Sentencia SOCIAL Nº 2046/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2046/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1506/2018 de 25 de Julio de 2018

Tiempo de lectura: 46 min

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 2046/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018102002

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2665

Núm. Roj: STSJ AS 2665/2018

Resumen
CESIÓN ILEGAL

Voces

Indefensión

Medios de prueba

Cesión ilegal de trabajadores

Práctica de la prueba

Prueba documental

Declaración del testigo

Intervención de abogado

Derecho a la tutela judicial efectiva

Derecho de defensa

Condiciones de trabajo

Conflicto de intereses

Representación unitaria

Empresa cedente

Carga de la prueba

Causas económicas

Contrato de Trabajo

Vacaciones

Puesto de trabajo

Empresas de trabajo temporal

Contrato de puesta a disposición

Empresa cesionaria

Alta en la Seguridad Social

Cesión de trabajadores

Actividad laboral

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02046/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33037 44 4 2018 0000065
Equipo/usuario: MAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001506 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000064 /2018
RECURRENTE/S D/ña SOCIEDAD ASTURIANA DE DIVERSIFICACION MINERA S.A (SADIM),
HULLERAS DEL NORTE S.A (HUNOSA)
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO, ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Braulio
ABOGADO/A: BEATRIZ ALVAREZ SOLAR
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº2046/2018
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001506/2018, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO en
nombre y representación de la SOCIEDAD ASTURIANA DE DIVERSIFICACION MINERA S.A (SADIM) y
HULLERAS DEL NORTE S.A (HUNOSA), contra la sentencia número 164/2018 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 1 de MIERES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000064/2018, seguidos a instancia de D.
Braulio frente a la SOCIEDAD ASTURIANA DE DIVERSIFICACION MINERA S.A (SADIM) y HULLERAS
DEL NORTE S.A (HUNOSA), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO
FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Braulio presentó demanda contra la SOCIEDAD ASTURIANA DE DIVERSIFICACION MINERA S.A (SADIM) y HULLERAS DEL NORTE S.A (HUNOSA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 164/2018, de fecha veintisiete de marzo de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- En sentencia de 23 de octubre de 2013, recaída en autos de despido 623/13, contra SADIM y HUNOSA se contienen, entre otros, los siguientes hechos probados: .- SADIM fue constituida por HUNOSA como sociedad anónima unipersonal por escritura de 13 de abril de 1999.

Su domicilio social quedó fijado en la Avenida de Galicia número 44 de Oviedo.

Su objeto social está constituido por: la realización de trabajos de consultoría, asistencia técnica y ejecución directa para personas física o jurídicas, públicas o privadas, en el ámbito de la ingeniera minera, ingeniería y gestión industrial, ingeniería ambiental, geología, topografía, cartografía, informática, gestión de recursos humanos, formación de personal, análisis y prevención de riesgos laborales, así como cualquier otra actividad que, anteriormente vincula a las labores de extracción de mineral que constituye el objeto de la sociedad fundadora HUNOSA, pueda desarrollarse fuera de este concreto ámbito.

Asociarse con otra u otras personas físicas o jurídica, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, directamente o mediante la constitución de nuevas sociedades, y bajo la fórmula jurídica de Agrupaciones de Interés Económico, Agrupaciones Europeas de Interés Económico, 'Joint Venture', sociedades de capital, o cualquier otro tipo asociativo, para la realización de las actividades relativas a su objeto social.

Promover inversiones en el ámbito de su objeto social relativo a las labores de reindustrialización y potenciación de la inversión empresarial en los municipios situados en su área de influencia, mediante la participación en el capital social de otras sociedades a constituir o preexistentes.

Promover la captación de recursos ajenos para las sociedades en las que participe.

Realizar actividades que puedan contribuir al desarrollo económico y saneamiento medioambiental de la zona de influencia de HUNOSA.

.- Las actividades designadas como objeto social en la escritura de SADIM ya venían siendo ejecutadas por HUNOSA al menos desde octubre de 1996. Con la finalidad de crear un instrumento que otorgase agilidad al desarrollo de estas actividades en orden a la selección de personal, facturación, contratación, HUNOSA procede a la constitución de la sociedad anónima unipersonal SADIM del modo ya descrito.

.- Todo el personal con vinculación temporal que trabajaba en el departamento de estudios de HUNOSA, al tiempo de la constitución de SADIM, pasó a convertirse de modo automático en personal adscrito a esta última, continuando el desarrollo de la misma labor y en las mismas dependencias de HUNOSA en las que había trabajado anteriormente, y en colaboración y bajo la dirección de aquél personal de HUNOSA que, por poseer relación laboral indefinida con la misma continuó adscrito a su plantilla.

SADIM no contaba con trabajadores de otra procedencia que los que hasta entonces habían prestado servicios en HUNOSA.

.- Todas las decisiones relativas a la vida social y actividad de SADIM son adoptadas por su socio único HUNOSA.

.- El 27 de diciembre de 2004 el representante de SADIM procede a 'elevar a público las Decisiones del Socio Único'. Ésta, adoptada el 27 de noviembre de 2004, resuelve el traslado del domicilio social de SADIM de Avenida de Galicia número 44 de Oviedo al domicilio sito en Ciaño, calle Jaime Alberti número 2, propiedad de HUNOSA.

Al mismo tiempo el socio único adopta el acuerdo de aumento del capital social de SADIM correspondiente a la aportación no dineraria de la finca que constituirá el nuevo domicilio de SADIM.

2º.- En dicha sentencia se declaró la responsabilidad solidaria de HUNOSA por el despido calificado como improcedente al apreciarse la existencia de grupo de empresas a efectos laborales entre HUNOSA y SADIM.

Dicha sentencia fue confirmada por la de nuestro Tribunal Superior de 28 de marzo de 2014 [RSU 569/2014].

3º.- La UTE constituida por SADIM y la mercantil INFORMÁTICA EL CORTE INGLÉS (IECISA) resultó adjudicataria del contrato de servicios convocado por concurso público por HUNOSA, relativo a 'Soporte de consultoría SAP' (enero 2010) y 'Soporte de red corporativa y Atención al usuario (julio 2010).

Vendidos estos contratos y convocado nuevo concurso la UTE citada, resultó adjudicataria del contrato de Servicios de Consultoría, Análisis, Programación y soporte de Red y Sistemas (Servicio Integral), suscribiendo en consecuencia dicha UTE el correspondiente contrato con fecha 1 de marzo de 2013, con un periodo de duración de 2 años. Finalizado el mismo, la misma UTE resultó adjudicataria de las renovaciones de dicho contrato, suscribiendo los correspondientes en fechas 27 de febrero de 2015 y 10 de marzo de 2017.

4º.- El actor, Braulio , y SADIM concertaron el 29 de julio de 2002 contrato de trabajo de duración determinada, para la prestación de servicios como Programador, para el Proyecto de 'Asistencia del Centro de Soporte para Gestión Documental en Proyecto REPSOL a través de Intergraph'. El 20 de abril de 2007 conciertan las partes la conversión de aquél en contrato indefinido. Percibe el actor salario conforme al Convenio de Oficinas y Despachos.

5º.- El actor ha desempeñado siempre su actividad laboral en el Departamento de Informática de HUNOSA sito en la planta primera de la sede de esta empresa en la Avenida de Galicia 44 de Oviedo.

Dicha planta es la que se aprecia en la fotografía que obra incorporada al folio 41 de los autos 63/18.

En dicho local han prestado servicios, también desde siempre, los demandantes por cesión ilegal Tomasa [autos 66/18], Pio [autos 67/18] y Marí Jose [63/18].

En dicho local tiene su puesto de trabajo María Dolores , trabajadora de HUNOSA. Con una antigüedad en esta empresa que se remonta al año 1991, desde el año 2000 ostenta la jefatura de Servicio de Proyectos Económicos y Logísticos en el Departamento de Informática de HUNOSA.

En la misma planta posee su puesto de trabajo Vicente , trabajador de HUNOSA. Con una antigüedad en esta empresa desde el año 2005, ostenta la jefatura de Servicio de Proyectos, RRHH y Prevención desde hace dos años, jefatura que fue anteriormente ejercida por Jose Antonio .

La jefatura del Departamento de Informática es ostentada por Segundo de Alaiz, quien tiene su puesto de trabajo en el mismo local, en los términos que se reflejan en el referido folio 41.

6º.- En el pliego de prescripciones técnicas se expresa en el apartado correspondiente a medios materiales y humanos lo que sigue: ' El personal de la contrata deberá trabajar en el edificio social de HUNOSA, no obstante dicho personal ocupará espacios de trabajo diferenciados del que ocupan empleados de HUNOSA y a tal efecto se les cederá en régimen de alquiler y por el que deberán abonar la cantidad de 900 euros mensuales (IVA no incluido)'.

7º.- Todos los medios materiales empleados por el actor, así como el resto de los nombrados demandantes en el desempeño de su cometido laboral, han sido suministrados exclusivamente por HUNOSA, tanto en lo que se refiere a los equipos informáticos, como a mobiliario, material de oficina, etc.

8º.- En el pliego de prescripciones técnicas se expresa en el apartado correspondiente a recursos materiales del equipo de trabajo lo que sigue: ' HUNOSA sólo proporcionará un puesto de trabajo para cada recurso, compuesto por mobiliario y conexión a la red corporativa.

Se indicarán en este apartado todos los recursos materiales (vehículo, teléfono móvil, portátil, ordenador de sobremesa, material de oficina, etc.) de los que dispondrá el personal asignado al contrato.

El adjudicatario se compromete a adoptar en todos sus equipos las medidas de calidad y seguridad impuestas por HUNOSA para garantizar la fiabilidad e integridad de la red y el acceso a los sistemas corporativos.

HUNOSA se reserva el derecho de auditar el equipamiento que accede a su red y la desconexión del mismo en caso de detección de cualquier incidencia de seguridad imputable al adjudicatario'.

En la oferta contractual se expresa que ' La UTE expone a continuación los principales medios que pone a disposición de HUNOSA para la prestación del Servicio.

Las características del puesto de trabajo son: PC de sobremesa o portátil de características mínimas: Intel Pentium G4400T 2.9G 2C.

Windows 7 Pro o Windows 10 Pro.

Tarjeta gráfica integrada.

4 GB DDR4 2133 SoDIMM.

500 GB HD 7200 RPM 2,5 pulgadas SATA3.

Office 2010, Antivirus Mcafee.

Puestos de trabajo con mesa, silla, armario y teléfono fijo individuales.

Teléfono móvil para el responsable del proyecto.

Teléfono móvil, no nominativo, para el personal de guardias.

En la descripción de la oferta se expresa que en ella 'quedará incluido en el ámbito del contrato el soporte del hardware y software así como cualquier otro que se pueda adquirir durante la vida de dicho contrato'.

9º.- De la jefa de Servicio de Proyectos Económicos y Logísticos en el Departamento de Informática de HUNOSA, parten todas las órdenes e instrucciones, así escritas como verbales, atinentes al trabajo de Tomasa y el demandante. Es aquella jefa quien exclusivamente distribuye, organiza y planifica por entero el trabajo de estos últimos.

Del jefe del Servicio de Proyectos, RRHH y Prevención del mismo Departamento parten todas las órdenes e instrucciones, así escritas como verbales, atinentes al trabajo de Marí Jose y Pio . Es aquel jefe quien exclusivamente distribuye, organiza y planifica por entero el trabajo de estos últimos.

Los citados jefes de servicio no tienen actualmente personal de HUNOSA a su cargo, por motivo de las sucesivas prejubilaciones que se han venido produciendo en la empresa. Cuando en el Departamento de Informática de HUNOSA contaba con otros trabajadores de esta empresa, además de los indicados jefes, ejecutaban indistintamente igual trabajo tanto el personal de HUNOSA como el personal subcontratado.

10º.- En el contrato concertado entre HUNOSA y la UTE SADIM - IECISA, se distinguen como servicios obligatorios dos Áreas, la de Desarrollo y la de Soporte de Red y Sistemas.

La parte demandante en esta litis, al igual que el resto de actores en los autos ya referidos, prestaban servicios en el Área de Desarrollo, que comprende dos servicios: mantenimiento urgente y mantenimiento planificado y proyectos.

El primero se define como 'aquellas modificaciones originadas por peticiones que requieren una respuesta urgente y deben ser resueltas en el menor tiempo posible sin consideraciones de horarios. Debido a la urgencia o al escaso tamaño del cambio no se realiza una planificación detallada'.

Por el Mantenimiento Planificado y Proyectos, se entiende como tales los desarrollos planificados en los que la utilización de recursos estimada definirá si se trata de un mantenimiento planificado o un proyecto.

Este último servicio fundamentalmente se aplica para los distintos módulos de SAP con los que la empresa trabaja PA (Gestión de Personal). PD (Desarrollo de Personal). PY (Nóminas). MD (Manager Desktop). EP (Portal Corporativo). MM (Gestión de materiales). CO (Control). FI (Financiero). TR (Tesorería).

IM (Inversiones). PM (Mantenimiento). PS (Proyectos). EP (Portal). AM (Activos fijos). EHS (Seguridad, Salud laboral y Medio ambiente). SD (Ventas). QM (Gestión de calidad). RE (Real Estate Management, Clásico).

EC-CS (Consolidación).

11º.- En la prescripción técnica cuarta del pliego relativa al Responsable del Proyecto se establece: 'Durante la vigencia del contrato deberá haber un Responsable del Proyecto. Se encargará de presentar los informes de seguimiento de los distintos servicios, realizando, entre otras, las siguientes funciones: Recibir y transmitir cualquier comunicación que el personal de la empresa contratista debe realizar a HUNOSA en relación con la ejecución del contrato a través del coordinador, técnico o interlocutor designado al efecto.

Controlar el cumplimiento de las normas laborales de la empresa, en particular en materia de asistencia del personal al lugar de trabajo y disfrute de vacaciones, de manera que no se perturbe la prestación del servicio contratado'.

En la prescripción técnica sexta relativa a Organización de las Áreas se establece: 'Durante la vigencia de las 2 áreas deberá haber un Responsable para cada área. Se encargará de coordinar, organizar reuniones de seguimiento, trabajar con los interlocutores de HUNOSA e impartir órdenes e instrucciones a su personal sobre la forma de ejecutar el trabajo, así como supervisarlo. La oferta debe indicar los recursos asignados al perfil de Responsable de Área y su metodología de trabajo'.

En la oferta del contrato se expresa que el ' Responsable de Proyecto para todos los servicios descritos en el pliego de prescripciones técnicas, asumiendo las siguientes tareas: Coordinar, organizar reuniones de seguimiento, trabajar con los interlocutores de HUNOSA y presentar los informes de seguimiento.

Recibir y transmitir cualquier comunicación entre la empresa y HUNOSA.

Controlar el cumplimiento de las normas laborales, en particular la asistencia del personal al lugar de trabajo y disfrute de vacaciones, de manera que no se perturbe la prestación del servicio.

Informar a HUNOSA de los empleados adscritos a la ejecución del contrato'.

La persona destinada a este perfil es: EMPRESA PERFIL RECURSO 15 SADIM Responsable de Área En la misma oferta se significa que ' Las tareas de Responsable de Área, se asumirán a través de dos perfiles: Responsable de Área.

Responsable de Área in-situ.

El Responsable de Área se encargará de coordinar, organizar reuniones de seguimiento, trabajar con los interlocutores de HUNOSA y presentar los informes de seguimiento del servicio.

La persona asignada a este perfil es: EMPRESA PERFIL RECURSO 15 SADIM Responsable de Área Los objetivos que se persiguen en la jefatura del área se enumeran a continuación: -Realizar el seguimiento y control del Área.

-Actuar como interlocutor único, canalizando la comunicación entre HUNOSA y el equipo de trabajo adscrito al servicio.

-Distribuir el trabajo entre el personal encargado de la ejecución e impartir órdenes e instrucciones de trabajo que sean necesarios en relación a la prestación del servicio.

-Supervisar el correcto desempeño por parte del equipo de trabajo de las funciones asignadas, así como controlar la asistencia del personal.

-Organizar y coordinar las vacaciones del equipo de trabajo, así como cualquier otra modificación en el mismo.

-Informar a HUNOSA acerca de las variaciones, ocasionales o permanentes, en la composición del equipo de trabajo adscrito a la ejecución del contrato.

Se identifican a continuación las funciones y responsabilidades asociadas al perfil de jefe de área: · ; Decidir prioridades y ritmos de ejecución de los objetivos fijados por el Comité de Seguimiento del Servicio.

· ; Asignar y coordinar los recursos del Área, así como evaluar las posibles soluciones a los problemas que se den dentro de su ámbito de responsabilidad.

· ; Planificar, analizar y efectuar la coordinación del Área.

· ; Analizar la disponibilidad de los recursos, y en su caso, sugerir los oportunos cambios organizativos.

· ; Alertar al Comité de Seguimiento sobre los hechos que pueden poner en riesgo el cumplimiento de los objetivos del Servicio.

· ; Cuidar que el servicio se realice según los costes y plazos fijados.

· ; Coordinar las incidencias o cambios que surjan durante el desarrollo del servicio y gestionarlas.

· ; Gestión de cambios contractuales.

· ; Gestión de Recursos Humanos'.

En aquella oferta de contrato se expresa que 'el Responsable de Área 'in-situ' en las oficinas de HUNOSA en Oviedo y se encargará de coordinar, gestionar y participar activamente en todos los procesos, trabajos de organización, estandarización y evolución de los servicios existentes dentro del área, así como apoyar al Jefe de Área en aquellas funciones que así lo requieran'.

EMPRESA PERFIL RECURSO 1 SADIM Responsable de Área in situ 12º.- El denominado 'RECURSO 15' corresponde a Lina a quien se asigna una jornada del 27%.

Trimestralmente se celebraban reuniones en las que la citada participaba junto con responsables de HUNOSA, y en ocasiones con representantes de IECISA, con el objeto de determinar el grado de cumplimiento del contrato, de su valoración y grado de satisfacción por quienes lo suscribieron.

El RECURSO nº 1 aparece identificado con la demandante en los autos 66/18, Tomasa .

13º.- Las vacaciones y permisos del demandante, al igual que el resto de trabajadores de la contrata, se deciden por acuerdo con los jefes del servicio del Departamento de Informática de HUNOSA, sin que en su determinación u organización intervenga SADIM.

La jefa de servicio, María Dolores , es sustituida en vacaciones y permisos por la demandante Tomasa .

El jefe de servicio Vicente es sustituido en vacaciones y permisos por Marí Jose .

Esta sustitución también se dan cuando por exceso de carga de trabajo de los jefes de servicio, proceden éstos a distribuir sus propias tareas entre aquéllas demandantes.

Éstas últimas son sustituidas en sus vacaciones y permisos por el jefe de servicio respectivo que imparte las órdenes sobre su trabajo.

14º.- La parte actora en esta litis, al igual que el resto de los demandantes en los autos ya referidos desarrollaban la misma jornada y horario que el resto de trabajadores de HUNOSA, comunicándoseles por los responsables del Departamento de Informática de HUNOSA cualquier incidencia o variación del horario y de la jornada, así de invierno como de verano.

El fichaje de los trabajadores de la contrata tenía lugar en los mismos términos que el resto de trabajadores de HUNOSA, recibiendo aquéllos instrucciones de HUNOSA acerca del modo en que aquél debía realizarse.

Los trabajadores de la contrata eran convocados a las asambleas de trabajadores de HUNOSA del mismo modo que el resto de empleados de esta última.

Recibió el demandante del Departamento de Formación de HUNOSA en los términos que obran a los folios 91 y siguientes de autos.

15º.- Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 19 de enero de 2018, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 5 de febrero con el resultado de intentado sin avenencia; tuvo entrada escrito de demanda en este Juzgado el 25 de enero de 2018'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda deducida por Braulio contra HULLERAS DEL NORTE S.A. (HUNOSA) y SOCIEDAD ASTURIANA DE DIVERSIFICACIÓN MINERA S.A. (SADIM), debo declarar y declaro haber lugar a ella, y en consecuencia la existencia de cesión ilegal de trabajadores, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, y a la demandada HULLERAS DEL NORTE S.A. a integrar a la demandante en su plantilla'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la SOCIEDAD ASTURIANA DE DIVERSIFICACION MINERA S.A (SADIM) y HULLERAS DEL NORTE S.A (HUNOSA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de junio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de julio de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimando la demanda deducida por el actor contra las empresas Sociedad Asturiana de Diversificación Minera SA (SADIM) y Hulleras del Norte SA (HUNOSA), declara la existencia de cesión ilegal de trabajadores, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y a la empresa HUNOSA a integrar al demandante en su plantilla.

Frente a dicha sentencia se alzan en suplicación las empresas SADIM y HUNOSA a fin de que sea anulado el proceso y la sentencia, o bien sea revocada la misma con desestimación de la demanda. En el recurso interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de las mismas, se articulan tres motivos al amparo del apartado a) del articulo 193 de la LRJS, un cuarto motivo de suplicación amparado en el apartado b) de dicho precepto legal , y un ultimo motivo que ya se formula al amparo del apartado c) del artículo 193. El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada del trabajador demandante.

El primero de los motivos se formula con amparo procesal en el artículo 193 a) de la LRJS , denunciando en el mismo la infracción del artículo 80.1 c ), 85 , 87 , 90 y 97 de la LRJS y la vulneración del artículo 24 de la Constitución , para la nulidad del proceso y de la sentencia dictada. Manifiesta que se interesa la nulidad de la sentencia porque la misma no es congruente con los hechos expuestos en la demanda, donde la parte actora debía de realizar una enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión , sin que en ningún caso puedan alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación y mediación, y sin embargo considera que a través de la sentencia se han tenido por introducidos sorpresivamente en la misma, con infracción de las normas y de las garantías procesales de las demandadas, todo un conjunto de hechos y circunstancias nuevos, no alegados en la conciliación previa ni en la demanda, que se declaran probados y que se toman en consideración para estimar la pretensión actora, sin que la parte demandada, y al no tener conocimiento de los mismos, hubiera podido defenderse utilizando los medios de prueba que pudiera tener a su alcance. A ello añade que en la sentencia, en contra de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS , no se resumen en los antecedentes de hecho cuáles han sido los que son objeto de debate en el proceso, y que en los 'hechos probados' tampoco se recogen todos aquellos que el Juzgador ha considerado como tales, sino que efectúa una amplia y detallada exposición de hechos adicionales dentro de los fundamentos de derecho, señalando la parte recurrente que tal modo de proceder conculca los requisitos formales sustanciales de la sentencia generando indefensión a la parte, e imposibilitando a la misma ejercitar adecuadamente el derecho a recurrir la decisión judicial. También se manifiesta en el motivo que la sentencia no razona cuáles son las identidades entre el caso enjuiciado y el resuelto a través de la sentencia del mismo Juzgado que se incorpora como hecho probado primero y segundo, y como fundamento jurídico del fallo.

La nulidad de actuaciones que interesa el recurso representa una medida extraordinaria o de último grado que por razones de economía procesal ligadas al interés público del proceso y al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE únicamente cabe acordarla en supuestos excepcionales cuando como consecuencia del defecto sea prácticamente imposible la correcta decisión del problema debatido o se originen situaciones de verdadera indefensión para las partes, lo que no se da en el presente caso si tenemos en cuenta que la sentencia recurrida es acorde con la pretensión de reconocimiento de existencia de una cesión ilegal articulada en la demanda (en la que de conformidad con las previsiones del artículo 80.1 c) solamente se exige una relación sucinta de hechos lo que ha efectuado la parte demandante sin que por otro lado las demandadas al contestar la demanda en el acto del juicio hubieran alegado insuficiencia o defecto en su formulación), y en tal resolución impugnada, por el Magistrado se recogen los hechos necesarios, en función de la prueba que fue practicada a instancias de las partes litigantes, para resolver la cuestión litigiosa, y sin que además, por otro lado, se aprecie indefensión alguna para las empresas demandadas que efectivamente no se han visto sustraídas de un verdadero debate contradictorio, habiendo tenido la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones y practicando la prueba que igualmente estimaron conveniente, de modo que la sentencia no causa merma alguna de los derechos y garantías de las empresas recurrentes, que por otro lado tampoco vienen a indicar en el recurso, como sería su obligación, cuales son realmente esos hechos que, según ella, la sentencia introduce sorpresivamente en el relato de hechos probados y que son los causantes de esa indefensión genéricamente invocada por su parte. Tampoco los otros defectos formales imputados a la sentencia pueden determinar la nulidad de actuaciones, y es que por un lado del contenido de la sentencia resulta claro cual fue el objeto del debate existente entre las partes y la posición que fue mantenida por cada una de ellas, debiendo de tenerse en cuenta, por otro lado, que dentro del relato de hechos probados también tiene su cabida los que con dicho valor figuran emplazados, aunque inadecuadamente, en la fundamentación jurídica de la sentencia, y los cuales sin duda, como tales hechos probados que son, pueden ser objeto de impugnación por las partes a través del cauce que habilita el apartado b) del articulo 193 de la LRJS , determinando todo ello que el primer motivo del recurso no pueda prosperar.



SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso se formula igualmente con amparo procesal en el artículo 193 a) de la LRJS , denunciando en el mismo la infracción de los artículos 87 , 90 , 91 y 92 de la LRJS y de los artículos 301 y siguientes, 360 y siguientes, 380 y 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la vulneración del artículo 24 de la Constitución , para la nulidad del proceso y de la sentencia dictada, y ello en base a las dos razones siguientes: a- por la denegación habida de la prueba propuesta por las demandadas como interrogatorio de parte (SADIM) o como testifical a cargo del Consejero Delegado de SADIM, manifestando la parte recurrente que dicha prueba de interrogatorio de parte o testifical era esencial para las empresas demandadas, y que debió de ser la misma admitida por el juzgador.

b- y por el rechazo de la declaración testifical a cargo del Director Económico Financiero y de Control de HUNOSA ( Felipe ), que llevó a cabo el juzgador de instancia y que basó en el hecho de ejercer el mismo el cargo de consejero (que no consejero delegado como se afirma erróneamente en la sentencia) en la demandada SADIM. Sostiene la parte recurrente que el mencionado Sr. Felipe firma sus informes aportados como documental y fue propuesto por dicha representación como testigo a instancia de ambas demandadas.

También se alega que dicha representación en ningún momento ocultó ni tuvo intención de ocultar la condición de miembro del consejo de administración de Sadim del Sr. Felipe .

Tampoco tales alegaciones resultan atendibles para lograr alcanzar el fin pretendido por la parte recurrente de que se declarare la nulidad de actuaciones, y ello por las siguientes consideraciones: a- no ha incurrido el juzgador de instancia en infracción legal alguna cuando no admitió la prueba propuesta por las demandadas como interrogatorio de parte de SADIM, o subsidiariamente como testifical, a cargo del Consejero Delegado de SADIM, ya que es de tener en cuenta que el artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se aplica con carácter supletorio en el proceso laboral, establece que cada parte podrá solicitar del tribunal el interrogatorio de las demás sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y guarden relación con el objeto del juicio, y que un colitigante podrá solicitar el interrogatorio de otro colitigante siempre y cuando exista en el proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos. Pues bien de ello resulta que en principio solo cabe el interrogatorio de parte respecto de la parte contraria, y en el supuesto de que se pida el de otro colitigante, es necesario entonces que exista oposición o conflicto entre ambos. En consecuencia el interrogatorio de parte pedido por la representación unitaria de las dos empresas demandadas (SADIM y HUNOSA) del Consejero delegado de SADIM no resultaba ser medio de prueba admisible, ya que si bien SADIM y HUNOSA son distintas empresas, sin embargo es de tener en cuenta que su representación en el proceso fue única, la contestación a la demanda también ha sido unitaria en defensa de unos mismos intereses, por lo que entonces no cabe entender que se trata de un supuesto de colitigantes con oposición o conflicto entre ellos en los que sí resultaba posible el interrogatorio de otro colitigante. Por otro lado indicar que si el Consejero Delegado de SADIM ostenta la condición de representante de la empresa, y por lo tanto de parte, no cabe tampoco que su declaración pueda efectuarse en condición de testigo.

b- es al juzgador de instancia al que en todo caso le corresponde la valoración de las distintas pruebas practicadas, y por lo tanto de la testifical, y en el presente caso la declaración testifical de Felipe que fue practicada al haber sido propuesto por las empresas demandadas en su condición de director económico- financiero y de control de Hunosa, fue valorada por el Juzgador de instancia, siendo cosa distinta que, conocida su también condición de consejero de SADIM, no la tuviera en cuenta para alcanzar y formar su convicción sobre cual era la realidad laboral y condiciones de trabajo de los trabajadores de la contrata en el departamento de Informática de Hunosa, y entre ellos por lo tanto la del demandante, la cual se ha basado fundamentalmente en las diversas declaraciones testificales prestadas por quienes efectivamente como jefes de servicio del departamento de informática de Hunosa, consideró que si que contaban con un conocimiento directo de la realidad laboral, siendo las mismas, a su parecer, del todo concluyentes.



TERCERO.- El tercer motivo del recurso se formula también al amparo procesal del artículo 193 a) de la LRJS , denunciando en el mismo la infracción de los artículos 80 a 97 de la LRJS , del articulo 225 y demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la vulneración del artículo 24 de la Constitución y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para la nulidad de la sentencia dictada.

En el motivo se alega que no hay razón legal ni medio de prueba practicado que ampare la inclusión en el relato fáctico de los hechos probados primero y segundo, que han sido traídos de oficio al proceso, y cuya exclusión del relato se debe interesar por lo que supone de traslación a la sentencia de una pretendida suerte de cosa juzgada. Afirma que en absoluto ha sido planteada en la demanda no sometida a contradicción en juicio la cuestión de la existencia o no de grupo de empresas a efectos laborales, en relación con las pretensiones del demandante, que por lo demás dice que se trata de una cuestión de naturaleza esencialmente jurídica, requiriendo su enjuiciamiento el análisis de las circunstancias empresariales ahora concurrentes y respecto del demandante en este proceso, a quien corresponde en todo caso la carga de la prueba, lo que sortea el juzgador completamente. Señala que de la prueba practicada lo que queda acreditado es la existencia de un grupo mercantil de empresas, perteneciendo SADIM al grupo HUNOSA que es la empresa matriz, pero en ningún caso la existencia actual de los rasgos propios de grupo laboral de empresas.

La razón asiste a la parte recurrente cuando denuncia que no hay razón ni medio de prueba practicado que avale el contenido de los hechos probados primero y segundo del relato de la sentencia de instancia.

En efecto el contenido de dichos hechos no responde a material probatorio que haya sido aportado por las partes al acto del juicio, o que fuera en su caso el resultado de la práctica de diligencias finales acordadas por el Juzgador de instancia, ya que ninguna de las dos sentencias a las que tales hechos se refieren obran incorporadas en los autos, ni tampoco en realidad fue una cuestión suscitada entre las partes la existencia o no de un grupo de empresas a efectos laborales. Ahora bien es de tener en cuenta que la decisión del Juzgador de instancia, que fue estimatoria de la pretensión de declaración de existencia de cesión ilegal reclamada en la demanda, en modo alguno se ha basado en el contenido de tales hechos, sino que tiene su apoyo en el resto del relato fáctico expuesto en la sentencia y que fue alcanzado por el juzgador de instancia a través de las pruebas que expone y razona en la fundamentación jurídica de la sentencia, lo que impide que pueda accederse a la declaración de la nulidad de la sentencia dictada ya que al haber sido la decisión del Juzgador totalmente ajena al contenido de tales hechos declarados probados, no se han originado realmente situaciones de verdadera indefensión para la parte.



CUARTO.- En el siguiente motivo del recurso ya formulado al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se contienen las dos siguientes pretensiones revisoras: a- la supresión de los hechos probados 1º y 2º de la sentencia de instancia, manifestando la parte recurrente que tal relato fáctico ha sido traído de oficio al proceso y a la sentencia por el juzgador, y reiterando las alegaciones que por su parte fueron efectuadas en el motivo tercero de suplicación.

b- la modificación o supresión del hecho probado 7º, con referencia por la parte recurrente a la documental de las partes demandadas y señalando para dicho ordinal 7º el siguiente contenido: 'Todos los medios materiales empleados por la actora, así como el resto de los nombrados demandantes en el desempeño de su cometido laboral, han sido suministrados exclusivamente por HUNOSA a SADIM, tanto en lo que se refiere a los equipos informáticos, como a mobiliario, material de oficina, etc., facturando HUNOSA a SADIM el importe correspondiente por alquiler'. Se manifiesta por la representación recurrente que los medios que utilizan los trabajadores de la UTE son suministrados a los mismos por sus empleadores, IECISA por un lado y SADIM por otro, y que la diferencia en cuanto a SADIM se halla en que los medios no son de su titularidad sino de Hunosa quien en régimen de alquiler le factura el precio correspondiente, particularidad que se deriva de la pertenencia de SADIM al grupo empresarial HUNOSA y el régimen de adquisición y utilización centralizada de medios materiales por razones económicas y de eficiencia.

La Sala accede a la supresión interesada de los hechos probados primero y segundo de la sentencia por las razones ya expuestas en el fundamento de derecho anterior, ya que los mismos, aún no teniendo ninguna relevancia decisiva en orden a una posible modificación del fallo, es lo cierto que no responden a material probatorio que haya sido aportado por las partes al acto del juicio, o que, en su caso, fuera el resultado de la práctica de diligencias finales acordadas por el Juzgador de instancia.

Por el contrario se rechaza la revisión interesada para el hecho probado séptimo, que en realidad se corresponde con una modificación que no supresión, toda vez que la parte recurrente señala en su apoyo la documental de las partes demandadas, olvidando que no cabe la invocación genérica de prueba documental, sino que es necesario que por el recurrente se citen pormenorizadamente los documentos de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, teniendo al respecto declarado el Tribunal Supremo que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( Sentencia de 14-7-95 ), y añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95 ). Es decir la parte recurrente debe señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone.



QUINTO.- El siguiente y último motivo de suplicación es formulado por la vía que habilita el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando la representación recurrente, en el mismo, la infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que lo interpreta, así como la infracción de lo dispuesto en los artículos 166 a 182 de la Ley 33/2003 de la Ley 33/2003 del Patrimonio de las Administraciones Públicas y demás disposiciones aplicables al Patrimonio Empresarial de la Administración del Estado.

En primer lugar en el primer apartado de este motivo se alega que no se dan ninguna de las circunstancias que el artículo 43.2 del ET establece como necesarias para que pueda declararse la existencia de cesión ilegal del trabajador. Seguidamente manifiesta que, en atención a lo dispuesto en el artículo 43.2 del ET , no ha existido cesión ilegal por lo siguiente: 1º) porque no ha sido probado siquiera que exista contrato de servicios alguno entre Sadim y Hunosa, y menos un contrato de servicios entre ambas cuyo objeto se limitara a una mera puesta a disposición por SADIM a favor de Hunosa del trabajador demandante; 2º) porque no ha sido probado que SADIM carezca de actividad u organización propia estable, sino todo lo contrario, sin que pueda ser tomado como elemento desvirtuador de una actividad propia y estable de SADIM el hecho de que la totalidad del capital de la misma sea titularidad de Hunosa (en realidad titularidad indirecta de la Administración General del Estado, ex art. 166.2 L 33/2003), o de que tal capital constituya la principal fuente de financiación, y menos aún que se trate de actividad que no genere importantes beneficios económicos o que coyunturalmente ocasiones pérdidas, pues ello supone desconocer la esencia del funcionamiento del sector público estatal de naturaleza empresarial. Señala, en lo ateniente a la existencia de una organización propia y estable, que la demostración de la misma es inequívoca a través de la prueba practicada, siendo equivocada la apreciación sobre tal organización vertida en la sentencia al obviar el amparo legal, administrativo y mercantil de tal organización, propio del funcionamiento de esta modalidad de entidades del sector público estatal, instrumentales, constitutivas de grupo y patrimoniales de la Administración General del Estado por definición ( Ley 5/1996, sobre SEPI, arts. 166 y ss y d.tr. 4ª de al Ley 33/2003; disp. Adic. 10ª Ley 6/1997, ahora arts. 11 y ss. Ley 40/2015 ). Dice que el hecho de que en los órganos estatutarios, de gobierno y administración de la entidad, algunos o incluso todos los cargos, que son de libre designación, estén ocupados por representantes del accionista único o sean designados por éste, en este caso Hunosa, no solamente es legal, sino conforme con los criterios de organización y de funcionamiento del sector público estatal ( arts. 112 y ss Ley 40/2015 ); 3º) porque que no ha sido probado que SADIM no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, sino lo contrario por la prueba documental de la parte demandada; 4º) porque tampoco ha sido probado en juicio que SADIM no ejerce, respecto del trabajador demandante, las funciones inherentes a su condición de empresario. Manifiesta que el gobierno, la administración, la dirección y la gestión de SADIM corre a cargo de sus propios órganos estatutarios y directivos con plenos efectos administrativos y mercantiles, ejerciendo los mismos los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y a la condición empresarial de la misma a efectos laborales, señalando que a su parecer no puede afirmarse que el trabajador en el desarrollo de sus funciones actúe bajo las órdenes y directrices de la empresa HUNOSA, ya que las órdenes y directrices empresariales respecto del trabajador emanan del personal directivo de SADIM. La parte recurrente concluye este primer apartado del motivo de censura jurídica realizando diversas manifestaciones, consideraciones y valoraciones en relación con el contenido de los hechos probados 6º,7º y 8º, 9º, 13º y 14º, y muchas de ellas en base a la prueba documental por ella aportada, En el segundo de los apartados del primer motivo denuncia la representación letrada recurrente la infracción de la doctrina judicial aplicativa e interpretativa de lo dispuesto en el artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores , contenida en las sentencias que cita: del Tribunal Supremo de 26-11-1990 y 11-07-2012 ( rcud 1591/11); de la Audiencia Nacional S 106/2006 , del TSJ Madrid S 467/2016 y del TSJ Galicia S 2330/2014 - rs 975/12 . Alega que no ha sido acreditado el fenómeno de la interposición empresarial y menos aún que tuviera carácter fraudulento.

Frente a tales alegaciones hay que señalar que la determinación de la existencia o no de un supuesto de cesión ilegal de mano de obra tiene un carácter eminentemente fáctico, estando sujeta, por ello, a las reglas de la casuística, de suerte que la solución que proceda adoptar vendrá condicionada inexorablemente por lo que en cada proceso resulte acreditado, debiendo por lo tanto analizarse detenidamente caso a caso, sin que la solución aplicada a un supuesto sea extrapolable a situaciones de hecho dispares (STS 20-9- 2003).

También se hace preciso indicar que la Sala para la resolución de la cuestión litigiosa no puede tener en cuenta más datos que los que figuren incorporados al relato fáctico de la sentencia impugnada, no pudiendo proceder la misma a realizar una valoración ex novo de la totalidad de la prueba documental practicada en la instancia, que parece ser lo que en realidad se está persiguiendo por la parte recurrente cuando en el motivo de censura jurídica pasa a realizar manifestaciones y valoraciones diversas sobre la prueba documental que por ella ha sido aportada y lo que a su parecer resulta de ella, ni por lo tanto, tener tampoco en cuenta la Sala hechos que son alegados por la parte recurrente pero que sin embargo, no figuren como probados en la sentencia de instancia.

El artículo 43 ET establece, en lo que aquí interesa, lo siguiente: '1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.

2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario'.

El ámbito de la cesión del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es más amplio que el de las cesiones fraudulentas o especulativas, pues lo que contempla dicho precepto es un supuesto de interposición en el contrato de trabajo, y la interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. La finalidad que persigue el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal, y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Como se manifiesta en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 febrero de 2011 'Existe cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa que contrata al trabajador, aun siendo una empresa real y no aparente (pues si fuera aparente estaríamos en el ámbito de la determinación del verdadero empresario por aplicación del artículo 1 del ET y no en el ámbito de la cesión de trabajadores de una empresa a otra), no pone realmente en juego su organización, entendiendo por tal sus medios materiales y organizativos propios -que es lo que justifica que estemos en el campo de las contratas lícitas del artículo 42 del ET y no en el de la cesión ilícita del artículo 43 del ET - y, consiguientemente, ejerce respecto al trabajador contratado el poder de dirección y el poder disciplinario, de una manera real y efectiva. Y es bien sabido también que el hecho de que la empresa cedente, la que contrata al trabajador, sea quien le pague los salarios y quien le dé de alta en Seguridad Social no es indicativo de que la cesión ilegal no exista, pues si tal no ocurriera, simplemente el tema ni siquiera podría plantearse....' En el presente caso partiendo de los datos que figuran en el relato fáctico de la sentencia de instancia, entre los que se comprenden los que también están recogidos en la fundamentación jurídica de la sentencia, se impone mantener la misma decisión que la que fue adoptada por el Juzgador de instancia, ya que entre tales diversos y concluyentes datos figuran los siguientes a tener en cuenta: que el actor fue contratado por SADIM el 29 de julio de 2002 para prestar servicios como programador informático; que el trabajador siempre ha desempeñado su actividad laboral en el Departamento de Informática de Hunosa sito en la planta primera de la sede de esta empresa en la calle Avenida de Galicia de Oviedo; que en dicha planta prestaban servicios conjuntamente trabajadores de Sadim y trabajadores de Hunosa (los que ostentan la jefatura de Servicio de Proyectos Económicos y Logísticos en el departamento de Informática, la jefatura de Servicio de Proyectos, RRHH y Prevención, la jefatura del Departamento de Informática); que la UTE constituida por SADIM y la mercantil INFORMATICA EL CORTE INGLES fue la adjudicataria en los meses de enero y julio de 2010 de los contratos de servicios convocados por Hunosa ('Soporte de consultoria SAP' y 'Soporte de red corporativa y Atención al Usuario'), y luego, vencidos aquéllos, en el año 2013 fue adjudicataria dicha UTE del contrato de Servicios de Consultoría, Análisis, Programación y Soporte de Red y Sistemas (Servicio Integral) , siendo posteriormente dicha UTE la adjudicataria de las renovaciones de ese contrato habidas en febrero de 2015 y marzo de 2017; que en el pliego de prescripciones técnicas se dice que el personal de la contrata deberá trabajar en el edificio social de Hunosa ocupando, no obstante, espacios de trabajo diferenciados del que ocupan empleados de Hunosa y que a tal efecto se les cedería en régimen de alquiler por el que deberían abonar la cantidad de 900 euros mensuales; que no hay constancia de la existencia de un efectivo abono de esta renta mensual trabajando siempre los trabajadores de la contrata junto con los trabajadores de Hunosa sin espacio diferenciado alguno; que todos los medios materiales empleados por el actor en el desempeño de su cometido laboral han sido suministrados exclusivamente por Hunosa, tanto en lo que se refiere a equipos informáticos, como a mobiliario, material de oficina etc; en el pliego de prescripciones técnicas se expresa que Hunosa solamente proporcionará un puesto de trabajo para cada recurso compuesto por mobiliario y conexión a la red corporativa, y que la UTE habría de poner a disposición de Hunosa para la prestación del servicio un PC de sobremesa o portátil con unas determinadas caracteristicas, puesto de trabajo con mesa, silla, armario y teléfono fijo individuales, teléfono móvil para el responsable del proyecto, teléfono móvil para el personal de guardias; que en las prescripciones técnicas no viene contemplado el abono de alquiler alguno por el empleo de los medios materiales de Hunosa, ni tampoco consta que el coste de los medios materiales fuera abonado por Sadim a Hunosa; que en el Departamento de Informática de Hunosa parten de la Jefa de Servicio de Proyectos Económicos y Logisticos (personal de Hunosa) todas las ordenes e instrucciones, escritas o verbales, atenientes al trabajo de Tomasa y del actor (personal de Sadim), y por su parte del jefe del Servicio de Proyectos, RRHH y Prevención de ese mismo departamento (también de Hunosa) parten todas las ordenes e instrucciones atenientes al trabajo de Pio y de Marí Jose (también personal de Sadim), siendo uno y otro jefe los que exclusivamente distribuyen, organizan, planifican y supervisan el trabajo de unos u otros trabajadores de Sadim, sin que en ningún caso un responsable de Sadim haya aparecido en el centro de trabajo dando alguna indicación sobre algún aspecto del trabajo de esos trabajadores; que los indicados jefes de servicio de Hunosa actualmente no tienen personal de Hunosa a su cargo por las prejubilaciones habidas en la empresa, y cuando en el departamento de Informática de Hunosa se contaba, además de con los jefes, con trabajadores propios de Hunosa, tanto el personal de Hunosa como el personal subcontratado ejecutaban indistintamente igual trabajo; que los jefes de servicio de Hunosa son sustituidos en vacaciones o en cualquier ausencia por trabajadoras de Sadim compañeras del actor ( Marí Jose y Tomasa ), el trabajo de las cuales en vacaciones y ausencias es asumido por los respectivos jefes de servicio de Hunosa los cuales, si así lo aconseja la carga de trabajo, distribuyen su propio trabajo entre esas trabajadoras de Sadim adscritas a la contrata; que el demandante recibió formación de Hunosa en las dependencias de Hunosa y en horario de Hunosa; las vacaciones y permisos del actor se deciden por acuerdo con los jefes de servicio del departamento de Informatica de Hunosa, sin que en su determinación u organización intervenga para nada Sadim; el demandante desarrollaba la misma jornada y horario que el resto de trabajadores de Hunosa comunicándoseles por los responsables del Departamento de Informática de Hunosa cualquier incidencia o variación del horario y de la jornada, así de invierno como de verano; que el fichaje de los trabajadores de la contrata tenía lugar en los mismos términos que el resto de los trabajadores de Hunosa recibiendo aquellos instrucciones de Hunosa acerca del modo en que aquél debía realizarse; que los trabajadores de la contrata eran convocados a las asambleas de trabajadores de Hunosa del mismo modo que el resto de empleados de Hunosa.

Pues bien teniendo de partida tales presupuestos fácticos no cabe sino considerar que la valoración efectuada en la sentencia de instancia es acertada y se comparte por la Sala, ya que el examen de las circunstancias que concurren, demuestran con claridad que se dan los presupuestos necesarios para poder confirmar la existencia de la cesión ilegal que fue apreciada en la sentencia de instancia. En efecto no puede apreciarse que la empresa HUNOSA se limitara a recibir y controlar el resultado de los trabajos hechos por el trabajador demandante de la contratista SADIM, sino que la misma era la que viene a ejercer el poder empresarial real y efectivo, y es que el demandante realmente no se encontraba sometido a ningún poder de dirección y organización de su empleadora SADIM, que en la contrata realmente se ha limitado a suministrar la mano de obra sin poner a disposición los elementos materiales y personales de su estructura empresarial, y sin tampoco poner en juego su organización y medios propios.

Por lo expuesto procede en el presente caso la total desestimación del recurso de suplicación interpuesto con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la SOCIEDAD ASTURIANA DE DIVERSIFICACION MINERA S.A. Y HULLERAS DEL NORTE S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de MIERES, dictada en los autos seguidos a instancia de D. Braulio contra las recurrentes, sobre CESION ILEGAL, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos por las empresas recurrentes para recurrir, y se condena a las mismas en costas, fijándose al efecto en 500 euros más iva los honorarios de la Letrada de la parte impugnante.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia SOCIAL Nº 2046/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1506/2018 de 25 de Julio de 2018

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