Sentencia SOCIAL Nº 2031/...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia SOCIAL Nº 2031/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 506/2020 de 21 de Julio de 2021

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2031/2021

Núm. Cendoj: 41091340012021101490

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:9652

Núm. Roj: STSJ AND 9652:2021

Resumen:

Encabezamiento

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 506/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 21 de julio de 2021.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2031/21

En el recurso de suplicación interpuesto por don Anselmo contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 2 de Algeciras en sus autos n.º 296/2019, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente presentó demanda en reclamación de mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social contra CERRO DE SAN BARTOLOMÉ S.A., se celebró el juicio y el 20 de septiembre de 2019 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

'PRIMERO.- El demandante es don Anselmo, mayor de edad, con DNI NUM000 y número de Seguridad Social NUM001.

Ha prestado servicios retribuidos por cuenta ajena para la demandada, la empresa Cerro de San Bartolomé SA que tiene por actividad la explotación de la madera, CNAE 0220, desde el 12 de junio de 2013 a 31 de julio de 2013 y desde el 15 de febrero de 2016 a 21 de abril de 2016 (informe de vida laboral de la empresa y jornadas declaradas por el empresario, doc. 1 y 2 del ramo de la demandada y vida laboral del actor, documento 4 de su ramo).

En esta última ocasión, en base a contrato de trabajo de 15/2/16 por obra o servicio determinado, a tiempo completo, como peón forestal y de la caza, incluido en el grupo profesional de Rozo, en el centro de trabajo sito en Finca La Lora, de Jimena de la Frontera y la duración se extendía desde el 15 de febrero de 2016 hasta la finalización de la obra/servicio. La obra o servicio objeto del contrato es 'rozo, apertura de cortafuegos' (contrato de trabajo, doc. 3 del ramo de la demandada). Y con un total de 42 jornadas reales (informe de TGSS, doc. 1 del ramo de la demandada).

SEGUNDO.- El 21 de abril de 2016, cuando trabajaba para la demandada, sufrió un accidente de trabajo al caerle encima un árbol, con motivo de actividad de tala (acta de infracción de Inspección de Trabajo, doc. 6 del ramo del actor). A resultas de las lesiones que padeció y tras el trámite correspondiente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió con fecha 30 de mayo de 2017 y con efecto de 1 de abril, reconocer al trabajador un grado de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de accidente de trabajo.

TERCERO.- Por la actividad desarrollada es de aplicación el Convenio Colectivo del Campo para la provincia de Cádiz para los años 2016-2018 (no controvertido). En el artículo 40 de dicha norma, bajo la rúbrica 'Póliza de Seguro', se establece que:

Las empresas afectadas por el presente convenio establecerán para sus trabajadores fijos, fijos discontinuos y eventuales un Seguro de Accidentes que garantice 9.791,00 euros (año 2016), 9.859,53 euros (año 2017) y 9.938,40 euros (año 2018) en caso de Invalidez Permanente Absoluta o Total y en caso de fallecimiento, derivados de accidente de trabajo. Las empresas resultarán subsidiariamente obligadas al pago de esta prestación en el supuesto de negativa de la Compañía Aseguradora por falta de pago de las primas correspondientes'

CUARTO.- En dicho convenio, artículo 7, se clasifican los contratos de trabajo, por razón de su permanencia, en los siguientes grupos: a) fijos de plantilla y fijos discontinuos; b) temporeros; c) eventuales. En los artículos siguientes 8, 9, 10 y 11 que se dan por reproducidos se definen los fijos de plantilla, fijos discontinuos, temporeros y eventuales respectivamente.

QUINTO.- El demandante presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el 16 de marzo de 2018, celebrándose con el resultado de sin avenencia el 18 de abril de 2018. '

TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el trabajador en suplicación la sentencia que desestimó su demanda en la que reclamaba 9859,53 €, más los intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguro si se condenara a la aseguradora, y los intereses legales del art. 1108C.c. si la condenada fuera la empresa, en concepto de mejora voluntaria del artículo 40 del convenio colectivo del campo para la provincia de Cádiz, al haber sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta (IPA) derivada de accidente de trabajo por resolución del INSS de fecha 30 de mayo de 2017. Pese a que se requirió a la empresa demandada para que aportara la póliza de aseguramiento, consultados los autos no consta que lo hiciera, y el juicio se celebró sólo contra la única demandada que es la citada empleadora CERRO DE SAN BARTOLOMÉ S.A. La sentencia rechaza la pretensión y absuelve a dicha demandada argumentando que el precepto convencional invocado no ampara a los trabajadores temporeros como es el demandante.

El recurso contiene dos motivos, uno de revisión fáctica con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y otro de censura jurídica por la vía del apartado c) del mismo precepto procesal. En el primer motivo se interesa modificar el último párrafo del hecho probado primero, proponiendo como redacción alternativa la siguiente: 'En esta última ocasión, la empresa presentó en el INEM un contrato de trabajo no suscrito por el trabajador con fecha de inicio 15/2/16 por obra o servicio determinado, a tiempo completo, como peón forestal y de la caza, incluido en el grupo profesional de Rozo, en el centro de trabajo sito en Finca La Lora, de Jimena de la Frontera y la duración se extendía desde el 15 de febrero de 2016 hasta la finalización de la obra/servicio. La obra o servicio objeto del contrato es 'rozo, apertura de cortafuegos' (contrato de trabajo, doc. 3 del ramo de la demandada). Y con un total de 42 jornadas reales (informe de TGSS, doc. 1 del ramo de la demandada).'

Se basa la revisión en el documento n.º 3 del ramo de la demandada, consistente en el documento de contrato de trabajo remitido por la empresa al INEM, donde efectivamente no consta firma alguna del trabajador, por lo que ha de accederse a la modificación fáctica, con independencia de su trascendencia para el éxito del recurso, pues como señala la STS/IV de 25 de febrero de 2003 (Rcud. 2580/2002) 'la sentencia de suplicación no debe eludir la respuesta a los motivos de revisión de hecho propuestos en el recurso por entender que tales motivos resultan intrascendentes, ya que desde el momento en que las sentencias de suplicación son recurribles en unificación de doctrina el juicio sobre la relevancia jurídica de los hechos del caso puede corresponder también a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por dicho cauce de casación unificadora.' En el mismo sentido, la STS/IV de 2 de marzo de 2016 (Rco. 221/2015). Pronunciamientos de los que deducimos que no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina; de forma que solo debe ser rechazada la revisión cuando ésta sea banal, es decir, se refiera a hechos irrelevantes absolutamente ajenos a la cuestión litigiosa.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica, se denuncia la vulneración por la sentencia del art. 40 del Convenio colectivo del Campo de la provincia de Cádiz para los años 2016-2018, en relación con el art. 7 del mismo convenio, con el art. 8.2 del Estatuto de los Trabajadores 8ET) y con los arts. 2.2, 6 y 9 del Real Decreto 2720/1998. Se argumenta para ello -en síntesis- que la distinción convencional entre temporero y eventual genera confusión; que la sentencia se basa en que existía un contrato para obra o servicio determinado apotado como documento n.º 3 del ramo de la demandada, frente a lo que el recurrente mantiene que al no estar firmado no existe consentimiento, incumpliéndose el requisito de formalización escrita, lo que determina que deba considerarse trabajador indefinido, amparado por la mejora voluntaria que reclama; añade el recurrente que la obra o servicio determinado consignada en dicho contrato no cumple el requisito de mínima concreción que permita hacer previsible su terminación; y alega también que el art. 40 del convenio puede incurrir en lesividad constitucional por la posible discriminación que hace entre temporeros y eventuales sin causa justificada para ello. Termina el escrito de recurso solicitando se reconozca al recurrente el derecho a percibir la mejora y se condene a la empresa demandada a pagarle la cantidad de 9859,53 euros (que indiscutidamente correspondería, de tener derecho a ella), sin que se incluya solicitud de pago del interés legal, que tampoco es objeto de censura jurídica en el motivo, por lo que en aplicación del principio dispositivo y en atención a la naturaleza extraordinaria y cuasicasacional de este recurso de suplicación, entendemos que la pretensión queda reducida a la condena al pago de la cantidad objeto de mejora, sin reclamación de intereses.

Respondemos diciendo que pese a la distinción que hace el convenio del campo de Cádiz entre temporeros y eventuales, en realidad obedecen a la misma lógica de permitir la contratación no fija para tareas o períodos concretos, e incluso sin precisión de tareas ni períodos, cuando se trate de atender necesidades puntuales o circunstanciales de la empresa. Así, la contratación eventual y/o la de los temporeros del campo es una contratación específica que tiene una regulación propia, pues en el convenio del campo de Cádiz los eventuales son trabajadores 'contratados circunstancialmente sin necesidad de especificar plazo o tarea a realizar' (artículo 11 Conv. Col.), definición que proviene del artículo 34 de la Ordenanza general del trabajo en el campo, de 1 de julio de 1975, que aún se mantiene vigente con carácter dispositivo; y los temporeros son 'los contratados por una misma empresa para una o varias operaciones agrarias o por períodos de tiempo determinado' (art. 10 Conv. Col.); por lo que en ambos casos la contratación verbal es hábil para concertar este tipo de contratos, al ser esta forma de contratación la tradicional en el campo español para los trabajadores (eventuales o temporeros) cuyos contratos se conciertan cuando las necesidades de la campaña agrícola así lo exigen, por no ser suficiente para cubrirlas el personal fijo o fijo discontinuo que trabaja en la empresa. Así lo ha entendido esta sala, en relación con los trabajadores eventuales del campo regulados en el Convenio colectivo del sector faenas agrícolas, forestales y ganaderas de Sevilla y su provincia, en las sentencias de 18 de septiembre de 2012 -rec. 2556/2012-, 02.02.2010 -rec. 2336/2009- y 24.05.2012 -rec. 2811/2010-, y el mismo criterio debemos mantener para los trabajadores del campo de Cádiz.

No es posible, entonces, trasladar al caso la normativa propia de los contratos temporales para obra o servicio determinado o eventuales por circunstancias de la producción (de la industria y de los servicios) regulados en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre. Como se dice en la sentencia de esta sala de 24.05.2012 antes reseñada: 'el contrato eventual, regulado en el artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores y 3 del Real Decreto 2.720/1998 de 18 de diciembre, no se ajusta a las características del trabajo agrícola eventual, en cuanto exige que se fije un período de duración máxima y que las necesidades e incremento de plantilla sean coyunturales, cuando en el trabajo agrícola en las sucesivas campañas constituye la actividad propia y permanente de las empresas agrícolas que deben cubrir sus necesidades, en primer lugar con los trabajadores fijos, seguidamente los trabajadores fijos discontinuos vinculados a la campaña, y posteriormente en caso de que las labores de recolección o transformación de productos agrarios así lo exijan con personal eventual.' De igual forma, añadimos ahora, la exigencia regulatoria del contrato temporal para obra o servicio determinado de que se indique con claridad y precisión la concreta obra o servicio contratado, parta hacer previsible la finalización del contrato presupone una ejecución continuada de dicha obra o servicio que casan mal con las características del trabajo en el campo ya que las contrataciones laborales agrícolas sirven para cubrir necesidades coyunturales de la empresa a causa de la recolección de las cosechas, siendo su duración incierta al depender de muchos factores, entre ellos los climatológicos y el precio del mercado de los productos sobre los que no tiene control el empresario.

La falta de suscripción de contrato por escrito en nada afecta a la verdadera naturaleza jurídica de la relación, que no puede ser transformada en indefinida como se argumenta en el recurso, sino que nació y permaneció temporal teniendo el demandante el carácter de trabajador de temporada, o temporero, conforme a la definición del art. 10 del convenio colectivo, y no la de eventual del art. 11 del mismo convenio, desde el punto y hora en que no es contratado circunstancialmente sin precisión de obra o período, sino para dos labores específicas, la de 'rozo' y la de 'apertura de cortafuegos', siendo la definición de la actividad de 'roza' conforme al diccionario de la R.A.E. en sus dos primeras acepciones la siguiente: '1.- Limpiar las tierras de las matas y hierbas inútiles antes de labrarlas, bien para que retoñen las plantas o bien para otros fines. 2. Cortar leña menuda o hierba para aprovecharse de ella.' Aunque el contrato remitido al INEM no esté firmado por el trabajador, no se planteó en la demanda -sí en el recurso como cuestión nueva inadmisible- que éste no fuera dedicado precisamente y en exclusiva a las labores de roza o de apertura de cortafuegos, y el que el contrato se remitiese a la oficina pública apenas dos días después del inicio de los trabajos excluye toda sospecha de que haya sido confeccionado ahora ex profeso para este juicio, circunstancias ambas junto al encuadramiento que se deriva del informe de vida laboral y a la forma de retribución por jornadas reales (segundo párrafo del hecho probado primero) que constituyen indicios suficientes como para inferir que existió un acuerdo en cuanto al contenido de la prestación laboral, la que insistimos no es circunstancial e innominada, sino la propia de un temporero conforme a la definición que ofrece el convenio colectivo. A mayor abundamiento, la contratación verbal de los peones agrícolas, tanto eventuales como temporeros, es acorde con el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores, que permite que el contrato de trabajo se celebre 'por escrito o de palabra', pues aunque es cierto como se mantiene en el recurso que se exige la forma escrita para los contratos por obra o servicio determinado y para '...los contratos por tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas.',... y también es cierto que existe una presunción legal de que ante la falta de forma escrita se califiquen lo contratos como celebrados por tiempo indefinido, esta presunción admite prueba en contrario según el artículo 9.1 del Real Decreto 2720/98 de 18 de diciembre, esto es, se admite que por la empresa se acredite la 'naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios' pese a la ausencia de contrato escrito, como es el caso, pues efectivamente existen elementos indiciarios suficientes para inferir que hubo contrato verbal para emplear al trabajador temporalmente en las labores de roza y apertura de cortafuegos.

Dicho lo cual debemos avanzar en el razonamiento diciendo que aunque ciertamente el tenor literal del art. 40 del convenio colectivo de aplicación excluye indirectamente de la mejora voluntaria reclamada a los temporeros, pues la concede expresamente solo a los fijos, fijos discontinuos y eventuales, con tal distinción se incurre no tanto en discriminación como se invoca en el recurso sino más bien en trato desigual respecto de los trabajadores eventuales (a los que sí se trata como a los fijos), sin que exista una justificación objetiva y razonable para tal desigualdad de trato sin la cual el convenio incurre en vulneración del principio y derecho fundamental a la igualdad ante la ley garantizado por el art. 14 de la Constitución de la Nación Española (CE), que no solo vincula a los poderes públicos normativos sino que alcanza -aun matizadamente- a los negociadores colectivos. En este sentido traemos a colación la sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) n.º 112/2017, de 16 de octubre de 2017 (recurso 5547/2016) en la que se recuerda la 'doctrina reiterada de este Tribunal que, a modo de síntesis y en lo que respecta al principio de igualdad ante la ley contenido en el artículo 14 CE, se configura como 'un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de modo que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas' ( STC 36/2011, de 28 de marzo, FJ 2).

[...] Ahora bien, también ha señalado este Tribunal con reiteración que 'el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados.

También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos.

En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida' ( STC 27/2004, de 4 de marzo, FJ 2, y las que allí se citan).

Además, el juicio de igualdad, que es relacional, exige 'como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso. Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma' ( STC 27/2004, FJ 2).'

Por lo que se refiere a la proyección de tal principio de igualdad en el ámbito de la negociación colectiva, la misma STC n.º 112/2017 sigue diciendo que:

'En el ámbito de la negociación colectiva la aplicación del principio de igualdad, ha destacado este Tribunal, 'no resulta excluida en el desarrollo de las relaciones laborales', si bien dicha aplicación 'se encuentra sometida a importantes matizaciones' ( STC 36/2011, de 28 de marzo, FJ 2). En efecto, 'en el ordenamiento español, a diferencia de lo que ocurre en otros países de nuestro entorno, el convenio colectivo, al menos en la más importante de sus manifestaciones, alcanza una relevancia cuasi-pública, no sólo porque se negocia por entes o sujetos dotados de representación institucional y a los que la Ley encarga específicamente esa función, sino también porque una vez negociado adquiere eficacia normativa, se incardina en el sistema de fuentes del Derecho y se impone a las relaciones de trabajo incluidas en su ámbito sin precisar el auxilio de técnicas de contractualización ni necesitar el complemento de voluntades individuales' ( SSTC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4; 119/2002, de 20 de mayo, FJ 6, o 36/2011, FJ 2, por todas). En el ámbito de las relaciones privadas, en que el convenio colectivo se incardina, 'los derechos fundamentales y, entre ellos el derecho a la igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de autonomía de la voluntad ... No puede olvidarse, en este sentido, que en la negociación colectiva los representantes de los trabajadores defienden los intereses globales de éstos, observando la realidad en la que intervienen, las implicaciones presentes y futuras de sus pactos y las consecuencias que una estrategia negociadora desviada podría llegar a provocar en perjuicio de sus representados ( STC 119/2002, de 20 de mayo , FJ 6). En consecuencia, ni la autonomía colectiva puede, a través del producto normativo que de ella resulta, establecer un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que la medida diversificadora debe poseer para resultar conforme al art. 14 CE, ni en ese juicio pueden marginarse las circunstancias concurrentes a las que hayan atendido los negociadores, siempre que resulten constitucionalmente admisibles ( STC 27/2004, de 4 de marzo, FJ 4)' ( STC 36/2011, FJ 2).'

En el caso del art. 40 del convenio colectivo del campo de la provincia de Cádiz que regula la mejora voluntaria aquí en discusión es clara la diferencia de trato que se otorga a los trabajadores calificados como 'temporeros' no solo respecto de los trabajadores fijos (incluidos los fijos discontinuos) sino también respecto de otros trabajadores temporales como son los calificados como 'eventuales', siendo así que: i) unos y otros, temporeros y eventuales, se encuentran en situaciones homogéneas o equiparables, hasta el punto de que la justificación de su temporalidad es la misma o muy similar, y comparten el mismo régimen de transformación del contrato en fijo de plantilla por permanencia ininterrumpida durante once meses consecutivos; ii) la exclusión de los primeros del ámbito de la mejora no resulta justificada en ninguna circunstancia objetiva y razonable, que el propio convenio no explicita y tampoco se atisba cuál pudiera ser; y iii) tampoco dicha exclusión resulta proporcionada, ni consta que se hayan tenido en cuenta por los negociadores convencionales otras circunstancias que equilibren la posición global de los temporeros respecto a la de los eventuales y justifiquen dicha exclusión concreta. Razones por las cuales una interpretación de dicho precepto del convenio que resulte conforme con las exigencias constitucionales pasa por integrar también a los temporeros en el ámbito de protección (mejora voluntaria) que dicha norma paccionada contiene, de lo que resulta el derecho del demandante a percibir la cantidad asegurada, al cumplir los requisitos establecidos en su presupuesto de hecho: ser declarado en estado de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo.

Al no haberlo entendido así la sentencia de instancia, cometió las infracciones que se le imputan, por lo que debe ser revocada con estimación del recurso, para en su lugar estimar también parcialmente la demanda y condenar a la demandada a pagar al trabajador demandante la cantidad de 9859,53 euros, al no haber suscrito la póliza a la que estaba obligada por el citado convenio.

TERCERO.- Sin costas, al no haber parte vencida en el recurso conforme a la interpretación del concepto efectuada por la jurisprudencia ( SSTS/IV de 16 de mayo de 2018 -RCUD 2721/2016- y de 21 de enero de 2002 -RCUD 176/2001-), que lo limita a aquélla que planteó el recurso y vio desestimado el mismo.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por don Anselmo contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 2 de Algeciras, recaída en autos n.º 296/2019 promovidos por dicho recurrente contra CERRO DE SAN BARTOLOMÉ S.A., revocamos dicha sentencia dejándola sin valor ni efecto alguno; en su lugar, y con estimación parcial de la demanda, condenamos a la demandada CERRO DE SAN BARTOLOMÉ S.A. a pagar al demandante don Anselmo la cantidad de 9859,53 euros por el concepto de mejora voluntaria de convenio ya referida. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'depósitos y consignaciones' del Banco de Santander oficina urbana Jardines de Murillo sita en esta capital, Avda. de Málaga núm. 4, núm. de cuenta 4.052 0000 65, recurso n.º-----------, tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del/de la Letrada de la Administración de Justicia de esta sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Asimismo se advierte a la empresa condenada que, si recurre, deberá acreditar ante esta sala haber efectuado el depósito especial de 600 €, en la cuenta de depósitos y consignaciones, abierta a favor de esta sala, en el Banco de Santander, oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la cuenta-expediente n.º 4052-0000-35- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un 'recurso'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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