Sentencia Social Nº 202/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 202/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 338/2015 de 26 de Enero de 2016

Tiempo de lectura: 24 min

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Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 202/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016100167


Voces

Despido improcedente

Cesión ilegal de trabajadores

Trabajador indefinido

Relación jurídica

Falta de competencia

Recibo de salarios

Contrato de Trabajo

Contrato de trabajo de duración determinada

Despido por causas económicas

Empresas de trabajo temporal

Práctica de la prueba

Complemento de destino

Causas económicas

Representación de los trabajadores

Salario diario

Empresa cesionaria

Delegado sindical

Encabezamiento

RECURSO: 338/15 - FS SENTENCIA Nº 202/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

En Sevilla, a 27 DE ENERO DE 2016

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.202/16

En el recurso de suplicación interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS CABEZAS DE SAN JUAN contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de SEVILLA en sus autos Nº 72/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda Juan Manuel Y Margarita contra UGIA S.A. Y EXCMO. AYUNTAMIENTOD E LAS CABEZAS DE SAN JUAN sobre DESPIDO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24/06/14 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'1º) El demandante Juan Manuel ha prestado sus servicios formalmente contratado por la demandada UGIA, S.A. desde el 22.01.1999, realizando funciones propias de la categoría profesional de aparejador y # un salario diario a efectos de despido de 81,92 euros. Las circunstancias profesionales y el desempeño de su trabajo se han desarrollado como sigue:

1.1.- Su jornada era a tiempo completo con horario de 8 de la mañana a 3 de la tarde de lunes a viernes. Percibía su salario el último día de cada mes por transferencia bancaria.

1.2.- El demandante estuvo destinado en diferentes centros de trabajo, y así: desde enero de 1999 a septiembre de 2001 trabajó en la oficina técnica municipal titularidad del ayuntamiento, en dependencias compartidas con el propio ayuntamiento; desde octubre de 2001 a febrero de 2003 trabajó en la oficina de UGÍA, alquilada a un tercero; desde mayo de 2003 a noviembre de 2003 trabajó en el edificio del ayuntamiento, propiedad de éste, en dependencias compartidas con el propio ayuntamiento; desde diciembre de 2003 a mayo de 2009 trabajó en la antigua oficina técnica municipal, titularidad del ayuntamiento; y desde junio de 2009 a noviembre de 2012 trabajó en el edificio de servicios municipales, propiedad de UGÍA, en dependencias compartidas con el departamento de Obras y Servicios y Medio Ambiente del propio ayuntamiento.

1.3.- El demandante ha realizado los proyectos, ha emitido informes y ha intervenido en las actuaciones que se relacionan y resumen en el documento nº 0 y se documentan en los documentos números 1 a 30 de su ramo probatorio, lo que se da por reproducido, todos ellos de iniciativa municipal y en los que el demandante intervenía como miembro de los servicios técnicos municipales.

2º) La demandante Margarita , venía prestando sus servicios retribuidos desde el 18.06.1998 como oficial administrativa para la demandada UGIA, S.A. en virtud de los contratos de trabajo que constan aportados, si bien desde el 29.06.2007 pasó a desempeñar las funciones del puesto de Secretaria de la Alcaldía, en dependencias municipales, trabajando en colaboración con funcionarios municipales, lo que ha venido desarrollando ininterrumpidamente hasta la fecha del juicio.

3º) El día 27.11.2012 la demandada UGÍA comunicó a ambos demandantes sendas cartas de despido objetivo por causas económicas y productivas con efectos del día 30.11.2012, aportadas como documental adjuntas a las demandas y que se dan por reproducidas. Con la misma fecha y por las mismas causas la empresa UGIA despidió a otros 4 trabajadores de la plantilla, quedando únicamente en alta a partir de entonces el consejero delegado, con contrato de alta dirección.

4º) No obstante lo anterior, por resolución de la Alcaldía de 30.11.2012 se acordó designar formalmente a la demandante Margarita como Secretaria de la Alcaldía, puesto de confianza que venía de hecho desempeñando desde el 29.06.2007 aunque desde dicha fecha mantenía formalmente contrato con UGIA y era ésta la que le abonaba sus retribuciones, que últimamente ascendían a 61,97 euros diarios.

5º) Los demandantes no son ni han sido representantes legales de los trabajadores durante el año anterior al despido.

6º) Presentaron la papeleta de conciliación frente a UGIA el día 20.12.2012, que se celebró el día 10.01.2013 con resultado de sin avenencia, y presentaron reclamación previa al ayuntamiento el 18.12.2012 que no consta hayan sido atendidas, y el día 18.01.2013 presentaron la demanda de despido.

7º) Presentaron reclamaciones previas al ayuntamiento en reclamación de cesión ilegal de trabajadores el 25.09.2013 que no constan hayan sido atendidas, y en fechas 28.10.2013 y 12.11.2013 interpusieron sendas demandas de cesión ilegal.

8º) La demandada UGIA fue constituida el 26.11.1993 (folios 218 y siguientes de su ramo probatorio) por la Excma. Diputación Provincial de Sevilla (200 acciones), el Excmo. Ayuntamiento de Las Cabezas de San Juan (594 acciones) y la Sociedad Provincial de Informática de Sevilla, S.A. (1 acción). Su objeto social era 'promover e impulsar el desarrollo socioeconómico de las Cabezas de San Juan así como prestar asesoramiento de todo tipo, ya sea técnico, de gestión, financiero o económico a los proyectos de iniciativa de promoción de empleo y a las empresas en general'.

9º) Se dan por reproducidos los estatutos de la demandada UGIA (folios 66 y siguientes de su ramo de prueba).

10º) Por acuerdo de la junta general extraordinaria de 13.01.2009 se modificaron sus estatutos para, entre otros extremos, incluir como objeto social el de actuar como medio propio y servicio técnico del Excmo. Ayuntamiento de Las Cabezas de San Juan (folios 71 y siguientes de su ramo probatorio).

11º) Por acuerdo de la junta general extraordinaria de 18.01.2013 se acordó la disolución de UGIA por imposibilidad manifiesta de realizar el fin social, nombrándose liquidadores, lo que se elevó a público en escritura notarial de 18.02.2013 (folios 141 y siguientes de su ramo probatorio). Desde entonces UGIA carece de actividad.

12º) A finales del año 2011 la sociedad demandada presentaba pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores ascendentes a 2.161.588,21 euros. En el año 2012 las pérdidas ascendieron a 1.236.997,65 euros. Las deudas pendientes de pago ascendían a la fecha de disolución a 1.884.561,88 euros. Se dan por reproducidas cuentas anuales del ejercicio 2012 (informe del técnico economista, folios 167 a 209 del ramo probatorio de UGIA).

13º) A fecha 30.11.2012 los saldos de las cuentas corrientes de UGIA eran los siguientes (folios 285 a 306 de su ramo probatorio):

Entidad

La Caixa

Caja Rural del Sur

La Caixa

La Caixa

La Caixa (póliza de crédito)

Número de cuenta

2100 8390 77 2200356773

3187 0211 15 1092705126

2100 8390 72 2200212104

2100 8390 73 2200203560

2100 8390 78 6200048456

Saldo a 30.11.2012

-46,80 ?

0,06 ?

-60,28 ?

-267,90 ?

-249.999,97 ?

14º) La demandada UGIA, S.A. abonó a la demandante Margarita mediante transferencias realizadas el 08.05.2013, 10.06.2013, 05.07.2013 y 13.08.2013, la suma total de 18.382,87 euros, de los que 17.872,15 euros corresponden a indemnización por despido objetivo y los 638,40 euros restantes a liquidación de vacaciones (docs. 39 y 132 a 135 ramo demandada).

14º) La demandada UGIA, S.A. abonó al demandante Juan Manuel mediante transferencias realizadas el 08.05.2013, 10.06.2013 y 05.07.2013, la suma total de 24.066,36 euros, de los que 22.659,07 euros corresponden a indemnización por despido objetivo y los 1.634,88 euros restantes a liquidación de vacaciones (docs. 20 y 136 a 138 ramo demandada).

A los anteriores hechos probados le son de aplicación los siguientes'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Margarita que fue impugnado por el AYUNTAMIENTO DE LAS CABEZAS DE SAN JUAN y por la mercantil UGIA S.A.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia apreció respecto de la trabajadora hoy recurrente, Dª Margarita , la excepción de falta de competencia jurisdiccional, y sin entrar a conocer del fondo de las demandas de despido y cesión ilegal, formuladas por aquella, frente a UGIA S.A. y AYUNTAMIENTO DE LAS CABEZAS DE SAN JUAN, remitió a la demandante a hacer valer su derecho ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

Y estimó las demandas presentadas por el otro trabajador ( Juan Manuel ), acumuladas en el presente procedimiento, declarando la existencia de cesión ilegal y la improcedencia del despido, condenando a ambas demandadas a estar y pasar por tal declaración, y teniendo por efectuada la opción del trabajador por integrarse en la plantilla del Ayuntamiento demandado, condenó a dicho Ayuntamiento a readmitir o indemnizar al citado trabajador.

Frente a dicha sentencia se alzaron en suplicación D. Juan Manuel , quien posteriormente desistió de su recurso (Auto de 29-09-14): y se alza en suplicación Dª Margarita , articulando su recurso a través de un único motivo, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.-Con el indicado sustento procesal, entiende el recurrente que la sentencia de instancia aprecia indebidamente la excepción de incompetencia de jurisdicción, fundada supuestamente en los artículos 1.2 del Estatuto de los Trabajadores , y artículos 12 del Estatuto Básico del Empleado Público y art. 104 de la ley de Bases de Régimen Local , que contradicen según su criterio, la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, invocando sentencias como las de 30-04-07 , 25-10-07 o 21-07-11 , así como por la indebida inaplicación de lo estipulado en el art. 43 del Estatuto de los trabajadores .

Manteniendo inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, entiende el recurrente que no cabe otorgar la virtualidad que otorga la sentencia recurrida, al nombramiento de la trabajadora demandante como personal eventual de confianza, efectuado cinco años y medio después, de haber estado sometida a una evidente cesión ilegal de mano de obra, con un empresario meramente formal, que tenía suscrito su contrato de trabajo y le abonaba sus nóminas (UGIA S.A.) y un empresario real para el que efectivamente prestaba sus servicios por cuenta ajena (AYUNTAMIENTO DE LAS CABEZAS DE SAN JUAN). Entiende que se cumplen las características propias de una cesión ilegal, y que bajo el formal amparo de un contrato temporal convertido después en indefinido con la mercantil UGIA S.A., se decide que la trabajadora pasase a prestar servicios en el servicio de la Alcaldía, en fecha 29-06-07, sin ninguna formalidad ni nombramiento; y discrepa del criterio sentado por la sentencia recurrida, señalando que no cabe tildar lo acontecido en dicha fecha, de tácita novación extintiva de la primigenia relación laboral, como hace la sentencia. Entiende en definitiva, y en contra de lo resuelto en la instancia, que dada la naturaleza laboral del vínculo que desde un principio unió a la actora con las codemandadas, y dada la existencia de una cesión ilegal sobrevenida a favor del Ayuntamiento, siendo irrelevante el pretendido nombramiento como personal eventual, al no desempeñar en ningún caso tareas de asesoramiento político ni similares, resulta evidente que es el orden social el competente.

Y partiendo de los hechos probados de la sentencia recurrida, entiende la recurrente que no se produjo en realidad un despido más que formal, ya que siguió prestando servicios para el empresario real, Ayuntamiento de las Cabezas de San Juan, con el que se mantiene viva la relación de servicios, al haberse procedido por Resolución de la Alcaldía de 30-11-12 a designarla formalmente para el puesto de confianza como Secretaria de la citada Alcaldía. Y poniendo esta circunstancia en relación con la cesión ilegal de mano de obra, habiendo optado ya la actora a favor de permanecer en el Ayuntamiento como trabajadora indefinida, postula la revocación de la sentencia de instancia, con declaración de improcedencia del despido de que fue objeto, subsumiendo no obstante sus efectos a favor de la continuación de la relación laboral.

Se oponen los recurridos a dicho motivo de recurso, en su escrito de impugnación, negando la comisión de infracción alguna, y subsidiariamente, para el caso de estimarse que la relación entre Margarita y el Ayuntamiento fuera de naturaleza laboral, y que aquella fue despedida el 30-11-12, deberán realizarse análogos pronunciamientos a los que hizo la sentencia recurrida respecto del otro demandante, Sr. Juan Manuel ; esto es, calificando como improcedente el despido, apreciando como cuestión previa la cesión ilegal, no procediendo otorgar a la actora el derecho a optar entre readmisión e indemnización, y habiendo optado aquella por integrarse en la plantilla del Ayuntamiento como trabajadora indefinida, se condene al citado Ayuntamiento a optar entre readmitirla o indemnizarla en la cuantía que resulte de aplicar lo previsto en el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, entendiéndose en este último supuesto extinguida la relación laboral de Dª Margarita en la fecha del despido.

Centrado así el objeto de debate, resulta efectivamente del relato fáctico, que la actora recurrente comenzó a prestar servicios, contratada por la demandada UGIA S.A. el 18-06-98, como oficial administrativa, pasando el 29-06-07 a desempeñar las funciones del puesto de Secretaria de la Alcaldía, en las dependencias municipales, trabajando en colaboración con funcionarios municipales, de forma ininterrumpida.

El día 27-11-12, UGIA S.A. comunicó a la actora (y también al otro demandante, Juan Manuel ) su despido por causas económicas y productivas, con efectos del 30-11-12.

Y por Resolución de la Alcaldía del mismo día 30-11-12, se designó formalmente a la actora, Margarita , como Secretaria de la Alcaldía; personal eventual de confianza, al amparo del art. 12 del EBEP . Dicho nombramiento fue publicado en el BOP de Sevilla de 20-12-12, según figura en los autos.

La retribución percibida por la actora en el momento de su despido era de 61,97 euros.

Entiende la sentencia recurrida que pese a que la relación que mantenía la actora con UGI S.A. era meramente formal, siendo su verdadero empleador el Ayuntamiento de las Cabezas de San Juan, esta figura no sería una cesión ilegal del art. 43 del ET , sino que por el contrario, lo que se produjo a partir del 29-06-07 es una 'tácita novación extintiva de la primigenia relación laboral para pasar a constituir materialmente, jurídicamente, una nueva relación jurídica que es de naturaleza administrativa, de confianza y de libre disposición y cese, si bien manteniendo de manera fraudulenta ( art. 6.4 Código Civil ) y ficticia la anterior relación jurídica laboral a fin de eludir las consecuencias que naturalmente se derivarían de la mutación o novación extintiva de dicha relación y no quedar sujetas a las normas que rigen la relación administrativa eventual, de libre designación y de confianza'. Y además, entiende que dicha relación no se dio por finalizada el 30-11-12 mediante el despido impugnado, pues ese mismo día el alcalde de la corporación hizo coincidir la realidad formal con la material, acordando su designación como personal eventual de confianza y libre designación, que era precisamente lo que venía siendo como queda dicho ininterrumpidamente desde el 29-06-07; y en esos términos, entiende que no puede afirmarse que se haya producido un cese o despido ni laboral ni administrativo.

No puede esta Sala compartir el criterio expuesto por el juzgador a quo, habida cuenta que de la prueba practicada, y del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, que acepta expresamente el recurrente, resulta que la actora prestó servicios como oficial administrativa para UGIA S.A. desde el 18-06-98, si bien a partir del 29-06-07 se le asignó el puesto de secretaria de la Alcaldía, en las dependencias municipales de Ayuntamiento de Las Cabezas de San Juan, en colaboración con los propios funcionarios municipales. Luego ya cinco años y medio antes del despido, el verdadero empleador de la actora era el propio Ayuntamiento; a cuyas órdenes prestaba servicios, en sus dependencias, y utilizando todos sus materiales. Dicha situación, habida cuenta que UGÍA S.A. que era quien la tenía formalmente contratada, no es una empresa de trabajo temporal, constituye una interposición ilícita prohibida por el art. 43 del ET , debiendo por tanto entender que al menos durante todo este período (nada se indica del período anterior) UGIA S.A. aparecía como contratante, encubriendo así al verdadero empleador, quien se beneficiaba de su trabajo, que era el Ayuntamiento demandado. Exactamente igual que sucedía con el otro demandante, para el que en estos términos razonaba la sentencia de instancia.

Sin embargo, en el presente supuesto entiende la sentencia recurrida que la relación que vinculaba a Margarita con el Ayuntamiento demandado era una relación administrativa de las previstas en el art. 12 del EBEP y art. 104 de la ley de Bases de régimen Local.

El citado art. 12 del EBEP establece:

'Personal eventual:

1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.

2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas.

3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.

4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.

5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.'

Y el art. 104 de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de régimen local, establece al respecto lo siguiente:

' 1. El número, características y retribuciones del personal eventual será determinado por el Pleno de cada Corporación, al comienzo de su mandato. Estas determinaciones sólo podrán modificarse con motivo de la aprobación de los presupuestos anuales.

2. El nombramiento y cese de estos funcionarios es libre y corresponde al Alcalde o al Presidente de la Entidad local correspondiente. Cesan automáticamente en todo caso cuando se produzca el cese o expire el mandato de la autoridad a la que presten su función de confianza o asesoramiento....'

Ciertamente, a la vista de los citados preceptos, el cese del llamado personal eventual está excluido del control de los jueces de lo social. Ahora bien, como ya señaló esta Sala, en sentencias de 30-01-14 , 18-09-14 o la más reciente de 25-06-15 'La primera conclusión que se extrae es que para aplicar el régimen de los funcionarios de carrera y afirmar la competencia del orden contencioso- administrativo, ha de darse una verdadera relación de personal eventual, en los términos que el propio precepto establece. Y éste no atiende simplemente a la formalidad del nombramiento, sino de modo expreso, a las funciones atribuidas, expresamente calificadas como de 'confianza o asesoramiento especial'. Es aquí donde cobra particular relieve la necesidad de que los tribunales a los que se somete la impugnación del cese analicen la conformidad de la relación a una u otra naturaleza jurídica.'

Y añadía la Sentencia de la Sala de 25-06-15 : ' En suma, la autoorganización de la Administración Pública está sujeta al principio de legalidad, y no es así, como aquí acaece, al ir contra el art. 12 EBEP como contra el art. 7 D. 390/1986 ( LAN 1986, 3648 ) que establece: '[...], reservándose el de libre designación, para puestos expresamente calificados de confianza o asesoramiento con nivel de complemento de destino comprendido entre 26 y 30 (ambos inclusive) y, excepcionalmente. en supuestos debidamente justificados para los puestos de nivel inferior a 26.'

Y de hecho, la STS de 20-10-11 señalaba que 'los tribunales laborales son competentes para conocer del cese de trabajadora en Ayuntamiento que es nombrada personal eventual ex art 12 EBEP sin que se le atribuyan funciones de puesto de confianza o asesoramiento especial y que sigue realizando las mismas funciones que desempeñaba durante la relación laboral anterior'.

En el supuesto aquí enjuiciado, amén de que no consta que el Pleno del Ayuntamiento demandado hubiese aprobado en 2007 el nombramiento de personal eventual alguno; y que de hecho, tampoco resulta acreditado el nombramiento de la actora como personal eventual de confianza, requisito sine qua non exigido por el art. 12 del EBEP , limitándose la empresa UGIA S.A., que era quien la tenía formalmente contratada a cederla al Ayuntamiento, y éste a destinarla desde el 29 de junio de 2007 a desempeñar el puesto de secretaria de la Alcaldía, lo cierto es que tampoco puede inferirse que las tareas asignadas a ese puesto puedan considerarse como funciones de confianza pues no pueden ser identificadas como tales, los cometidos que encarnan tareas de carácter administrativo, pues los puestos reservados a personal eventual son excepcionales y su validez está condicionada a que sus cometidos se circunscriban a esas funciones de 'confianza y asesoramiento especial' que legalmente delimitan esta específica clase de personal público.

Así las cosas, lo cierto es que aún en el caso de que pudiera entenderse que la actora hubiese sido nombrada personal eventual (hecho éste, que no se produjo), tal nombramiento sería irregular, prevaleciendo la relación laboral subyacente, y por consiguiente, la regularidad de su extinción es materia que cae de lleno en el ámbito competencial del orden jurisdiccional social, y por tanto, tras declararse aquí la competencia de este orden jurisdiccional para resolver las cuestiones sustantivas planteadas, hemos de resolver la cuestión planteada en la demanda de despido, con apoyo en lo previsto en el art. 202.3 de la LRJS sobre la base de nuestra competencia; y atendiendo al carácter laboral de la relación, y a la existencia de cesión ilegal que determina que el verdadero empleador era el Ayuntamiento demandado, según razonamos anteriormente, lo cierto es que el cese impugnado, amparado en causas económicas y productivas, llevado a cabo por el empleador formal, que no real, carece por tanto de causa que lo legitime, por lo que debe ser declarado como despido improcedente.

Ahora bien, la norma contenida en el art. 43 acerca de la cesión ilegal de trabajadores, concediendo a los ilegalmente cedidos la facultad de optar por cuál de las dos empresas (cedente o cesionaria) prefiere que siga siendo su empleadora, es totalmente independiente (y, por ello, irrelevante) en materia de quién sea el sujeto (empresa o trabajador) al que el art. 56 confiera la opción entre la readmisión o la resolución contractual mediante la oportuna indemnización.( STS 5-02-08 ). Y como en el presente supuesto, la actora no era representante de los trabajadores ni delegado sindical, la opción entre la readmisión o la indemnización no le corresponde a ella, sino al Ayuntamiento de las Cabezas de San Juan, empresa cesionaria, con la que dicha trabajadora eligió mantener la relación laboral.

Y debemos aclarar al respecto, que no cabe otorgar a tal declaración de improcedencia, la subsunción de efectos que pretende la recurrente, habida cuenta que el cese impugnado y aquí analizado, es el de la relación expresamente declarada laboral, que se produjo el 27-11-12, con efectos de 30-11-12. Y los efectos del mismo serán, a opción del Ayuntamiento demandado, los de readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido, o indemnizarla en la suma de 39.815,73 euros, con arreglo a un salario diario de 61,97 (1859,10 euros mensuales), y una antigüedad de 18-06-1998.

Y no es sin embargo admisible pronunciarse sobre una relación posterior, que se inició tras el nombramiento de la actora, por Resolución de la Alcaldía de 30-11-12, publicado en el BOP de 20-12-12, para el puesto de confianza de aquella, como Secretaria de la Alcaldía; relación cuyas circunstancias se desconocen y no son objeto de estudio en el presente procedimiento; desconociéndose igualmente si persiste actualmente; debiendo limitar los efectos del despido a los anteriormente señalados; sin perjuicio de los efectos que, una vez resuelta la primera relación laboral, deban persistir con amparo en una relación posterior.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª Margarita contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla en virtud de demandas sobre despido y cesión ilegal formulada por Dª Margarita contra UGIA S.A. y EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE LAS CABEZAS DE SAN JUAN debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento relativo a la recurrente, y estimando la competencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer de las demandas por despido y cesión ilegal de ésta, declaramos la existencia de una cesión ilegal de Dª Margarita , efectuada por la demandada UGIA S.A. a favor del EXCMO AYUNTAMIENTO DE LAS CABEZAS DE SAN JUAN, condenando a ambos demandados a estar y pasar por tal declaración, y teniendo por efectuada la opción de la trabajadora por integrarse en la plantilla del citado ayuntamiento como trabajadora indefinida no fija, declaramos IMPROCEDENTE el despido de aquella, acordado por UGIA S.A. con efectos de 30-11-12, condenando al AYUNTAMIENTO a que a su elección, que deberá manifestar por escrito o comparecencia ante la Secretaría de esta Sala, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se le notifique esta sentencia, readmita a la accionante en su puesto de trabajo o le abone una indemnización ascendente a 39.815,73 euros, con advertencia de que si no opta en el plazo indicado, procederá la readmisión y en tal caso deberá pagar a la actora una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir por ésta desde el día del despido hasta el día de la notificación de la presente sentencia.

Se mantienen los pronunciamientos de la sentencia relativos al otro demandante, D. Juan Manuel .

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a 27 DE ENERO DE 2016


Sentencia Social Nº 202/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 338/2015 de 26 de Enero de 2016

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