Sentencia Social Nº 202/2...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 202/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 139/2013 de 23 de Julio de 2013

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 202/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100244


Voces

Categoría profesional

Puesto de trabajo

Convenio colectivo de empresa

Principio de igualdad

Intervención de abogado

Contrato de Trabajo

Movilidad funcional

Cuestión de inconstitucionalidad

Negociación colectiva

Vulneración de derechos fundamentales

Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTITRES DE JULIO de dos mil trece .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 202/2013

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON IÑIGO ESQUIROZ MARQUINA , en nombre y representación de TIMAC AGRO ESPAÑA S.A. , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre CLASIFICACION PROFESIONAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DON Moises , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le reconozca la categoría de Oficial 2ª Administración con el salario correspondiente y condene a la empresa demandada a reconocerle dicha categoría con su salario y a abonarle la cantidad de 3.358,68 euros brutos incrementada con el interés por mora.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda de clasificación profesional y cantidad interpuesta por Moises frente a TIMAC AGRO ESPAÑA, S.A., debo declarar y declaro el derecho del actor a ostentar la categoría de oficial de 2ª administrativo con el salario correspondiente a ésta y condenando a la empresa demandada TIMAC AGRO ESPAÑA, S.A., a estar y pasar por este declaración y abonar al actor la cantidad de 3.358,68 euros brutos por diferencias salariales y por el periodo al que se circunscribe la demanda. '

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El actor viene prestando servicios por cuenta y las órdenes de la empresa demandada, con la categoría profesional de oficial de 1º producción, antigüedad de 10 de enero de 1973 , percibiendo un salario bruto mensual con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias de 2.342,49 euros. - SEGUNDO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de empresa, TIMAC AGRO, S.A., Centro de Trabajo de Lodosa, que en su articulo 26 regula la realización de trabajos de superior categoría( ascensos)que establece : 'En el caso de que un trabajador de TIMAC/AGRO por necesidades de empresa esté desempeñando un trabajo de superior categoría durante un periodo de seis meses o superior se estará a lo recogido a tal efecto en el Estatuto de los Trabajadores. De todos modos la empresa se compromete a revisar su situación de ese trabajador en el plazo de seis meses y si se considera apto para ese puesto se le reconocerá automáticamente la categoría correspondiente' - TERCERO.- El Comité de empresa emitió un certificado sobre la situación profesional de Don Moises de fecha 11 de octubre de 2011 manifestando entre otras cuestiones: 'D. Moises ... viene sin embargo prestando servicios de manera continuada desde febrero de 2008 en el puesto de trabajo 'báscula' desarrollando las mismas funciones así como sustituyéndose el turno de trabajo con Don Rogelio , trabajador que ostenta la categoría oficial 2ª administración desde que empezó a prestar servicios en la báscula, siendo esta la categoría correcta a aplicar que desarrolle funciones en dicho puesto. - Entiende por tanto el Comité que la categoría adecuada para el puesto de báscula es la de oficial de segunda administración por lo que debería ser la que se le reconociese al personal que en este puesto desarrolle sus funciones de manera continuada. '- CUARTO.- El actor desde el año 2008 viene prestando servicios en el puesto de trabajo de 'báscula' de forma continuada alternando su turno de mañana y tarde con el trabajador Don Rogelio , que ostenta la categoría profesional de oficial de 2ª administración. - Este trabajador entro a trabajar en la empresa 6 de noviembre de 1979 con la categoría profesional de auxiliar administrativo. ( obra en los autos el contrato de trabajo que se da por reproducido). - QUINTO.- Don Vidal , que fue el anterior compañero de Rogelio en el puesto de trabajo de 'báscula' (durante aproximadamente cuatro años). Cuando ocupó dicho puesto tenia la categoría de oficial de 1ª producción, y reclamó en repetidas ocasiones la categoría de oficial de 2º administrativo , por desempeñar el mismo trabajo que su compañero Rogelio que tenía reconocida dicha categoría. Finalmente, le fue reconocida el 1 de enero de 2007 estando en el puesto de trabajo de 'báscula' pasando aproximadamente un año después al puesto de trabajo de 'cita previa' pasando en ese momento el actor a ocupar el puesto de trabajo de 'báscula' también con categoría de oficial de producción y reclamando también por el mismo motivo y en repetidas ocasiones la categoría de oficial de 2ª administrativo. - Con anterioridad a que fuera ocupado por Vidal ocupó ese puesto de trabajo de 'báscula' Pedro Francisco , también con la categoría de oficial de 1ª de producción ( antes oficial de 1ª) , que también reclamo la categoría de oficial 2ª administrativo por el mismo motivo y que le costó mucho tiempo que le reconocieran dicha categoría que ya fue cuando estaba en cita previa . - También en ese puesto de trabajo estuvo como compañero del señor Rogelio el señor Amadeo , que paso a jubilación parcial y trabaja un mes en el verano y que a diferencia de sus compañeros no reclamó la categoría y tiene categoria de oficial de producción. ( testifical ) - SEXTO .- Las tareas que corresponden al puesto de báscula son las siguientes: Pesaje de camiones en báscula, actualmente digital, operación que lleva escasos segundos , y mediante un programa específico de gestión de empresa se introduce ese dato en el ordenador además en la expedición de albaranes, órdenes de carga, carta de porte, recepción de documentos, dar entrada de la mercancía en el ordenador y al final del día realizar un cuadrante con la relación de todos los camiones que han pasado por el puesto 'báscula', rellenando todos los datos que se recogen el programa que tienen que completar. - Además, los dos trabajadores que ocupan por turnos de mañana y tarde el puesto de trabajo de báscula, deben realizar y hacen las sustituciones en vacaciones, ausencias, etc. del trabajador que ocupa el puesto de cita previa - El puesto de trabajo está en un habitáculo y entre otras como herramientas de trabajo además del ordenador tiene fax y teléfono. ( testifical y documental) - SEPTIMO.- Anteriormente cuando el puesto de trabajo de báscula no estaba equipado con ordenador (unos 20 años atrás) las labores, excepto el pesaje, a las que hemos hecho referencia, las realizaban en la oficina administrativa por personal administrativo. - Tiempo atrás, el puesto de báscula estuvo ubicado en las oficinas administrativas para pasar luego a un lugar fuera de las oficinas junto con el puesto de cita previa, que posteriormente paso a las oficinas administrativas. - OCTAVO.- Cuando los dos trabajadores del puesto de trabajo de 'báscula' por alguna circunstancia no pueden realizar su labor, les sustituye personal administrativo (testifical) .- NOVENO .- El personal de producción no utiliza ordenadores ni programa de ordenador, tan solo el ensacador, que tiene que anotar lo que saca, operación que le lleva apenas unos minutos. - DECIMO.- Obra en los autos el informe de la Inspección de trabajo que se da por reproducido. - DECIMO-PRIMERO.- Celebrado acto de conciliación, éste concluyó con el resultado que obra en los autos.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Empresa demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando vulneración del apartado 5 del artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores , en su redacción anterior al RDLey 3/2012y del artículo 26 del Convenio de Empresa , así como vulneración de la doctrina constitucional sobre la procedencia de la distinción de trato cuando dicha diferencia tenga una justificación razonable.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por D. Moises declarando el derecho del actor a ostentar la categoría de oficial de 2ª administrativo con el salario correspondiente a ésta, condenando a la empresa Timac Agro España SA a estar y pasar por esa declaración y al abono de 3.358,68 euros brutos por las diferencias devengadas en el periodo a que se contrae la demanda.

La representación Letrada de la empresa formula dos motivos de suplicación, correctamente amparados en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en los que denuncia vulneración del apartado 5 del artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores , en su redacción anterior al RDLey 3/2012y del artículo 26 del Convenio de Empresa , así como vulneración de la doctrina constitucional sobre la procedencia de la distinción de trato cuando dicha diferencia tenga una justificación razonable.

Sostiene la empresa recurrente que siendo la función principal y esencial del puesto de báscula de corte claramente productivo no cabe sino defender el encuadramiento de dicho puesto en la categoría profesional de oficial 1º producción, sin que el manejo de un ordenador o el acceso a un programa informático pueda implicar que el puesto es administrativo con encuadramiento en la categoría de oficial 2ª administrativo. Añadiendo que, conforme al artículo 22.5 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción anterior al RDL 3/2012 corresponde a empresario y trabajador determinar las funciones inherentes a cada puesto de trabajo y su equiparación a una categoría profesional, tal y como hicieron las partes al suscribir el contrato de trabajo en el año 2008, asignándosele el puesto de báscula con categoría de oficial 1º producción, sin que desde entonces se haya producido un cambio de funciones que justifique el cambio de categoría pretendido. En último lugar se expone que también resulta improcedente basar la estimación de la demanda sobre la base de que el actor habría recibido un trato discriminatorio puesto que la empresa siempre ha mantenido la misma postura respecto a la categoría asignable al puesto de báscula, que el la de oficial 1º producción, y que el único trato diferente se refiere al Sr. Rogelio y estaría plenamente justificado pues el reconocimiento de la categoría de oficial 2ª administrativo se debió a que esa era la que históricamente ostentaba.

SEGUNDO.- Para resolver el debate en Suplicación conveniente resulta poner de manifiesto, según se desprende del incombatido relato fáctico de la sentencia, que: el actor viene trabajando en la empresa demandada desde enero de 1973, ocupando el puesto de trabajo 'báscula' desde febrero de 2008, alternando su turno de mañana y tarde con D. Rogelio , quien ostenta la categoría de oficial 2ª administrativo; el demandante tiene asignada la categoría de oficial 1º producción; el anterior compañero del Sr. Rogelio en el puesto de 'báscula', D. Vidal , cuando ocupó dicho puesto tenía categoría de oficial de 1º producción, y reclamó en repetidas ocasiones la de oficial de 2ª administrativo, por desempeñar el mismo trabajo que el Sr. Rogelio , hasta que en enero de 2007 le fue reconocida; con anterioridad lo mismo le ocurrió con D. Pedro Francisco ; las tareas que corresponden al puesto de báscula son el pesaje digital de camiones, lo que llevan a cabo en escasos segundos mediante un programa informático específico de gestión de la empresa, expedición de albaranes, órdenes de carga, carta de porte, recepción de documentos, entrada de mercancías en el ordenador y efectuar cuadrantes; cuando algunos de los dos trabajadores del puesto de báscula, por alguna circunstancia, no pueden realizar su labor, son sustituidos por personal administrativo; finalmente, el artículo 26 del Convenio de Empresa establece que en el caso de que un trabajador de Timac/Agros, por necesidades de empresa, esté desempeñando un trabajo de superior categoría durante seis o más meses se estará a lo establecido al efecto en el Estatuto de los Trabajadores, comprometiéndose la empresa a revisar su situación en el plazo de seis meses reconociéndole automáticamente la categoría correspondiente si se considera apto para el puesto.

A la vista de tales consideraciones la solución que se impone es la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida en cuanto si, efectivamente, el actor, viene desempeñando las mismas funciones que las que actualmente desarrolla el Sr. Rogelio y antes los Sres. Vidal y Pedro Francisco , teniendo los tres la categoría de oficial 2ª administrativo, haciéndolo de forma continuada desde febrero de 2008, y considerando también que las labores que integran el puesto de báscula tienen un eminente contenido administrativo, no constando que la empresa hubiese objetado nada al trabajo desarrollado por el Sr. Moises , resulta procedente el reconocimiento de la categoría solicitada y pues lo contrario supondría una clara vulneración del principio de igualdad y no discriminación reconocido en el artículo 14 de la Constitución Española .

Y es que, el principio de igualdad antedicho se vincula a la Ley, tanto en su redacción como en su aplicación, pero la fuerza de tal principio no puede jugar de la misma forma en los supuestos en los que la diferencia de trato no tenga su origen en una ley, sino en otra fuente obligacional, como es un contrato en el que el principio de autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer de diferenciaciones entre los trabajadores salvo que la diferencia de trato tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o por el Estatuto de los Trabajadores; esto es, lo que se prohíbe es que la desigualdad de trato sea injustificada por no ser razonable.

En este sentido puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2006 que haciendo un examen de la doctrina dicho Tribunal, interrelacionada con la del Tribunal Constitucional establece: 'Al respecto y antes de entrar en el enjuiciamiento de la concreta cuestión que propone el motivo impugnatorio conviene poner de relieve cual es la línea seguida por la doctrina del T. C. y por la jurisprudencia de esta Sala en orden al derecho fundamental de igualdad y de no discriminación.

En tal sentido es de citar, en primer término, la sentencia del Pleno del T.C. núm. 256/2004, de 22 de diciembre , (Cuestión de Inconstitucionalidad núm. 2045/1998), en la que con cita de anterior sentencia del propio Tribunal, la 76/1990, de 26 de abril , se perfilan los contornos propios del derecho fundamental de igualdad en estos términos: a) no toda desigualdad de trato supone infracción del artículo 14 de la C.E sino, únicamente, aquella que carece de una justificación objetiva y razonable); b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas sin que sea factible ni correcto la introducción de elementos diferenciadores que sea arbitraria o carezca de fundamento racional; c) el principio de igualdad no prohíbe cualquier desigualdad sino solo aquellas que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos, suficientemente, razonables; d) para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que, con la misma, se persigue, sino que, además, resulta indispensable que las consecuencias jurídicas de tal diferenciación sean adecuadas y superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional.

En síntesis, el T.C. no descarta la existencia de situaciones lícitas de desigualdad, pero exige para ello que, las mismas, tenga una justificación objetiva, razonable y proporcionada desde una perspectiva jurídico-constitucional, con lo que viene a reiterar una consolidada doctrina establecida al respecto y de la que serían de mencionar, a título puramente enunciativo, las sentencias 117/1998, de 2 de junio , y la 200/2001, de 4 de octubre .

En relación con la posible violación del principio de no discriminación señala 'Conviene resaltar que la negociación colectiva, reconocida con rango constitucional en el art. 37 de la Constitución Española de 1978 y como fuente del derecho y derecho laboral básico, respectivamente, en los artículo 3-1-b ) y 4-1-c) del Estatuto de los Trabajadores , debe tener un marco de actuación que permita la regulación de la relación laboral en función de las concretas situaciones, de índole social y económica, que caractericen, en un momento dado, al concreto colectivo al que la misma va referida. Y si bien es cierto que, esto, no puede en modo alguno, conllevar infracción de la norma legal, también lo es que debe reconocerse a los que negocian colectivamente la posibilidad de atemperar la regulación de la relación de trabajo a la peculiar situación del proceso productivo que la empresa o empresas en las que va a regir el pacto colectivo que de la negociación resulte'.

Asimismo ha de tenerse en consideración que siempre que se alega la vulneración de un derecho fundamental, cuando se constate en el acto del juicio la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación del derecho fundamental, corresponde al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y su proporcionalidad. Lo que se viene a exigir en este caso al demandante no es la mera alegación formal de hechos, de los que se deduzca la violación, sino la acreditación, al menos, de indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoria, sin que baste, al efecto indicado probatorio, la afirmación de la existencia o apariencia de violación.

Como también han afirmado el TS (entre otras, STS 9 de febrero , 15 de abril y 23 de septiembre de 1996 ), los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, lo que es diferente al significado del término 'sospechoso', que no es sino imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia.

En el caso de autos los hechos declarados como probados si permiten concluir que se habría producido discriminación al constar que a los tres trabajadores que han ocupado el mismo puesto de trabajo de báscula ostentaban la categoría que ahora solicita el demandante.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.

TERCERO.- Procede la condena en costas de la empresa Timac Agro España SA, incluidos lo honorarios de la Letrada del actor, que fijamos en 450 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la empresa TIMAC AGRO ESPAÑA, SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 157/12, seguido a instancia de D. Moises contra la recurrente, sobre CLASIFICACION PROFESIONAL Y CANTIDADES, confirmando la sentencia recurrida. Con condena en costas a la recurrente, incluidos los honorarios de la Letrada del actor, que fijamos en 450 euros.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), (Sucursal de Cortés de Navarra nº 5) con el nº 31 66 0000 66 0139 13, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso. Y asimismo el abono de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Social Nº 202/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 139/2013 de 23 de Julio de 2013

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