Sentencia Social Nº 2030/...zo de 2006

Última revisión
07/03/2006

Sentencia Social Nº 2030/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 11/2004 de 07 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2030/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006102009

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3186


Voces

Tesorería General de la Seguridad Social

Convenio colectivo

Obligación de cotizar a la Seg. Social

Cotización a la Seguridad Social

Acción protectora

Fraccionamientos de pago

Pago en periodo voluntario

Principio de unidad

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MG

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 7 de marzo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2030/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el Abogado del Estado frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 30.6.2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 11/2004 y siendo recurrido/a Asociación Padres Alumnos Colegio Americano, Ministerio de Trabajo y Lourdes y otros. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16.1.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30.06.2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Lourdes , Juana , Estefanía , Celestina , Mauricio , Camila , Ángeles , Bartolomé , Almudena , María Consuelo , María Angeles , Marí Luz , y Victoria , contra Asociación Padres Alumnos Colegio Americano, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, Y MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, declaro que la plaza de gratuidad para los hijos de que disfrutan a su favor los demandantes conforme al Convenio Colectivo, debe ser considerado un beneficio social y no salario en especie, con las consecuencias legales que sean inherentes a este pronunciamiento y por el que deben estar y pasar todos los demandados, desestimando la demanda en la instancia respecto al reintegro de las sumas que les hayan sido retenidas a efectos fiscales y del pago de cotizaciones a la Seguridad Social que aquí se reclaman, sin perjuicio de la acción a interponer en su momento ante la jurisdicción competente de lo contencioso-administrativo, debiéndose estar y pasar por esta resolución y fallo."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Los demandantes ostentan la antiguedad, categoría y salario, que figuran en la demanda.

2.- La demandada, dedicada al sector de la Enseñanza Privada, rige sus relaciones con los actores por el Convenio Colectivo Nacional de Centros de Enseñanza Privada de Régimen General o Enseñanza Reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado, que consta en autos (folios 295- 307).

3.- La demandada, en aplicación de lo dispuesto en el convenio colectivo, ha venido reconociendo a los hijos de los hoy actores el derecho a disfrutar de una plaza gratuita en las enseñanzas regladas que se imparte en el propio centro, considerando que dicho disfrute no era constitutivo de salario, si bien, a partir del año 2003, al ser requerida por los Organismos competentes, modifica tal criterio y considera el disfrute de la enseñanza gratuita por sus hijos como impositivos, así como cotización por ello a la Seguridad Social, lo que se considera indebido y así se solicita su reintegro a los demandante por los importes que constan a los folios 335-348, cuyas cifras no han sido discutidas, mostrando su conformidad el empresario.

4.-Intentada la conciliación ha resultado sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandadas T.G.S.S. y el Abogado del Estado en la representación que ostenta, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte actora, la TGSS, y la demandada ASOCIACION DE PADRES DE ALUMNOS DEL COLEGIO AMERICANO, a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia, estimatorio de la pretensión ejercitada, formulan el Abogado del Estado, en representación que legalmente ostenta y la Tesorería General de la Seguridad Social recurso de suplicación, de los cuales, por razones de método, procede examinar en primer término el planteado por la Entidad Gestora que desarrolla su alegato en dos motivos, el primero de los cuales, amparado en el apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, plantea la contravención de lo estipulado en el art. 3.1 b) de dicho Cuerpo Legal, según redacción por el art. 23 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre que entró en vigor el 1º de enero del 2004, según su Disposición Adicional Segunda.

En el presente procedimiento, según recoge el relato fáctico de la resolución de instancia, aceptado por las partes, la codemandada, en aplicación de lo dispuesto en el convenio colectivo, ha venido reconociendo a los hijos de los demandantes el derecho a disfrutar de una plaza gratuita en las enseñanzas regladas que se imparten en el propio centro, considerando que dicho disfrute no era constitutivo de salario, si bien, a partir, del año 2003, al ser requerida por los Organismos competentes, modifica tal criterio y considera el disfrute de la enseñanza gratuita como salario y, en consecuencia, aplica retenciones a efectos impositivos, así como cotización por ello a la Seguridad Social, lo que se considera indebido y así se solicita su reintegro a los demandantes. La discusión gira entorno a si el disfrute gratuito aludido debe ser considerado beneficio social o salario y, en consecuencia, la devolución de las cantidades deducidas por retención de IRPF y cotización a la Seguridad Social. La sentencia, estima la primera de las pretensiones ejercitadas y se declara incompetente para la segunda.

La Tesorería aduce que, por si no fuera suficientemente claro el contenido de la Ley Adjetiva Laboral, la normativa que entró en vigor en enero del 2004, excluye el conocimiento de la jurisdicción social en todos los actos distintos de los de gestión de prestaciones de la Seguridad Social, por lo que no hallándonos en presencia de ninguno de ellos, debe declararse la incompetencia.

SEGUNDO.- Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero del 2005: "Precisamente ante supuestos análogos ya se pronunció este Tribunal reiteradamente en este sentido, de entre cuyas sentencias cabe citar las de 10 de noviembre y 19 de diciembre de 2003 (recursos 008/3819 EDJ 2003/158514 y 3143/02) EDJ 2003/221290.

SEGUNDO.- Las citadas sentencias, establecen en unificación de doctrina que: "...aceptada la contradicción, la Sala, que considera que una pretensión sobre el pago de las cuotas devengadas responde a un interés real, debe, sin embargo, entrar de oficio en el examen de la jurisdicción del orden social; cuestión que puede suscitarse de esta forma una vez superada la contradicción, como ha establecido la Sala cuando su decisión del recurso está condicionada por cuestiones de orden público, aunque éstas no se encuentren el ámbito de la contradicción denunciada, siempre que ésta haya sido apreciada. Y esto es lo que sucede en el presente caso en el que el pronunciamiento sobre la procedencia de la acción declarativa ejercitada está condicionada por el problema previo de si el conocimiento de esa acción corresponde al ámbito de la jurisdicción social. Y en este punto hay que recordar la doctrina de la sentencia de 29 de abril de 2002 EDJ 2002/27203, dictada en Sala General, en la que, revisando algún criterio anterior (sentencias de 12 de julio de 1999 EDJ 1999/30543 y 10 de julio de 2001 EDJ 2001/35621), se reafirma el criterio general de la Sala que considera que corresponden al orden contencioso-administrativo todas las cuestiones relativas a la cotización (sentencias de 21 de septiembre de 1987 EDJ 1987/6549, 20 de julio de 1990 EDJ 1990/7914, 3 de diciembre de 1992 EDJ 1992/11978, 20 de enero de 1993, 30 de junio de 1994 EDJ 1994/5720 y 27 de marzo de 2001 EDJ 2001/10162).

Como señala la sentencia de 29 de abril de 2002 EDJ 2002/27203, la gestión recaudatoria que excluye de la competencia del orden social el artículo 3.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 no se limita cuando se refiere a las cotizaciones a su sentido estricto, referido la actividad encaminada a hacer efectivo el cobro de una deuda ya declarada y fijada en su importe, sino que tal expresión alcanza, cuando se trata de las cotizaciones, no sólo a esas operaciones materiales de cobro, sino también a la declaración de la existencia de la obligación de cotizar y a la determinación de su importe. Se llega a esta conclusión por varias razones. En primer lugar, porque la propia redacción del artículo 3.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689, pese a su carácter incompleto, muestra con claridad que la actividad recaudatoria se entiende en este precepto en sentido amplio, como una actividad que, en el ámbito de las relaciones de cotización y a diferencia de lo que ocurre con la acción protectora, comprende todas los actos de declaración de la deuda y de fijación de su importe (liquidación). Esto es así porque la norma se refiere también de forma expresa a las actas de liquidación, cuyo contenido consiste en establecer y determinar la obligación de cotizar en los supuestos que enumera el artículo 31 de la Ley General de la Seguridad Social y en esta referencia deben entenderse comprendidas también las reclamaciones de deuda del artículo 30 de dicha Ley y, en general, toda la gestión que se conecta con la denominada recaudación en período voluntario (decisiones sobre aplazamientos y fraccionamiento de pago, recargos, devoluciones de cuotas, etc.). En segundo lugar, porque la noción de recaudación que utiliza el artículo 3.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social está delimitada en la Ley General de la Seguridad Social, que, en su artículo 18, la define como una actuación que comprende tanto la recaudación en vía ejecutiva, como en período voluntario (artículo 18 de la Ley General de la Seguridad Social) y esta última incluye las operaciones típicas de declaración de la deuda, las actas de liquidación, las reclamaciones de deuda y los actos recaudatorios conexos (artículos 20, 23 y 25 a 32 de la Ley General de la Seguridad Social).

Por otra parte, la sentencia de 29 de abril de 2002 EDJ 2002/27203 recuerda que, como establecieron ya las sentencias de la Sala 3ª de este Tribunal de 11 de julio de 1996 EDJ 1996/4142, hay que aplicar el principio de unidad del ámbito de la jurisdicción, que también tuvo en cuenta esta Sala en su sentencia de 20 de julio de 1990 EDJ 1990/7914, y, con arreglo a él, "no cabe separar la vertiente positiva, actividad de cobranza, y la que la delimita negativamente, actividad de determinar si la cobranza fue indebida, para atribuir a órdenes jurisdiccionales diversos lo que participa de una única y real naturaleza: la actividad de gestión recaudatoria, con lo que al elemento de la interpretación contextual se une el finalista de no diversificar regímenes de impugnación de actuaciones administrativas presididas por el mismo fin público". En este sentido no deben tampoco confundirse las cuestiones que en materia de cotización el orden social tiene que decidir prejudicialmente para resolver las que le corresponden en el ámbito de la acción protectora y aquellas cuestiones cuyo objeto, como sucede en el presente caso, es recabar un pronunciamiento directo sobre el alcance de la obligación de cotizar, cuya única especialidad consiste en proponerse al margen de los actos formalizados de recaudación y de las vías administrativas de decisión".

La aplicación al supuesto enjuiciado de la doctrina precedente conlleva la prosperabilidad de la tesis de la Entidad Gestora, dado que en el presente caso, la declaración efectuada por el Magistado "a quo", condiciona inudiblemente las retenciones efectuadas, por lo que todo debe ser ventilado en la jurisdicción competente que no es otra que la contencioso-administrativa, por todo lo cual procede la estimación del recurso formulado, con la consecuente revocación de la resolución de instancia para declarar la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para el conocimiento del fondo del litigio planteado, remitiendo a las partes al Orden Contencioso-Administrativo para ello y quedando, por obvias razones, relevada la Sala del examen del segundo motivo aducido en el presente recurso, así como del estudio del planteado por el Abogado del Estado.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que sin entrar a conocer el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado y ESTIMANDO en parte el formulado por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona, en fecha 30 de junio del 2004, autos nº 11/04, seguidos a instancia de Dª Lourdes , Dª Juana , Dª Estefanía , Dª Celestina , D. Mauricio , Dª Camila , Dª Ángeles , D. Bartolomé , Dª Almudena , Dª María Consuelo , Dª María Angeles , Dª Marí Luz y Dª Victoria , contra aquélla, la ASOCIACIÓN PADRES ALUMNOS COLEGIO AMERICANO, MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES y MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA , DEBEMOS declarar y declaramos la incompetencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento del litigio promovido, remitiendo a las partes al orden contencioso-administrativo, para la solución de la controversia suscitada entre ellas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia Social Nº 2030/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 11/2004 de 07 de Marzo de 2006

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