaba, no podemos atender su solicitud de extinción indemnizada(...)'.

La cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de septiembre de 2.016, que recogiendo la doctrina anteriormente fijada en las sentencias de 28 de octubre de 2.015, 3 de febrero de 2.016, 23 de febrero de 2.016 y 24 de abril de 2.016 establece 'De la interrelación de la doctrina jurisprudencial derivada fundamentalmente de las SSTS/IV 20-julio-2012 (rcud 1601/2011 , Pleno), 28-octubre-2015 (rcud 2621/2014 ) y 3-febrero-2016 (rcud 3198/2014 ) con los arts. 79.7, 303.3 y 304.2 LRJS, es dable deducir que: a) Cuando el trabajador que ejercita la acción de extinción del contrato de trabajo a su instancia con fundamento en el art. 50ET, sin solicitar al órgano judicial las medidas cautelares ex art. 79.3 en relación con el art. 180.4 LRJS, decide voluntariamente cesar en la prestación de servicios al tiempo que se ejercita la acción, la consecuencia es que asume los riesgos derivados de que la sentencia sea desestimatoria o de que interprete que no existía justa causa para que dejara de prestar servicios en favor del empleador. En este sentido, se razona sobre 'la necesidad de introducir una mayor flexibilidad en estos supuestos en la línea de nuestra sentencia de 3 de junio de 1988 , de forma que no se obligue al trabajador a mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o a su integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales. De ahí que haya de concederse al trabajador la posibilidad en estos casos de optar entre ejercitar la acción resolutoria y continuar prestando servicios en cuyo caso se estará en el marco de la resolución judicial o dejar de prestar servicios al tiempo que se ejercita la acción, asumiendo en este caso el riesgo del resultado del procesoen los términos a que se ha hecho referencia'( STS/ IV 20-julio-2012 -rcud 1601/2011, Pleno); y, se reitera, que no cabe la exigencia del mantenimiento de la relación laboral hasta que recaiga sentencia en los supuestos en que el trabajador puede tener un grave perjuicio patrimonial, indicando que '... la STS/4ª/Pleno de 20 de julio 2012 (rcud 1601/2011 ) dio un paso más al permitir, entre otras cosas, la introducción de una mayor flexibilidad, particularmente en supuestos como el que aquí se nos plantea, 'de forma que no se obligue al trabajador a mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o a su integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales'', que 'La situación analizada en el presente caso encaja perfectamente en el sustrato fáctico sobre el que se asienta el criterio jurisprudencial expuesto, ya que nos hallamos ante un ejemplo de incumplimiento empresarial de especial gravedad y con extraordinaria incidencia sobre la estabilidad de la supervivencia del trabajador, el cual no puede ser obligado a mantenerse en una relación de la que no obtiene el medio de subsistencia desde hace casi una anualidad'( STS/IV 28-octubre-2015 -rcud 2621/2014). En este sentido cabe tener también en cuenta la ya citada STS/IV 17- enero-2011 (rcud 4023/2009), en la que loablemente se afirma que la prolongada falta de retribución afecta a la dignidad del trabajador e interpretando que '... estamos en presencia de uno de los supuestos excepcionales de anterior referencia, por cuya virtud la relación laboral cuya resolución se está pretendiendo se mantenía aún vigente en el momento de entablarse la demanda, toda vez quelo estaba aún a la hora de postularse la conciliación previa, e incluso en el acto de su intento sin efecto, pues fue esta incomparecencia de la empresa al acto conciliatorio lo que dio lugar a que el trabajador le comunicara que, a partir de ese día, ya no asistiría más a su puesto de trabajo. Tal decisión de inasistencia no puede considerarse en modo alguno como dimisión del empleado, ya que en todo momento se ha manifestado claramente su voluntad de mantener el vínculo contractual hasta tanto se declarara judicialmente su extinción como consecuencia del grave incumplimiento empresarial, que ya en Septiembre de 2007 (a los nueve meses del comienzo de los servicios) había dejado de abonarle la paga extraordinaria correspondiente a dicha mensualidad, y que a partir de Diciembre dejó de abonarle todos los conceptos retributivos. Nos hallamos, pues, en uno de los supuestos en los que debe considerarse justificada la interrupción del trabajo efectivo por el que hacía ya más de seis meses que no se percibía ningún tipo de retribución, lo que indudablemente habría de afectar no solo a la propia dignidad del empleado, sino además a su propia subsistencia y a la de las personas que de él dependieran', procediéndose en dicha sentencia de casación unificadora a extinguir la relación laboral desde la fecha en que se dejó de asistir al trabajo y con derecho a la correspondiente indemnización. b) Cuando el trabajador que ejercita la acción de extinción del contrato de trabajo ex art. 50ET, opta por solicitar al órgano judicial las medidas cautelares ex art. 79.3 en relación con el art. 180.4 LRJS, de justificarse la concurrencia de los presupuestos para ello ('se justifique que la conducta empresarial perjudica la dignidad o la integridad física o moral de trabajador, pueda comportar una posible vulneración de sus demás derechos fundamentales o libertades públicas o posibles consecuencias de tal gravedad que pudieran hacer inexigible la continuidad de la prestación en su forma anterior') y adoptarse tales medidas por el órgano judicial, mientras subsistan tales medidas, --las que incluso puede adoptarse en concurrencia con la ejecución provisional (arg. ex arts. 303.3y 304.2 LRJS)--, la relación laboral se considerará subsistente durante la vigencia de éstas y hasta que, en su caso, recaiga sentencia firme, con la derivada incidencia en la fecha de extinción de la relación laboral y en los salarios a abonar...'.

Pues bien, aplicando tal doctrina al caso de autos, por consiguiente resulta exigible que la relación laboral estuviera vigente cuando el demandante ejercitó la acción el 11/12/2019mediante la presentación de la Papeleta de Conciliación, y, en el presente caso lo estaba, dado que consta acreditado que es en fecha 12/12/2019 cuando el actor comunica a la empleadora que a partir de ese día dejaré de prestar servicios solicitando el documento de liquidación de salarios y finiquito por cantidades adeudadas, contestando la empleadora el mismo día En el mismo día la empleadora contesta, procediendo a la baja del trabajador con la misma fecha de efectos, por lo que, a fecha de ejercicio de la acción (Papeleta de Conciliación), 11/12/2019, la relación laboral aun estaba viva, debiendo desestimarse la excepción de falta de acción interpuesta por la demandada.

CUARTO.-La modificación que motiva la resolución contractual ha de haberse producido por decisión unilateral del empleador, notificada como tal al trabajador. Dicho de otro modo, es imprescindible que el cambio de condiciones se verifique en contra de la voluntad del trabajador, por lo que siempre que el empleador haya obtenido con carácter previo la aceptación voluntaria del trabajador a los cambios introducidos, éste no puede sucesivamente pretender resolver el contrato de trabajo en base a esos mismos cambios solicitando una rescisión indemnizada (TSJ Cataluña 19-6-01, EDJ 29821). Cuando el trabajador opta por resolver el contrato de trabajo, dependiendo de la situación, la resolución puede adoptarse:

1. Directamente por el trabajador, en los supuestos de:

- traslado del trabajador de centro de trabajo que implique cambio de residencia;

- modificación sustancial de la jornada, horario o distribución del tiempo de trabajo, o régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración y cuantía salarial o funciones que excedan los limites de la movilidad funcional no sustancial.

2. Mediante una resolución judicial que declare la extinción del contrato de trabajo, en los supuestos de:

- la negativa del empresario a reintegrar al trabajador en las condiciones anteriores a la modificación sustancial o a

la movilidad geográfica cuando hayan sido judicialmente declaradas injustificadas;

- modificación sustancial que redunde en menoscabo de su dignidad.

La movilidad funcional es la facultad del empresario de encomendar unilateralmente al trabajador, sin su previo consentimiento, la realización de tareas diferentes a las que corresponden al grupo profesional que tiene reconocido o al puesto de trabajo que ocupa, con el objeto de adaptar el contenido de la prestación a las necesidades organizativas de la empresa. Se distinguen dos supuestos:

1. Movilidad funcional interna u horizontal: es la que se produce dentro del mismo grupo profesional y que implica la realización de funciones distintas a las del puesto de trabajo que se realiza. Es un supuesto de movilidad sin exigencias causales, ni límites temporales, ni garantías salariales, de manera que la empresa puede destinar al trabajador a la realización de cuantas funciones estén incluidas dentro del grupo profesional al que pertenece el trabajador (TSJ Cataluña 30- 11-07, EDJ 301006; 9-10-09, EDJ 276983; TSJ Extremadura 19-5-08, EDJ 191219). Este tipo de movilidad pertenece al ámbito de las facultades organizativas empresariales y no reviste carácter sustancial (TS 19-12-02, EDJ 61425; 15-3-90, EDJ 2935; 14-6-90, EDJ 6367; TSJ Madrid 21-10-10, EDJ 293385; TSJ Galicia 17-11-10, EDJ 305460). Por ello, no es, en sí misma, causa de resolución del contrato de trabajo por voluntad del trabajador (TSJ Cataluña 15-1-96, EDJ 5607). No obstante, podría dar lugar a la extinción causal por incumplimiento empresarial grave, en caso de que se hubiera llevado a cabo sin respetar la dignidad del trabajador o cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones contractuales que competen al empresario.

2. Movilidad funcional externa o vertical: se produce cuando el empresario encomienda unilateralmente al trabajador funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional. Si bien, ello solo le está permitido si existen razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario debe comunicar su decisión y las razones de ésta a los representantes de los trabajadores. En todo caso, han de respetarse las titulaciones académicas o profesionales exigidas para el desempeño de las funciones, así como también la dignidad del trabajador, porque si las vulnera se inscribe en la extinción contractual por voluntad del trabajador por causa justa.

El cambio de funciones distintas de las pactadas, no incluido en los supuestos anteriores (llamada movilidad funcional sustancial), requiere el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo. Se trata de supuestos de movilidad funcional fuera del grupo con carácter indefinido o permanente y aquellos otros en los que se lleva a cabo una modificación permanente de las propias funciones del convenio colectivo (TSJ Burgos 5-5-16, EDJ 86406).

El XXIII Convenio Colectivo del Sector de la Banca dispone en su art. 16 'Movilidad funcional. La movilidad funcional en el seno de la Empresano tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral. La asignación, modificación y cese de funciones dentro del Grupo profesional único es de libre designación por parte de la Empresa, sin perjuicio del mantenimiento del sueldo del Nivel consolidado. El personal encuadrado en los Niveles retributivos entre el 9 y el 11 que realicen funciones correspondientes a los Niveles 1 a 8 durante un período superior a 6 meses en un año u 8 meses en dos años pasaran a tener el Nivel retributivo correspondiente al trabajo desempeñado. Los empleados y las empleadas a los que les fueran retirados los poderes podrán desempeñar funciones de inferior Nivel, en virtud de acuerdo con la Empresa o, en su defecto, por decisión de aquella manteniendo el sueldo correspondiente a su Nivel'.

Art. 14 'Clasificación profesional. 1. Con efectos 1 de enero de 2017 entrará en vigor un nuevo sistema de clasificación profesional, considerandoun Grupo profesionalúnico, denominado «Técnicos de Banca», con un primer «Nivel de acceso» y otros once Niveles retributivos. Hasta dicha fecha se mantendrá vigente el sistema de clasificación profesional previsto en el capítulo II del XXII Convenio Colectivo de Banca. 2. Grupo único: Técnicos de Banca. 2.1 A efectos de retribución se encuadrarán en los Niveles comprendidos entre el 1 y el 8, ambos inclusive, a quienes, por sus conocimientos y experiencia profesional tienen atribuidas funciones directivas, superiores de gestión, de apoderamiento o de responsabilidad ejecutiva, coordinadora o asesora, con autonomía, capacidad de supervisión y responsabilidad acordes a las funciones asignadas. Tendrán que encuadrarse en cualquiera de estos Niveles aquellas personas con titulación universitaria que sean contratados por las Empresas para realizar específicamente funciones que requieran legalmente la titulación que acrediten. 2.2 Quedarán encuadrados en los Niveles retributivos entre el 9 y el 11 aquellos trabajadores y trabajadoras que poseyendo la formación suficiente, tengan atribuida la realización de trabajos bancarios administrativos, de marketing telefónico o de gestión general o comercial de carácter básico o que no cumpla con los requisitos especificados en el apartado 2.4 aplicando los procedimientos e instrucciones recibidas, bajo directa supervisión jerárquica y con responsabilidad acorde a las tareas encomendadas. 2.3 En la estructura de la red de oficinas comerciales, el Director o Directora de una oficina bancaria tendrá como mínimo el Nivel salarial 6 (...)'.

Debe destacarse que la movilidad funcional regulada en el art. 39 del ET, cuyos requisitos reitera el art. 16 del Convenio Colectivo de Banca, no tiene otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional, por lo que no puede exigirse desde dicha normativa la expresión de una causa de la misma.

Como ya señaló la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 3 de abril de 2001, el hecho de que la empresa ordene al trabajador pasar a realizar sus mismas funciones en otro centro de trabajo sito en localidad próxima «sin que ello implique cambio de residencia, alteración de su categoría profesional ni modificación de jornada, horario, régimen de turnos ni sistemas de remuneración o rendimiento, no puede jurídicamente conceptuarse como movilidad geográfica o traslado ni desplazamiento temporal conforme a lo prevenido por el art. 40 del ET ni encaja ni integra ninguna de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo a que alude el siguiente art. 41 del mismo cuerpo legal, para cuya validez y eficacia dichos preceptos no sólo establecen el cumplimiento de determinadas exigencias por parte del empleador sino que facultan al trabajador para llevar a cabo su impugnación, es claro que como movilidad funcional comprendida en el 'ius variandi' a tenor de lo establecido en los arts. 5.c ) y 20.1) ambos del mismo texto legal, no sólo el ordenamiento otorga al empresario sin necesidad de obtener el consentimiento del afectado ni autorización de la laboral sino que además, ni autoriza ni faculta al trabajador para, sin más, poder impugnarla o exigir por meras razones de conveniencia o mayor tiempo invertido, que se deje sin efecto tal acuerdo o decisión. Y si bien y de conformidad con lo prevenido por el art. 39 del ET tal facultad de variación como manifestación de los poderes de organización y dirección consustanciales a la condición jurídica de empleador, no puede por su propia naturaleza estimarse como omnímoda, caprichosa o arbitraria, porque ello devendría contrario al principio de buena fe que como deber básico de la relación laboral el ordenamiento impone tanto al empresario como al trabajador, en el ejercicio de tal facultad ni los preceptos legales aludidos ni ningún otro del ordenamiento impone para su utilización al empleador otras limitaciones que las del respeto a los derechos y libertades fundamentales y su no afectación a la dignidad, perjuicio de la formación o promoción profesional.

La decisión empresarial de cesar al trabajador en su puesto de Director de oficina en la sucursal de DIRECCION002 para acoplarle al puesto de Gestor de Negocio en la misma sucursal, se enmarca dentro del legítimo ejercicio del poder empresarial y no vulnera precepto alguno legal o convencional ni afecta a la dignidad personal del trabajador, a su promoción ni a su formación. De la prueba practicada consta acreditado que al trabajador se le notificó verbalmente dicho cambio operado con motivo de la concentración de las oficinas del DIRECCION000 y del DIRECCION007 sitas en la localidad de DIRECCION002 el día 17/07/2019 (Docs. Nº 8 ramo prueba demandada, testificales de D. Juan y D. Cristobal), proceso de concentración de oficinas que formalmente se culminó el 18/10/2019 (Doc. nº 8 ramo prueba demanda), mientras el trabajador disfrutaba de excedencia por cuidado de hijos (desde el 07/10/2019 -con duración inicial hasta el 07/10/2020), siendo que a fecha de reincorporación tras solicitud del trabajador sin agotar el período de excedencia concedido, 05/12/2019 el trabajador ya estaba por tanto adscrito a dicho puesto de trabajo, con conocimiento previo desde el mes de julio de 2019, habiéndosele ofrecido la posibilidad de seguir realizando funciones de Director en otras sucursales, ofrecimiento declinado por el trabajador.

No se modifica su categoría profesional, pues no existe como tal la categoría de director de sucursal o de empresas, y el propio art. 16 del Convenio dispone que ' La asignación, modificación y cese de funciones dentro del Grupo profesional únicoes de libre designaciónpor parte de la Empresa, sin perjuicio del mantenimiento del sueldo del Nivel consolidado', sin que, por otra parte, se haya alagado ni probado que el actor no mantuviese sus derechos económicos tras el cambio de funciones; ni se aprecia, ni se prueba, que dicho cambio de funciones supusiera el actor una falta de respeto a sus derechos y libertades fundamentales, ni que afectara a su dignidad, ni que se la haya causado un perjuicio en la formación o promoción profesional.

No es objeto del presente procedimiento si la contestación de la emperadora a la solicitud del actor de adscripción del trabajador a la baja indemnizada en virtud de las medidas adoptadas en el despido colectivo se hizo o no dentro del plazo que la empresa tenía conforme al Acuerdo de fecha 17/06/2019, pues no se impugna en concreto la denegación de la emperadora realizada mediante correo electrónico fechado el 20/11/2019, notificado el 21/11/2019.

Tampoco es objeto del presente procedimiento la razón por la que se adjudicara a Dª. Milagros el puesto de Director de oficina y no al actor, ni, por tanto, la experiencia que pudiera tener la misma, la puntación que obtuviera en las valoraciones de desempeño realizadas por la empleadora para compararlas con la experiencia y valoraciones obtenidas por el trabajador, o que a la misma se la destinara posteriormente otra sucursal de la empleadora, pues, si el actor entiende que dicho puesto le corresponde a él y no a la citada señora, habría de haberla traído a la listis al tener interés directo en el resultado del procedimiento, situación que no ha acaecido.

Finalmente, no se aprecia vulneración del derecho a la garantía de indemnidad del trabajador en la decisión tomada por la empleadora, no pudiendo admitirse la alegación de que dicha decisión resulta ser una represalia porque el trabajador solicitó su adscripción voluntaria a las medidas del despido colectivo siendo denegada por la empleador, pues del Acuerdo suscrito en fecha 17/06/2019 se infiere que es facultar de la empleadora admitirla o denegarla, sin que, por otro lado, y como ya se ha manifestado, el trabajador haya impugnado en concreto dicha denegación formalizada mediante correo fechado el 20/11/2019, notificado el 21/11/2019. Tampoco puede admitirse la alegación consistente en que la decisión de la empleadora obedece a que el trabajador solicitó y disfrutó de excedencia por cuidado de hijos, pues ningún reparo puso la empleadora para su concesión, ni ningún reparo puso para su reincorporación, llevándose a cabo la misma en el puesto de trabajo resultante de la concentración de oficinas, de cuya situación, además, tenía previo conocimiento el trabajador.

QUINTO.-En cuanto al salario, el actor propugna que el mismo asciende a la cantidad de 49.422,95 €/anuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. La empleadora manifiesta que asciende a la cantidad de 41.471,97 €.

De la prueba practicada en actuaciones conistente en las nóminas del trabajador de los meses de diciembre de 2018 a noviembre de 2019, ambos incluidos (Doc. nº 4 ramo prueba demandada), no se deriva que el salario del trabajador ascendiera a la cantidad que propugna, considerando que debe cifrarse en la suma de 41.471,97 € (39.700,00 € + 1.771,97 € de incentivos) que calcula la empleadora, al descontar de dicho cálculo las percepciones no salariales del trabajador.

SEXTO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191LRJS, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOla demanda rectora de las presentes actuaciones promovida por D. Luis Enrique asistido de la Letrada Dª. Irene Canfran Martinsaz, frente a la mercantil DIRECCION000. representada y asistida de la Letrada Dª. Raquel Muñiz Ferrer, habiéndose citado al MINISTERIO FISCAL que no comparece, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciarel propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositadola cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0019 20, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 61 0019 20, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art. 230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, Dª. Marta Rincón Crespo, Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara.

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