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Sentencia Social Nº 202/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 139/2013 de 23 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 202/2013
Núm. Cendoj: 31201340012013100244
Voces
Categoría profesional
Puesto de trabajo
Convenio colectivo de empresa
Principio de igualdad
Intervención de abogado
Contrato de Trabajo
Movilidad funcional
Cuestión de inconstitucionalidad
Negociación colectiva
Vulneración de derechos fundamentales
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTITRES DE JULIO de dos mil trece .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 202/2013
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON IÑIGO ESQUIROZ MARQUINA , en nombre y representación de TIMAC AGRO ESPAÑA S.A. , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre CLASIFICACION PROFESIONAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DON Moises , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le reconozca la categoría de Oficial 2ª Administración con el salario correspondiente y condene a la empresa demandada a reconocerle dicha categoría con su salario y a abonarle la cantidad de 3.358,68 euros brutos incrementada con el interés por mora.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda de clasificación profesional y cantidad interpuesta por Moises frente a TIMAC AGRO ESPAÑA, S.A., debo declarar y declaro el derecho del actor a ostentar la categoría de oficial de 2ª administrativo con el salario correspondiente a ésta y condenando a la empresa demandada TIMAC AGRO ESPAÑA, S.A., a estar y pasar por este declaración y abonar al actor la cantidad de 3.358,68 euros brutos por diferencias salariales y por el periodo al que se circunscribe la demanda. '
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El actor viene prestando servicios por cuenta y las órdenes de la empresa demandada, con la categoría profesional de oficial de 1º producción, antigüedad de 10 de enero de 1973 , percibiendo un salario bruto mensual con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias de 2.342,49 euros. - SEGUNDO.- Es de aplicación el
Convenio Colectivo de empresa, TIMAC AGRO, S.A., Centro de Trabajo de Lodosa, que en su articulo 26 regula la realización de trabajos de superior categoría( ascensos)que establece : 'En el caso de que un trabajador de TIMAC/AGRO por necesidades de empresa esté desempeñando un trabajo de superior categoría durante un periodo de seis meses o superior se estará a lo recogido a tal efecto en el
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Empresa demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, al amparo del
artículo 193.c) de
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por D. Moises declarando el derecho del actor a ostentar la categoría de oficial de 2ª administrativo con el salario correspondiente a ésta, condenando a la empresa Timac Agro España SA a estar y pasar por esa declaración y al abono de 3.358,68 euros brutos por las diferencias devengadas en el periodo a que se contrae la demanda.
La representación Letrada de la empresa formula dos motivos de suplicación, correctamente amparados en el
artículo 193 c) de la
Sostiene la empresa recurrente que siendo la función principal y esencial del puesto de báscula de corte claramente productivo no cabe sino defender el encuadramiento de dicho puesto en la categoría profesional de oficial 1º producción, sin que el manejo de un ordenador o el acceso a un programa informático pueda implicar que el puesto es administrativo con encuadramiento en la categoría de oficial 2ª administrativo. Añadiendo que, conforme al
artículo 22.5 del
SEGUNDO.- Para resolver el debate en Suplicación conveniente resulta poner de manifiesto, según se desprende del incombatido relato fáctico de la sentencia, que: el actor viene trabajando en la empresa demandada desde enero de 1973, ocupando el puesto de trabajo 'báscula' desde febrero de 2008, alternando su turno de mañana y tarde con D.
Rogelio , quien ostenta la categoría de oficial 2ª administrativo; el demandante tiene asignada la categoría de oficial 1º producción; el anterior compañero del Sr.
Rogelio en el puesto de 'báscula', D.
Vidal , cuando ocupó dicho puesto tenía categoría de oficial de 1º producción, y reclamó en repetidas ocasiones la de oficial de 2ª administrativo, por desempeñar el mismo trabajo que el Sr.
Rogelio , hasta que en enero de 2007 le fue reconocida; con anterioridad lo mismo le ocurrió con D.
Pedro Francisco ; las tareas que corresponden al puesto de báscula son el pesaje digital de camiones, lo que llevan a cabo en escasos segundos mediante un programa informático específico de gestión de la empresa, expedición de albaranes, órdenes de carga, carta de porte, recepción de documentos, entrada de mercancías en el ordenador y efectuar cuadrantes; cuando algunos de los dos trabajadores del puesto de báscula, por alguna circunstancia, no pueden realizar su labor, son sustituidos por personal administrativo; finalmente, el
artículo 26 del Convenio de Empresa establece que en el caso de que un trabajador de Timac/Agros, por necesidades de empresa, esté desempeñando un trabajo de superior categoría durante seis o más meses se estará a lo establecido al efecto en el
A la vista de tales consideraciones la solución que se impone es la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida en cuanto si, efectivamente, el actor, viene desempeñando las mismas funciones que las que actualmente desarrolla el Sr.
Rogelio y antes los Sres.
Vidal y
Pedro Francisco , teniendo los tres la categoría de oficial 2ª administrativo, haciéndolo de forma continuada desde febrero de 2008, y considerando también que las labores que integran el puesto de báscula tienen un eminente contenido administrativo, no constando que la empresa hubiese objetado nada al trabajo desarrollado por el Sr.
Moises , resulta procedente el reconocimiento de la categoría solicitada y pues lo contrario supondría una clara vulneración del principio de igualdad y no discriminación reconocido en el
artículo 14 de la
Y es que, el principio de igualdad antedicho se vincula a la Ley, tanto en su redacción como en su aplicación, pero la fuerza de tal principio no puede jugar de la misma forma en los supuestos en los que la diferencia de trato no tenga su origen en una ley, sino en otra fuente obligacional, como es un contrato en el que el principio de autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer de diferenciaciones entre los trabajadores salvo que la diferencia de trato tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o por el
En este sentido puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2006 que haciendo un examen de la doctrina dicho Tribunal, interrelacionada con la del Tribunal Constitucional establece: 'Al respecto y antes de entrar en el enjuiciamiento de la concreta cuestión que propone el motivo impugnatorio conviene poner de relieve cual es la línea seguida por la doctrina del T. C. y por la jurisprudencia de esta Sala en orden al derecho fundamental de igualdad y de no discriminación.
En tal sentido es de citar, en primer término, la sentencia del Pleno del T.C. núm. 256/2004, de 22 de diciembre , (Cuestión de Inconstitucionalidad núm. 2045/1998), en la que con cita de anterior sentencia del propio Tribunal, la 76/1990, de 26 de abril , se perfilan los contornos propios del derecho fundamental de igualdad en estos términos: a) no toda desigualdad de trato supone infracción del artículo 14 de la C.E sino, únicamente, aquella que carece de una justificación objetiva y razonable); b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas sin que sea factible ni correcto la introducción de elementos diferenciadores que sea arbitraria o carezca de fundamento racional; c) el principio de igualdad no prohíbe cualquier desigualdad sino solo aquellas que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos, suficientemente, razonables; d) para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que, con la misma, se persigue, sino que, además, resulta indispensable que las consecuencias jurídicas de tal diferenciación sean adecuadas y superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional.
En síntesis, el T.C. no descarta la existencia de situaciones lícitas de desigualdad, pero exige para ello que, las mismas, tenga una justificación objetiva, razonable y proporcionada desde una perspectiva jurídico-constitucional, con lo que viene a reiterar una consolidada doctrina establecida al respecto y de la que serían de mencionar, a título puramente enunciativo, las sentencias 117/1998, de 2 de junio , y la 200/2001, de 4 de octubre .
En relación con la posible violación del principio de no discriminación señala 'Conviene resaltar que la negociación colectiva, reconocida con rango constitucional en el
art. 37 de la
Asimismo ha de tenerse en consideración que siempre que se alega la vulneración de un derecho fundamental, cuando se constate en el acto del juicio la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación del derecho fundamental, corresponde al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y su proporcionalidad. Lo que se viene a exigir en este caso al demandante no es la mera alegación formal de hechos, de los que se deduzca la violación, sino la acreditación, al menos, de indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoria, sin que baste, al efecto indicado probatorio, la afirmación de la existencia o apariencia de violación.
Como también han afirmado el TS (entre otras, STS 9 de febrero , 15 de abril y 23 de septiembre de 1996 ), los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, lo que es diferente al significado del término 'sospechoso', que no es sino imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia.
En el caso de autos los hechos declarados como probados si permiten concluir que se habría producido discriminación al constar que a los tres trabajadores que han ocupado el mismo puesto de trabajo de báscula ostentaban la categoría que ahora solicita el demandante.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.
TERCERO.- Procede la condena en costas de la empresa Timac Agro España SA, incluidos lo honorarios de la Letrada del actor, que fijamos en 450 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la empresa TIMAC AGRO ESPAÑA, SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 157/12, seguido a instancia de D. Moises contra la recurrente, sobre CLASIFICACION PROFESIONAL Y CANTIDADES, confirmando la sentencia recurrida. Con condena en costas a la recurrente, incluidos los honorarios de la Letrada del actor, que fijamos en 450 euros.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), (Sucursal de Cortés de Navarra nº 5) con el nº 31 66 0000 66 0139 13, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso. Y asimismo el abono de las tasas previstas en los
artículos
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 202/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 139/2013 de 23 de Julio de 2013"
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