Sentencia SOCIAL Nº 2031/...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 2031/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7074/2021 de 31 de Marzo de 2022

Tiempo de lectura: 31 min

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO

Nº de sentencia: 2031/2022

Núm. Cendoj: 08019340012022102004

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:3330

Núm. Roj: STSJ CAT 3330:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 44 - 4 - 2019 - 8001891

CR

Recurso de Suplicación: 7074/2021

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMO. SR. JAUME GONZALEZ CALVET

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 31 de marzo de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2031/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por INFRAESTRUCTURES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, SAU frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 19 de julio de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 56/2019 y siendo recurrido/a Guadalupe, MINISTERI FISCAL y FONS DE GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Emilio Garcia Ollés.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

'QueESTIMANDOla demanda interpuesta DECLARO la NULIDAD del despido de la Sra. Guadalupe y CONDENO a INFRAESTRUCTURES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA SAU a que readmita a la actora en su puesto de trabajo y le abone los salarios dejados de percibir, con excepción de los períodos determinados en esta Sentencia.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'Primero.-La Sra. Guadalupe, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde 14/3/2011, categoría profesional Cap dÂ?Unitat de Comunicació i Serveis Generals y un salario bruto mensual de 5.416,66 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo.-La empleadora demandada es un empresa pública adscrita al Departament dÂ?Economia i Hisenda de la Generalitat de Catalunya.

La actora ingresó en la empresa pública cuando al frente de la misma estaba la formación política entonces denominada Convergencia i Unió.En el año 2016, un cambio de gobierno en Cataluña provocó que la empresa pública pasara a ser gestionada por la formación política ERC que puso al frente al Sr. Horacio.

Tercero.-A partir del cambio en la presidencia de la empleadora, se produjeron nuevos nombramientos en los cargos directivos y una reestructuración de la organización y la demandante fue paulatinamente degradada en su cargo, acudiendo al Comité de Empresa para explicar que estaba sufriendo un trato hostil por parte de sus nuevos superiores jerárquicos.

Cuarto.-La demandante fue despojada de la plaza de parking y del despacho que tenía asignados y fue ubicada en un pasillo.

Quinto.-En el año 2017 la demandante tenía 7 personas a su cargo y pasó a tener cada vez menos.

Sexto.-En fecha 14/6/2017 la empresa comunicó a la actora una carta de modificación sustancial de condiciones de trabajo (dentro del marco de un proceso de negociación colectiva en el que se acordó la medida de reducción salarial para contratar más personal atendiendo a la gran carga de trabajo que sufrían los trabajadores), mediante la que se le informaba que pasaba de la categoría 'Cap de Comunicació i Serveis' a'Cap dÂ?Unitat de Comunicació i Serveis' modificándose su salario en -2.266 euros anuales.

Séptimo.-En agosto de 2017 la actora fue diagnosticada de ansiedad por estresores laborales, iniciando un tratamiento por unidad de psiquiatría con pauta de medicación.En fecha 13/12/2018 inició un proceso de incapacidad temporal por la misma causa y con fecha de alta 22/5/2019. La actora ha venido sufriendo de un proceso de trastorno de ansiedad grave por haber estado sometida a intensas circunstancias y altas exigencias psicológicas en el entorno laboral en el que ha estado expuesta a un trato hostil y muy bajo apoyo operativo y emocional por parte de sus superiores jerárquicos a partir de 2016.

Octavo.-En fecha 21/12/2018 la trabajadora recibió un burofax de la empresa demandada en el que se le comunicaba, con efectos de 13/12/2018, una carta de despido por causas objetivas de naturaleza organizativa y productiva.

Noveno.-En el proceso de reestructuración la empresa contrató 17 trabajadores,siendo la actora la única trabajadora despedida.

Décimo.-La actora no es, ni lo ha sido en el último año, representante legal de los trabajadores

Décimo Primero.-Consta intento de conciliación ante la Secció de Conciliacions de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, cuyo acto resultó sin avenencia. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Infraestructures de la Generalitat de Catalunya, SAU, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó la parte actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Al amparo del párrafo a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, la empresa demandada, ahora recurrente, propone como primer motivo del recurso la reposición de las actuaciones por vulneración de su artículo 97.2 en relación con el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y 24 de la Constitución Española, sosteniendo la incoherencia interna de la sentencia, en tres particulares, a saber: en el hecho probado segundo, en el que se declara que con anterioridad estaba al frente de la demandada, una empresa pública de la Generalitat de Catalunya, la formación política Convergència i Unió, y que en el año 2016 pasó a estar gestionada 'por la formación política ERC que puso al frente al Sr. Horacio', y en el fundamento de derecho segundo se expresa que este punto fáctico 'no es controvertido y se deduce de las manifestaciones de las partes', mientras que la recurrente aduce que lo manifestado fue que el Consejo de Administración pasó a estar integrado por dos entidades políticas, Junts per Catalunya y ERC', así como que el único cambio directivo fue el del Director General, cuestión que no tiene relevancia, pues se admite la realidad del cambio político en la gestión de la empresa, con la entrada de un nuevo partido que antes no estaba, y, tácitamente, porque no se niega, que la persona que se 'puso al frente' era de esta formación política; seguidamente, se dice que el contenido del hecho probado, que va sobre los nuevos nombramientos en los cargos directivos y la reestructuración en la organización, con la degradación paulatina de su cargo de la actora, lo cual, según el fundamento de derecho segundo se obtiene de 'diversas declaraciones de los testigos propuestos por la actora, trabajadores de la empresa y del miembro del Comité de empresa Sr. Justo', tal correspondencia expuesta en la sentencia se contradice por la recurrente, en lo que por vía indirecta se pretende una valoración de la prueba testifical por la Sala en el recurso de suplicación, cuando ésta es una función del juzgador de instancia, como claramente señala el propio artículo 97.2 de la Ley reguladora; y, en tercer lugar, se alega la descoordinación entre el hecho probado cuarto, sobre que la demandante 'fue despojada de la plaza de parking y del despacho que tenía y fue ubicada en un pasillo', con, de nuevo, el fundamento de derecho segundo, en el que se expresa que este punto fáctico proviene de las declaraciones 'de la testigo propuesta por la empresa Sra. Pilar, superior jerárquica de la actora tras la reestructuración, y de las declaraciones del testigo propuesto por la actora, Sr. Justo', donde se incurre en el mismo error que en el alegato anterior, y, además, se indica una documentación consistente en correos electrónicos y un acta del comité de seguridad y salud, pero esto no tiene por qué hacer variar la convicción alcanzada por la juzgadora de instancia en la valoración de las declaraciones de los testigos. Por todo lo cual ha de proceder la desestimación del motivo.

SEGUNDO.-Idéntica suerte adversa ha de correr el segundo de los motivos, con el mismo ampo procesal, por infracción de los mismos preceptos antes indicados, en base, dice la recurrente, a que no se han analizado las causas alegadas en la comunicación escrita, cuando se practicaron pruebas, en concreto una pericia técnica y la documental, lo que no ha de tener acogida, toda vez que en el fundamento de derecho cuarto, página 9 de la sentencia, se dice que no se han acreditado las causas contenidas en la carta ni tampoco que se hubiera amortizado el puesto de trabajo ante la contratación de diecisiete trabajadores más por la gran carga de trabajo existente, todo ello en relación con la prueba indiciaria, y, también, que ni siquiera se cumplieron los requisitos formales de la extinción que producía sus efectos con anterioridad a la comunicación; por lo que no hay incoherencia ni tampoco falta de motivación, la cual 'no está necesariamente reñida con el laconismo y la economía de los razonamientos, sin que sea necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes' ( sentencias del Tribunal Constitucional 36/1989, 160/2009 y 3/2011, y del Tribunal Supremo de 17 y 19 de febrero de 2014 y de 20 de octubre de 2016, entre otras); y, por otro lado, es manifiesto que este informe pericial y la documentación a que se hace referencia no produjo en la magistrada un convencimiento suficiente.

TERCERO.-Los motivos del tercero al décimo se dedican a la revisión de los hechos probados, y se formulan todos ellos al amparo del párrafo b) del artículo 193. En el tercero se propone la supresión del segundo párrafo del hecho probado segundo, el cual ya ha sido referido antes, y se alega que no ha sido probado y ni siquiera objeto del juicio, a lo que no se dará lugar, por cuanto que con ello se desconoce que el Juzgador de Instancia forma su convicción apoyándose en los diferentes medios de prueba aportados por las partes, aplicando el efecto las normas sobre apreciación de la prueba, y partiendo asimismo de las alegaciones formuladas por aquéllas, siendo pues ineficaz a efectos revisores la alegación de falta de prueba también llamada prueba negativa, como en este sentido ha declarado el Tribunal Supremo en, entre otras, las sentencias de 15 de julio de 1986, 23 de octubre de 1986, 3 de noviembre de 1989 y 18 de marzo de 1991.

CUARTO.-En el cuarto se insta la modificación del hecho probado tercero, para decir que 'A partir del cambio en la Presidencia de la empleadora, el Presidente Sr Horacio presentó ante el Consejo de Administración una reestructuración que supuso una adecuación retributiva y organizativa. La actora no vio modificadas sus funciones en dicho proceso organizativo. / La actora nunca se ha dirigido al Comité de empresa ni ha manifestado queja alguna y nunca inició el protocolo de acoso laboral existente en la empresa. / Tampoco realizó manifestación alguna ante el Comité de seguridad e higiene en el trabajo donde la actora participaba como representante de la empresa', a la vista del Acuerdo del Gobierno por el que se aprueban medidas para el impulso de la gestión de documentos y datos en el marco de la administración digital en la Generalitat de Catalunya y la memoria explicativa del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, acuerdos entre la empresa y la representación de los trabajadores y contratación de nuevos empleados, de fecha 31 de marzo de 2017 (folios 871 a 904), de la agenda de la actora (folios 759 a 782), de correos electrónicos (folios 785 a 789), del protocolo de actuación en caso de acoso laboral (folio 636 a 649) y de actas del Comité de seguridad y salud (folios 790 a 806), así como de una distinta valoración de las declaraciones de testigos. Pues bien, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo para el recurso de casación, 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa' ( sentencias de 22 de mayo y de 20 de junio de 2006 y de 5 de junio de 2013, y en el mismo sentido muchas más), y lo que propone la recurrente es una valoración global de una documentación muy extensa para sentar unas conclusiones, lo que es contrario a la expresada doctrina tan exigente en este particular; mientras que las manifestaciones de los testigos no son prueba hábil para este objeto; por lo que se desestima el motivo.

QUINTO.-En el quinto se solicita la modificación del hecho probado cuarto, para decir en lugar de que 'La demandante fue despojada de la plaza de parking y del despacho que tenía signados y fue ubicada en un pasillo', que, propone la recurrente, 'La actora no solicitó plaza de parking en el proceso de asignación de las mismas que afectó a toda la plantilla. Dicho proceso d asignación de plazas fue gestionado por la actora. / Todos los jefes de unidad dejaron de tener despacho propio y pasaron a trabajar de forma físicamente agrupados por equipos', en base a varios correos electrónicos (folios 729 a 744) y un acta del indicado comité (folios 790 y 791), en lo que se vuelve a caer en el mismo defecto que en el que le precede, y no otro ha de resultar el pronunciamiento, o sea, que se desestima también.

SEXTO.-La misma suerte ha de correr el sexto, para la modificación del hecho probado quinto, en el que se dice que 'En el año 2017 la demandante tenía 7 personas a su cargo y pasó a tener cada vez menos', para decir en su lugar que 'En el año 2017 se acordó en la empresa un proceso de reorganización y reestructuración en el establecimiento de un sistema de calificación propio. Dicho procedimiento de reorganización afectó a todas las estructuras de la empresa y fue acordado con la representación de los trabajadores y ratificado por la asamblea de trabajadores', a la vista del documento obrante a los folios 873 a 904, que es la memoria explicativa, esto es, no se niega la declaración fáctica, y esta documentación, que viene firmada por el Presidente y Consejero delegado, señor Horacio, por ser la autoría de la misma parte que lo propone, no tiene ni la naturaleza ni la eficacia del documento privado, en tanto que no es vinculante para la contraria.

SÉPTIMO.-Esta misma causa impide el éxito de la modificación del hecho probado sexto, en el que se propone decir, en relación con la modificación sustancial de condiciones de trabajo del mes de junio de 2017 que fue 'dentro de marco de un proceso de negociación colectiva en el que se acordó la medida de reducción salarial para implementar un sistema de clasificación profesional propio con el objeto de conseguir una reestructuración acorde a su organización, definiendo un sistema retributivo homogéneo', que 'la media de reducción salarial anual fue de -24.000 euros por persona', y que 'La actora no impugnó la modificación sustancial y se mostró conforme con la misma antes de su aplicación', y esto se basa de nuevo en la memoria explicativa y también en la comunicación empresarial sobre la modificación sustancial de condiciones de trabajo, esto es, en documentación propia y no de la contraria, sin eficacia revisora por cuanto que no son más que alegaciones de la propia recurrente, a lo que es de añadir que esta carta no lleva la firma de la trabajadora en el 'Rebut i conforme'.

OCTAVO.-El octavo tiene un doble objeto: por un lado, sustituir la indicación de, en relación con el diagnóstico de ansiedad por estresores laborales, de 'iniciando un tratamiento por unidad de psiquiatría con pauta de medicación', por la de 'si bien no realizó una segunda visita al CAP hasta agosto de 2018', lo que no procede, porque el inicio del tratamiento se acreditó según las pruebas practicadas, como se explica en el fundamento de derecho segundo, y porque lo otro es innecesario, ya que no se declara la existencia de estas negadas visitas; y, seguidamente, sustituir la indicación sobre su incapacidad temporal desde el 13 de diciembre de 2018 al 22 de mayo de 2019, con la enfermedad determinante, que se quiere suprimir, y aquí se reitera lo dicho sobre su prueba, para exponer en su lugar que 'En fecha 13/12/2018 después del intento de notificación del despido objetivo, y siendo conocedora de éste, la actora abandonó su puesto de trabajo a las 13:55 horas argumentando un accidente de su hijo y notificó por mail un proceso de incapacidad temporal en fecha 13/12/2018 y con fecha de alta 22/05/2019', a la vista de un acta de la reunión de 13 de diciembre de 2018 (folio 542), firmada por cinco personas, una de ellas el señor Horacio, pero no la actora, por lo que no constituye un documento sino unas manifestaciones documentadas, y su valor es el de la testifical si los firmantes se ratifican en juicio, y si no el de las más amplios elementos de convicción, a valorar por el juzgador de la instancia, pero en ningún caso tiene capacidad revisora, y se aduce también el registro de jornada (folio 543), que es un simple documento digital reproducido en papel, sin firma ni sello de nadie. Se desestima también este motivo.

NOVENO.-No otro destino ha de tener el noveno, para la modificación del hecho probado octavo, y decir, en primer lugar, que 'En fecha 13/12/2018 se citó a la trabajadora en las dependencias de la empresa para proceder a la notificación de su despido por causas objetivas de naturaleza organizativa y productiva, y poner a su disposición la indemnización y liquidación correspondiente y con la presencia de la representación legal de los trabajadores. No obstante, la actora se negó a asistir a la convocatoria manifestando que su hijo había sufrido un accidente y debía marcharse del centro de trabajo', a la vista de nuevo del acta de la reunión del 13 de diciembre de 2018, y se reitera lo ya explicado; en segundo, que 'La actora el mismo día 13/12/2018 envió un mail adjuntando un parte de baja', extremo innecesario, ya que consta el inicio de la misma en el hecho probado séptimo; y, finalmente 'El día 14/12/2018 la empresa envió a la actora burofax donde se le notificaba el despido objetivo y acreditaba el ingreso de la indemnización legal efectuado en la misma fecha, así como el ingreso de la liquidación correspondiente', lo que tampoco es necesario, ya que en el quinto el demanda se dice que se le notificó el despido 'mediante Burofax de 14.12.18' (folio 7), y en ningún momento se alega el incumplimiento del requisito de puesta a disposición simultánea de la indemnización legal, por lo que son hechos conformes no necesitados de prueba.

DÉCIMO.-Tampoco ha lugar a la modificación del noveno, para indicar que el proceso de reestructuración fue en '2017', a la vista de nuevo de la memoria explicativa, sobre la que ya se han hecho las debidas consideraciones, y, desde luego que no justifica que no hubieran en 2018, y suprimir la indicación de 'siendo la actora la única despedida', extremo que ni siquiera se niega.

UNDÉCIMO.-El motivo undécimo del recurso tiene por objeto la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente contenido: 'La actora, antes de la aplicación del nuevo organigrama, prestaba servicios dentro de la Direcció de Serveis. Dentro de la Direcció de Serveis se encontraba la Gerència de RRHH i Règim Interior. / La actora era Cap d'Unitat de Comunicació i Serveis Generals'. / Con el nuevo organigrama la Gerència de Recurs Humans i Règim Interior (pasó a depender directamente de Presidència y pasó a tener sólo seis puestos de trabajo. / Dicho cambio obedeció a que con el anterior organigrama todas las decisiones tenían que ser sometidas a la aprobación de demasiados niveles jerárquicos (Cap d'unitat, Cap de Gerència i Direcció de Serveis) antes de ser ejecutadas. / Se procedió a racionalizar los recursos, simplificar los procedimientos, reducir los plazos e implementar el nuevo modelo de gestión basado en la gestión electrónica, y el archivo único en cumplimiento de lo establecido en la Ley 40/2015, de Régimen jurídico del sector público, la Llei 9/2017, de contratos del sector público y el Acuerdo de Gobierno de 11 de diciembre de 2018'. Esta adición se propone a la vista de la propia carta de despido (folios 522 a 541) y el informe pericial (folios 596 a 635), y lo cierto es que aquélla son alegaciones de parte y no prueban nada, sino que han de ser probadas; y el dictamen pericial es un prueba de parte que es manifiesto que ha sido encargada para justificar la amortización del puesto de trabajo de la actora por causas productivas y organizativas, por lo que, sin poner en duda la profesionalidad y la buena fe de la economista que lo suscribe, ha de valorarse con muchas reservas, y si la magistrada no alcanzó una convicción a partir del mismo, esta Sala no encuentra una razón de peso para advertir un error por su parte. De todas maneras, la primera indicación sobre un nuevo organigrama no se pone en duda, por lo que es un hecho conforme y así ha de tenerse; y la indicación del último párrafo contiene declaraciones genéricas y no concretas. Por todo lo cual, y sin perjuicio de contar con los hechos conformes, se desestima el motivo.

DUODÉCIMO.-Esto mismo sucede en el que hace doce de los motivos, para adicionar un nuevo hecho probado, con el siguiente texto: 'La nueva Gerencia de Recursos Humanos dejó de desarrollar la supervisión de las tareas vinculadas a Serveis Generals i Comunicació, i con la prevención de riesgos laborales. / Esto supuso que la Unitat de Comunicació de Serveis Generals donde la actora prestaba servicios se suprimió pues quedó sin contenido, perdiendo las funciones de formación así como la desaparición de la gestión de archivo dada la implementación del archivo digital, la pérdida de funciones en materia de contratación de servicios, y la desaparición de funciones de gestión de los espacios así como de comunicación interna y externa. / Por lo tanto, el puesto de trabajo de la actora se amortizó dado que carecía de contenido'. A la vista, otra vez, de la comunicación extintiva y del dictamen pericial, sobre cuya eficacia probatoria ya se han hecho las debidas consideraciones; de suerte que el motivo también ha de decaer.

DÉCIMOTERCERO.-Según una muy reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando se alega que una medida empresarial vulnera derechos fundamentales, el trabajador ha de aportar un indicio razonable en este sentido, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto la intención oculta que se denuncia, sin que el indicio consista en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse, y sólo cumplido este inexcusable deber, recaerá sobre el empresario la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada (entre otras, sentencias 87/1998, 207/2001, 17/2003, 33/2011, etc.). En concordancia con esta doctrina, la Ley reguladora, en su artículo 96.1 establece que cuando 'de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón', entre otras circunstancias, de 'convicciones', 'acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública', dice, 'corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad', y su artículo 181.2 que 'una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'. Son precisamente estos dos preceptos los que se denuncian como infringidos en el motivo trece del recurso, amparado ya en el párrafo c) de su artículo 193, sosteniendo la inexistencia de indicios que justifiquen la inversión de la carga probatoria; pero lo cierto es que, como apreció la magistrada, estos indicios se acreditan, en relación con la prohibición de discriminación por 'cualquier otra condición o circunstancia personal o social' y del derecho a la integridad moral de los artículos 14 y 15 de la Constitución Española, en tanto que probado que la actora ingresó en 2011 en la demandada, cuando estaba controlada por una determinada formación política, llegando a ostentar una jefatura, la de 'Cap de comunicación i serveis', y que, a partir de 2016, con el cambio político y la presidencia en una persona de una formación política distinta 'fue paulatinamente degradada de su cargo', 'fue despojada de la plaza de parking y del despacho que tenía asignados y fue ubicada en un pasillo', 'en el año 2017 (...) tenía 7 personas a su cargo y pasó a tener cada vez menos', se le pasó a la categoría de 'Cap d'Unitat de Comunicació i Serveis' 'modificándose su salario en -2.266 euros', si bien esto se produjo 'dentro del marco de un proceso de negociación colectiva en el que se acordó la medida de reducción salarial para contratar más personal atendiendo a la gran carga de trabajo que sufrían los trabajadores', 'en agosto de 2017 (...) fue diagnosticada de ansiedad por estresores laborales', y el por esta 'misma causa' estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 13 de diciembre de 2018 al 22 de mayo de 2019', 'sufriendo un proceso de trastorno de ansiedad grave por haber estado sometida a intensas circunstancias y altas exigencias psicológicas en el entorno laboral en el que ha estado expuesta a un trato hostil y muy bajo apoyo operativo y emocional por parte de sus superiores jerárquicos a partir de 2016', habiendo sido extinguido su contrato de trabajo en el propio mes de diciembre de 2018 por causas objetivas, de tipo organizativas y productivas, por amortización de su puesto de trabajo, pero 'en el proceso de restructuración la empresa contrató a 17 trabajadores' siendo ella 'la única trabajadora despedida'; por lo que estos indicios de discriminación y lesión de la integridad moral son manifiestos, y es por ello que el motivo no ha encontrara favorable acogida.

DÉCIMOCUARTO.-Los tres siguientes motivos del recurso también se formulan al amparo del párrafo c) del artículo 193. En el decimocuarto se denuncia la infracción de los artículos 10.1, 15 y 43.1 de la Constitución Española, por entender la recurrente que no se da el supuesto de acoso de la trabajadora; y, aunque, ciertamente, pudiera ser discutible la concurrencia de esta situación en sus estrictos términos, toda vez que va asociada a una conducta empresarial dirigida a provocar la dimisión del trabajador, y, en el caso, esto no queda claro y, además, fue el propio empresario el que puso fin a la relación laboral, sin embargo, la infracción que se aduce entra en contradicción con la constatación de los indicios expresados en el párrafo anterior; esto es, se ha justificado suficientemente un panorama indiciario discriminatorio, y, en concreto, en relación con los preceptos señalados, de menoscabo de la dignidad de la persona y de su integridad moral, con repercusión en su salud, y a los efectos del despido, lo que corresponde a la empresa es probar la existencia de una causa real y seria que permita desvincularlo de aquello; por lo tanto, bastan estos indicios constatados para que no haya vulneración de estos derechos constitucionales, todo ello sin perjuicio de la prueba por el empresario de una causa verdadera y por completo ajena, determinando esto la desestimación del motivo.

DECIMOQUINTO.-El mismo destino ha de esperar al que hace el número quince del recurso, en el que se denuncia la infracción del artículo 53 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en relación con el artículo 6.4 del Código Civil, y se sostiene que la notificación demorada de la comunicación escrita, que fue el 21 de diciembre de 2018, es imputable a la propia trabajadora, quien, dice, no se presentó a la reunión programada para hacerle entrega de la misma el día de sus efectos, el 13 del mismo mes, y se cursó un burofax el siguiente, en una tesis que tendría sentido si la decisión extintiva se hubiera calificado como improcedente, por incumplimiento de sus requisitos formales, conforme a los artículos 53.1 y 4 del Estatuto y 122.1 de la Ley reguladora, pero aquélla fue declarada nula, a tenor de lo establecido en estos mismo artículos, pero en el 122 de su apartado 2, de suerte que el motivo carece de objeto y ha de decaer al igual que los que le preceden.

DECIMOSEXTO.-Hay, en fin, un último motivo, el que hace el dieciséis del recurso, por infracción de los artículos 52, párrafo c), y 51.1 del Estatuto y 122.1 de la Ley reguladora, y en el que se afirma que concurren las causas alegadas en la comunicación escrita para justificar la procedencia de la decisión extintiva, por cuanto, dice, ante las tareas residuales de la trabajadora, y a causa de las modificaciones legislativas y la ineficiencia en la toma de decisiones se reestructuró la organización de la empresa, amortizándose el puesto de trabajo, que se tuvo por superfluo debido a la comunicación directa entre la Direcció de Serveis y su personal adscrito; esto concuerda con la carta de despido, bastante extensa, y en la se concluye que existen causas productivas por los cambios normativos y de necesidades en la empresa, que hacían necesaria la adopción de medidas de reorganización y adaptación de su estructura, y causas organizativas, por haberse producido cambios en los si temas y métodos de trabajo que obligan a reorganizar la estructura organizativa para adecuarla a las actuales necesidades del negocio. Pues bien, todo esto consiste en un cambio de organigrama en el que desaparece uno de los cuadros, precisamente el que se corresponde con el puesto de trabajo que desempeñaba la demandante; lo que en principio puede tener encaje en las causas organizativas, como 'cambios' 'en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción', más que productivas, que lo serían 'en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado', si bien si son unas u otras no ha de tener importancia; porque el Tribunal Supremo declara que el control judicial, pese a que no entra en la idoneidad de la medida, sí que comprende la 'razonabilidad' y 'plausibilidad' en términos de gestión empresarial, y, desde luego, la 'proporcionalidad' con los efectos (entre otras, sentencias de 10 de mayo de 2006 y de 28 de febrero y de 18 de septiembre de 2018), y es manifiesto que estos criterios teóricamente se pueden cumplir cuando la reestructuración organizativa deja un personal sobrante, cuando la situación nada tiene que ver con esto, pues en el año anterior hubo una modificación sustancial de condiciones de trabajo en un proceso de negociación colectiva con reducción salarial 'para contratar más personal atendiendo a la gran carga de trabajo que sufrían los trabajadores', y que 'en el proceso de reestructuración la empresa contrató 17 trabajadores, siendo la actora la única trabajadora despedida', y tampoco puede suponerse un problema de ella para adaptarse a las necesidades de los nuevos trabajos, toda vez que ha ostentado desde hace años una jefatura, y formalmente aún seguía en un cargo de este tipo, y, a la vez, se dice en el fundamento de derecho cuarto, página 7 de la sentencia, que 'acabó haciendo simples tareas administrativas y de archivo', es decir, en principio podía contarse con ella para funciones administrativas de cualquier grado; por lo que las razones alegadas quedan muy lejos de servir para desvirtuar la presunción de discriminación y lesión de derechos fundamentales que dimana de la prueba indiciaria, y la magistrada no sólo no infringió las normas invocadas, sino que también aplicó debidamente los artículos 53.4 del Estatuto y 122.2 de la Ley de esta jurisdicción al calificar la decisión extintiva como nula, y, conforme al artículo 201.1 de esta última, con el fracaso de este postrero de los motivos del recurso, procederá su desestimación, con la confirmación de la sentencia recurrida, y las demás disposiciones de sus artículos 204.1 y 4 y 235.1.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Infraestructures de la Generalitat de Catalunya, SAU, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona en los autos 56/2019, confirmándola, y condenamos a la pérdida de la consignación efectuada y disponemos la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a aquélla el destino que corresponda y realizándose ésta cuando la sentencia sea firme, e imponiendo a la recurrente las costas, las cuales comprenderán los honorarios del letrado impugnante del recurso, que se fijan en 350 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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