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Sentencia Social Nº 2014/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6928/2014 de 18 de Marzo de 2015
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 2014/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015101440
Voces
Tesorería General de la Seguridad Social
Enfermedad profesional
Retroactividad
Pensión de viudedad
Silicosis
Incapacidad permanente absoluta
Plazo de prescripción
Impugnación de actos administrativos laborales
Indefensión
Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional
Valor actual
Incapacidad permanente
Prescripción de cinco años
Caducidad
Entidades Gestoras de la Seguridad Social
Prescripción de la acción
Reconocimiento de las prestaciones
Fondo del asunto
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8039974
mm
Recurso de Suplicación: 6928/2014
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 18 de marzo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2014/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 13 de junio de 2014 dictada en el procedimiento nº 849/2013 y siendo recurridos MUTUAL MIDAT CYCLOPS (MATEPSS NUM. 1), ROCA RADIADORES, S.A., TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Miriam . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'que, estimando totalmente la demanda interpuesta por 'Mutual Midat Cyclops' contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Miriam y 'Roca Radiadores SA', actualmente 'Roca Sanitario SA',
1) debo acordar y acuerdo la revocación total de las resoluciones dictadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social los días 19.5.09 y 22.7.13 en el expediente del que trae causa esta sentencia, dejando dichas resoluciones sin efecto alguno, con todas las consecuencias derivadas de dicha revocación;
2) debo declarar y declaro la responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el pago de la pensión de viudedad reconocida a Miriam ;
3) debo declarar y declaro el derecho de la mutua demandante a que se le reintegre el capital coste constituído para abonar la pensión de viudedad de Miriam ;
4) debo condenar y condeno a todos los demandados a estar y pasar por los pronunciamientos anteriores.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1º- Miriam es la viuda de Elias , nacido el NUM000 .32 y que falleció el 17.2.07.
2º- El señor Elias estuvo prestando servicios por cuenta y dependencia de 'Roca Radiadores SA', actualmente 'Roca Sanitario SA', desde el 26.12.66 hasta el 26.5.81.
La mutua que cubre las contingencias profesionales de dicha empresa es 'Mutual Midat Cyclops', la demandante.
3º- Mediante sentencia dictada el 6.11.84 por la extinta Magistratura de Trabajo nº 16 de las de esta ciudad (autos 818/82), el señor Elias fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, con derecho a las prestaciones correspondientes.
4º- El 16.3.07, la señora Miriam solicitó al INSS pensión de viudedad derivada de la muerte de su marido. Dicha petición fue estimada por resolución de 20.3.07, en la que el INSS reconoció a la señora Miriam una pensión de viudedad equivalente a un 52% de una base reguladora mensual de 348,52 €, doce pagas anuales, efectos desde el 1.3.07 y contingencia de enfermedad profesional.
5º- Mediante resolución de 19.5.09, comunicada el 14.7.09, el INSS comunicó a la mutua demandante que era responsable de la constitución del capital coste de la pensión de viudedad de la señora Miriam . En cumplimiento de dicha resolución, la mutua constituyó el capital coste en la TGSS el 30.12.09.
6º- El 11.7.13, la mutua demandante interpuso reclamación previa contra la resolución de 19.5.09, solicitando que se declarara que la responsabilidad en el pago de la pensión de viudedad correspondía al INSS y que se reconociera el derecho de la demandante a la devolución del capital coste. Dicha reclamación fue desestimada por resolución del INSS de 22.7.13 (salida).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.-Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda de la Mutua ahora, el INSS no conforme con el fallo de la misma, y sin alterar los hechos probados, denuncia la infracción
art. 43
Las razones que alega para sustentar su denuncia en esencia no son otras que las que le llevan a afirmar que la acción que ejercita la Mutua no es incardinable a ninguno de los supuestos que regula el art. 43 TRLGG (prescripción), y 44 ( plazo de reintegro), pues dichos preceptos solo son aplicables al ámbito de las prestaciones y no a las relaciones que existen entre la Mutua y el INSS en lo que se refiere a la devolución del capital coste cuando este se depósito en la TGSS en cumplimiento de una resolución dictada en el año 2009, que no fue impugnada en su momento, y que después de más de cuatro años (en el 2013) se pretende modificar. En definitiva que una vez firme el acto de recaudación este no puede verse alterado, pues la acción ejercitada de la Mutua no va dirigida a impugnar la concesión de una prestación, sino a revisar un acto administrativo firme y consentido que solo puede ser revisado a través del recurso extraordinario de revisión.
Antes de resolver la censura jurídica no esta demás situar los hechos en los que se asienta la decisión del Juzgador de instancia, y por lo que a este recurso interesa son los siguientes: el proceso no tiene por objeto determinar si la viuda del Sr. Elias , el cual fue pensionista de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional (silicosis) entre el 6.11.1984 el 17.2.2007, tiene o no derecho a percibir las prestaciones de muerte y supervivencia, pues esta las viene percibiendo desde el 1.3.2007, sino si la Mutua puede accionar contra la resolución de 19.5.2009, notificada el 14.7.2009 por la que comunicó a la Mutua demandante que era la responsable de la constitución del capital coste de la pensión de viudedad de la esposa del Sr. Elias . Capital coste que fue constituido en la TGSS el 30.12.2009.
Si se hubiere impugnado en el 2009 en tiempo y forma dicha resolución, ninguna duda cabría a la hora de concluir que la Mutua puede impugnar la constitución del capital, así como la declaración de su responsabilidad al respecto. Pero, como la Mutua no lo hizo en su momento, es evidente que caducó la instancia aunque no su derecho, lo que significaría de acuerdo con el
art.
Acotado de esta forma el objeto litigioso, la respuesta nos la ofrece
nuestra sentencia de 23 de febrero de 2015 (Rec. 5645/2014 ), dictada en pleno, y con un voto particular al que se adhieren ocho magistrados, y que señala lo siguiente
: Esta Sala, antes de entrar a analizar el contenido del recurso de suplicación interpuesto por el INSS, quiere hacer constar que no nos hallamos ante una cuestión recaudatoria, lo que sucedería si la Mutua no estuviese de acuerdo con la cantidad concreta fijada como capital coste, sino que en este caso lo que se discute es a quien corresponde la responsabilidad en el pago de una prestación de Seguridad Social, cuestión cuya resolución corresponde a este orden jurisdiccional social de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo
Una vez dejado sentado lo anteriormente expuesto, la Sala podría desestimar el recurso del INSS sin entrar en su análisis, ya que la excepción de prescripción del derecho de la Mutua a que le sea devuelto el capital coste que ingresó en el año 2009 no estaba recogida específicamente en su resolución de fecha 22/07/2013, aplicando de esta manera lo establecido en el
art.
Pues bien, resulta que el INSS, que alega e insiste en su recurso que nadie puede ir en contra de sus propios actos, principio general de derecho que se entiende que está recogido en el
art.
TERCERO.- Sin embargo la Sala, a pesar de lo expuesto en el anterior fundamento de derecho en el sentido de que dados los hechos concretos de las presentes actuaciones en ningún caso estaría prescrito el derecho de la Mutua a reclamar que se le devuelva la cantidad que en concepto de capital coste ingresó en el año 2009 para el pago de una prestación de viudedad que deriva de una anterior IPA por enfermedad profesional de la que el propio INSS se declaró responsable en el año 1993, entra a valorar los motivos de su recurso en los que alega que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los
artículos 43 de la
Pues bien, en relación con el
artículo
Una vez dejado sentado lo anteriormente expuesto y entrando en la aplicabilidad del
artículo 43 de la
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la Sentencia de 13 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona , en autos nº 849/2013, promovidos por la Mutua Midat Cyclops, en reclamación de seguridad social frente, al INSS, TGSS, Miriam , y la mercantil Roca Sanitarios, S.A. y en su virtud, debemos confirmar la sentencia recurrida en su integridad. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el
Art. 221 de la
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el
art. 229.4 de la
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el
art. 230 la
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 2014/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6928/2014 de 18 de Marzo de 2015"
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