Sentencia Social Nº 2014/...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2014/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6928/2014 de 18 de Marzo de 2015

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 2014/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015101440


Voces

Tesorería General de la Seguridad Social

Enfermedad profesional

Retroactividad

Pensión de viudedad

Silicosis

Incapacidad permanente absoluta

Plazo de prescripción

Impugnación de actos administrativos laborales

Indefensión

Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional

Valor actual

Incapacidad permanente

Prescripción de cinco años

Caducidad

Entidades Gestoras de la Seguridad Social

Prescripción de la acción

Reconocimiento de las prestaciones

Fondo del asunto

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8039974

mm

Recurso de Suplicación: 6928/2014

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 18 de marzo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2014/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 13 de junio de 2014 dictada en el procedimiento nº 849/2013 y siendo recurridos MUTUAL MIDAT CYCLOPS (MATEPSS NUM. 1), ROCA RADIADORES, S.A., TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Miriam . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'que, estimando totalmente la demanda interpuesta por 'Mutual Midat Cyclops' contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Miriam y 'Roca Radiadores SA', actualmente 'Roca Sanitario SA',

1) debo acordar y acuerdo la revocación total de las resoluciones dictadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social los días 19.5.09 y 22.7.13 en el expediente del que trae causa esta sentencia, dejando dichas resoluciones sin efecto alguno, con todas las consecuencias derivadas de dicha revocación;

2) debo declarar y declaro la responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el pago de la pensión de viudedad reconocida a Miriam ;

3) debo declarar y declaro el derecho de la mutua demandante a que se le reintegre el capital coste constituído para abonar la pensión de viudedad de Miriam ;

4) debo condenar y condeno a todos los demandados a estar y pasar por los pronunciamientos anteriores.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º- Miriam es la viuda de Elias , nacido el NUM000 .32 y que falleció el 17.2.07.

2º- El señor Elias estuvo prestando servicios por cuenta y dependencia de 'Roca Radiadores SA', actualmente 'Roca Sanitario SA', desde el 26.12.66 hasta el 26.5.81.

La mutua que cubre las contingencias profesionales de dicha empresa es 'Mutual Midat Cyclops', la demandante.

3º- Mediante sentencia dictada el 6.11.84 por la extinta Magistratura de Trabajo nº 16 de las de esta ciudad (autos 818/82), el señor Elias fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, con derecho a las prestaciones correspondientes.

4º- El 16.3.07, la señora Miriam solicitó al INSS pensión de viudedad derivada de la muerte de su marido. Dicha petición fue estimada por resolución de 20.3.07, en la que el INSS reconoció a la señora Miriam una pensión de viudedad equivalente a un 52% de una base reguladora mensual de 348,52 €, doce pagas anuales, efectos desde el 1.3.07 y contingencia de enfermedad profesional.

5º- Mediante resolución de 19.5.09, comunicada el 14.7.09, el INSS comunicó a la mutua demandante que era responsable de la constitución del capital coste de la pensión de viudedad de la señora Miriam . En cumplimiento de dicha resolución, la mutua constituyó el capital coste en la TGSS el 30.12.09.

6º- El 11.7.13, la mutua demandante interpuso reclamación previa contra la resolución de 19.5.09, solicitando que se declarara que la responsabilidad en el pago de la pensión de viudedad correspondía al INSS y que se reconociera el derecho de la demandante a la devolución del capital coste. Dicha reclamación fue desestimada por resolución del INSS de 22.7.13 (salida).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

ÚNICO.-Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda de la Mutua ahora, el INSS no conforme con el fallo de la misma, y sin alterar los hechos probados, denuncia la infracción art. 43 LGSS en relación con el art. 71.4 LRJS y la STSJ Asturias, en relación con el art. 7 CC .

Las razones que alega para sustentar su denuncia en esencia no son otras que las que le llevan a afirmar que la acción que ejercita la Mutua no es incardinable a ninguno de los supuestos que regula el art. 43 TRLGG (prescripción), y 44 ( plazo de reintegro), pues dichos preceptos solo son aplicables al ámbito de las prestaciones y no a las relaciones que existen entre la Mutua y el INSS en lo que se refiere a la devolución del capital coste cuando este se depósito en la TGSS en cumplimiento de una resolución dictada en el año 2009, que no fue impugnada en su momento, y que después de más de cuatro años (en el 2013) se pretende modificar. En definitiva que una vez firme el acto de recaudación este no puede verse alterado, pues la acción ejercitada de la Mutua no va dirigida a impugnar la concesión de una prestación, sino a revisar un acto administrativo firme y consentido que solo puede ser revisado a través del recurso extraordinario de revisión.

Antes de resolver la censura jurídica no esta demás situar los hechos en los que se asienta la decisión del Juzgador de instancia, y por lo que a este recurso interesa son los siguientes: el proceso no tiene por objeto determinar si la viuda del Sr. Elias , el cual fue pensionista de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional (silicosis) entre el 6.11.1984 el 17.2.2007, tiene o no derecho a percibir las prestaciones de muerte y supervivencia, pues esta las viene percibiendo desde el 1.3.2007, sino si la Mutua puede accionar contra la resolución de 19.5.2009, notificada el 14.7.2009 por la que comunicó a la Mutua demandante que era la responsable de la constitución del capital coste de la pensión de viudedad de la esposa del Sr. Elias . Capital coste que fue constituido en la TGSS el 30.12.2009.

Si se hubiere impugnado en el 2009 en tiempo y forma dicha resolución, ninguna duda cabría a la hora de concluir que la Mutua puede impugnar la constitución del capital, así como la declaración de su responsabilidad al respecto. Pero, como la Mutua no lo hizo en su momento, es evidente que caducó la instancia aunque no su derecho, lo que significaría de acuerdo con el art. 71.4 LRJS que ahora puede reiterar la reclamación previa 'sin perjuicio de los efectos retroactivos' que proceda de la misma. Pero es la frase entrecomillada la que provoca cierta discusión, ya que es muy difícil aplicar ningún tipo de efecto retroactivo a la reclamación de devolución que hace la Mutua cuando la razón última de dicho precepto no es otra que penalizar de alguna manera la inactividad en el ejercicio de la titularidad de un derecho sometido a un determinado plazo -prestaciones-, e imputar a este los efectos del retraso en ejercerlo. Por consiguiente, como en este proceso no se impugna la resolución por la que se le concede a la viuda su prestación o la cuantía de la misma, es más ni siquiera se discute que la constitución del capital coste que esta efectuó no era ajustada a derecho, el objeto litigioso debe ceñirse a determinar si la Mutua, puede en el 2013 revisar un acto administrativo que fue dictado por el INSS en el 2009 para conseguir que le reintegren el capital coste que realizó cuando legalmente no debería hacerlo a la luz de la doctrina contenida entre otras sentencias en las de 15.1.2013 (Recud 1152/12 ), 18.2.2013 (Recud 1376/12 ) , 12 y 19 de marzo de 2013 (Recud 1959 y 769/12 ) o la más reciente 12.02.2014 (Recud 892/13 ).

Acotado de esta forma el objeto litigioso, la respuesta nos la ofrece nuestra sentencia de 23 de febrero de 2015 (Rec. 5645/2014 ), dictada en pleno, y con un voto particular al que se adhieren ocho magistrados, y que señala lo siguiente : Esta Sala, antes de entrar a analizar el contenido del recurso de suplicación interpuesto por el INSS, quiere hacer constar que no nos hallamos ante una cuestión recaudatoria, lo que sucedería si la Mutua no estuviese de acuerdo con la cantidad concreta fijada como capital coste, sino que en este caso lo que se discute es a quien corresponde la responsabilidad en el pago de una prestación de Seguridad Social, cuestión cuya resolución corresponde a este orden jurisdiccional social de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.o) de la LRJS , no afectándole la excepción de su artículo 3.f), con la consecuencia de que siendo el fondo de la controversia la determinación de quien es el responsable del pago de una prestación no resulta aplicable la modalidad procesal regulada en los artículos 151 y 152 de la LRJS , bajo el título 'Del procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social excluidos los prestacionales', ni se está en consecuencia ante la revisión de un acto administrativo firme que únicamente pueda impugnarse mediante un recurso extraordinario de revisión cuando concurre alguno de los supuestos tasados en el artículo 108 de la LRJPAC, lo que evidentemente no ocurre en estas actuaciones.

Una vez dejado sentado lo anteriormente expuesto, la Sala podría desestimar el recurso del INSS sin entrar en su análisis, ya que la excepción de prescripción del derecho de la Mutua a que le sea devuelto el capital coste que ingresó en el año 2009 no estaba recogida específicamente en su resolución de fecha 22/07/2013, aplicando de esta manera lo establecido en el art. 72.1 de la LRJS , según lo interpreta constante doctrina jurisprudencial, bastando citar al respecto la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2005, RCUD 448/2004 , y la jurisprudencia que en la misma se menciona, aunque lo admite porque entiende que cuando en dicha resolución se dice que la reclamación de la Mutua es extemporánea, el INSS está oponiendo la prescripción del derecho no causándole indefensión a la Mutua el hecho de que en el acto del juicio se concretara que se trataba de dicha excepción, resultando también como argumento favorable para entrar a resolver el recurso de suplicación la alegación de que se trata de la revisión fuera de plazo de una resolución que ya era es firme y consentida.

Pues bien, resulta que el INSS, que alega e insiste en su recurso que nadie puede ir en contra de sus propios actos, principio general de derecho que se entiende que está recogido en el art. 7 del Código Civil , en su resolución de fecha 9/08/1993 en la que reconoció al trabajador Sr. Juan Alberto en situación de IPA derivada de enfermedad profesional de la que derivada la controversia actual, declaró que era el mismo el responsable del pago de la prestación, modificando de motu proprio dicho reconocimiento el día 07/07/2009, es decir 15 años después, sin respetar ningún principio de procedimiento administrativo, por ejemplo, la declaración de lesividad de su resolución de 1993, o yendo al procedimiento de revisión de actos declarativos de derecho que entonces se regulaba en el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), correspondiente con el actual artículo 147 de la LRJS , amparándose en la ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, que entró en vigor el día 1 de enero de 2008, y que modificó el artículo 201 de la LGGS en el sentido de que las Mutuas constituirán en la TGSS el valor actual del capital coste de las pensiones que, con arreglo a esta Ley , se causen (no, por tanto las ya causadas) por incapacidad permanente o muerte debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional, locución de la que se desprende inequívocamente que la Ley no preveía efectos retroactivos, por lo que la actuación del INSS fue claramente contraria a derecho lo que puede justificar que las Mutuas no reaccionaran contra ese tipo de resoluciones en aquel momento sino que lo hicieron cuando se dictó la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 15 de enero de 2013, RCUD 1152/2012 , que reconoció que las prestaciones causadas por enfermedad profesional antes del 1 de enero de 2008, o que provenían de una enfermedad profesional contraída antes de dicha fecha, continuaban siendo a cargo del INSS, con la consecuencia de que la reclamación previa presentada por la Mutua el día 11/07/2013 no estaría prescrita ni aunque se estimara que el plazo de prescripción es de un año por aplicación analógica del artículo 243 de la LRJS , con la consecuencia de que en este caso concreto procedería la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el INSS, sin entrar tampoco a analizar su motivos de recurso.

TERCERO.- Sin embargo la Sala, a pesar de lo expuesto en el anterior fundamento de derecho en el sentido de que dados los hechos concretos de las presentes actuaciones en ningún caso estaría prescrito el derecho de la Mutua a reclamar que se le devuelva la cantidad que en concepto de capital coste ingresó en el año 2009 para el pago de una prestación de viudedad que deriva de una anterior IPA por enfermedad profesional de la que el propio INSS se declaró responsable en el año 1993, entra a valorar los motivos de su recurso en los que alega que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 43 de la LGSS y 71.4 de la LRJS .

Pues bien, en relación con el artículo 71.4 de la LRJS resulta evidente que no se infringe en el caso de que no haya prescrito el derecho de la Mutua a reclamar que se le devuelva el capital coste por no ser la responsable de su pago, y ello porque dicho artículo lo que posibilita precisamente es volver a abrir la vía administrativa sin otro límite que el plazo de prescripción (o caducidad que no es el caso), cuando establece que '... podrá reiterarse la reclamación previa ... en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma', precepto que no solamente se proclama respectos de los beneficiarios sino también de los interesados, situación que evidentemente tenía la Mutua, teniendo en cuenta que la reclamación previa es el modo de convertir en definitivas las resoluciones del INSS cuando actúa como Entidad Gestora de la Seguridad Social, como es el caso, y que nadie pone en cuestión.

Una vez dejado sentado lo anteriormente expuesto y entrando en la aplicabilidad del artículo 43 de la LGSS , aun partiendo de que la Mutua no tiene la consideración de ser un beneficiario de la Seguridad Social, resulta que dicho artículo no utiliza la voz 'beneficiario' sino la del 'derecho al reconocimiento de prestaciones', y que ha sido aplicado a las Mutuas en múltiples sentencias del Tribunal Supremo, por todas, la de 31/01/2006, RCUD 4899/2004 , con el argumento de 'que siendo de aplicación a la prescripción de la acción ejercitada, en estos autos, por la Mutua Cyclops, lo dispuesto en el artículo 43-1 de la LGSS relativo a la prescripción del derecho del beneficiario al reconocimiento de la prestación, por aplicación analógica de lo allí establecido, como declaró esta Sala en sus sentencias de 11/10/1998, RCUD 1032/1998 y 9/07/2001 , al no existir normativa legal aplicable a este tipo de acciones, el plazo de prescripción de cinco años allí establecido, debe computarse, en cuanto a la fijación del día inicial, teniendo en cuenta la fecha del hecho causante de la prestación de que se trate, y el artículo 1969 del Código Civil que dispone que el die a quo del plazo de prescripción es desde la fecha en que la acción pudo ejercitarse', de manera que si se entiende que la acción acerca de quién era el responsable del pago de la prestación de la pensión de viudedad de la Sra. Adolfina comenzó a correr el día 07/07/2009, cuando se reclamó a la Mutua la constitución del capital coste correspondiente yendo el INSS en contra de sus propios actos por cuanto en el año 1993 reconoció que él era el responsable, habiendo presentado la Mutua reclamación previa el día 11/07/2013, no ha transcurrido el plazo de prescripción de cinco años, con la consecuencia de que procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el INSS, con confirmación de la sentencia recurrida, al no existir ninguna controversia entre las partes sobre el fondo del asunto en el sentido de que el INSS es el responsable una vez que la sala de lo social del Tribunal Supremo dictó su sentencia de fecha 15 de marzo de 2013 , seguida por otras múltiples posteriores, que constituyen doctrina jurisprudencial de acuerdo con el artículo 1.6 del Código Civil .'

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la Sentencia de 13 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona , en autos nº 849/2013, promovidos por la Mutua Midat Cyclops, en reclamación de seguridad social frente, al INSS, TGSS, Miriam , y la mercantil Roca Sanitarios, S.A. y en su virtud, debemos confirmar la sentencia recurrida en su integridad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


Sentencia Social Nº 2014/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6928/2014 de 18 de Marzo de 2015

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