Sentencia Social Nº 205/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 205/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3/2015 de 27 de Enero de 2015

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE

Nº de sentencia: 205/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015100197


Voces

Medios de prueba

Incapacidad permanente absoluta

Grado de incapacidad permanente

Tesorería General de la Seguridad Social

Fuerza probatoria

Prueba pericial

Enfermedad Común

Incapacidad permanente

Minusvalía

Valoración de la prueba

Error de derecho

Derecho subjetivo

Contingencias profesionales

Contingencias comunes

Grado de incapacidad

Integración social

Incapacidad permanente total

Actividad laboral

Centro de trabajo

Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº: 3/2015

N.I.G. P.V. 20.05.4-14/000255

N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2014/0000255

SENTENCIA Nº: 205/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintisiete de enero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por DON Doroteo , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián-Donostia , de fecha 6 de Octubre de 2014 , dictada en proceso que versa sobre materia de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA DERIVADA DE ENFERMEDAD COMUN(IAC) , y entablado por el - hoy también recurrente -, DON Doroteo , frente a los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.')y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.'), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.

Antecedentes

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

1º.-)'El actor D. Doroteo nació el NUM000 /1961 y está afiliado al Régimen general de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de litógrafo.

2º.-)Iniciado expediente de invalidez fue emitido dictamen por el EVI con fecha 26/11/2013, dictándose por el INSS resolución desestimatoria de invalidez permanente con fecha 27/11/2013. Interpuesta reclamación previa solicitando la invalidez absoluta o subsidiaria incapacidad permanente total, fue desestimada quedando agotada la vía previa administrativa.

Con posterioridad, tramitado un nuevo expediente administrativo se reconoció al actor en fecha 17/08/2014 invalidez permanente total para su profesión habitual con una base reguladora de 2.816,56 euros y la fecha de efectos de 31/07/2014.

3º.-)El actor padece, derivadas de enfermedad común, las siguientes lesiones: Reconocidos por el EVI:

Fracción de eyección moderadamente deprimida, 40-45% tras infarto, arterioesclerosis generalizada, arteriopatía miembros inferiores grado III de la La fontaine, Estenosis de la carótida D 70%.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Disfunción sistólica moderada. FE 40-45% tras IAM, arterioesclerosis generalizada con claudicación intermitente por arteriopatía miembros inferiores grado III de La Fontaine, limitado para actividades que supongan esfuerzos físicos severos y bipedestación y/o marcha prolongada.

Acredita además:

Trastorno ansioso depresivo, habiendo iniciado tratamiento en octubre de 2013, se añadió antipsicótico, siendo diagnostica do en septiembre de 2014 como trastorno depresivo con síntomas psicóticos. En 2014 intervenido en extremidad inferior izda., colocación de stent con buen resultado en control angiográfico, claudicación intermitente a 50 mts.

Tiene reconocida minusvalía del 67%.

4º.-)La base reguladora asciende a 2.774,82 euros mensuales y la fecha de efectos es de 26/11/2013'.

SEGUNDO .- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice :

'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Doroteo contra INSS, TGSS, absolviendo a la Entidad Gestora de todos los pedimentos de la demanda'.

TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicaciónpor la - parte actora -, DON Doroteo , que fue impugnado, conjuntamente , por las - Entidades codemandadas -, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.') y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.').

CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 2 de Enero, deliberándose el Recurso el siguiente 27 de Enero.


Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha desestimado la demanda que D. Doroteo dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ha confirmado la Resolución administrativa que le denegó todo grado de incapacidad permanente.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación D. Doroteo , que pretende ser reconocido afecto de incapacidad permanente absoluta.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a)- que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b)- que el error sea evidente;

c)- que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d)- que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e)-que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en el hecho tercero, para el que pretende la siguiente redacción alternativa:

'El actor padece, derivadas de enfermedad común las siguientes lesiones:

Cardiopatía isquémica, clase funcional III de la NYHA con una FE moderadamente deprimida 40-45% tras IAM, arterioesclerosis generalizada, arteriopatía miembros inferiores grado III de la Fontaine, Estenosis de la carótida D 70%. Trastorno depresivo con síntomas psicóticos.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Disminución sistólica moderada FE 40-45%, Clase funcional III NYHA, claudicación intermitente a 10-20 mts, Trastorno depresivo con síntomas psicóticos. Minusvalía reconocida del 67%'.

Pretensión que se desestima, por dos razones: de un lado, porque la instancia ya ha valorado todos los informes aportados a los autos; de otro, por la irrelevancia de la modificación propuesta.

SEGUNDO .- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 137-5 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , definidor de la situación de Incapacidad Permanente Absoluta como aquella que 'inhabilita por completo a un trabajador para toda profesión u oficio', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente del artículo 134 del mismo Texto Legal , esto es, aquella en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.

Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud; aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986 ¿ A. 7.587-; de 23 de Febrero de 1.990 ¿A. 1.219-, entre otras).

Así, no cabe considerar que sólo se halle en esta situación de Incapacidad Permanente Absoluta quien presenta una inhabilidad e imposibilidad material para cualquier tarea, toda vez que cabe el desempeño de actividades de terapia ocupacional en el marco de los talleres protegidos previstos en el artículo 53 de la Ley 13/1.982, de 7 de Abril, sobre Integración Social de los Minusválidos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1.988 ¿A. 14.658-), y que la realización de trabajos marginales por quien es beneficiario de una pensión de Incapacidad Permanente en este grado es permitida y considerada compatible en el artículo 141-2 de la Ley General de la Seguridad Social .

Por otra parte, ha de remarcarse que para el análisis de la concurrencia de este grado incapacitante no es posible considerar otras circunstancias, tales como las en ocasiones innegables dificultades que un trabajador pueda tener para encontrar empleo por su edad, falta de preparación específica, u otras razones, ya que esta específica medida protectora del Sistema de la Seguridad Social sólo se vincula a las disfunciones psíquico-físicas, motivadas por mermas de la salud del trabajador, todo ello sin perjuicio de que para el trabajador mayor de 55 años se haya arbitrado una especial y más amplia protección, cualificando expresamente la Incapacidad Permanente Total, mediante el incremento en un 20 por 100 de la misma, según se prevé en el desarrollo del artículo 139-2 de la Ley General de la Seguridad Social , precisamente por la generalizada situación de grave dificultad para encontrar empleo.

En el caso que nos ocupa, el relato de Hechos Probados ha dejado claramente fijado el estado de la trabajadora demandante, que consiste básicamente en las siguientes dolencias: FE de 40-45% tras infarto; arterioesclerosis genealizada; arteriopatía EEII grado III; estenosis de la carótida D 70%; disfunción sistólica moderada; ; claudicación intermitente EEII a 50 metros; trastorno ansioso depresivo con antipsicosis.

Es claro, en opinión de la Sala, que dicho estado impide al demandante realizar actividades laborales por cuenta ajena, incluso tales que no exijan un particular requerimiento físico o intelectual, esto es, también para las profesiones que se califican como sedentarias o livianas, a diferencia de lo que la instancia ha estimado.

En efecto, el demandante padece una problemática de corazón, con una FE de entre 40-45%, lo que en sí mismo no resulta incapacitante en el grado pretendido. Pero a ello se suma una claudicación intermitente a menos de 100 metros, siendo así que esta Sala ha declarado que constituye incapacidad permanente absoluta la claudicación intemitente a 100 metros ¿ Recs. 1408/09 y 2638/10, entre otras muchas sentencias -. Ello supone que hemos de entender que el demandante se halla afecto del grado de incapacidad permanente absoluta que reclama, ya que el solo traslado hasta un centro de trabajo le va a resultar absolutamente penoso, en los términos expresados. Si a ello se añaden el resto de secuelas que padece, la conclusión nos resulta bien clara en el sentido indicado.

En consecuencia, se aprecia que el demandante, en la situación descrita, carece de capacidad para toda profesión u oficio.

De ahí que la Sentencia que no lo ha declarado así ha incurrido en la infracción que denuncia la demandante en su recurso por lo que, previa estimación de éste, aquélla será revocada y declarada la situación de incapacidad permanente absoluta.

CUARTO .-No procede hacer declaración sobre costas por haber vencido la parte recurrente ( artículo 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Fallo

Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Doroteo , frente a la Sentencia de 6 de Octubre de 2014 del Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia , en autos nº 58/2014, revocando la misma y declarando a la demandante afecta de Incapacidad Permanente Absoluta, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le abone una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de 2.774,82 euros/mes, 14 veces al año, con las mejoras, incrementos y revalorizaciones que procedan y ello desde el 26 de noviembre de 2013.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0003-15.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0003-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


Sentencia Social Nº 205/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3/2015 de 27 de Enero de 2015

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